EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000389
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 333-07 del día 28 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CASTELLANO, identificado con la cédula de identidad N° 632.832, quien actúa en su condición de heredero de la hoy de cujus, ciudadana Gisela Maldonado Varela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2007, por el recurrente, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
El 17 de abril de 2007, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas.
El 10 de mayo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 3 de mayo de 2007.
En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el quince (15) de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.
El 7 de junio de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual providenció las pruebas promovidas por la parte recurrente, de la manera siguiente: 1) en cuanto al mérito favorable de las actas, promovido en el numeral "PRIMERO" del referido escrito, se advirtió que esto no es medio de prueba; y 2) se admitieron las documentales promovidas en los numerales "SEGUNDO" y "TERCERO", cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2007 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas), hasta el día 18 de julio de 2007.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2007, hasta el día 18 de julio de 2007, evidenciándose que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17 y 18 de julio de 2007. En virtud del cómputo realizado se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante nota de Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 30 de julio de 2007 se fijó el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de la representación de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2004 se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ISMAEL CASTELLANOS, en su carácter de heredero de la hoy de cujus, ciudadana GISELA MALDONADO VARELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha 1° de septiembre de 2004 el mencionado Juzgado ordenó la reformulación de la querella, lo cual se hizo el 23 de septiembre de 2004.
En fecha 28 de septiembre de 2004 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 22 de noviembre de 2004, a través de la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, en la cual alegó la falta de legitimación activa del actor para interponer la presente querella, al tiempo que rechazó la pretensión del actor
El 12 de enero de 2005 oportunidad fijada por el Juzgado Superior para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
En fecha 10 de marzo de 2005 siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital analizó como punto previo la falta de legitimación activa para interponer la presente querella, al efecto estimó procedente la misma, en cuya consecuencia declaró inadmisible la querella.
En fecha 15 de marzo de 2005 el abogado Isauro González Monasterio, actuando como apoderado judicial de la parte querellante apeló de la anterior sentencia.
El 4 de abril de 2005 el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiese según su sistema de distribución conociese de la referida apelación.
En fecha 8 de abril de 2005 se recibió en dicha Unidad el presente expediente.
En fecha 20 de abril de 2005 se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al tal efecto comenzó la relación de la causa. Igualmente en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agregó a las actas el escrito de formalización presentado por la parte querellante.
En fecha 28 de junio de 2005 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de julio de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005 la Corte fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las doce y diez minutos de la mañana (12:10 a.m) para que las partes presentaran los informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 13 de julio de 2005 en el que fijó el cuarto (4to) día de despacho para la celebración del acto de Informes, toda vez que no se agregó en su oportunidad el correspondiente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, al efecto se ordenó agregar el referido escrito y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 2 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que no se había promovido prueba alguna, al tiempo que ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó en el expediente diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 mediante el cual notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de julio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante, igualmente se dejó constancia del recibo del escrito de informes presentado por la parte querellante.
En fecha 11 de julio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; Anuló la sentencia que dictara el Tribunal de la causa mediante la cual declaró inadmisible la querellante por falta de legitimación de la parte actora, al tiempo que ordenó a dicho Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “pronunciarse acerca de las restantes causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admisible la querella, dicte la respectiva decisión de fondo”.
En virtud de que en fecha 25 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó a las partes de la sentencia que dictara esa Corte, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de noviembre de 2006 se recibió en dicho Juzgado previa distribución, el presente expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el referido Tribunal ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes, en tal sentido se advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los ocho (8) días que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Consta en autos que se hicieron las notificaciones ordenadas.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Castellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que la ciudadana Gisela Maldonado, hoy de cujus, ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 10 de marzo de 1980, desempeñando el cargo de Secretaria, hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que se produjo su egreso en virtud de haber fallecido.
Sostuvo, que desde “…el mes de enero de 1999 hasta la fecha de egreso de la trabajadora la Asociación Civil I.N.C.E Distrito Federal, no le canceló cesta ticket, no le canceló la bonificación contractual por Bs [sic] Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) la bonificación de fin de año julio diciembre del 2003…”.
Indicó, que la liquidación de las prestaciones sociales “se la hicieron a sus herederos el día 04/06/03 [sic], de tal liquidación se observa que no le dieron cumplimiento a la Cláusula 4 del contrato Colectivo del Instituto de Cooperación Educativa, que el beneficio de bonificación por estimulo [sic] al trabajo, fue cancelado en función del sueldo básico, cuando debió ser cancelado en función del salario integral, que no le cancelaron los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, que no le cancelaron los intereses de prestaciones sociales por el lapso de 1.980 [sic] a 1.990 [sic], que no cumplieron con la aplicación de la cláusula 9 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.”.
Alegó, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), le adeuda a la de cujus, los siguientes conceptos:
1) 725 cupones de cesta ticket correspondientes al período del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que equivale a siete millones treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs 7.032.500,00);
2) Bono único por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de acuerdo al contrato Marco del período 2003-2005;
3) Pago de bonificación de fin de año de 2003, equivalente a la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 474.942,21);
4) Cumplimiento de la Cláusula N° 4 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, lo que asciende a la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.298.787,20);
5) Diferencia de bonificación por estímulo al trabajo, lo que equivale a la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 125.963,60);
6) Intereses moratorios generados en el retardo del pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002, la suma de doscientos noventa y tres mil doscientos trece bolívares con cuatro céntimos (Bs. 293.213,04); y por último,
7) Indemnización derivada de la Cláusula 9 del referido Contrato Colectivo, cual es la cantidad de un millón seiscientos catorce mil ochocientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs 1.614.814,80).
Estimó, la demanda en la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta mil doscientos veinte bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 34.840.220,85)
Por último solicitó el pago de las cantidades adeudadas y señaladas anteriormente.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El actor solicita el pago de sumas de dinero (ya reseñadas) que afirma le corresponden como heredero de su esposa, ciudadana Gisela Maldonado Varela, fallecida el 11 de diciembre de 2003, momento para el que se desempeñaba como funcionaria al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). La representante del Instituto querellado niega que su representado adeude cantidad alguna a los herederos de la fallecida ciudadana Gisela Maldonado Varela, pues a la misma le fueron canceladas las bonificaciones a que se refiere la Convención Colectiva, todo lo cual se refleja de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Gerencia General del INCE, de fecha 2 de junio de 2004, que a ello se aúna la falta de cualidad del recurrente así como la incompetencia del Tribunal.
Antes de entrar a resolver las pretensiones pecuniarias reclamadas por la parte querellante, debe este Tribunal resolver la incompetencia aducida por el Ente querellado, y en tal sentido estima que la misma es infundada, habida cuenta que los reclamos aquí planteados los hace derivar la parte actora de una relación funcionarial, materia ésta sobre la cual este Tribunal es competente, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados y al efecto observa:
El actor solicita el pago de la suma de siete millones treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 7.032.500,00) por concepto de 725 cupones de cesta tickets por el lapso comprendido entre el 01/01/99 al 31/12/03, los cuales no le fueron canceladas a la de cujus. En tal sentido el Tribunal estima improcedente la pretensión, pues los cupones de cesta tickets responden a la necesidad alimentaria de los funcionarios, y sólo por día de trabajo efectivo cumplido, sin que tenga carácter indemnizatorio en ninguna forma, por ende no es un concepto por el cual se pueda pedir un pago sustitutivo en bolívares, pues la Ley que los crea no establece tal posibilidad, razón por la que se niega dicho pedimento, y así se decide.
Reclama el actor el pago de la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de bono único contractual de acuerdo al Contrato Marco del período 2003-2005. Para decidir al respecto se observa que no existen razonamientos suficientes del que pueda derivar este Tribunal, que la de cujus tenía algún derecho para pretender el pago aquí solicitado, dicho en otras palabras, el puro alegato o mención de una cláusula contractual no es prueba suficiente, y mucho menos si es una previsión de un Contrato Marco. A ello hay que agregar que el lapso pedido es genérico, lo que impide incluso derivar la existencia o no de una caducidad, por tal razón se declara improcedente la pretensión, y así se decide.
Solicita el actor el pago de la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 474.942,21) por concepto de la cuota parte correspondiente a la bonificación de fin de año correspondiente al período de julio a diciembre de 2003, en virtud que en ese lapso se encontraba la de cujus de reposo. El Tribunal inadmite la pretensión, en razón de que tal reclamo resulta caduco de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone un lapso de tres (3) meses para intentar válidamente cualquier reclamo con ocasión a una relación funcionarial, así en este caso, el tiempo hábil que tenían los herederos para accionar venció a más tardar el 30 del mes de marzo de 2004, siendo que la querella se interpuso el 24 de agosto de 2004, la pretensión resulta caduca, y así se decide.
Solicita el actor el pago de la suma de veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.298.787,20) con fundamento en la Cláusula 4 del Convenio Colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, referente a la ‘Póliza de Accidentes Personales y de Vida’. Argumenta al efecto que, al haber fallecido su esposa el 11 de diciembre de 2003, los herederos de la de cujus son acreedores de la indemnización a que se refiere la citada Cláusula, que establece una indemnización no menor de 80 sueldos calculados sobre la base del último sueldo devengado por el funcionario. El Tribunal estima improcedente tal pretensión, habida cuenta que no puede condenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a pagar una cantidad de dinero que en todo caso, y sólo de existir el contrato de seguro, correspondería reclamarlo contra la Empresa aseguradora, de allí que la pretensión es totalmente infundada, y así se decide.
Pide el actor que se le pague la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 125.963,60) por concepto de diferencia de bonificación por estímulo al trabajo fraccionado, ya que por ese concepto sólo se le cancelaron 114 días a razón de Bs. 8.602,86 salario básico, cuando es el caso que tales días se les debían cancelar en función del salario integral, esto es nueve mil setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.070,80). El Tribunal estima improcedente tal pretensión, pues no existe razonamiento suficiente del que pueda derivar este Tribunal de acuerdo a qué norma la de cujus tenía algún derecho por ese concepto, amén de no haberse señalado cuales eran los conceptos que integraban el salario integral, de allí que al no haberse invocado el sustento jurídico de la pretensión, la misma resulta genérica, y así se decide.
Reclama el actor el pago de la suma de doscientos noventa y tres mil doscientos trece bolívares con cuatro céntimos (Bs. 293.213,04) por concepto de intereses moratorios generados en el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002. El Tribunal inadmite la pretensión, en razón de que tal pago resulta caduco de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone un lapso de tres (3) meses para intentar cualquier reclamo con ocasión a una relación funcionarial, así el tiempo hábil que tenía el actor heredero para accionar venció a más tardar el día 30 de marzo del año 2003, siendo que la querella la interpuso el 24 de agosto de 2004 la pretensión resulta caduca, y así se decide.
Solicita el actor se ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa pagarle la cantidad de un millón seiscientos catorce mil ochocientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.614.814.80), de conformidad con la cláusula 9, del Contrato colectivo de las Asociaciones civiles I.N.C.E., la cual –dice- ‘establece que al terminar la relación laboral por cualquier causa, el patrón está obligado a pagarle las prestaciones sociales al trabajador y si no lo hiciere entonces se obliga a cancelarle el salario al laborante hasta la oportunidad en que efectivamente le cancelen las prestaciones sociales al trabajador…’. El Tribunal estima improcedente tal pretensión, habida cuenta que la Cláusula que se invoca como sustento de la pretensión la establece un Contrato Colectivo del cual el INCE no es parte, pues el mismo corresponde al que -se dice- celebrara las Asociaciones Civiles I.N.C.E (no el I.N.C.E Sede), lo que implica que no puede condenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a dar cumplimiento a un Contrato Colectivo que el mismo no suscribiera. A ello hay que agregar, que aún cuando estuviera establecido en un contrato colectivo suscrito por el INCE, la cláusula habría que desaplicarla porque la misma modificaría la forma y condiciones de retiro de un funcionario público, materia ésta que en el campo de la función pública y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 Constitucional, es de reserva legal, por tales razones el Tribunal declara improcedente la analizada pretensión, y así se decide” (Cursivas de esta Corte).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2007, el abogado Isauro González, actuando como apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó que el Tribunal de la causa al dictar el fallo hoy apelado infringió lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte querellada nada alegó respecto a lo peticionado en concepto de bono único contractual, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por el pago de cesta ticket, por incumplimiento de la cláusula contractual número 4, así como por la diferencia de bonificación por estímulo al trabajo, en consecuencia cuando el Juez a quo declara sin lugar estas peticiones lo hace supliendo defensas no aducidas por la querellada, además que estos conceptos no fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales hecha efectiva el 2 de junio de 2004, alegada por la recurrida.
En cuanto a la declaratoria de caducidad de las diferencias reclamadas por concepto de bonificación de fin de año del año 2003 y los intereses moratorios generados por el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por el período 1997-2003, alegó que tales diferencias fueron canceladas el 2 de junio de 2004, de allí que el lapso de caducidad respecto a tales peticiones debe ser contabilizado desde tal fecha, razón por la cual el fallo apelado violenta lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se había consumado la caducidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso tiene las mismas competencias que la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, esta corte pasa a pronunciarse respecto del recuso de apelación incoado, y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye el pago de sumas de dinero que afirma el ciudadano Ismael Castellanos, le corresponden como heredero de su esposa, ciudadana Gisela Maldonado Varela, fallecida el 11 de diciembre de 2003, momento para el que se desempeñaba como funcionaria al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
- DE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA ALEGADA POR LA RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió que el Tribunal de la causa al dictar el fallo hoy apelado infringió lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte querellada nada alegó respecto a lo peticionado en concepto de bono único contractual, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por el pago de cesta ticket, por cumplimiento de la cláusula contractual número 4, así como por la diferencia de bonificación por estímulo al trabajo, en consecuencia cuando el Juez a quo declara sin lugar estas peticiones lo hace supliendo defensas no aducidas por la querellada, además que estos conceptos no fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales hecha efectiva el 2 de junio de 2004, alegada por la recurrida.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse al respecto considera necesario señalar que el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Es así, en aplicación de los criterios expuestos, cotejando la sentencia recurrida con el petitorio del escrito recursivo, se aprecia que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación del ciudadano Ismael Castellano, específicamente es de destacar que se pronunció sobre el bono único de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y al efecto expreso que “no existen razonamientos suficientes del que puede derivar este Tribunal, que la de cujus tenía algún derecho para pretender el pago aquí solicitado, dicho en otras palabras, el puro alegato o mención de una cláusula no es prueba suficiente, y mucho menos si es una previsión de un Contrato Marco, a ello hay que agregar que el lapso pedido es genérico, lo que impide incluso derivar la existencia o no de una caducidad, por tal razón de declara improcedente la pretensión”.
Respecto al pago de los 725 cupones de cesta ticket, declaró improcedente dicha solicitud, toda vez que “los cupones de cesta tickets responden a la necesidad alimentaria de los funcionarios, y sólo por día de trabajo efectivo cumplido, sin que tenga carácter indemnizatorio en ninguna forma, por ende no es un concepto por el cual se pueda pedir un pago sustitutivo en bolívares, pues la Ley que los crea no establece tal posibilidad, razón por la cual se niega dicho pedimento”.
En lo atinente al incumplimiento de la cláusula contractual N° 4 del Contrato Colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, referente a la “Póliza de Accidentes Personales y de Vida”, el Tribunal de la causa desechó dicho pedimento señalando al efecto que “no puede condenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa a pagar una cantidad de dinero que en todo caso, y sólo de existir el contrato de seguro, correspondería reclamarlo contra la empresa aseguradora, de allí que la pretensión es totalmente infundada”.
Por último y en relación a la diferencia de bonificación por estímulo al trabajo, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estimó improcedente tal pretensión, indicando para ello que “no existe razonamiento suficiente del que pueda derivar este Tribunal de acuerdo a qué norma la de cujus tenía algún derecho por ese concepto, amén de no haberse señalado cuáles eran los conceptos que integraban el salario integral, de allí que al no haberse invocado el sustento jurídico de la pretensión, la misma resulta genérica”.
Ahora bien, esta Corte observa que respecto a tales peticiones, la representación de la recurrida no hizo ninguna observación, sin embargo resulta necesario destacar que el Juzgador de instancia tenía el deber de pronunciarse respecto a todos los alegatos esgrimidos por las partes, en virtud al principio de exhaustividad de la sentencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hizo, mas aún tomando en consideración que dichas solicitudes fueron hechas por la parte recurrente, razón por la cual se desecha tal argumentación, y así se decide.
Así pues, y verificado que el Juzgado A quo, se pronunció sobre todos los argumentos proferidos por las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se declara.

- DE LA CADUCIDAD DE ALGUNOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió que el Tribunal de la causa al dictar el fallo hoy apelado infringió lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el Juzgado a quo consideró que los intereses moratorios generados en el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por el período 1997-2002, se encontraban caducas.
Asimismo expresó que tales diferencias fueron canceladas el 2 de junio de 2004, de allí que el lapso de caducidad respecto a tales peticiones debe ser contabilizado desde tal fecha, razón por la cual dichas pretensiones no se encuentran caducas.
Ahora bien, a tal efecto considera esta Corte necesario destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Hecha la anterior observación, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En efecto, siendo la base del reclamo el pago de sumas de dinero, que según afirma el recurrente, le adeuda el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la de cujus, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.
Partiendo de lo anterior, resulta necesario señalar que el Juzgado a quo consideró que el pago de los intereses moratorios generados en el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002, resultaba inadmisible, “en razón de que tal pago resulta caduco de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone un lapso de tres (3) meses para intentar cualquier reclamo con ocasión a una relación funcionarial, así el tiempo hábil que tenía el actor heredero para accionar venció a más tardar el día 30 de marzo del año 2003, siendo que la querella la interpuso el 24 de agosto de 2004 la pretensión resulta caduca”.
Ello así, observa esta Alzada que Juzgado a quo, expresó que el lapso para reclamar los conceptos solicitados venció el 30 de marzo de 2004, siendo que la querella se interpuso el 24 de agosto de 2004.
En tal sentido, el Juzgado a quo no tomó en consideración la fecha de pago de las prestaciones sociales, esto es, el 2 de junio de 2004, según se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
Ahora bien, resulta necesario destacar que para el caso de prestaciones sociales la caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en que dichas prestaciones le fueron pagadas al recurrente, puesto que es a partir de este momento en el cual él conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, como ocurrió en el caso de marras, es que puede acudir a reclamar judicialmente, razón por la cual la fecha que debe ser tomada para computar el lapso de caducidad es aquella en que se procedió al pago de las prestaciones sociales, esto es, el 2 de junio de 2004, por ser éste el hecho generador.
En virtud de lo anterior, tomando como hecho generador de la controversia el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 2 de junio de 2004, observa esta Corte que desde esa fecha hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de agosto de 2004, no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

- DEL RECLAMO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
En esta perspectiva, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2003, y en tal sentido observa que el actor solicitó el pago de cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 474.942,21) por concepto de la cuota parte correspondiente a la bonificación de fin de año al período de julio a diciembre de 2003, en virtud que en ese lapso se encontraba la de cujus de reposo, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional constata, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio veinticuatro (24) planilla de liquidación de prestaciones sociales, del cual se desprende el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2003, por la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cero dos céntimos (Bs. 474.743,02), razón por la cual se desecha tal solicitud. Así se decide.

- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DEL BONO DE FIN DE AÑO Y DE VACACIONES
La representación judicial de la parte actora reclamó el pago de la suma de doscientos noventa y tres mil doscientos trece bolívares con cuatro céntimos (Bs. 293.213,04) por concepto de intereses moratorios generados en el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002.
Respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades arribas especificadas por el Instituto querellado, solicitud efectuada por la representación judicial del recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ésta Corte observa que la de cujus falleció en fecha 11 de diciembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 2 de junio de 2004, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las diferencias por la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1997 al 2002, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios.
En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones de la querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la querellante, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la actora.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago solicitado a la parte querellante, razón por la cual esta Corte estima procedente el pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de haber cesado la relación de empleo público, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Sentencia N° 2007-804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, caso: Ana Renedo de Gutiérrez vs Ministerio de Educación y Deportes).
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de los años 1997 al 2002, calculados estos desde el 11 de diciembre de 2003, fecha en que falleció la de cujus hasta el 2 de junio de 2004, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por ende, se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de la bonificación de fin de año del año 2003 y los intereses moratorios generados por el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por el período 1997-2002, por lo que se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceda al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año así como bonificación de vacaciones por el período de 1997 al 2002, y se desecha la pretensión referida a la bonificación de fin de año de 2003, quedando en consecuencia, confirmada la sentencia del a quo con respecto a las demás consideraciones realizadas. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2007, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL CASTELLANO, quien actúa en su condición de heredero de la hoy de cujus, ciudadana Gisela Maldonado Varela, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso que interpusiera el prenombrado abogado, contra el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por ende, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne a la declaratoria de caducidad del pedimento formulado por el querellante respecto al pago de la bonificación de fin de año del año 2003 y los intereses moratorios generados por el pago de las diferencias de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones por el período 1997-2002, por lo que SE ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceda al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las diferencias de bonificación de fin de año así como bonificación de vacaciones por el período de 1997 al 2002, y se desecha la pretensión referida a la bonificación de fin de año de 2003, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo con respecto a los otros pagos pretendidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2007-000389

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.