JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000193
En fecha 9 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-1739 de fecha 7 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Lungo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano VÍCTOR HUGO GÓMEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad Número 3.394.068, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de diciembre de 2005, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado José Rodríguez actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Gómez, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante acta de fecha 3 de agosto de 2006, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, vencido el lapso para la presentación de informes en fecha 3 de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, ratificada en fecha 31 de mayo de 2007, el abogado Atilio Agelviz, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Hugo Agelviz Alarcón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron primeramente que el objeto de la presente querella es el pago complementario de las Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado, luego de haber egresado del servicio docente como jubilado, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero", de la ciudad de Coro, Estado Falcón, toda vez que el pago recibido en fecha 14 de julio de 2005, no se correspondía con el monto real que debió cancelarle la Administración.
Siendo así, manifestaron que su “(…) mandante [era] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia Universitaria para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes),y para el momento de su egreso como Docente Contratado a Tiempo Convencional hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 1999, según acto administrativo contenido en la Resolución No. 000405, de fecha 2 de diciembre de ese mismo año, cuyo Instrumento[acompañaron]”
Que “(…) [con] anterioridad había prestado sus servicios a partir del 01/10/72 (sic) como Profesor en el Ciclo Diversificado ‘José de San Martín’, Ciclos Básicos ‘La Vega’ y ‘Juan Rodríguez Suárez’, situados en Caracas, y en el Ciclo Diversificado ‘Coro’ de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Todos los recaudos sobre antecedentes de servicio reposan en su Expediente Administrativo de carácter Personal (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que “[en] fecha Dos (02) de agosto de 2004, (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 80.425.235,55 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien (…), como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, [su] mandante procedió, con Asesoramiento de Profesional en la materia, a una revisión exhaustiva (…)”. Es por ello que se [hizo] necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, determinaron que el pago de las prestaciones sociales es una obligación que existe concretamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que detenta todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios en cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada.
En este sentido, indicaron que “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [sus] mandante, como lo [indicaron] (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se [demostró] en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, consideraron que “[las] Prestaciones Sociales están consagradas en [la] legislación social vigente, como Derechos Adquiridos, inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional (…)” [Corchete de esta Corte].
En consecuencia, manifestaron que “(…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido indicaron que “(…) en el caso particular de [su] mandante [agregaron] el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Octubre de 1975 y no de 1980 como equivocadamente lo hace el querellado, por efecto de la previsión que sobre la materia contenía la Ley de Carrera Administrativa que [refirieron]; que las alícuotas del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año tuvieron variaciones a partir de 1981; que a partir de 1996 el monto del Bono Vacacional se igualó al monto del salario mensual y que a partir de 1997 debió considerarse la alícuota de los aportes patronales a la Caja de Ahorros, y por último, el supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción de los anticipos del 8,5 % de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fuerzas de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, con OCHENTA Y DOS CTMS, (Bs. 282.455.787,82), es por lo que [han] recibido instrucciones para querellar formalmente, como en efecto lo [hicieron] a la República de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) para que convenga o en su defecto sea condenada (…)” ( Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitaron “(…) Primero: reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública ya la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 27 años aproximadamente; Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que [están] reclamando y que le Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero: en cancelar la diferencia de DOSCIENTOS DOS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, con VEINTIOCHO CTMOS (Bs. 202.030.552,28) que resulta una vez deducida la cantidad de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 80.425.235,55) recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] diferencia reclamada se corresponde, (…) con los siguientes ítems: 1º.- del Régimen Anterior: a) por concepto de Intereses Acumulados Bs. 4.960.049,42, b) diferencia no pagada de Compensación por Transferencia por Bs. 19.255.788,76; y c) Intereses Adicionales al egreso Bs. 13.801.323,34 2º.- Nuevo Régimen: Bs.10.014.285,45 de Intereses Acumulados; 3º-Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 181.760.478,07 de acuerdo a la Sentencia Nº 642 de la Sala de Casación Social a que [han] hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas de esta Corte)[Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron que “(…) la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar el iudex a quo se pronunció sobre “(...) el punto previo (…) esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República”.
Indicando al respecto que “(…) en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo de la querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual [resultó] evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgado [desestimó] el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se [evidenció] argumento alguno al respecto, y así [lo declaró]”
Que “[en] cuanto al alegato de defecto de forma que denuncia el representante del organismo querellado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no especificar con claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero, [consideró] que la parte actora solicitó el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, siendo este específico e inteligible y sustentado su solicitud en el cálculo que aporto, se acota que la apreciación de dicho documento y pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad, y así se declara” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) se [evidenció] del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, interés mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación de nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos de prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se [evidenció] que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [debió] desestimarse [ese] documento. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó en cuanto a la solicitud del recurrente de que “(…) se le reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 27 años aproximadamente. Al [remitirse] a los medios probatorios que corren al folio 10 al 18 del expediente judicial, se [observó] de los mismos, que la fecha de ingreso del querellante fue el 01 de octubre de 1972, y la fecha de egreso el 31 de diciembre de 1999, lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos. Así se decide” [Corchetes de esta Corte]
Con relación al alegato de la parte actora sobre la fecha de partida del pago de las prestaciones sociales el iudex a quo indicó que “(…) la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, (…)” precisando con fundamento en el artículo 87 de la citad Ley que “(…) la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada, el iudex a quo observó que “(…) para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio [resultó] impreciso, en consecuencia se [negó] tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3ª de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud del recurrente respecto al pago de intereses moratorios el Juzgado Superior indicó que “(…) el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se [constató] del folio 09 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales de fecha 02 de agosto de 2004” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido el iudex a quo precisó que “(…) luego de un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 31 de diciembre de 1999, como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2004, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado en Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] expertica complementaria del presente fallo. Así [se declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Con base a las anteriores consideraciones el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Hugo Gómez Rujano, en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 02 de agosto de 2004, ordenando a tales efectos realizar experticia complementaria la fallo.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que “(…) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”
En segundo lugar, objetó la sentencia recurrida, con respecto a la condenatoria al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma indicó que el interés aplicable era el fijado en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando al respecto que “ [la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual” [Corchetes de esta Corte]
Continuó señalando que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem (sic) se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en [que] la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país” [Corchete de esta Corte].
Que “[el] Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] principio general sobre los intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica Del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés general legal es de tres (3) por ciento anual” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “(…) la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen carácter alimentario, con ello [indicó] que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor”. Asimismo, agregó que, “[existe] una norma expresa positiva y precisa para el pago de intereses sobre obligaciones de valor que adeude la República, en tal sentido el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece ‘Artículo 87: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, [era] la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchete de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha11 de abril de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Gómez, consignaron escrito de contestación a la formalización con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, indicaron que “(…)el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicos de forma y de fondo en que incurrió el A-quo al dictar la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada QUERELLA. No obstante, ciudadana Presidenta y ciudadanos Jueces de esta Corte Segunda, esa no parece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación (…)”. Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sentencia [recurrida] se encuentra ajustada a derecho y la [comparten] en sus mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dada que las Prestaciones tiene hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio”, (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente habrá de realizarse una experticia complementaria al fallo que se refiera a la totalidad de la Reclamación tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la presentada por el Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado” (Negrillas del original).
De igual modo, manifestaron que ha “(…) sido criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia de lo contencioso Administrativo, que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida en Casación, en todo supuesto, se hace necesario que esta Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) en primera instancia, sin tener necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en primera Instancia (sic) que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probados en autos. Y en la presente actuación, por parte de la representación del Ministerio de Educación Superior, (…) el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos, (…) que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida.
Que “ (…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de la Sentencia dictada por el A-quo (sic). No es, pues, del ámbito de la Segunda Instancia y menos en el contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la primera Instancia (sic), pues ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) y de esta manera subsanarlo (…)”.
Igualmente, reiteraron que “[conviene] en [ese] aspecto señalar que, conforme a la Doctrina y la propia jurisprudencia, esa situación de insistir en la segunda Instancia de los mismos argumentos ya desestimados por la Recurrida nos coloca frente al hecho del desistimiento tácito (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, reiteraron “(…) en todas y cada una de sus partes [su] apoyo condicionado a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, por parte del Querellado, por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de [ese] escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante (…) [asimismo insistieron que] el recurrente en su Escrito de fundamentación no [había] cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, respetuosamente [solicitaron] que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2005, por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:
Primero: Como punto previo observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente al momento de dar contestación al recurso de apelación hicieron una serie de solicitudes, que no se circunscriben a los términos en que se presentó la fundamentación al recurso de apelación.
Al respecto debe destacarse la naturaleza propia del recurso de apelación, es servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
De esta manera, el recurso de apelación, viene a constituir el medio idóneo y oportuno para que cualquiera de las partes expresase su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud que a su juicio al misma le causó algún gravamen; no estando en consecuencia legitimada aquella parte que no apeló en la oportunidad correspondiente otorgada por la ley, alegar en oportunidades diferentes –como en la contestación a la fundamentación al recurso de apelación- su disconformidad, con la sentencia dictada por el iudex a quo. En tal sentido se declara improcedente las solicitudes presentada por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
Segundo: Como otro punto previo, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Víctor Hugo Gómez Rujano solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República, con fundamento en que el apelante no señaló los vicios de la sentencia en los cuales incurrió el iudex a quo.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen , según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el sustituto de la Procuradora General de la República presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Tercero: Declarado lo anterior, pasa esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En tal sentido observa esta Corte que el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que “(…) el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”
El iudex a quo al respecto señaló que “(…) en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo de la (sic) querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual [resultó] evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgado [desestimó] el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se [evidenció] argumento alguno al respecto, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, cabe señalar, tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo sub examine, la pretensión va dirigida al reconocimiento de las antigüedad de la querellante al servicio de la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por espacio de veintisiete años (27) años de servicio aproximadamente, así como la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Dos Cientos Dos Millones Treinta Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares, con Veintiocho Céntimos (Bs. 202.030.552,28) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital así como los intereses moratorios devengados y no pagados, es decir, se deriva su pretensión de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Por lo cual esta Corte debe destacar que en el caso sub examine no debe agotarse el procedimiento de antejuicio administrativo por cuanto no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, sino por el contrario la pretensión propuesta deviene de la relación funcionarial antes aludida, resultando por ello inexigible el procedimiento administrativo contendido en el cuerpo normativo antes referido. (Vid. Sentencia Números 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesiones Campbell). Así se declara.
Cuarto: Argumentó en su defensa el Sustituto de la Procuradora General de la República que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que éstos son considerados obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.
Esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Víctor Hugo Gómez Rujano, por parte del entonces Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 1999 -fecha de egreso del querellante- hasta el 2 de agosto de 2004 -fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido anteriormente. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la apelación, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Lungo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano VICTOR HUGO GÓMEZ RUJANO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2006-000193
ERG/015
En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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