JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000317

En fecha 7 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/0218 de fecha 21 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaúl Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA YÉPEZ DE LUCENA, titular de la cédula de identidad Número 3.787.793, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.033, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de marzo de 2007, la abogada Milagros Rivero, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante diligencia de fecha12 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de abril de 2007, comenzó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 3 de mayo de 2007, venciendo el lapso, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28de junio de 2007, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la falta comparecencia del apoderado judicial del Ministerio querellado.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Yépez de Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló que “[mediante] Resolución 03-01-01 (sic) de fecha 30 de [junio] de 2.003, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº (sic) 9 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de [agosto] de 2003, se le [concedió] la jubilación a [su] poderdante (…)”. [Corchete de esta Corte].

Aludió, que notificada su representada de la Resolución anteriormente señalada, mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación y, extinguida como quedó la relación laboral con el Ministerio querellado, se materializó el derecho de su mandante a recibir el pago de las Prestaciones de Antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a los profesionales docentes por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, manifestó que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente a la ciudadana [querellante] (…), la prestación de antigüedad, correspondiente a los años de servicios que prestó para el mencionado órgano de la Administración Pública”. [Corchete de esta Corte].

Que el “(…) 07 de [diciembre] del 2005, dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días después, es cuando se le [efectuó] a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 74.241.209,57), (…) los cuales le adeudaban desde 01 de [agosto] de 2003 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la cantidad de dinero entregada a [su] representado (sic), según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…) no [incluyó] los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-08-2003) (sic) hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (07-12-2005) (sic)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, aseveró que tampoco “(…) se [incluyó] en dicho monto de la corrección monetaria por la depreciación de la moneda o pérdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagarla, causada a [su] poderdante” [Corchete de esta Corte]

Que se pudo evidenciar del “(…) cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, los INTERESES que generaron las prestaciones Sociales, solo fueron calculadas hasta el 31 de [julio] de 2003 (…) y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 07-12-2005 (sic) y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de [agosto] de 2003 hasta el 07-12-2005 (sic) (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, acotó que “(…) ‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa [’] (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, vale decir que [ese] dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero”. [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, estimó que era “(…) importante señalar que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país (Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, literal C) (…) [En tanto que] lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo sino que se entregó dos (02) años (04) meses y seis (06) días después, lo que por Ley deberán pagarse los intereses que generaron las prestaciones sociales estando en posesión del patrono, indistintamente si el trabajador haya dejado de realizar actividad alguna”. [Corchete de esta Corte].

Igualmente, señaló que era “(…) un hecho notorio (…) que el poder adquisitivo de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 74.241.209,57) para el 01de [agosto] de 2003 no [era] el mismo que para la fecha 07 de [diciembre] de 2005, por lo que se le causó perjuicios a [su] mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio de Educación y Deportes le debe pagar a [su] poderdante el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago (…)”. (Destacados en el original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó, la pretensión de su representada, vale decir, el pago de los intereses de mora, así como otros conceptos, generados por la cancelación tardía de las prestaciones sociales de conformidad a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y la jurisprudencia, mediante el cual “(…) reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIO[S] cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicó que para determinar la tasa de intereses imputable en materia de mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha sido un punto de debate, especialmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a tales efectos, apuntó el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Sociedad Mercantil Boehringer Ingelheim C.A), en virtud de la cual declaró que, el Ministerio querellado le adeudó a su presentada intereses de mora contados a partir del 1º de agosto de 2003, hasta el 7 de diciembre de 2005.

Así las cosas, manifestó que los intereses de mora que se le adeudan a la querellante ascendía a la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 26.127.850,49).

Por otra parte, apuntó que en cuanto al pago de la Corrección monetaria “(…) [la] inflación como fenómeno social en los bienes y servicios, [era] un HECHO NOTORIO QUE NO ES OBJETO DE PRUEBA, tal como lo impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello genera una presunción de legalidad a favor de [su] representada por mandato del Artículo (sic) 1.397 del Código Civil (…) situación probatoria ésta que [alegó] para que sea considerada al fondo del asunto con respecto al perjuicio causado por la inejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, lo cual generó un pérdida del valor adquisitivo y por ende un daño en la economía de [su] mandante. Si le hubiesen pagado a ésta el dinero de sus prestaciones sociales en su debida oportunidad (01-08-2003) (sic), hubiese adquirido los bienes y servicios necesarios para mantener su equilibrio de vida, en cambio si hubiese adquirido esos mismos bienes en la fecha cuando realmente le pagaron el dinero de sus prestaciones sociales (01-12-2005) (sic) hubiese tenido que pagar el índice inflacionario de dos (02) años cuatro (04) meses y seis (06) días, lo cual [significó] una perdida notoria causada en su patrimonio”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante, siguiendo con los parámetros legales que sirvieron de sustento para el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acogió lo establecido en los artículos 1.271 y 1.273y 1.185 del Código Civil.

De esta misma forma, agregó que con respecto a la corrección monetaria o indexación se había establecido en sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil (caso: Camillaus Lamorell Vs. Machinery Care ) y en fecha 8 de julio de 1993 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) el procedimiento para la determinación de la actualización monetaria (indexación), el cual parte del cálculo de la ESTIMACIÓN DE LA INFLACIÓN señalada por los ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, que señala el Banco Central de Venezuela”. (Mayúscula del original).

Siguiendo, con el estudio de la corrección monetaria, aludió la fórmula para el cálculo aritmético de la referida indexación, acotando de esta misma forma, que siendo recibido por el Ministerio querellado la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 74.241.209,57), “(…) SOLO RESTARÍA POR PAGAR LA DIFERENCIA, ES DECIR, TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON 84/100 BOLÍVARES (BS. 35.267.126,84) POR EL CONCEPTO DE CORRECCIÓN MONETARIA CAUSADA POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD”. (Negrillas y mayúscula del original).

Con relación a los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, reiteró que el monto cancelado a su mandante estuvo en posesión del entonces Ministerio de Educación y Deportes desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 7 de diciembre de 2005, lo que significó que hasta el momento del pago, dicho organismo estuvo administrando dicho dinero, ahora bien, indicó que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación en la persona de la Entidad Financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por las prestaciones de antigüedad acumuladas, cosa que en el caso de marras, apuntó el apoderado judicial de la querellante, no sucedió en el transcurso de dos (2) años cuatro (4) meses y seis (6) días, en que dicho organismo administró dicho dinero.

A tales efectos, señaló que los intereses deben pagarse tomando en cuenta, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, base sobre la cual se efectuó el cálculo, es decir, que utilizando dicha fórmula el Ministerio querellado deberá cancelarle a su representada la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 36.926.589,79), por conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad.

Establecida suficientemente la pretensión de la querellante, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, declarado con lugar y, en consecuencia, sea condenada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes al pago de los siguientes conceptos: i) El pago de los intereses de mora desde el 1º de agosto de 2003 al 7 de diciembre de 2005, por la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Veintisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 26.127.850,49); ii) La cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Veintiséis con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 35.267.126,84), por conceptos de corrección monetaria causada por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le privó, monto éste que ha sido calculado con base a la indexación o corrección monetaria desde el 1º de agosto de 2003 al 7 diciembre de 2005; y iii) Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 1º de agosto de 2003, al 7 diciembre de 2005, por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Nueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 36.926,589,79).

Por último, manifestó que el monto total de la deuda por el pago incompleto de las prestaciones sociales de la ciudadana Rosalba Yépez de Lucena, es por la suma de Noventa y Ocho Millones Trescientos Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (BS. 98.321.567,12).

Finalmente, requirió que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO

El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En principio, estableció que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, la corrección monetaria y los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad.

Ello así, se pronunció con relación a los intereses de mora generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales de la funcionaria jubilada, señalando al respecto que “(…) a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de junio de 2003 con vigencia desde el 01 de agosto de 2003, y los montos por conceptos de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 07 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, [resultó] procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de agosto de 2002 y hasta el 07 de diciembre de 2005”. [Corchete de esta Corte].

En cuanto a lo declarado por el representante judicial del Ministerio querellado, relativo a la forma de calcular tales intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando a su vez que no era posible pretender el pago de los aludidos intereses diferentes a la tasa del 3 % anual establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, ya que la tasa aplicable a su entender era la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró el iudex a quo “(…) que visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna (…) debe concluirse que el caso in comento, en el que el (sic) accionante fue jubilado (sic) el 01 de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello así, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de agosto de 2003), hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Con respecto al pago de la corrección monetaria, la Sentenciadora estimó que “(…) la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste de inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (…) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisición por el transcurso del tiempo (…)”.

Continuó señalando que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata (…) lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisa y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se [negó] el pedimento en referencia (…)”. [Corchete de esta Corte].

Sigue expresando el Tribunal de la causa, con respecto a la condenatoria al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad que “(…) los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir, por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los denominados intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés por concepto de daños y perjuicios, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, [resultó] improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante (sic) fue jubilado (sic), ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Inició su escrito negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las consideraciones efectuadas por Tribunal de la causa, siendo que, incurrió a su entender, en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 eiusdem

Reiteró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley en el sentido de que [interpretó] que la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los intereses de mora [sólo] se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del calculo (sic) de los mismos. Siendo el caso que dicho artículo no solo se aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses, sino que aquo (sic) debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios en (sic) base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que la sentencia del iudex a quo ordenó “(…) que los intereses moratorios deberán pagársele [con] base a las prestaciones sociales causadas sobre la totalidad del monto de las [aludidas] prestaciones sociales y no sobre el concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del trabajo, interpretando erróneamente dicho artículo y por ende dicha sentencia [era] nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem (sic) (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Por último, expresó la parte apelante que “(…) en lo referente a la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios en caso de ser procedente los mismos deben ser fijados [con] base a la tasa pasiva de los seis primeros bancos del país, tal como al efecto lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”. [Corchete de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Yépez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones:

Con relación a lo señalado por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la errónea interpretación que incurrió el iudex a quo con respecto a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró que “(…) el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien ordena el pago de los INTERESES DE MORA por cuanto el Salario y LAS PRESTACIONES SOCIALES son créditos laborales de exigibilidad inmediata. En ningún momento [ese] Artículo constitucional habla de intereses de mora sobre la antigüedad tal como pretende hacer ver la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de formalización de la apelación. Por lo que debe ser desestimado”. (Destacados del original) [Corchete de esta Corte].

De igual modo, señaló que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debe ser el criterio asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, (caso: Mireya Josefina Pérez de Toledo Vs. Ministerio de Educación y Deportes) en la cual se estableció que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales debe ser el calculado según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, solicitó que sea desestimado el escrito de fundamentación a la apelación y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado superior Segundo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que el iudex a quo al momento de dictar la sentencia apelada interpretó de manera errónea lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los intereses de mora, pues el Juez de Instancia -a su decir- debió ordenar el pago de dichos intereses moratorios con base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas, pues, a su criterio, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales sólo proceden con relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, ya que es la figura específicamente regulada en el artículo 108 eiusdem.

Al respecto, el iudex a quo observó que con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante señaló que (…) debe concluirse que en el caso in comento, en el que el (sic) acciónate (sic) fue jubilado (sic) el 01 de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello así, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de agosto de 2003), hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo”.

Ahora bien, cabe observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos” (Negrillas de esta Corte).

Esta Corte observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone qué conceptos deben ser incluidos bajo el régimen de prestación por antigüedad, a saber, el monto de cinco (5) días de salario por cada mes laborado, más dos (2) días de salario por cada año trabajado a partir del primer año de servicio, agregando a su vez la norma citada que el monto generado por la acumulación de los días de salario antes señalados producirán intereses al final de cada año, los cuales deben ser capitalizados a la prestación por antigüedad acumulada por el trabajador, y se regirán bien sea a través de un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador. Ahora bien, tales conceptos conforman lo denominado “prestaciones sociales”, no obstante, ha señalado esta Corte que el grueso de las prestaciones sociales, en sentido lato, abarca igualmente las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, o las fraccionadas si egresa antes de cumplir un año (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-01167, de fecha 28 de junio de 2007, caso: Xiomara A. Espael Vs. Ministerio de Educación y Deportes y sentencia Número 2007-972 de fecha 7 de junio de 2007 ), al igual que la correspondiente bonificación de fin de año, o fracción de esta, según sea el caso (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Número AP42-R-2007-000173, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Maricela C. Medina Vs. Ministerio de Educación y Deportes).

Así las cosas, riela a los folios once (11) al dieciséis (16) del presente expediente, la “planilla de liquidación” de las prestaciones sociales de la querellante, de la cual se desprende que el monto de Setenta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 74.241.209,57), otorgado a la querellante por concepto de prestaciones sociales está conformada por los siguientes conceptos, en principio se observa los resultados del régimen anterior comprendido por: i) Indemnización por antigüedad, ii) el interés de fideicomiso acumulado, iii) la compensación por transferencia; así como, iv) Intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso; posteriormente se observa los resultados del nuevo régimen a partir del 19/16/97 integrado por : i) Indemnización por antigüedad, ii) intereses Adicionales, y iii) Adelanto de fideicomiso.

En consecuencia, al ser los conceptos antes señalados, parte de las prestaciones sociales del querellante, el retraso en el pago de dichos montos genera intereses, amparados Constitucionalmente, lo cual queda claramente evidenciado del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Sobre las bases de las anteriores argumentaciones, esta Corte, confirma la declaratoria del Juez de Instancia al reconocer el pago de intereses por mora a todos los montos pagados en forma tardía al querellante por concepto de prestaciones sociales en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 1º de agosto de 2003, dado que los mismos produjeron intereses, visto el retraso en el pago, el cual se efectuó el 12 de diciembre de 2005, es decir dos (2) años y cuatro (4) meses después de la fecha en que la Administración otorgó la jubilación a la querellante, que dadas las características señaladas ut supra, dichos intereses deben ser calculados en base al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, relativo a la tasa aplicable para el pago de los intereses moratorios de ser procedente, -caso que nos ocupa- manifestó que los mismos deben ser fijados, de acuerdo a la tasa pasiva de los seis primeros bancos del país, tal como al efecto lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría y no sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

En este sentido, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Así las cosas, se reitera el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Rosalba Yépez, por parte del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deporte, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de la querellante, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 2003 -fecha de egreso del querellante- hasta el 14 de julio de 2005 -fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido anteriormente. Así se decide.

Analizado el argumento de la apelación interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2006, en consecuencia se confirma dicho fallo en los términos expuestos. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2007, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalba Yépez de Lucena, titular de la cédula de identidad Número 3.787.793, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000317
ERG/013

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria Accidental.