Expediente N° AP42-R-2004-001714
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1122-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Loyde Rocío Ortega Alean y Carmen Coromoto Negre Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.500 y 50.592, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN HERMENEGILDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° 5.005.038, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2004 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Arazaty García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.390, en su condición de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2004 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.
El 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial del Municipio querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de marzo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir segunda (2ª) pieza.
El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de él, se fijó el acto de informes para el decimoquinto (15º) día de despacho de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido.
El 22 de junio de ese mismo año, oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la celebración del mismo, y de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes.
El 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir la presente causa.
El 7 de julio de se mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 23 de febrero de 2006, la co-apoderada judicial del ciudadano Juan Hernández solicitó mediante diligencia a este Órgano Jurisdiccional se abocara en la presente causa.
El 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En 23 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial del querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 6 de diciembre de 2006 la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 12 de diciembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 8 de marzo de 2007, esta Corte estimó necesario requerir al Municipio Libertador del Distrito Capital, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, de los cuales pueda desprenderse las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo de dicha Alcaldía, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constasen en autos.
El 24 de abril de 2007, la apoderada judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte escuche el CD que contiene la grabación del acto de informes de fecha 22 de junio de 2005.
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la notificación del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Posteriormente, el 10 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a tanto al Síndico Procurador como al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del contenido de la decisión ut supra mencionada. Es esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó acuses de recibo de los oficios de notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y Alcalde del mencionado Municipio.
El 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA
Las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Hernández, presentaron por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual expusieron los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su poderdante “…en fecha 29 de agosto de 2003, recibió notificación de Remoción y Retiro contenido por [sic] el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal en la sección [sic] realizada el día 12 de agosto de 2.003 [sic], donde fue destituido del cargo que venia [sic] desempeñando como Coordinador de Programas Especiales Jefe, código 273, adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo […] contenido en la comunicación, [sic] mediante [sic] Nº DPL-688-2003, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Personal […] por considerarlo de libre remoción”.
Señalaron que lo anterior le ha lesionado sus derechos subjetivos y legítimos, razón por la cual solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida “ordenándose la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por éste”.
Fundamentaron lo anterior en que el querellante es un funcionario de carrera, que ingresó a la Cámara del Municipio Libertador el 1º de enero de 1991 y egresó el 10 de septiembre de 2003, desempeñándose en diversos cargos, y que posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2002 reingresó a la referida Cámara en la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, desempeñándose como Coordinador de Programas Especiales Jefe, hasta que en fecha 10 de septiembre de 2003 fue removido y retirado mediante la aludida Resolución Nº DPL-688-2003.
Señalaron que dicho organismo no respetó su condición de funcionario de carrera, y violó sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 respectivamente, de la Carta Magna.
Indicaron que el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador no motivó el acto que hoy impugna, ni realizó el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, ni realizó las gestiones reubicatorias, “omisiones [que] vician el acto de nulidad absoluta de conformidad en [sic] lo dispuesto en el Artículo 14, ordinal 4to de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Agregaron que no se demostró que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba eran de confianza o de alto nivel, razón por la cual considera que el acto que se recurre adolece del vicio de falso supuesto “toda ves [sic] que considero [sic] un cargo basado en una ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltados del querellante)
Que “La administración [sic] al distar los [sic] actos quebranto [sic] el ordenamiento jurídico funcionarial y los derechos humanos del recurrente. En efecto: a) No ha guardado la debida proporcionalidad: no consta que las funciones que realizaba el recurrente puedan calificarse como de libre nombramiento y remoción […]. b) No ha sido adecuado a la situación de hecho: no consta que nuestro representado haya realizado funciones y tareas que supongan un elevado grado de reserva y confidencialidad tampoco constan [sic] que la administración [sic] haya producido documentos [sic] sus alegatos […]. C) Carece de formalidad: no ha cumplidos los tramites [sic] requisitos y formalidades exigidas por la constitución [sic] y las leyes para retirar a un funcionario de carrera que ejercía funciones propia de un cargo de Carrera; d) Viola el principio de igualdad: un funcionario de carrera que ejerza funciones propias de un cargo de carrera solo [sic] puede ser retirado validamente [sic] de la administración [sic] municipal cuando se producen los supuestos previstos en el Artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa; por lo tanto, el querellante siendo un funcionario de carrera se le debe dar el mismo tratamiento la Administración debe respetar el principio de Igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución”. (Negritas del querellante)
Denunciaron que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que, según alegó, es la Cámara Municipal quien debe dictar el acto y no el Director de Personal del Concejo Municipal.
Solicitaron la nulidad de la aludida Resolución Nº DPL-688-2003, y en consecuencia la reincorporación del ciudadano Juan Hernández “al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos. […] Se le paguen los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro similar, con los aumentos saláriales [sic] que haya tenido o pudiese tener, y que se le paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo”. (Mayúsculas del querellante)
Asimismo solicitaron el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que haya estado fuera del Concejo Municipal, se le pague el aporte del organismo a la caja de ahorros, el monto correspondiente a los cesta ticket, y “que a las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria”.
Finalmente, solicitaron se ordene experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de enero de 2004, la abogada Arazaty García, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio querellado, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, y señaló al efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “según se evidencia en el Expediente Administrativo del querellante los cargos que ha ocupado en el Municipio Libertador del Distrito Capital no son calificados como Cargos de Carrera, los mismos son de Libre Nombramiento y Remoción”.
Narró que el 16 de febrero de 1996 el querellante ingresó al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo de Secretario de Junta Parroquial, “Este cargo está precalificado de Libre Nombramiento y Remoción […] en los [sic] Artículos [sic] 73 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, Artículo 19 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, Artículo 7 del Reglamento Interno de Debate de Junta Parroquiales del Municipio Libertador y Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó que el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, está tipificado en el artículo 4 numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador como de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior concluyó que el querellante no es un funcionario de carrera, ya que, atendiendo al artículo 146 de la Carta Magna, “se exceptúan de los Cargos de Carrera, los de Elección Popular, los cuales son de Naturaleza Revocable, los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales han de estar disponible en el momento que la Administración así lo determine, los contratado y los obreros”.
Refutó el vicio de incompetencia alegado por el querellante en su libelo señalando que el Director de Personal “no decidió el Acto de Retiro, ya que como se evidencia en el Expediente Administrativo, folio 145 en Oficio Nº 688-2003, el Director de personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano [sic] Libertador del Distrito Capital, notifica al ciudadano JUAN HERNÁNDEZ de su Remoción y Retiro, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 6 y 10 Numeral [sic] 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 16, Numeral 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ejecutando la decisión de la Cámara Municipal del Distrito Capital, aprobada en Sesión realizada el día 12-08-2003”.
Que el Director de Recursos Humanos “es una Autoridad competente para Notificar al querellante de su Remoción y Retiro”, que sí se cumplió con el procedimiento establecido en los cuerpos normativos que rigen la materia, que en virtud que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción éste quedaba fuera de la estabilidad laboral “y por lo tanto la Relación Laboral se va a determinar a discrecionalidad del jerarca” y que no le corresponde la realización de las gestiones reubicatorias.
Que el acto administrativo está motivado pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que su fundamento jurídico está consagrado en el artículo 4 numeral 12 de la ordenanza municipal.
Indicó que la Ley del Estatuto de la Función Pública “es una ley marco que establece de una manera general los principios que regirán la Función pública, pero en cada Entidad, sea Nacional, estadal o Municipal, éstas tienen su propio Ordenamiento Jurídico en el caso concreto, la relación de la Administración del Municipio Libertador con sus funcionarios, está regída [sic] por sus respectivas Ordenanzas, como son en el caso que nos ocupa, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] en el caso de autos, la administración [sic] municipal consideró que el cargo desempeñado por el ahora actor, es considerado como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo señalado en el artículo 4 numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador.
[…] el cual señala que el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe es un cargo de libre nombramiento y remoción, indicando que son aquellos de alto nivel o de confianza, sin que la propia norma determine o clasifique según las actividades, funciones o cargo mismo, cuales [sic] son unos u otros; es decir, cuales [sic] son considerados como cargos de confianza y cuales [sic] son considerados como cargos de alto nivel, indicando la representación judicial del organismo querellado en la oportunidad de la contestación de la querella, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley marco que establece de una manera general los principios que regirán la función pública, pero en cada entidad, sea nacional, estadal o municipal, estas tienen su propio ordenamiento jurídico en el caso concreto.
Al respecto debe reiterar es[e] Juzgador, el criterio sostenido en anteriores decisiones, manifestando que el referido Órgano Municipal debió hacer una motivación de los actos especificando expresamente en el acto administrativo porqué [sic] el cargo era de confianza o de alto nivel y haber señalado cuales [sic] eran las funciones que ejercía expresamente el accionante, para poder considerar como de libre nombramiento y remoción. Pese a ello, en aplicación de la norma contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa, indicó que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que pueda determinar el porqué [sic] de dicha aseveración, salvo la remisión del artículo que presuntamente le otorga fundamento legal.
Del mismo modo, se sustenta el acto administrativo de remoción en las previsiones de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, y que si bien es cierto, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, tal como lo establece el artículo 168 Constitucional, al sustentarse el acto en el artículo 4 numeral 9 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1667 del 09 de junio de 1997, no es menos cierto, que para la fecha en que fue dictado el acto DPL 688-2003, en fecha 29 de agosto de 2003, ya estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable a los Municipios, ya que la Constitución expresa en su artículo 144 que: ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. Esta Ley a que se refiere la Constitución, como regulatoria de la función pública, está incluida dentro del título ‘Del Poder Público’, y que el artículo 136 distribuye entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional, lo que determina en consecuencia, que la función pública regulada por la Ley Nacional, incluye la Municipal, y que en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula igualmente la función pública municipal, dentro de cuyo contexto se inserta el caso que nos ocupa.
El artículo anteriormente transcrito [refiriéndose al artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública], el cual establece de forma taxativa los cargos de alto nivel, no contiene la denominación del cargo que ocupaba el ahora actor. […]. La redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de Alto Nivel, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Del mismo modo, de los artículos transcritos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia en primer lugar, que dentro del marco regulatorio devenido del mandato constitucional, de la aplicación de la citada ley sobre el Estatuto, se encuentran las relaciones de empleo público entre los funcionarios municipales y la Administración Pública Municipal, y en consecuencia, de conformidad con las disposiciones derogatorias de la indicada Ley, al momento de su entrada en vigencia, quedan derogadas las disposiciones, incluyendo las municipales que colidan con ésta, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, aquellas que determinen cargos como de libre nombramiento y remoción, que se encuentren fuera del marco regulatorio de la Ley Nacional.
Del mismo [sic], se evidencia claramente que el cargo que ejercía el querellante no está estipulado en la norma antes trascrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerar el mismo como de confianza, que a la sazón, debe haberlo considerado de tal naturaleza, debía el acto administrativo estar debidamente motivado en relación en relación a las funciones que el actor ejercía, viciando el acto de falso supuesto, toda vez que consideró un cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando como vigente la Ordenanza de Carrera, a los fines del acto dictado, aplicando una norma jurídica que no se encontraba vigente .
[…], en el caso de autos, toda vez que se consideró que el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción, el mismo no es el producto de un procedimiento administrativo en el cual el administrado tenga la posibilidad de formular alegatos, como -al contrario- si lo constituye un acto en el cual se pronuncie sobre la destitución de un funcionario […].
[…Omissis…]
Sin embargo, habiendo declarado la nulidad del acto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas, debe es[e] Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral; y el cual será calculado mediante experticia complementaria al fallo. […].
En cuanto a la solicitud del pago de los beneficios socioeconómicos que hayan percibido los funcionarios activos durante el período de separación del cargo, es[e] Tribunal debe rechazar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado.
En cuanto a la cancelación del aporte de la Caja de Ahorro, es[e] Tribunal debe negar dicho pedimento, pues no consta en autos que el actor estuviere afiliado anteriormente a la referida Caja […].
En cuanto al pago de cesta tickets, es[e] Tribunal debe negar dicho pedimento, pues para gozar de dicho beneficio, la ley que lo regula, exige la efectiva prestación de servicio por jornada diaria para su cancelación […].
En lo referente a la indexación sobre los salarios dejados de percibir, observa es[e] Tribunal que no se trata de una deuda de valor, toda vez que los mismos corresponden a un concepto indemnizatorio, sobre la cual no puede acordarse la indexación solicitada […]”.

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el a quo incurrió en uno de los vicios previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria, pues consideró que el cargo no estaba en el supuesto de la norma y que el querellante era funcionario de carrera, lo cual rechazan por cuanto la Administración Municipal basó el acto administrativo impugnado en el artículo 4, numeral 2, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, que señala que el cargo desempeñado por el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló que “[…] el querellante no era un funcionario de carrera, estando su cargo de Coordinador de Programas especiales Jefe tipificado en el artículo 4, Numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción […].
Que “El Artículo 4 de la referida Ordenanza, alude taxativamente a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Alta [sic] Nivel o de Confianza, en el mismo existe una numeración de veintiún (21) cargos que se encuentran dentro de esta clasificación en la cual se encuentra el cargo que ocupaba la [sic] querellante”.
Agregó que “[…] En la Sentencia apelada el Juez establece que existe inmotivación del acto ya que en el mismo no se establecen las funciones del querellante […]”.
Niegan, rechazan y contradicen el vicio de inmotivación, por cuanto “el acto […] de remoción y retiro, […] cumple con todos los requisitos que debe contener una decisión de tal magnitud, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] En lo que concierne al acto administrativo, el mismo está jurídicamente motivado, ya que hace referencia tanto a los hechos como al derecho […] el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, su fundamento legal está establecido en le [sic] Artículo 4, Numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Finalmente, la parte apelante agregó que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció el Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, como de libre nombramiento y remoción, por lo que el Juzgador de Instancia no debió declarar que la Administración “consideró un cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando como vigente la Ordenanza de Carrera, a los fines del acto dictado, aplicando una norma jurídica que no se encontraba vigente .
En virtud de lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

1 Del ámbito objetivo del recurso de apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión del actor consiste en la solicitud de nulidad de la comunicación signada con el Nro. DPL-688-2003, de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual se removió al ciudadano Juan Hermenegildo Hernández del cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, Código 273, adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
En ese sentido, el Juzgado A quo consideró, que de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
Asimismo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, consideró el Juzgador de Primera Instancia que en ninguno de los doce supuestos que establece el artículo nombrado, se encuentra el cargo de ‘Coordinador’ ostentado por el querellante, y siendo que la mencionada Ley comenzó a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 15 de julio de 2002, en consecuencia, ésta derogó cualquier disposición que colide con ella, entre las cuales se encuentran las que determinen cuáles son los cargos que deben ser considerados de ‘libre nombramiento y remoción’, esto trae consigo que como el cargo que ejercía el querellante no está estipulado en la norma antes trascrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerar el mismo como de confianza, “debía el acto administrativo estar debidamente motivado en relación a las funciones que el actor ejercía, viciando el acto de falso supuesto, toda vez que consideró un cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas de esta Corte)
En razón de ello, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del actor, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir que pudieran corresponderle desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que haya experimentado, los cuales deberán ser pagados de manera integral.
Por su parte, la representación judicial de la querellada-apelante alegó, como base de su apelación, que el a quo incurrió en uno de los vicios previstos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al resultar el fallo apelado contradictorio, por cuanto la Administración Municipal basó el acto administrativo impugnado en el artículo 4, numeral 2, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, que señala que el cargo desempeñado por el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló que “[…] el querellante no era un funcionario de carrera, estando su cargo de Coordinador de Programas especiales [sic] Jefe tipificado en el artículo 4, Numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción […]. El Artículo 4 de la referida Ordenanza, alude taxativamente a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción por ser de Alta [sic] Nivel o de Confianza, en el mismo existe una numeración de veintiún (21) cargos que se encuentran dentro de esta clasificación en la cual se encuentra el cargo que ocupaba la [sic] querellante”.
Añadió que “[…] En la Sentencia apelada el Juez establece que existe inmotivación del acto ya que en el mismo no se establecen las funciones del querellante […]”. Niegan, rechazan y contradicen este vicio, por cuanto el acto de remoción y retiro, “ […] cumple con todos los requisitos que debe contener una decisión de tal magnitud, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] el mismo está jurídicamente motivado, ya que hace referencia tanto a los hechos como al derecho […] el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, su fundamento legal está establecido en le [sic] Artículo 4, Numeral 12 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Finalmente, agregó que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció el Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, como de libre nombramiento y remoción, por lo que el Juzgador de Instancia no debió declarar que la Administración “consideró un cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando como vigente la Ordenanza de Carrera, a los fines del acto dictado, aplicando una norma jurídica que no se encontraba vigente .
En razón de los argumentos, solicitó ante este Tribunal de Alzada la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado en primer grado de jurisdicción.
Con base en las consideraciones expuestas, pasa esta Corte a dar análisis a los argumentos de hecho y de derecho señalados.
Planteado en estos términos el ámbito objetivo de la presente apelación, esta Alzada debe señalar, con respecto a la denuncia del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte querellada en la fundamentación de la apelación, que dicha norma consagra los presupuestos de procedencia propios del recurso de casación por infracciones de fondo, cuyo conocimiento resulta improcedente en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante, denunciado como fue el vicio de contradicción del cual supuestamente adolece el fallo apelado, cabe destacar lo siguiente:
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalizen o se destruyen en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. En efecto, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, esta Corte aprecia, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que la misma no contiene motivos que se desvirtúen, se contradigan o se destruyan entre sí, de forma tal, que la hagan inejecutable.
En tal sentido, la parte apelante esgrimió que la Administración Municipal basó el acto administrativo impugnado en el artículo 4, numeral 2, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, que señala que el cargo desempeñado por el querellante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando tal circunstancia no es susceptible de ser considerada como una razón válida para verificar la presencia el vicio de contradicción, sino la inconformidad de la apelante con los motivos de hecho y de derecho expuestos en la recurrida. En atención a ello, esta Alzada estima que los motivos esgrimidos por la parte apelante para fundamentar el vicio de contradicción en nada comprueban tal infracción en la sentencia apelada, en los términos en que fue explicado dicho vicio, razón por la cual, esta Alzada desecha la denuncia de contradicción formulada y, así se declara.

Del error de Juzgamiento del Juzgador de Instancia
Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante añadió que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció el Cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, como de libre nombramiento y remoción, por lo que el Juzgador de Instancia no debió declarar que la Administración “consideró un cargo basado en una Ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando como vigente la Ordenanza de Carrera, a los fines del acto dictado, aplicando una norma jurídica que no se encontraba vigente .
Así las cosas, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al no aplicar normas en materia funcionarial sin tomar en cuenta la autonomía.
Así las cosas, siendo que los vicios de la sentencia son materia que interesa al orden público, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del mencionado vicio.
En ese sentido, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el a quo incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo señaló que “[…] para la fecha en que fue dictado el acto DPL 688-2003, en fecha 29 de agosto de 2003, ya estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es aplicable a los Municipios, ya que la Constitución expresa en su artículo 144 que: ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. Esta Ley a que se refiere la Constitución, como regulatoria de la función pública, está incluida dentro del título ‘Del Poder Público’, y que el artículo 136 distribuye entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional, lo que determina en consecuencia, que la función pública regulada por la Ley Nacional, incluye la Municipal, y que en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula igualmente la función pública municipal, dentro de cuyo contexto se inserta el caso que nos ocupa. […]” y en ese sentido precisó que “[…] dentro del marco regulatorio devenido del mandato constitucional, de la aplicación de la citada ley sobre el Estatuto, se encuentran las relaciones de empleo público entre los funcionarios municipales y la Administración Pública Municipal, y en consecuencia, de conformidad con las disposiciones derogatorias de la indicada Ley, al momento de su entrada en vigencia, quedan derogadas las disposiciones, incluyendo las municipales que colidan con ésta, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, aquellas que determinen cargos como de libre nombramiento y remoción, que se encuentren fuera del marco regulatorio de la Ley Nacional. […]”. [Negrillas de esta Corte].
En tal sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la situación planteada por la parte apelante, tomando en consideración cual es la normativa aplicable al presente asunto, para lo que es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522.
A este respecto, es importante señalar que en casos como el examinado es indispensable efectuar una interpretación integral y sistemática de la ley a ser utilizada, considerando en su conjunto y no aisladamente cada norma, tal y como quedó determinado en sentencia dictada en ponencia conjunta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de mayo de 2008, (caso: Perla Unzueta Hernando & Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda), y mediante la cual, además, quedó establecido que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
En la referida sentencia se señaló lo siguiente:
“De allí pues, es menester expresar que para dilucidar la situación aquí tratada es conveniente hacer un examen concatenado de diversas normas constitucionales y legales, para lo cual resulta procedente en primer lugar traer a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual prevé:
“Artículo 147: (…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de la Corte).
De la lectura de la referida norma y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes referido, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.
En segundo lugar, y en el mismo marco constitucional hay que referirse a lo previsto en el artículo 165, el cual dispone:
“Artículo 165: Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal”.
Dicha norma es relevante a los fines aquí tratados, pues consagra la previsión constitucional de las denominadas “leyes de base”, las cuales vienen a establecer un marco general normativo en el contexto de competencias concurrentes y que han de ser debidamente desarrolladas por las legislaciones estadales y locales, según sea el caso; lo indicado, es de relevancia para los efectos del asunto aquí tratado, en tanto y en cuanto “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia, lejos de establecer un régimen competencial exclusivo del Poder Público Nacional, ha previsto la posibilidad de desarrollar dichas bases legales nacionales mediante las respectivas leyes estadales y municipales, en sus correspondientes ámbitos competenciales. De lo cual podría sostenerse que, las normas de contenido básico consagradas en la ley nacional (tales como los principios, las disposiciones fundamentales y las generales) son el marco normativo al cual deben sujetarse las legislaciones de desarrollo)”. (Vid. Voto salvado, Dra. Neguyen Torres López, contenido en la sentencia Nro. 1477 del 17 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda).”.

En ese orden de ideas, la referida sentencia revisó las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:
Así pues, bajo las premisas anteriores corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales …omissis…”.
“Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…”.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…”, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
En ese sentido, vale la pena señalar que al revisar la disposición derogatoria única de la ley bajo análisis, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negritas de la Decisión)

De la referida decisión, se puede extraer que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales. Asimismo, quedó establecido que de la derogatoria general establecida en la misma, no se pueden tener como derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
De este modo, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto de remoción y retiro, el cual fue dictado conforme al numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, no vulneró los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el particular, tenemos que el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital establece:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

Omissis

12) Coordinador de Programas Especiales Jefe.”

Por otra parte, cabe señalar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se evidencia, el referido artículo de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone expresamente que el cargo de “Coordinador de Programas Especiales Jefe”, es de libre nombramiento y remoción.
No obstante, de la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende, que el cargo de “Coordinador de Programas Especiales Jefe” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”, sin embargo, entiende esta Corte, que en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, de allí que resulta indispensable analizar, las funciones ejercidas por el recurrente en el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe del referido Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de determinar si la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal contraría o no lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto es oportuno señalar que esta Corte en fecha 8 de marzo de 2007, dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual estimó necesario requerir al Municipio Libertador del Distrito Capital, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la misma, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, de los cuales se pudiera desprender las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo de dicha Alcaldía, a los fines de dictar la decisión de fondo, por cuanto de la revisión del expediente judicial y administrativo no se evidenciaron las funciones desempeñadas por el recurrente, ni tampoco consta instrumento alguno de los cuales se desprendieran las mismas.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte querellada no cumplió con el requerimiento exigido en la referida decisión, por tanto, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que demuestre las funciones desempeñadas por el recurrente en el mencionado Municipio.
De allí entonces que, al no cumplir la Administración con su carga probatoria de demostrar en esta instancia que el cargo desempeñado por la recurrente, en atención a las funciones de Coordinador de Programas Especiales Jefe, era de confianza, entiende esta Corte que la querellada aceptó tácitamente que las funciones realizadas por la funcionaria no se corresponden a funciones de confidencialidad ni se refieren a las funciones descritas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado.
De tal manera que en el presente caso, observa esta Alzada que ciertamente, el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal que constituyó la base legal del acto de remoción y retiro dictado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital colide con lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar el cargo de coordinador de programas especiales jefe como un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud a que se determinó, que el referido cargo no se encuentra dentro de la enumeración de cargos de Alto Nivel, ni la Administración probó que las funciones desempeñadas por la recurrente se encontraban calificadas como de confianza, en atención a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la referida Ley.
Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que existe una derogatoria tácita de la normativa supra aludida, específicamente en lo atinente al dispositivo aplicado en el acto administrativo impugnado, contenido en el numeral 12 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (previamente citado), al encontrarse en obvia contradicción a lo consagrado en los mencionados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, esta Corte estima procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo, visto que la Administración Pública Municipal no cumplió con el procedimiento administrativo previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, CONFIRMA la decisión dictada el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arazaty García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.390, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas LOYDE ROCÍO ORTEGA ALEAN y CARMEN COROMOTO NEGRE GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.500 y 50.592, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN HERMENEGILDO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.005.038, contra el referido Municipio.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA, la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifìquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/c
Exp. N° AP42-R-2004-001714
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.