JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000035
En fecha 12 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2050/06 de fecha 20 de diciembre 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GUZMÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 8.366.690, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, contra el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2007, se dio cuenta en la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de febrero de 2007, la apoderada judicial del Instituto querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2007, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de marzo de 2007, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparencia de las partes, por sí o a través de apoderado judicial, por lo que el mismo fue declarado desierto.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2007-01367, publicada en fecha 26 de julio de 2007, esta Corte ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, en un lapso de cinco (5) días de despacho, “(…) copia certificada del Acta de sesiones, correspondiente a la sesión mediante la cual se aprobó la orden administrativa número 2070-06-24 de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual se removió a la ciudadana Yuraima Coromoto Guzmán Álvarez del cargo de Jefe de la División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, según punto de cuenta número 071-01-2006 de fecha 31 de enero de 2006 (…)”.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró Oficio Número CSCA-2007-7124, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 1° de febrero del 2008, el Alguacil de esta Corte, ciudadano José Ereño Martínez, dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 28 de enero de 2008.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, una vez vencido el lapso acordado mediante decisión de fecha 26 de julio de 2007, sin que la Administración hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines legales respectivos.
En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006, la ciudadana Yuraima Guzmán, antes identificada, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Comité ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la “(…) Orden Administrativa No. 2070-06-24 de fecha 01 de febrero de 2006 (…)” mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó su remoción del cargo de Jefe de la División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, el cual le fue notificado en fecha 8 de febrero de 2006, mediante Oficio Número 294.000-0058, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos.
Alegó, que el acto de remoción adolece del vicio de “(…) falso supuesto de hecho falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley (…)”, por cuanto el Instituto querellado fundamentó su decisión en los artículos 19 último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de confianza debido al alto grado de confidencialidad que requiere las funciones por ella desempeñadas, y que es falso que ella ejerciera las funciones señaladas en el acto de remoción.
Expuso, que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser de interpretación restrictiva y su aplicación debe hacerse de forma excepcional por cuanto la misma comporta una excepción a la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios públicos, de allí que el Instituto querellado debía elaborar previamente el Registro de Información de Cargos con el fin de determinar que las actividades y funciones inherentes al cargo por ella desempeñado, eran efectivamente de confianza, y no calificar el mismo de forma relajada como de “confianza”, en el mismo cuerpo del acto administrativo de remoción. .
Arguyó, que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, en virtud de que desconoce y niega la aplicación preferente del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo desempeñado por la querellante sólo puede catalogarse como de “confianza”, a través del Reglamento Orgánico del Instituto, y que al no existir el mencionado Reglamento no puede sancionarse a la querellante por la omisión de la Administración.
Indicó, que el acto administrativo se encuentra viciado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que, de conformidad con el numeral 5 y único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), todo lo relativo a la gestión de la Función Pública, y en el presente caso el acto de remoción fue suscrito por el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, quien es un órgano colegiado que carece de competencia expresa para remover a los funcionarios públicos del Ente.
Igualmente alegó que el mencionado comité ejecutivo carece de competencia por no encontrarse legalmente constituido al momento de suscribir el acto de remoción que le afectó, siendo que el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, prevé que el Comité Ejecutivo se encontrará legalmente constituido con un quórum de cuatro (4) miembros para celebrar sus sesiones, y del acto administrativo impugnado se evidencia que la sesión se llevó a cabo con sólo tres (3) miembros.
Finalmente solicitó lo siguiente: i) se declare la nulidad de la orden administrativa número 2070-06-24 de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó su remoción del cargo de Jefe de la División de Recursos Administrativos Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, ii) se condene al Instituto querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones que el mismo haya experimentado, iii) se condene al pago de la retribución adicional y la prima por jerarquía y responsabilidad correspondientes al cargo de Jefe de División , “(…) por ser éstas de carácter permanente y propias del cargo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) la administración del personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa le compete al Comité Ejecutivo en pleno (órgano colegiado), por lo tanto, la decisión sobre la remoción y retiro corresponde a esa autoridad colegiada, tales decisiones, para los efectos de su validez, se encuentran sujetas a ciertas formalidades como la ‘recomendaciones’ del Secretario General ante el Comité Ejecutivo del Instituto de estas decisiones, previa consulta al Presidente, las cuales deberán ser aprobadas en pleno, por el Comité Ejecutivo, es decir, por todos sus miembros. Así pues, la validez del acto de remoción y retiro está sujeto al cumplimiento de estos requisitos, de obligatoria observancia por su carácter esencial para la constitución del acto, y sus consecuentes efectos materiales (…)
(…) a los fines de verificar el cumplimiento de estos requisitos se hace necesario remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, en ese sentido, se observa que al folio 10 del expediente, riela Orden Administrativa N° 2070-06-24, de fecha 01 de Febrero de 2006, donde se evidencia que el Secretario General en ejercicio de sus funciones recomienda la remoción de la querellante, de la misma se observa que la decisión aprobada, pero es el caso que en el renglón de las firmas sólo se evidencian las del Vicepresidente, Secretaria General y la del Vocal, pero no asi (sic) la del Presidente, pues en el espacio correspondiente a el, sólo se observó su nombre, más no asi (sic) firma autógrafa
Tal circunstancia evidencia que la orden administrativa N° 2070-06-24, (…) no contó con la aprobación del Presidente de (sic) Instituto, incumpliendo asi (sic) con lo establecido en la Ley en cuanto a la competencia para aprobar la remoción y retiro de un funcionario del instituto, pues, quedo (sic) demostrado que estos actos ‘no’ fueron aprobados por el Comité Ejecutivo del Instituto en pleno, que por su naturaleza de órgano colegiado requiere de la aprobación de todos sus miembros, para la validez de sus decisiones ”. (Destacado del original).
En virtud de lo anterior, la Juez de Instancia concluyó que el funcionario que suscribió la orden administrativa, actuó fuera de su competencia, considerando que correspondía al Comité Ejecutivo en pleno, aprobar la remoción y retiro de la querellante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta del acto recurrido.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero 2007, la abogada Nancy Rosario Montaggioni, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
Expuso, que “En la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, [argumentó] que la División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrina de la Consultoría Jurídica del INCE requiere un alto grado de confidencialidad, por lo que la recurrente desempeñaba un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…)”.
Alegó, que la falta de Reglamento Orgánico no es causal de nulidad en virtud de que la Ley establece cuales son los cargos de alto nivel y cuales son los cargos de confianza y por el hecho que la recurrente no haya ingresado a través de un concurso público, no puede ser catalogada como una funcionaria de carrera.
En cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo por parte del Juez de Instancia, por considerar que el Comité Ejecutivo no se encontraba legalmente constituido en virtud de que no constaba la presencia del Presidente del Instituto, la apelante argumentó que la orden administrativa presentada por la querellante era una copia fotostática siendo que ha debido consignar una copia certificada de la orden administrativa, ya que, si bien el Comité Ejecutivo se reúne para tomar decisiones, posteriormente son elaboradas las actas, por lo cual alega que no existía incompetencia por el simple hecho material de la falta de firma del Presidente del Instituto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, observa esta Corte que la apelante en su escrito de fundamentación no denunció vicio alguno al fallo apelado, sin embargo, ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional declarando que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. De esta forma, con la sola interposición del recurso de apelación se manifiesta la disconformidad con el fallo, lo cual hace necesario el examen, por parte del Juez de Alzada, del fallo obtenido en Instancia (Vid. sentencia número 2006-881, de fecha 5 abril de 2006, caso: Juan Rodríguez Salmerón).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la querellante en su escrito recursivo, alegó que el acto de remoción está viciado por haber sido dictado por un órgano incompetente para ello. En este sentido, destacó que “(…) el Numeral 12 del Artículo 24 del Reglamento de la Ley sobre el INCE, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003, confiere al Presidente de la Institución, la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Coligiéndose, sin lugar a duda alguna, que la gestión de la función pública en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) corresponde a su Presidente” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, alegó igualmente que “(…) a todo evento, [alegó y opuso] la invalidez del acto del acto de remoción recurrido por la Falta de Quórum Legal para la Constitución del Comité Ejecutivo del INCE (…)”, destacando al respecto que “(…) el Artículo 20 del citado Reglamento dispone a su vez, que las SESIONES del Comité Ejecutivo serán CONSTITUIDAS con la asistencia de por lo menos CUATRO (4) de sus miembros (…)”. Por lo que, observó que “(…) LA SESIÓN FUE INVÁLIDAMENTE CONSTITUIDA CON LA ASISTENCIA DE SÓLO TRES (3) DE SUS INTEGRANTES (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, al momento de la contestación al recurso alegó que no existía tal incompetencia por cuanto del acta celebrada al momento de la toma de la decisión se evidencia que efectivamente estaba presente el Presidente del Instituto, aún cuando “aparentemente” no haya suscrito la orden administrativa, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En análisis de los anteriores argumentos, y de los documentos cursantes en autos, el iudex a quo declaró, que efectivamente existía incompetencia del Comité Ejecutivo por no encontrarse constituido legalmente, considerando que para la validez de sus decisiones se requiere de la aprobación de todos sus miembros, por lo que procedió a declarar la nulidad de la orden administrativa número 2070-06-24 de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa removió a la querellante.
Ahora bien, observa esta Alzada que el ámbito objetivo de la presente apelación, radica en determinar si efectivamente el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativo, actuó dentro de su competencia al dictar la Orden Administrativa mediante la cual se removió a la querellante, para lo cual es menester realizar las siguientes precisiones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.809, de 3 noviembre de 2003, dicho Instituto está constituido por un nivel jerárquico representado por el Consejo Nacional Administrativo y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, constituido por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; y, por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.
Ahora bien, dentro de esta estructura organizacional se destaca que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, el Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del mencionado Comité Ejecutivo son de libre elección y remoción del Presidente de la República, en tanto que los vocales, serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.
Verificado lo anterior, se observa que, por expresa remisión del artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Reglamento de dicha Ley estableció de manera concreta la organización, las atribuciones y la competencia de cada uno de los órganos que conforman la estructura organizacional de dicho Instituto, por lo que el artículo 24 desarrolla de manera precisa las competencias de su Presidente, estableciendo expresamente dentro de las mismas que:
“Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:
(…Omissis…)
12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que del ámbito de competencias atribuidas expresamente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se incluye la potestad exclusiva y excluyente en todo lo relacionado al nombramiento, remoción y destitución del personal adscrito a dichos Instituto. Lo anterior, guarda plena correspondencia con lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, en los órganos o entes de las Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente, salvo en los casos en que la respectiva ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo ente u órgano.
Ahora bien, del acto administrativo que riela al folio diez (10) del expediente, el cual no fue desconocido por parte de la Administración en su oportunidad, se desprende la orden administrativa impugnada emana del mencionado Comité, sin embargo, se evidencia que la misma se encuentra suscrita por tres (3) de sus miembros, a saber, el vicepresidente, el secretario general y uno de sus vocales, no estando suscrita por el Presidente del Instituto como miembro del Comité. De lo anterior, como puede deducirse surge un posible vicio de incompetencia del órgano del cual emanado el acto impugnado.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
En este sentido, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos el acto administrativo por el cual la ciudadana Yoraima Coromoto Guzmán Álvarez, fue removida, y consecuentemente retirada, del cargo de Jefe de División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emanó del Consejo Ejecutivo de dicho Instituto.
Ahora bien, debe destacarse que –en atención a las disposiciones normativas antes señaladas- el mencionado Consejo Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dentro de su conformación como cuerpo colegiado, está integrado por el Presidente de dicho Instituto, así como por un Vicepresidente, por el Secretario General y dos (2) Vocales, de lo que resulta que, en caso de que la decisión de remoción, y consecuente retiro, de la querellante hubiese sido firmada por el Presidente, habría significado que el vicio de incompetencia se hubiere subsanado.
No obstante, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que, en atención con las disposiciones legales antes transcritas, contenidas en el artículo 24, numeral 12 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la competencia para “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal” de dicho Ente descentralizado funcionalmente, corresponde de manera expresa y exclusiva al Presidente de dicho Instituto, de ello resulta que el acto contenido en la Orden Administrativa Número 2070-06-24 de fecha 1º de febrero de 2006, emanada del Consejo Ejecutivo, incurrió en un manifiesto vicio de incompetencia, fundamentalmente por haberse extralimitado en sus funciones, al pretender adoptar una decisión administrativa para el cual no tiene competencia expresa, sin que tal vicio haya podido ser subsanado, se reitera, por cuanto la misma no aparece suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en consonancia con lo decidido por el iudex a quo¸ debe declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, tal como quedó demostrado, el mismo fue adoptado por un órgano que carecía de competencia expresa para dictar la decisión adoptada. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial del Instituto querellado, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, en este caso, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a actuar con la debida diligencia y cumplir con los requerimientos efectuados por los Órganos Jurisdiccionales, conducta que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que se insta a las autoridades del mencionado Instituto a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar.
Ahora bien, aun cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto remoción emanado del Consejo Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes disquisiciones sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante. En ese sentido, esta Corte, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentra la de “Supervisar y orientar al personal a su cargo, asignando tareas, estableciendo metas y evaluando los logros de desempeño de sus subordinados”; así como “Analizar resultados de gestión obtenidos en la Consultoría Jurídica, evaluar desviaciones y aplicar los correctivos que sean necesarios”.
Por otra parte, se desprende igualmente de los elementos aportados a los autos por la ciudadana Yuraima Coromoto Guzmán Álvarez, concretamente de los Recibos de Pago que corren insertos a los folios Once (11) al Veinte (20) del presente expediente judicial, que la mencionada ciudadana en su condición de Jefe de División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, percibía una “Prima de Jerarquía y Responsabilidad” como asignación mensual derivada del ejercicio de sus funciones.
De lo anterior, es de hacer notar que las funciones arribas señalada requiere de un especial nivel de discreción, que ubican al cargo desempeñado dentro de los límites del funcionario de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, lo cual se ve reforzado por la observación realizada respecto a la Prima de Jerarquía y Responsabilidad que percibía como asignación mensual la querellante, lo cual denota igualmente el acto grado de confianza que implica el cargo que ejercía. Así se declara.
No obstante lo anterior, al haber constatado esta Corte la incompetencia manifiesta del órgano del cual emanó el acto impugnado, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, en consecuencia, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, confirma la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, se ordena la reincorporación de la ciudadana Yuraima Coromoto Guzmás Álvarez, al cargo de Jefe de la División de Recursos Administrativos y Doctrina, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, que se verificó el 8 de febrero de 2006, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con la expresa inclusión de la retribución adicional y las primas de jerarquía y responsabilidad , por revestir las mismas carácter de pagos permanentes, tal como fue ordenada por el Juez a quo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GUZMÁN ÁLVAREZ, asistida por el abogado Germán García Limonta, contra el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE);
2.- SIN LUGAR la referida apelación;
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinte (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2007-000035
EARG/020
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008_______________.
La Secretaria Accidental,
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