JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000143
En fecha 2 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0153-07 de fecha 25 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.379.961, asistida por el abogado LUIS MARTÍN GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.802, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por el abogado JUAN MARIO PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de marzo de 2007, la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LONGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.835, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2007, la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte Segunda, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de febrero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 22 de marzo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, certificando, que “(…) desde el día 06 de febrero de 2007, exclusive, (…) hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondiente a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007 y; 1°, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2007”.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos, asimismo abrió el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
El 27 de marzo de 2007, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se de inicio al lapso probatorio y formuló oposición a las pruebas promovidas por la querellante.
En fecha 28 de marzo de 2007, la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LONGO, consignó escrito mediante el cual se opuso a los argumentos expuestos por la representación de la República.
El 29 de marzo de 2007, vencido el lapso para presentar oposición a las pruebas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de abril de 2007, la representación de la República, ratificó la solicitud de reposición de la causa formulada mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007.
El 12 de abril de 2007, la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por la abogada INES PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.725, solicitó pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dictara sentencia sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de iniciarse nuevamente el lapso probatorio, efectuada por la representación de la República.
En fecha 25 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la República.
El 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la querellante, solicitó al Juzgado de Sustanciación, se pronunciara acerca de la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 6 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas testimoniales y las documentales, e inadmitió la prueba de informes.
En fecha 7 de junio de 2007, vista la admisión de la prueba testimonial, y a los fines de su evacuación, libró notificación a los ciudadanos SALVADOR MATA, y FABIOLA CAMPOS.
El 21 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó expresa constancia de haber efectuado la debida notificación de los ciudadanos SALVADOR MATA, y FABIOLA CAMPOS.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, difirió la declaración de la ciudadana FABIOLA CAMPOS, en virtud de que la declaración del ciudadano SALVADOR MATA, no había finalizado.
El 17 de julio de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de junio de 2007, exclusive, hasta el 17 de julio de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado, certificó que desde el día 6 de junio de 2007, exclusive, hasta el 17 de julio de 2007, inclusive, transcurrieron un total de dieciséis (16) días de despacho, visto el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda.
El 30 de julio de 2007, esta Corte fijó para el día 6 de diciembre de 2007, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto de informes, así como de la consignación de escrito de conclusiones.
El 10 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad
N° 16.379.961, asistida por el abogado LUIS MARTÍN GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.802, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ejercía formal recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 1° de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana Belkys Cedeño Ocariz, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se le destituyó del cargo de asistente del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el literal A del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, pues la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio denominado infracción de ley, ya que ésta declaró “mi Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas Extemporáneo”, por consiguiente no valoró y desechó las pruebas promovidas, conculcándosele -a su decidir- su derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la querellante consignó en el expediente el “Informe Médico de Incapacidad Favorable”, a través del cual la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, declaró su incapacitación laboral, en consecuencia, la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Recursos Humanos, se encontraba tramitando su debida pensión por incapacidad, de tal manera, que la decisión de destitución, debería surtir sus efectos después de recibir el primer pago de su pensión por incapacidad, tal como lo dispone el artículo 120 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de asistente, en consecuencia, sea reincorporada al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, requirió que se le ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, continuara con el debido tramite, a los fines de otorgarle la pensión por incapacidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Antes de entrar al fondo del asunto, esta Juzgadora debe resolver el punto previo planteado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la espera del resultado de la vía administrativa ejercida por la recurrente, pues, la misma ejerció el recurso de reconsideración y debió esperar la decisión expresa o que operara el silenció administrativo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre este particular, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto, que la querellante en fecha 22 de marzo de 2006, ejerció el recurso de reconsideración por ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo de destitución que por medio de la presente acción se pretende impugnar; y que para la fecha de la interposición de la presente acción no habían transcurrido los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir, no había pronunciamiento de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal sobre el recurso no había operado el silencio administrativo, no es menos cierto que hasta la presente fecha y, transcurrido el lapso de noventa días mencionados anteriormente, que en todo caso incluye el lapso de caducidad de la acción, no consta en autos decisión alguna por medio de la cual se haya decidido el Recurso de Reconsideración interpuesto (…). Siendo ello así, en aras de la tutela judicial efectiva, debe entrar a conocer el caso en comento, y desechar el punto previo alegado por la parte actora. Así se decide.
Resuelto el punto previo pasa esta Juzgadora a revisar el fondo del asunto, a tales efectos se observa que la parte querellante denuncia que ‘fue declarado mi Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas Extemporáneo, y por consiguiente las pruebas y evacuadas en tiempo hábil por mi persona no fueron objeto de análisis probatorio…’.
(…omissis…)
A los folios 218 al 255 del expediente administrativo consta Resolución de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01-03-2006, en el cual expresamente señalaba que la investigada: ‘promovió y evacuo (sic) pruebas, procedentes de su descargo… la investigada pudo defenderse sin dudas al respecto,… evidentemente tiene conciencia de los hechos que se le investigan pues sus alegatos, defensas y pruebas están directamente relacionados con los hechos reprochados (…). Igualmente hace un análisis del Informe médico (…); de los alegatos de la querellante referente al porque llegaba tarde (…).
De los medios probatorios antes transcritos se concluye que la querellante fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento el 21-11-2005; asimismo consignó escrito de descargos el 05-12-2005 y escrito de pruebas el 15-12-2005, evidenciándose que entre la consignación del escrito de descargos y el de pruebas no había transcurrido el lapso legal de 08 días laborables para la consignación del escrito de pruebas, por lo que fue consignado temporáneamente el escrito de pruebas, como así lo consideró la Administración, asimismo no logró esta Juzgadora evidenciar que la Administración haya declarado extemporáneo el escrito de pruebas, quedando totalmente y sin lugar a dudas desvirtuado el alegato de la querellante referido a que la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) declaro (sic) extemporáneo el escrito de pruebas, asimismo se observó que las pruebas por ella aportadas fueron analizadas, no evidenciándose violación al derecho a la defensa y a debido proceso en su lugar la Administración en todo momento le garantizó dichos preceptos constitucionales (…).
Denuncia la ciudadana Paulina Jiménez que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se tomó en consideración el ‘INFORME MÉDICO DE INCAPACIDAD FAVORABLE’ (…).
Al revisar dicho Informe Médico emanado de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 02 de febrero de 2006, (…) se evidencia en el mismo que indica ‘consultar con urgencia a su médico psiquiatra tratante para reevaluar dosis medicamentosa y asistir de nuevo a esta consulta para seguir su evaluación’, asimismo la solicitud de los exámenes ‘Electroencefalograma más mapeo cerebral’ y ‘Evaluación psicológica’, y finalmente en la sugerencia señala: ‘INCAPACITACIÓN LABORAL POR LIMITACIONES PSÍQUICAS SIGNIFICATIVAS PARA SU ADECUADO DESEMPEÑO’.
(…omissis…)
Conforme a los medios probatorios antes mencionados se concluye que el mencionado Informe Médico de fecha 02-02-2006 realizó una breve reseña del historial médico de la querellante, analiza el caso y finalmente dan recomendaciones e indica que la paciente presenta Enfermedad Psiquiátrica que dificulta en forma significativa su normal desenvolvimiento en todas sus áreas, una vez analizado dicho Informe, acota esta Juzgadora que el mismo no representa el otorgamiento de una incapacidad, ya que sólo es un Informe Médico superficial en el que hace una breve reseña del historial médico de la querellante, en el cual los médicos del Servicio Médico sugieren más no tramitan ni mucho menos otorgan la incapacidad de la querellante. Asimismo se acota que para otorgar la pensión por incapacidad se requiere de un debido proceso en el que se analicen los supuestos de la incapacidad entre los cuales destaca el lapso de los reposos médicos (seis a ocho meses); evaluaciones médicas y de la Junta Médica del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) que determine el grado de incapacidad y finalmente el Informe de Incapacidad Laboral, hasta que sea otorgado el beneficio de Pensión por Incapacidad (…).
Conforme a las consideraciones que anteceden se anota que la Administración no violó el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni la seguridad social de la querellante, por cuanto el trámite médico necesario para el otorgamiento de la incapacidad no se pudo concluir debido a la negativa de asistir al control médico, pues, su última consulta se efectuó en diciembre de 2004, sin que se registrara otra asistencia antes de la fecha en al cual se produjo el acto administrativo de destitución que fue en marzo de 2006, lo que evidencia una causa imputable a la querellante, en virtud de esto se concluye que no se encuentra en tramite ni por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ni por la División de Pensiones y Jubilaciones el trámite ni el otorgamiento de la pensión por incapacidad de la querellante. Así se decide.
Para el caso en concreto esta Juzgadora observa que para llegar a la conclusión que tomó la Administración de destituir a la querellante fue apreciado en su totalidad (sic) Informe Médico antes analizado, además de todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente disciplinario instruido, por tal razón concluye esta Juzgadora que la Administración apreció todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellante, cuestión distinta fue que dichas pruebas no fueran acogidas como así lo esperaba, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara SIN LUGAR, la acción incoada (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2007, la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LONGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.835, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no fue valorada la prueba testimonial de la ciudadana FABIOLA LEONOR CAMPOS FLORES, quien se desempeñaba como médico psiquiatra, adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prueba esta que se promovió mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006, violando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó, que la referida prueba testimonial ofrecida por la prenombrada ciudadana, no fue mencionada y mucho menos valorada en la sentencia objeto de apelación, pues de la misma se desprende, entre otras cosas, que fue su médico tratante, determinando que sufría de un “(…) Trastorno Obsesivo Compulsivo, asociado con una depresión, siendo esta enfermedad altamente incapacitante, ya que la persona se encuentra afectada en todas sus áreas tanto personal, como familiar, social así como laboral, sin poder someterme a una rutina de vida normal, cumplimiento de horario y responsabilidades a cabalidad, debido a las enormes gastos de energía que esta implica. Además de la lucha con las ideas obsesivas, rituales compulsivos y trastornos importantes del sueño, se suma en mi caso, un cuadro depresivo, con unos altos niveles de agresividad y un componente paranoide acentuado, el rechazo o intolerancia por parte del medio que me circunda por desconocimiento de la enfermedad (…)”.
Alegó, que el Juzgado a quo incurrió en violación del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, ya que “(…) no valoró el mérito favorable (solicitud realizada (sic) mi persona como promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano) del documento denominado SOLICITUD DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD CONSIGNADA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2.006 (sic), (…) por lo que el sentenciador no cumplió con su obligación de examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 12 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que el Juzgado a quo convalidó el vicio de silencio de prueba, en el que incurrió la Administración, pues no constaba en el expediente administrativo disciplinario, que las pruebas promovidas, hayan sido admitidas, así como tampoco que se haya ordenado su evacuación, en el lapso establecido en el Estatuto del Personal Judicial, configurándose una flagrante violación a la garantía del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que “(…) la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (sic) Región Capital, no cumplió con su obligación, en cuanto a la aplicación del Principio de Exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y obvió el cumplimiento de su deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, conforme lo reza el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que era su obligación analizar y valorar en su totalidad los autos, documentos y actas contenidos en el expediente administrativo disciplinario, el cual fue producido adjunto a la querella funcionarial que se interpuso en contra del acto administrativo que concluyó en mi destitución del cargo de Asistente que desempeñaba en el Poder Judicial, y muy por el contrario, se limitó a convalidar lo señalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citando para ello partes del tantas veces mencionado acto administrativo, y convalidando a su vez el vicio de silencio de prueba del que se encuentra afectado el procedimiento administrativo disciplinario seguido en mi contra (…)”.
Finalmente solicitó la querellante que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara el fallo objeto del referido recurso, y se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, requirió se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la tramitación de la pensión por incapacidad.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Con respecto a que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues éste no valoró la prueba testimonial de la ciudadana Fabiola Leonor Campos Flores, medico psiquiatra de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expresó que la declaración de la referida ciudadana, se dirigió sólo a convalidar el informe médico emitido el 2 de febrero de 2006, el cual se encontraba suscrito por su persona y por el Director de la mencionada Dirección, cumpliendo el propósito por el cual había sido promovida dicha prueba, que no era otro, más que determinar las consecuencias de la enfermedad que sufre, así como el efecto que causan los medicamentos que se le suministraban.
Destacó, que la prenombrada declaración no constituía “(…) una prueba fundamental en la presente controversia, pues en el mencionado informe médico, emitido a solicitud del órgano (sic) sancionador, ya se había indicado el resultado del diagnóstico realizado a la ciudadana PAULINA JIMÉNEZ, así como las consecuencias de su enfermedad, los exámenes requeridos, y los efectos que producían los medicamentos que le fueron prescritos”. (Mayúsculas y destacado del escrito presentado).
Sostuvo, que la mencionada prueba no ayudaba a desvirtuar el incumplimiento del horario del trabajo por parte de la querellante, así como tampoco, la omisión del registro de sus horas de salida.
Manifestó, que el Juzgador de Instancia fundamento adecuadamente su fallo, pues se baso en lo alegado y probado en autos, en consecuencia, -a su juicio- no infringió la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en el numeral 4 del artículo 243 eiusdem, pues con la declaración dada por la médico tratante adscrita a la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo se delimitó a dar el diagnóstico y la patología presentada por la ciudadana PAULINA JIMÉNEZ, todo lo cual no constituía elemento alguno que permita dilucidar la controversia planteada.
Arguyó, con respecto al alegato sostenido por la querellante, que el Juzgado a quo, violó la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la solicitud de pensión por incapacidad consignada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de febrero de 2006, que “(…) resulta totalmente falso el alegato expuesto por la recurrente, toda vez que el a quo luego de hacer un análisis de los documentos que constituyen el ecervo probatorio, determinó en forma contundente que ni por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ni por la División de Pensiones y Jubilaciones, ‘se encuentra en trámite’ el otorgamiento de la pensión por incapacidad a favor de la ciudadana PAULINA JIMÉNEZ, pues el ‘trámite médico necesario para el otorgamiento de la incapacidad no se pudo concluir debido a la negativa de asistir al control médico, pues, su última consulta se efectuó en diciembre de 2004, sin que se registrara otra asistencia antes de la fecha en la cual se produjo el acto administrativo de destitución que fue en marzo de 2006, lo que evidencia una causa imputable a la querellante’. Tal afirmación se desprende de la documentación consignada por esta representación en el lapso probatorio del procedimiento de primera instancia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que el Juzgador de Instancia determinó que la querellante no siguió el debido procedimiento, a los fines de que le fuere otorgada la incapacidad, tal como “(…) la evaluación médica que debe efectuar la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistrtura, o en su defecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de poder asentar el tipo y grado de incapacidad que podría padecer (…)”.
Finalmente, solicitó la sustituta de la Procuradora General de la República, que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante, en consecuencia, se confirmara la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, asistida por el abogado JUAN MARIO PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En tal sentido, observó esta Corte que la querellante esgrimió en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues éste no consideró las declaraciones dadas por la médico psiquiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se desprendía que efectivamente se encontraba en tratamiento por presentar un Trastorno Obsesivo Compulsivo, asociado con una depresión, por lo cual se encontraba incapacitada para desempeñarse tanto en el entorno laboral como personal.
Por su parte, la representación de la República en su escrito de contestación a la fundamentación, señaló que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues la declaración a la que alude la querellante, si fue valorada, desprendiéndose de la misma, que estaba dirigida sólo a convalidar el informe médico emitido el 2 de febrero de 2006, cumpliendo con el propósito para el cual había sido promovida dicha prueba, que no era otro, más que determinar las consecuencias de la enfermedad que sufre, así como el efecto que causan los medicamentos que se le suministraban, sin que ello desvirtuara el incumplimiento del horario de trabajo.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta corte verificar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Ahora bien, vista la argumentación expuesta por las partes, en lo referente a la falta o no de valoración de la prueba testimonial dada por la médico psiquiatra, adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Así, reitera esta Corte que la querellante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la recurrente- no valoró la prueba testimonial de la psiquiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, argumentando al respecto la representación de la República, que dicha testimonial sólo corroboraba la información contenida en el informe médico emitido el 2 de febrero de 2006, sin que ello lograra desvirtuar el incumplimiento del horario del trabajo.
En este sentido, previa lectura del fallo objeto de apelación, y visto tanto las argumentaciones expuestas por esta Corte en torno al tema probatorio, como las pruebas cursantes a los autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, tal como lo sostuvo la representación de la querellante, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se observa que el aspecto central debatido en la caso de autos, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 1º de marzo de 2006, dictado por la ciudadana Belkys Cedeño Ocariz, actuando con el carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se destituyó a la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, quien se desempeñaba como Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa presuntamente en la causal de destitución contenida en el literal A del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
En este sentido, la querellante alegó en su escrito recursivo que, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “no se pronunció, ni providenció lo conducente” con respecto a las pruebas promovidas por ella en la oportunidad legal prevista por la norma para ello, incurriendo, en consecuencia, en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consideró que el acto administrativo de destitución debe ser declarado nulo, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, opuso como punto previo, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, si bien era cierto que no existía la obligación de la querellante de agotar los recursos administrativos, no es menos cierto que, al optar la recurrente por la interposición de estos recursos, debió por lo menos esperar la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y siendo que la misma no esperó que éste lapso culminara, se debía declarar la acción inadmisible.
Continuo arguyendo, con respecto a la no valoración de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, que “se evidencia que la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como funcionario instructora del procedimiento disciplinario sustanciado contra la hoy recurrente, y en aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizó la investigación necesaria para el esclarecimiento de la verdad de los hechos imputados a la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, al solicitar al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) informes y documentos que permitieran dictar una decisión conforme a derecho”. (Mayúsculas y destacado del escrito de contestación).
Como punto previo, debe esta Corte resolver primeramente el alegato de la representación de la República, referente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, a su decir, la querellante debió esperar la respuesta del recurso de reconsideración ejercido, o en todo caso, que operara el silencio administrativo, para posteriormente acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló en torno a la inadmisibilidad de las acciones, lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
Así, interpreta este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá a priori declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Advierte esta Corte, que el caso de marras versa sobre la nulidad del acto administrativo de destitución dictado contra la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, quien se desempeñaba como funcionaria pública del poder judicial, encontrándose regida su relación de empleo público por el Estatuto del Personal Judicial, y siendo que la referida norma, nada contiene con respecto al procedimiento especialísimo que resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, de forma subsidiaria, les es aplicable lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso: NELLYS CALLASPO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dictada por esta Corte Segunda).
Ello así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del criterio sostenido por esta Corte, siendo, reiteramos, que el presente caso surge en el marco de la relación funcionarial, resulta válido la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la norma referida –Ley del Estatuto de la Función Pública-, agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía a la recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso, y no como pretende hacerlo valer la representación de la República, que si ésta optó por agotar los recursos administrativos, debió esperar, al menos que precluyeran los lapsos o la respuesta del mismo, para acudir a la jurisdicción contenciosa en el marco de una relación funcionarial, en consecuencia, debe esta Corte desechar el pedimento de inadmisibilidad planteado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a resolver el fondo del presente asunto, específicamente, el alegato de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sostenido por la querellante, por cuanto, a su decir, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no valoró las pruebas promovidas por ella en la oportunidad legal para ello, y cursante en los autos del expediente disciplinario sustanciado por la Administración.
En este orden de ideas, vale destacar, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, que la obligación de valorar las pruebas en su conjunto y cursante a los autos, no sólo existe para los Órganos Jurisdiccionales, sino que también el principio dispositivo contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tomado en consideración por la Administración, al momento de proferir su decisión final. (Vid. sentencia Nº 504, de fecha 30 de abril de 2008, caso: JAIRO ADDIN OROZCO CORREA Y JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, resulta válido dar por reproducidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en torno al tema probatorio, donde este Órgano Jurisdiccional, concluyó al respecto, que existe la obligación de valorar las pruebas aportadas a la causa en su conjunto, y sólo resultara procedente el vicio de silencio de pruebas, siempre y cuanto, la prueba dejada de apreciar influya de tal manera en el causa que cambie el dispositivo de la decisión.
Así, previó un análisis exhaustivo del expediente administrativo, evidenció esta Corte que al folio 106 del expediente administrativo, cursa inserto documento en copia certificada, del cual se desprenden las horas de llegada de la querellante a la jornada de trabajo diaria, asimismo, a los folios 158 al 161, del mismo expediente, corre inserto en copia certificada, las constancias médicas suscritas tanto por el galeno particular, como por el médico psiquiatra, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como, a los folios 162 al 167, los récipes médicos, recetados por la Doctora psiquiatra Fabiola Campos, adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de los cuales se evidencian los medicamentos que se les suministraban a la querellante, a los fines de tratar el Trastorno Obsesivo Compulsivo que padecía la misma.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio 171 del referido expediente administrativo, corre inserto auto para mejor proveer, mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un informe médico, basado en la historia médica de la recurrente, informe éste que cursa inserto a los folios 210 y 211, en copia certificada, y del cual se desprende que “La paciente por la patología que presenta debe cumplir con altas dosis de medicamentos que la invalidan aún más en el adecuado cumplimiento laboral”.
Así, en aplicación directa de lo expuesto en líneas anteriores en torno al tema probatorio, en el cual se destacó que el principio dispositivo contenido en los artículos 12 y 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, deben ser observados y aplicados, no sólo por los Jueces, sino también por las autoridades administrativas, siendo que sólo se incurrirá en el vicio de silencio de pruebas, siempre y cuando la prueba influya de manera tal que cambie el dispositivo de fallo, y valorándose las pruebas de forma mancomunada, resulta evidente para este Sentenciador, que si bien la destitución de la querellante se dio por constantes llegadas tardes a su jornada de trabajo durante el mes de octubre de 2005, no deja de ser menos cierto, que para ese período -octubre 2005- la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, se encontraba en tratamiento psiquiátrico, tal como se desprende de las autos, suministrándosele medicamentos, los cuales le producían un efecto secundario, tal como somnolencia, entre otros, lo cual le impedía cumplir a calidad con su obligaciones.
En consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de silencio de pruebas, pues la Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no valoró adecuadamente las pruebas en general aportadas al proceso disciplinario, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto, que la querellante ha insistido en todo el proceso llevado, tanto en sede administrativa, como ante la jurisdicción contenciosa, que la problemática padecida, no le ha permitido cumplir con sus obligaciones, para lo cual trajo a los autos no sólo del expediente administrativo, sino también al judicial, las pruebas que corroboran el padecimiento de Trastorno Obsesivo Compulsivo, el tratamiento suministrado y los efectos secundarios producidos, por lo cual, reiteró, que tanto el acto administrativo impugnado, como la sentencia dictada por el a quo, se encontraban viciados de nulidad por incurrir en silencio de pruebas.
Siendo ello así, y a los fines de afianzar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, considera menester este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial del acta levantada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de noviembre de 2006, del testimonio dado por la doctora Fabiola Leonor Campos Flores, médico psiquiatra adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual cursa inserto a los folios 5 al 11, de la segunda pieza del expediente judicial, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si ¿fue la Médico Tratante o evaluadora de la Ciudadana PAULINA JIMENEZ (sic) en el servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De ser afirmativa la respuesta desde cuando es su Médico Tratante?.
CONTESTO: si, yo fui médico tratante de la Ciudadana, desde el año 2005, en el Servicio médico de la DEM, en el área de Psiquiatría.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿desde cuándo la querellante es paciente del Servicio de Psiquiatría del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y si siempre ha sido por la misma causa?. CONTESTO: la paciente, según consta en la historia clínica del servicio de psiquiatría es paciente desde el año 2004 y siempre ha sido por la misma causa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuáles son los medicamentos que le fueron prescritos a la Ciudadana PAULINA JIMÉNEZ, con ocasión a la enfermedad que presentaba?. CONTESTO: la paciente antes de llegar al Servicio, ya tenía prescritos ansiolíticos y antidepresivos, específicamente VENLAFAXINA, CLOBAZAM y CLONAZEPAM, en altas dosis (…). CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ¿Conoce la hora del consumo de la dosis y cuáles son los efectos de los medicamentos y la duración del mismo (…)?, Tomando en cuenta la dosis que fue prescrita. CONTESTO: existen efectos principales y efectos colaterales de estos medicamentos; el efecto principal de la VENLAFAXINA es antidepresivo (…); el efecto colateral de una tableta puede durar hasta 24 horas. Como efecto secundario a esta dosis, podría producirse sedación. Los otros dos medicamentos son ansiolíticos actúan en los trastornos de ansiedad, esto es como efecto principal; (…) en relación con los efectos colaterales puede producir somnolencia, flacidez muscular, dificultad para la concentración, trastornos gastrointestinales (nauseas, vómitos), y a las altas dosis a las que la Ciudadana estaba sometida se esperan estos efectos de manera segura; en cuanto al RIVOTRIL o CLONAZEPAM, uno de los efectos principales es inductor del sueño, la paciente lo consumía en la noche por lo que en horas de la mañana, se puede esperar dificultad para despertar (…)”. (Mayúsculas y destacado del acta).
Asimismo, observa esta Corte que a los folios 34 al 36 de la segunda pieza del mencionado expediente judicial, cursa inserto en copia simple, “historial de consultas” de la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y visto que el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la querellante, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor al mencionado documento en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la recurrente, ha asistido en reiteradas oportunidades, desde el mes de abril del 2004, hasta diciembre de 2005, a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por presentar “Trastorno Obsesivo Compulsivo”.
Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte que el problema de salud que atañe a la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, es un padecimiento que se ha mantenido desde el año 2004, hasta la presente fecha, todo lo cual se evidencia del testimonio dado por la médico psiquiatra, adscrita a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, el acto administrativo de nulidad debe ser declarado nulo, tal como se señaló en líneas anteriores.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, la consecuencia inmediata de dicha nulidad, es retrotraer la situación al estado de que la querellante nunca fue retirada del Poder Judicial, es decir, se tiene como que el referido acto no existió, de tal manera, que resulta procedente acordar la reincorporación de la recurrente al cargo que ésta ostentaba antes de ser destituida, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración la variación que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, para lo cual esta Corte, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar pasar por alto el hecho cierto de que la querellante, solicitó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “continuara con el trámite”, a los fines de que le fuera otorgada la Pensión por Incapacidad solicitada por ella en fecha 24 de febrero de 2006.
En tal sentido, advierte esta Corte que a los folios 213 al 215 de la segunda pieza del presente expediente, cursa inserto en copia simple “Historial de Consultas” de la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, del cual se desprende que la misma, ha continuado asistiendo durante todo el año 2007, a consultas en la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, por cuanto su esposo es funcionario.
Asimismo, se evidencian de las “Notas de Médico” que corren insertos en copia simple a los folios 216 al 227, que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha dejado sentando que no hay mejoría en la enfermedad padecida por la recurrente, por lo que recomiendan que el caso de la querellante sea llevado a la junta médica.
Advierte esta Corte, que los referidos documentos fueron consignados en copia simple por la propia representación de la República y por no ser los mismo impugnados en su oportunidad legal por la querellante, esta Corte los tendrá como válidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, conforme a los documentos probatorios cursantes a los autos, visto que la querellante efectivamente padece de Trastorno Obsesivo Compulsivo desde el año 2004, y siendo que hasta el año 2007, no ha obtenido mejoría, aún con el tratamiento suministrado, y siendo que la propia Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sugirió que el caso de la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, sea llevado a Junta Médica, este Órgano Jurisdiccional exhorta, tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como a la Dirección de Servicios Médicos, efectúen los trámites necesarios, a los fines de que sea tramitada, previa verificación y cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, a la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, la Incapacidad Laboral. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.379.961, asistida por el abogado JUAN MARÍA PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.-CONOCIENDO sobre el fondo del asunto, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a) DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 1º de marzo de 2006, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se destituyó a la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ.
b) ORDENA la reincorporación de la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, al cargo que desempeñaba al momento de su destitución.
c) ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración la variación que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio
d) ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
e) EXHORTA, tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como a la Dirección de Servicios Médicos, efectúen los trámites necesarios, a los fines de que sea tramitada, previa verificación y cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, a la ciudadana PAULINA ESMERALDA JIMÉNEZ, la Incapacidad Laboral
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000143

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria Accidental,