JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000400
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 152-06 de fecha 24 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.734, asistida por la abogada MARÍA ELENA TIRADO TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.619 contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2006, por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El día 11 de mayo de 2006, la querellante asistida por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D’ MILITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 8 de junio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 20 de junio de 2006, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 21 de junio de 2006, se fijó para el día 27 de julio del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la abogada JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua.
El 1° de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la querellante debidamente asistida, solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de octubre de 2007, la ciudadana OMAIRA LUCENTE FLORES, parte querellante en el presente asunto, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal, así como “(…) se ordene el desglose del original que riela al folio tres (3), referido al certificado de carrera, y previa certificación de la copia, se acuerde su devolución (…)”.
En fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por el interesado con inserción de la solicitud en el presente asunto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2005, la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, asistida por la abogada MARÍA ELENA TIRADO TIRADO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que desde el 4 de septiembre de 1982, ha ostentado cargos en la Administración Pública y a partir del 17 de mayo de 1999, mediante Decreto del Ejecutivo Regional, fue designada como Jefe de Administración adscrita al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.
Manifestó, que en fecha 29 de marzo de 2005, por medio del Decreto S/N, de fecha 11 de marzo del mismo año, suscrito por el Gobernador del Estado Aragua, fue notificada de su remoción del cargo de Jefe de Administración, lo que consideró ilegal en razón que de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de alto nivel o de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Ordinarios del querellado, agregando que en el caso del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua no se ha dictado el referido Reglamento.
Agregó, que se le lesionaron sus derechos como funcionario de carrera, en razón de que se violaron los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la Administración Pública y por lo tanto atenta el orden jurídico en cuanto a la estabilidad y reubicación.
En fundamento a lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue ilegalmente removida, se le reconociera su condición de funcionaria de carrera y se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los beneficios socio-económicos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en el Decreto del Ejecutivo Regional S/N, de fecha 11 de Marzo (sic) de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, por cuanto dicho acto adolece de vicios de nulidad, en virtud de que en dicho decreto, se viola la norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y los procedimientos legalmente establecidos, por el cual fue removida la recurrente del cargo de Jefe de Administración adscrita al Cuerpo de Bombero (sic) del Estado Aragua, por cuanto es un cargo de alto nivel o de confianza, alegando la querellante que dicho cargo no es de alto nivel o confianza; por cuanto no está previsto en el Reglamento Ordinario del respectivo Órgano y por cuanto ella es funcionario de carrera. Por su parte la Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Aragua, tiene un manual descriptivo de Cargo, donde señala que las denominaciones de los cargos corresponden a la naturaleza de la labor que realizan y su nivel de complejidad. El referido manual indica los cargos que son de libre nombramiento y remoción y los cargos que son de carrera, estableciendo las funciones que le competen a cada cargo.
Asimismo señaló que, el Manual Descriptivo de cargo, es un instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargo de los órganos y entes de la administración pública y por ende el único instrumento por el cual se puede determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio de la administración pública, el mencionado manual es aplicable al personal del Cuerpo de Bombero (sic) del Estado Aragua.
Ahora bien, planteado lo anterior y revisadas las presentes actuaciones, se encuentra plenamente demostrado, que la recurrente es una funcionaria de carrera que para el momento de su remoción ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; por cuanto su designación fue para ejercer el cargo de Jefe de Administración, adscrita al Cuerpo de Bombero (sic) del Estado Aragua, lo que significa que era un funcionario de alto nivel, pero está demostrado que con anterioridad ocupó cargos de carrera; según se desprende del folio 03 donde corre inserto el certificado de carrera emitido por la Oficina Central de Personal; por lo que no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado; lo que es lo mismo, un Procedimiento Administrativo. Es así como en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 05 de Febrero de 1999, en el Expediente Nº 14.239, se determinó que no se requiere un procedimiento previo con participación al interesado, en el caso de la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por no estar amparado por el derecho a la estabilidad, por lo que, por ese concepto no puede hablarse de violación al derecho a la defensa y del debido proceso; pues del acto mismo no se desprende que se le haya imputado al funcionario, alguna falta a la regla del servicio, por ello, mal puede considerarse que el acto de remoción, que no es de destitución, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, por lo tanto se desestima de (sic) que el acto de remoción esté viciado de nulidad absoluta conforme al Artículo 19 Numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, tal como se dijo supra, se trata de una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y se requiere como condición indispensable para pasarla a retiro, concederle un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de su reubicación; actuaciones estas que no fueron cumplidas por lo que se hace procedente ordenar a la administración recurrida, concederle a la recurrente un mes de disponibilidad y consecuencialmente el pago de su remuneración correspondiente a ese mes, a objeto de que en dicho lapso realice las gestiones reubicatorias de la funcionaria y en caso de no ser posible, la funcionaria será retirada e incorporada al registro de elegibles (…)”.
Con fundamento en lo antes expuesto, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, la ciudadana OMAIRA LUCENTE FLORES, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO, fundamentó la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “invocando la condición de funcionario de carrera que fue desconocida por el órgano estatal, debo señalar que en el Decreto de Remoción impugnado en nulidad, el ejecutivo estatal no ordenó la realización de las gestiones reubicatorias (…)”, y visto que el Juzgador de instancia, aún reconociéndole la condición de funcionaria de carrera, eximió a la Administración de reincorporarla y sólo ordenó el pago de un mes de sueldo y la realización de las gestiones reubicatorias, el fallo recurrido se encuentra viciado de contradicción.
Adujó, que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en violación de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que aunque el Juzgador de Instancia “(…) anuló parcialmente el acto administrativo de remoción impugnado por cuanto declaró que ‘se requiere como condición indispensable para pasarla a condición de retiro, concederle un mes de disponibilidad (…) a los fines de su reubicación’”, éste “(…) se limitó a señalar que tales: ‘actuaciones no fueron cumplidas por lo que se hace procedente concederle a la recurrente un mes de disponibilidad y consecuencialmente el pago de su remuneración correspondiente a ese mes, a objeto de que en dicho lapso realice las gestiones rubicatorias de la funcionaria (…)’”, por lo que el fallo recurrido debe ser declarado nulo, ya que no ordenó “en forma precisa” su reincorporación al cargo.
Manifestó, que igualmente el fallo recurrido esta viciado de nulidad por incongruencia, ya que el Juzgado a quo, dejó de pronunciarse “(…) respecto a los daños causados (…) y que se traduce en el pago de los beneficios económicos dejados de percibir; (b) no precisa cuál (sic) es la condición presupuestaria del pago del mes, no señala la partida con cargo a la cual será erogado el gasto que no es otra que la partida de personal y el reingreso debe producirse en la nómina de personal para dar cumplimiento al dispositivo del artículo 76 (…)” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que acumuló 22 años de servicio en la Administración Pública, en “(…) consecuencia, los efectos ex tunc del fallo y la consiguiente reincorporación al cargo, adicionan también el reconocimiento para la presente fecha de 24 años y 10 meses de antigüedad”, por lo que –a decir de la querellante- con el retiro efectuado por la Administración “(…) se constata en autos que ha sido conculcada la expectativa cierta y legítima del derecho de jubilación al ser retirada abruptamente del servicio a través de la Resolución impugnada (…)”.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, a los fines de que la Administración cumpla con las gestiones reubicatorias, así como, se ordenara al Ejecutivo Estadal, procediera a “(…) revisar los requisitos para la procedencia del beneficio a la jubilación y tramitar todo lo necesario para su otorgamiento”.
Por último, requirió se condenara a la Administración “(…) a cancelar por concepto de indemnización los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir derivados del ilegal retiro”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”.
En tal sentido, observa esta Corte que la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, parte querellante en el presente proceso, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, se encuentra viciado de nulidad por violación de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como por haber incurrido en el vicio de contradicción, pues consideró que el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, si bien le reconoció la condición de funcionario de carrera, éste no ordenó de forma expresa la reincorporación de la querellante a la Administración.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, indicó en su fallo expresamente que, visto que “(…) se trata de una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y se requiere como condición indispensable para pasarla a retiro, concederle un mes de disponibilidad (…); actuaciones estas que no fueron cumplidas por lo que se hace procedente ordenar a la administración (sic) recurrida, concederle a la recurrente un mes de disponibilidad y consecuencialmente el pago de su remuneración correspondiente a ese mes, a objeto de que en dicho lapso realice las gestiones reubicatorias de la funcionaria (…)”.
Así, en cuanto al primer vicio denunciado, ello es, violación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: GALLETERA TEJERÍAS, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de marras, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de discusión, particularmente de la nulidad del acto administrativo de remoción, lo cual fue expresamente requerido por la querellante, dejando constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión de la recurrente, así como del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido, no está incurso en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad del fallo denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, alegó en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, tanto el vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como el de contradicción, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente traer a colación la sentencia
N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA Y OTROS VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), dejo sentando lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
De tal manera que, visto que en el vicio de inmotivación se encuentra contenido el de contradicción, esta Corte, pasara a resolver éste último -vicio de contradicción-, para lo cual la apelante, sostuvo que, aunque el Juzgado a quo le reconoció la condición de funcionaria de carrera, éste no ordenó la reincorporación de la misma a la Administración Pública, eximiendo a ésta de su cumplimiento.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó que “(…) se trata de una funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y se requiere como condición indispensable para pasarla a retiro, concederle un mes de disponibilidad (…); actuaciones estas que no fueron cumplidas por lo que se hace procedente ordenar a la administración (sic) recurrida, concederle a la recurrente un mes de disponibilidad y consecuencialmente el pago de su remuneración correspondiente a ese mes, a objeto de que en dicho lapso realice las gestiones reubicatorias de la funcionaria (…)”.
Así, visto lo expuesto por el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no existe tal dispensa a la Administración, como lo pretende hacer ver a esta Alzada la parte apelante, pues resulta evidente que el Juzgador de instancia, expresamente señaló que, la Administración no había efectuado correctamente el procedimiento de Ley, para retirar a la recurrente, razón por la cual, otorgó a ésta el mes de disponibilidad al que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que hubiera lugar, así como, ordenó el pago únicamente del sueldo equivalente a ese mes de disponibilidad.
Así, interpreta esta Alzada de ello, que obligatoriamente debe realizarse la reincorporación de la querellante, a los fines de que la Administración Estadal realice las referidas gestiones reubicatorias, pues la reincorporación es la consecuencia lógica de la orden de realizar las referidas gestiones reubicatorias, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar el pedimento de nulidad del fallo, pues éste no adolece del vicio de contradicción al que alude la parte apelante. Así se declara.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que:
EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia.
En tal sentido, la querellante solicitó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial la nulidad del acto administrativo de remoción por considerar que el referido acto violó sus derechos como funcionaria de carrera, especialmente, en lo referente a la estabilidad y reubicación, por lo que requirió la nulidad del mencionado acto, se le reconociera la condición de funcionaria de carrera, se ordenara su reincorporación al cargo de Jefe, y en consecuencia, se le pagaran todos los beneficios económicos derivados de la relación de empleo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, el Juzgado a quo, expresamente señaló que la querellante ostentaba la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y visto que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la querellante, resultaba procedente concederle el mes de disponibilidad al que alude el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y acordó el pago del sueldo equivalente a ese mes de disponibilidad únicamente.
Así, previo el análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada constató que el Juzgador de Instancia no declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, ya que éste resultaba válido, por cuanto la querellante para el momento de su remoción ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; asimismo, observó esta Corte, que el Tribunal a quo, reconoció a la querellante la condición de funcionaria de carrera, por lo que le concedió el mes de disponibilidad, a los fines de que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho la recurrente, ello con el propósito de proteger su derecho a la estabilidad, y ordenó el pago del sueldo correspondiente a ese mes.
Ahora bien, evidenció esta Corte, que la parte apelante, expresamente señaló que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia, por cuanto, a su juicio, éste no se pronunció con respecto a los beneficios económicos dejados de percibir.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que para casos como el de autos, en el cual, nos encontramos en presencia de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y el acto de remoción es perfectamente válido, resultando procedente sólo la nulidad del acto de retiro, el pago de los sueldos debe circunscribirse únicamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, ello es el lapso de un (1) mes, por lo que éste es el tiempo debido por la Administración al funcionario. (Vid. Sentencia Nº 2007-2188, de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: EDITO ALEMÁN MÚJICA CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), dictrada por esta Corte).
De tal manera, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, decidió sobre todo lo alegado en autos, basado en los argumentos y las pruebas cursantes en el expediente, por lo que el fallo objeto de apelación no se encuentra viciado de incongruencia, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato de nulidad sostenido por la parte apelante. Así se decide.
Por último, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que la querellante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que en virtud de haber acumulado 22 años de servicio en la Administración Pública, y vistos “(…) los efectos ex tunc del fallo y la consiguiente reincorporación al cargo, adicionan también el reconocimiento para la presente fecha de 24 años y 10 meses de antigüedad”, este Órgano Jurisdiccional, ordenara a la Administración, que en el lapso de disponibilidad, le sea revisado los requisitos legalmente establecidos para obtener la jubilación, considerando para calcular el referido lapso de antigüedad el tiempo que se encontró fuera en virtud a su ilegal retiro.
Al respecto, advierte esta Corte que el pedimento efectuado por la querellante con relación a la revisión de los requisitos, a los fines de que se le otorgue la jubilación, se efectuó sólo en esta segunda instancia, más nunca se realizó tal pedimento ante el Juzgado a quo, constituyendo el mismo una nueva pretensión, con lo cual deviene la imposibilidad de esta Alzada en emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo, se incurriría en violación del derecho a la defensa de la Gobernación querella.
Aunado a ello, previa revisión de las actas, constató esta Corte que la ciudadana GIULIETA LUCENTE FLORES, no reúne los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de que se le otorgue la jubilación, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el pedimento realizado por la representación de la querellante.
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA LUCENTE FLORES, asistida por la abogada MARÍA ELENA TIRADO, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.734, asistida por la abogada MARÍA ELENA TIRADO TIRADO, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de febrero de 2006, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp. N° AP42-R-2006-000400

En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil Ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.

La Secretaria Accidental,