EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001154
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1037-07 librado el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELISABELLA ALEMÁN RAMONES, identificada con la cédula de identidad N° 9.700.288, asistida por la abogada Julia Quintero Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.393, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2007, por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828 en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de noviembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derechos en que fundamenta su apelación.
El 20 de septiembre de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.886, actuando en representación de la Contraloría General del Estado Zulia presentó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y el 1º de noviembre de 2007 se fijó para que tuviera lugar el acto de informes para el día 3 de abril de 2008.
El 3 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de informes, y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 4 de abril de 2008 se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2001, la ciudadana Elisbella Alemán Ramones, asistida por la abogada Julia Quintero Ferrer, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública desde el 1° de agosto de 1997, ocupando el cargo de Inspector Fiscal II, en la Coordinación de Control de Lotería, sin embargo, señaló que realizó funciones como Abogado en la Dirección de Averiguaciones Administrativas.
Indicó que el salario recibido como contraprestación por los servicios prestados, asciende a la cantidad de setecientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 753.952,72), tomando en cuenta los dos aumentos presidenciales de mayo de 1999 y mayo de 2000.
Señaló que en fecha 31 de julio de 2000, recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de nueve millones setecientos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.700.288,87), monto que no se corresponde con la totalidad del pago de las prestaciones.
Que después de las múltiples diligencias que ha realizado no ha logrado que la Contraloría del Estado Zulia, le cancele el monto que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que asciende a la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.957.443,65), los cuales reclamó, más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando sobre los mismos.
Igualmente solicitó que las cantidades de dinero reclamadas, le sean reajustadas tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se haga definitivo el pago.
En consecuencia por los motivos anteriormente enunciados señaló que la Gobernación del Estado Zulia le adeuda la cantidad de cinco millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.957.443,65), por diferencia de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Alega la parte demandada que la presente querella debe ser declarada inadmisible, pues la recurrente no agotó la vía administrativa, por cuanto la misma fue interpuesta una vez transcurridos los seis (06) meses que dispone la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal señalamiento debe esté Tribunal indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional, […]
[ommisis]
El artículo trascrito anteriormente, consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que consideró, lesionó sus derechos, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se desestima tal alegato. Así de decide.-
Del minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago N° 3077 de fecha 25 de julio de 2.000 emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del estado [sic] Zulia, se constata que en fecha 25 de julio del 2.000, la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier incorfomidad con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que hoy se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
Asimismo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798, en la cual la Corte considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público. Así las cosas observa quien suscribe que al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 012-2.000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado [sic] Zulia N° 599, siendo el 27 de julio del mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 23 de julio de 2.001, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, toda vez que la recurrente demando [sic] dentro del lapso previsto en la Ley. Así se decide.-
Una vez dilucidado los anteriores puntos previos, pasa esta Administradora de Justicia a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
[omissis]
De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.
En atención a lo precedente se verifica en actas específicamente de los folios 36 y 37 copia certificada de la presunta Transacción Laboral celebrada entre la Contraloría General del estado [sic] Zulia y la recurrente, de la cual se desprende de su contenido lo siguiente:
Segundo: EL FUNCIONARIO declara igualmente que para la fecha de su retiro de la Contraloría General del estado [sic] Zulia, su salario tiene la siguiente estructura; Salario Básico, 638.250, 20, salario integral 714.840,22 por lo tanto, sobre el salario integral deben calcularse las Prestaciones Sociales que le corresponden.
Tercero: EL FUNCIONARIO declara que: De acuerdo con el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, así como del Contrato Colectivo vigente, LA CONTRALORÍA le adeuda los siguientes conceptos:
a.- Cien por ciento (100%) de la Prestación de Antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1.999 y mayo de 2.000.
b.- La diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Todo lo cual suma la cantidad de (BS. 12.233.105,28) monto total de la reclamación que corre anexa en forma indiscriminada.
[omissis]
En el documento que corre inserto en los folios 36 y 37 del expediente, se evidencia que las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar las costas honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse. En efecto, la querellante renuncia a ejercer acciones para reclamar los derechos que dimanan o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 56/100 DE BOLÍVAR (9.397.568,68) por medio del cual cumple las obligaciones [sic] carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con la recurrente, y que se corresponden según la cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo de 2.000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos.
Por lo antes expuesto, es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma transgrede los límites establecidos por el legislador para este contrato, al respecto se observa en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aun cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la Administración como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.
Así las cosas, y en segundo término observa ésta Juzgadora que únicamente corre inserto en actas procesales, tal como se señaló y valoró anteriormente copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta del original que corre inserto en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado [sic] Zulia, y de la cual sólo se colige la firma de la trabajadora recurrente y del Contralor del estado [sic] Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se verifica de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo cual la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman. Así se decide.-
Una vez dilucidado el anterior punto, observa esta Juzgadora que corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada [sic] Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado [sic] Zulia -folio treinta y nueve (39)-, de la misma se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 9.397.568,56, e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1.999, bono profesional 1.999, bono prenda de vestir 1.999, ayuda a lentes 1.999, ayuda odontológica 1.999, ayuda médico 1.999, adelanto vacaciones 1.999, bono profesional , bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda medicina) más las vacaciones pendientes de 1.999. Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago N° 3078, se verifica que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensualmente por los dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de servicios prestados por el recurrente, así como tampoco se aprecia el cálculo y pago [sic] la diferencia de sueldos y salarios correspondientes [sic] a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000. Así se establece.-
Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido […] el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
[Omissis]
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que a la demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente: Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de servicio público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar a la recurrente, el cual se ordena sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado [sic] Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, vigente desde el 01-04-1.998 al 31-03-2.000, y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 3.485.869,05, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales ya canceladas a la recurrente; Tercero: las diferencias de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del Veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de Mayo de 1.999 y Mayo del 2.000, las cuales se ordena sean calculadas a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo de 1.999 hasta abril de 2.000, y el segundo desde mayo de 2.000 hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 20/100 DE BOLÍVAR (Bs. 638.250, 20); Cuarto: a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda lentes 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda odontológica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, ayuda médica 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, bono vacacional 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, aguinaldos fraccionados 2.000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1.998, todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo; Quinto: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (25-07-2.000), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 26 de julio de 2.001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realicen por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece” (Paréntesis, negrillas, mayúsculas y subrayado del a quo, cursivas y corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió que el fallo apelado resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por su representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigidas a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) secciones de un capítulo denominado “(1) Puntos Previos”.
Que en esas dos (2) secciones desestima tanto la caducidad de la acción propuesta como la falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias, que había opuesto la Contraloría, y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicarse al momento en que se interpuso la querella (esto es julio del año 2001).
Que respecto de la caducidad de la acción propuesta (que fuera la primera defensa esgrimida por su representada) el a quo señaló que la caducidad de la acción en cuestión era de un (1) año, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella.
Señalaron que tal afirmación comporta un grave error, pues la norma adjetiva que regulaba -para la época en que fuera interpuesta la aludida querella- el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales era la Ley de Carrera Administrativa, y así, el lapso de caducidad que operaba, para el ejercicio de la acción de la hoy recurrente, eran los seis (6) meses a que se refería el entonces vigente artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que resulta evidente el error cometido por el a quo, quien considera que la caducidad de las cuestiones funcionariales sometidas a su conocimiento tenían un lapso de caducidad de un (1) año.
Indicó que constatando que entre el momento que se produjo el derecho a reclamar diferencia en el pago de las prestaciones, esto es la oportunidad en que fueron pagadas las mismas al funcionario (que según lo declara el A Quo al folio 126, fue el 25 de julio de 2000), y el día en que efectivamente fue interpuesta la querella (el día 23 de julio de 2001), habían transcurrido con creces los seis (6) meses de caducidad que establecía el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ello, debió ser declarada la caducidad de la acción, por ser la misma de orden público.
En tal virtud solicitaron se reconozca la caducidad de la acción propuesta por la querellante, declarando así con lugar la presente apelación y caduca la querella propuesta.
Por otra parte señaló, que en ese mismo capitulo titulado “Puntos Previos”, el a quo se pronunció en torno a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en esa ocasión lo hace no apartándose de lo que era la interpretación correcta del derecho aplicable, sino además produciendo una consecuencia distinta a la que debió producirse de aplicar correctamente el derecho.
Manifestó que el a quo señaló erradamente que la tendencia jurisprudencial para ese momento era no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello desestimó la defensa planteada en este sentido por nuestra representada.
Sostuvo que lo correcto y ajustado a derecho para el momento en que se interpuso la querella era lo contrario, es decir, considerar que la misma resultaba inadmisible toda vez que la reclamante no agotó la gestión conciliatoria a que la obligaba el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó que el agotamiento de las gestiones conciliatorias era durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa un requisito de admisibilidad indispensable respecto de la querella funcionarial.
Que en el presente expediente, tal y como fuera señalado oportunamente por su representada, la querellante no dio cumplimiento con dicho requisito de admisión, y la consecuencia obvia y lícita de ello debió ser la declaratoria de inadmisibilidad de la querella.
En virtud de lo anterior, solicitó se observe el error en que ha incurrido el fallo apelado en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto -específicamente en lo relativo al punto del agotamiento de la gestión conciliatoria- y que por tal razón le anule, y al resolver el fondo del asunto por virtud del efecto devolutivo de la apelación declare inadmisible la querella, por no haberse agotado las gestiones conciliatorias a que obligaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto de la transacción celebrada, señaló que corre en autos inserta la copia certificada de una transacción celebrada por la querellante y su representada, en la que expresamente se resuelve lo atinente al pago de las prestaciones sociales de la querellante, y en la que se extiende formal finiquito por tales conceptos.
Que el A quo observó que una transacción de tal naturaleza es perfectamente realizable, y consideró que en esos casos la legislación laboral requiere que actos de tal naturaleza se efectúen en presencia de un funcionario del trabajo, para evitar la coacción al trabajador.
Adujo que luego que el a quo desechó el valor de dicha transacción indicando que, a pesar de que se trata de una copia certificada, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de un documento que reposa en sus archivos, en ella no observa la firma del Inspector del Trabajo.
Indicó que más allá del excesivo formalismo que denota esta decisión, ajeno a los principios laborales de primacía de la realidad, es evidente que la referida transacción fue otorgada en la Inspectoría del Trabajo, toda vez que es dicha Inspectoría la cual expide copia certificada de la transacción referida.
Alegó que es posible preguntar la razón por la que las formalidades que en materia de transacciones aplicables a los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, deban aplicarse a las Transacciones entre Funcionarios Públicos (que no son trabajadores) y la Administración Patrono (que es Administración, tanto como lo es el Inspector del Trabajo).
Que el requerimiento de la presencia del Inspector para la validez de la Transacción Laboral es una excepción al principio de libertad contractual, y que, en tanto que excepción, debería sólo ser aplicada a aquellas situaciones para las que expresamente está prevista, y es el caso que en materia Funcionarial esa necesidad de la presencia del Inspector del Trabajo no existe expresamente.
Aseveró que ha sido un error del a quo, desestimar el contenido de las declaraciones hechas por las partes en el documento denominado transacción, que además jamás fue desconocido, y en el que la querellante declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones y extendió por ese concepto formal finiquito.
Que por esa razón, la querella propuesta debió ser declarada -de ser admitida- improcedente, por la existencia de una transacción que resolvía la materia objeto de litigio, y así solicitaron fuese declarado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación intentada contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Contraloría General del Estado Zulia, para lo cual observa que:
El Juzgado a quo al emitir pronunciamiento, desechó el punto previo opuesto por la representación de la Contraloría General del Estado Zulia, dado que consideró que se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, y al efecto señaló que “al recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución N° 012-2.000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado [sic] Zulia N° 599, siendo el 27 de julio del mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias correspondientes, como en efecto lo hizo en fecha 23 de julio de 2.001, en consecuencia ésta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, toda vez que la recurrente demando [sic] dentro del lapso previsto en la Ley”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que el Juzgado a quo incurrió en error al desechar el punto previo referido a la caducidad de la acción, toda vez que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, el recurso contencioso administrativo incoado resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien y a tal respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte observa que para el día 25 de julio de 2000, fecha en la cual la Contraloría General del Estado Zulia canceló el monto de las prestaciones sociales adeudadas, hecho este que generó la interposición de la presente querella funcionarial de marras, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y no como erradamente lo declaró el a quo en su decisión, pues el criterio establecido en la sentencia de fecha 9 de julio de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aun no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente querella, razón por la cual esta Corte considera pertinente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Negrillas de esta Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, siendo la base del reclamo el pago de la diferencia de prestaciones sociales, observa esta Corte que es una pretensión que debía dilucidarse a través de una querella funcionarial, la cual estaba prevista y regulada por la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso rationae temporis, tal como se expresó anteriormente, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 82 eiusdem parcialmente trascrito.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de dicha solicitud lo constituye la fecha de pago de prestaciones sociales a la ciudadana Elisabella Alemán Ramones, esto es en fecha 27 de julio de 2000, siendo esta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2001, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue, como se dijo anteriormente, la fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la recurrente, esto es, el 27 de julio de 2000, lo que evidencia que transcurrió un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días entre dichas fechas; lo cual supera el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal virtud, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso por haber operado la caducidad. Así se decide.
En concordancia con lo expuesto en esta motiva, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental en fecha 23 de noviembre de 2006 que declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal virtud, esta Alzada considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual declara inadmisible el referido recurso. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por la abogada Ironú Mora, actuando como sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ELISABELLA ALEMÁN RAMONES, asistida por la abogada Julia Quintero Ferrer, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2. Se REVOCA el referido fallo.
3. Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2007-001154
En fecha _________________________ (______) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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