JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001756
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1215-06 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Francia Yañez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.462, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, la cual se encuentra constituida de conformidad con la leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, según consta en el Asiento de Registro Nº 70, Tomo 6-A Sgdo., de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, posteriormente Asiento de Registro de Comercio inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 76, Tomo A-1, contra la Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Asneide Antonio López Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.071, en contra de la prenombrada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la referida abogada, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró “sin lugar” la medida de suspensión de efectos solicitada.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juan Carlos Balzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, mediante el cual “fundamentó” la apelación ejercida, asimismo consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la apelación ejercida conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 18 de abril de 2007, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas en fecha 27 de marzo de 2007.
El 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, la cual fue recibida por el abogado Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República (por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República).
El 10 de octubre de 2007, el abogado Juan Carlos Balzán, actuando con el carácter de apoderado judicial de Cliffs Drilling Company, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida en fecha 7 de junio de 2006, y consignó anexos.
En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio N° 3250-2823, de fecha 1º de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007.
El 5 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el desistimiento presentado en fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a lo fines que este dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2005, la abogada Francia Yáñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentando dicha acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta por no estar ajustada a los principios de equidad e imparcialidad de la actividad administrativa a que se contrae el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagrados en desarrollo del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que resultaba “(…) evidente que la Providencia Impugnada viola flagrantemente el derecho constitucional a la igualdad de mi representada consagrado en el artículo 21 de la Constitución de 1999 (sic), derecho que encuentra manifestación o desarrollo en los principios de imparcialidad y equidad previstos en el artículo 30 de la LOPA".
Así, requirió que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, solicitó se acordara a favor de su representada medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, respecto de lo cual señaló que el fumus boni iuris se desprendía de las mismas argumentaciones de derecho explanadas para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Explanó, que “(…) existe el riesgo cierto de que mi representada se vea inconstitucional e ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia Impugnada, dictada en violación de sus derechos constitucionales, lo que sin lugar a dudas causaría a mi representada un evidente atentado a la garantía fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
Insistió, en que “(…) a fin de evitar entonces que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio nulidad (sic) visto; (i) que el cumplimiento de la Providencia Impugnada mientras sea dictada la sentencia definitiva causaría una evidente violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, por tratarse de una decisión que se encuentra viciada de nulidad absoluta, al haber sido dictada en violación de los principios de equidad e imparcialidad, principios que constituyen una manifestación del derecho constitucional a la igualdad de mi representada, y (ii) que los principios económicos que se le causarían a mi representada podrían ser reparados por la sentencia definitiva, solicito a este Honorable Tribunal declare la suspensión de efectos de la Providencia Impugnada”.
Por último, requirió que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y por lo tanto, sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada; así, solicitó igualmente que con carácter previo a la decisión de fondo, de acordara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “sin lugar” la medida de suspensión de efectos requerida, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace ‘de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva’.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones ‘…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito’.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas ‘…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno’.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que ‘…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma’, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que ‘deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables’ o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la ‘ejecución provisoria’, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla ‘...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar…’;
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso-administrativo ‘...puede decretar todo tipo de mandamientos...’. A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las ‘...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas...’ que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, ‘...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado’. Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, ‘...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…’, ‘...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora’.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que ‘... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que el recurrente solicita recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Nominada y en el desarrollo de los fundamentos de la demanda, realmente se observa que cumplió con algunos de los requisitos de procedencia de las cautelares como lo son el fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Dannis, dejando a un lado la ponderación de intereses colectivos o individuales, cuarto elemento necesario, que conjuntamente con los anteriores mencionados deben concurrir para la procedencia de dicha medida cautelar.
Por consiguiente, no se desprende los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento la cautela solicitada, en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar la medida cautelar nominada solicitada por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y, así se decide”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Francia Yáñez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de junio de 2006, que declaró “sin lugar” la solicitud suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Asneide Antonio López Sosa, en contra de la prenombrada sociedad mercantil.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
II.- Del desistimiento presentado:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha el 10 de octubre de 2007, por el abogado Juan Carlos Balzán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como sigue:
“(…) Visto que: (i) CLIFFS DRILLING COMPANY y el ciudadano ASNEIDE ANTONIO LÓPEZ SOSA, (…) suscribieron una transacción laboral (…) y, (ii) con ocasión de la Transacción Laboral, el ciudadano ASNEIDE ANTONIO LÓPEZ SOSA desistió y dio por terminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (…) el cual dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de agosto de 2005 (…), DESISTO en nombre de mi representada formal y expresamente de la apelación ejercida en fecha 7 de junio de 2006 por CLIFFS DRILLING COMPANY en contra de la Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual ese Tribunal Superior declaró sin lugar y por tanto, Negó la solicitud formulada por CLIFFS DRILLING COMPANY de suspensión de efectos de la Providencia Nº 230. En tal sentido, solicito a esta Honorable Corte Segunda, conforme a lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 19, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), DÉ POR CONSUMADO y HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Al respecto, se advierte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así, se tiene que el desistimiento de los recursos, al igual que el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causó gravamen, de lo que se infiere que, en tales casos, tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 2006-988, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006, caso: Marina Josefina Henríquez de Ortega Contra).
Aunado a lo anterior, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Visto lo anterior, observa esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la copia certificada del poder otorgado al abogado Juan Carlos Balzán Pérez (entre otros) –folios 132 al 137–, se observa que el mencionado abogado posee facultad para “(…) convenir, desistir, transigir y (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, es forzoso para esta Corte homologar el desistimiento formulado por el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Francia Yáñez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de junio de 2006, mediante la cual declaró “sin lugar” la medida de suspensión de efectos requerida por su representada contra la Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Asneide Antonio López Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.071, en contra de la prenombrada sociedad mercantil.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2006-001756
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .
La Secretaria Acc.,
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