JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001493

El 5 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07/1180 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Antonio Pérez y Giovanna de Falco González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.397 y 44.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ SEQUERA, OSCAR JOSUÉ VÁZQUEZ CHACÓN, ARNOLDO DE JESÚS MIJARES RAMÍREZ, CRISANTO PÉREZ CÁRDENAS, ALCIDO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIO FLORES OCHOA y ROBERTO JACINTO ESCOBAR FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.316.094, 2.946.962, 2.940.816, 3.116.607, 2.112.649 y 2.136.732, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).

La anterior remisión se realizó en virtud de la apelación presentada por el apoderado judicial de los recurrentes contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto, indicándosele a los querellantes que podrían intentar sus querellas en forma individual, dentro de los 3 meses siguientes a la última notificación de las partes.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, igualmente se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º, 05, 06 y 07 de noviembre de 2007”.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual informa que la fundamentación de la apelación la presentó en la misma oportunidad que apeló de la sentencia.

En fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de los querellantes solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se ratificó el contenido de las diligencias consignadas en fecha 6 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008 y, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó el contenido de las diligencias de fechas 06 de diciembre de 2007 , 21 de enero de 2008 y 18 de febrero de 2008 y solicitó se dicte decisión.
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).

Por auto fecha 11 de noviembre de 1998, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitió el recurso interpuesto, ordenando el emplazamiento del Instituto querellado.

En fecha 17 de julio de 2001, el referido Juzgado del Trabajo declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando el pago de las diferencias en las “asignaciones por antigüedad” solicitada por los querellantes.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2001, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el señalado carácter, se dio por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación del Instituto querellado y a su vez la aclaratoria de la anterior sentencia con relación en la omisión de pronunciamiento sobre la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, la cual fue declarada con lugar y acordada la indexación de las cantidades ordenadas a pagar.

El 7 de agosto de 2001, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado Superior dictó auto por el cual señaló que “Las anteriores consideraciones llevan a [ese] sentenciador a elevar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación sobre la competencia de [esa] jurisdicción, habida cuenta que la última decisión sobre el punto en cuestión fue dictada por un Tribunal de la misma jerarquía de [ése], lo cual impide cualquier modificación al respecto; y, para el caso que considere competente a [esa] jurisdicción, señale la normativa a aplicar, esto es, si por las disposiciones que regulan el trabajo de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional o si por las relativas a la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte).

En fecha 30 de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2002, la mencionada Sala declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de interpretación sobre la competencia por la materia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda incoada, planteado de oficio por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Sala).
Mediante acta de fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el Juez de ese despacho expuso lo siguiente “(…) por no estar ajustada a derecho el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, concluía que por algún pronunciamiento relacionado con el debido proceso -artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la Sala revocaría la competencia que erróneamente se había atribuido. Esto [le] permitió dar [su] opinión sobre el juicio como un hecho la declaratoria de incompetencia (…), por lo que [estaba] incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, [procedió] a inhibirse (…)”, inhibición que fue declarada con lugar el 17 de septiembre de 2002.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia el cual fue diferido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.

En fecha 5 de abril de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes.

Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto querellado, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó a ponente el expediente.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le pasó el expediente.

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de caracas; y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaro que le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocer y decidir el fondo de la presente controversia.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro inadmisible la querella interpuesta y señaló que podrán intentar judicialmente sus querellas solo en forma individual, dentro de los 3 meses siguientes a la última notificación de las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de los querellantes apeló de la referida sentencia y, en esa misma oportunidad fundamentó la apelación.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vásquez Chacón, Arnoldo de Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que sus representados “(…) luego de cumplir TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO OFICIALES EFECTIVOS Y ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, fueron pasados a la Situación de Retiro en fecha 5 de Julio de 1997, de conformidad con lo previsto en el Artículo 240, Literal ‘a)’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN). Ello, según Resolución Nro. DG-8423 de fecha 27 de Junio de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Con ocasión del pase a la Situación de Retiro (…) fueron informados, mediante Oficio Nro. 320310 de fecha 30 de Junio de 1997 ‘…que el monto de la Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 Años de Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, alcanzo (sic) la cantidad de Bolívares 26.389.086,00’ (…). Esto, para los Oficiales que alcanzaron el Grado de General de Brigada (…)” (Negrillas del original).

Que “Para los oficiales que alcanzaron el Grado de Coronel (…), y Capitán de Navío de la Armada (…), fueron informados ‘…que el monto de la Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 años de Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, alcanzó la cantidad de Bs. 22.807.376,40’ (…)” (Negrillas del original).

Que sus representados se percataron que el monto que recibieron por concepto de asignación de antigüedad no se corresponde con el cálculo por ellos realizados, déficit que se produjo por cuanto a la base estimada a los fines de determinar la cantidad que recibirían por tal concepto, no fue agregado la suma correspondiente al “Ingreso Compensatorio”, razón por la cual, “(…) optaron por ejercer los Recursos que les conceden el instrumento legal pertinente (sic), y así le hicieron saber al (…) Instituto de Previsión Social [de las Fuerzas Armadas], en la persona de su presidente, y al mismo Titular del Despacho del Ministerio de la Defensa, que el monto de la Asignación de Antigüedad que les fuera pagado con ocasión de su pase a la Situación de Retiro por Tiempo Cumplido, no se correspondía en plenitud con lo establecido en los Instrumentos Legales invocados (…)”.

Que, con motivo de los recursos señalados “[cada] uno de [los] Oficiales (…), recibieron sendas comunicaciones, emanadas del Ciudadano Vice-Almirante Ministro de la Defensa (Nro. DS-5578, de fecha 28 de Agosto de 1998), y de la gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA (320301-963, de fecha 27 de Agosto de 1998) haciéndoles saber que su solicitud sobre el pago de la diferencia de la Asignación de Antigüedad, había sido considerada IMPROCEDENTE “por cuanto la Directiva de Pago Vigente especifica que el Bono Compensatorio no forma parte de la Remuneración total para efectos del cálculo de la Asignación de Antigüedad”(…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Con fundamento en el artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 Extraordinaria, de fecha 22 de febrero de 1995, artículos 21, 34 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 35.752, de fecha 13 de julio de 1995, sustentaron la procedencia de la petición formulada.

En este sentido, acotaron que “(…) el Bono Compensatorio no fue otorgado a los militares por ningún Decreto (…)”, ya que el mismo “(…) es producto de [una] ‘Cuenta’ que fuera sometida a consideración del ciudadano Presidente de la República; y que luego de su aprobación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue implementada a partir del mes de Abril de 1997, mediante DIRECTIVA GENERAL NRO. MD-DGSPP-DP-97-13-05-001, de fecha 3 de Abril de 1997, emanada del Ministerio de la Defensa (…)” en la que -resaltan- al píe de la página 9 de 12 se observa la siguiente “(…) NOTA: [ese] Bono Compensatorio no tendrá ninguna clase de incidencias socioeconómicas en pensiones, Fideicomiso, Bono Vacacional y Otros, ni estará sujeta a Descuentos (…), con el hecho de llamar la atención de que aquí no señala el concepto de “Asignación de Antigüedad” (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, advirtieron que “(…) [ese] documento está calificado por el Ministerio de la Defensa con el carácter de SECRETO, lo que significa que [ese] documento no es público, y que su acceso es restringido. Tanto así que sólo se publicaron 10 ejemplares de [esa] directiva, los cuales fueron distribuidos solamente a los programas del Sector Defensa nominados en su última página (…)” (Mayúsculas del original).
Argumentaron que “(…) en el marco [del] orden jurídico, no puede marchar, por un lado, [la] Constitución Nacional, y por otro lado el Derecho Laboral con sus Leyes, Acuerdos, Directivas, Instructivos, Sindicatos, etc, porque ello faltaría al concepto de “Integración del Ordenamiento Jurídico” que informa el Estado de Derecho”, de esta forma, formularon como interrogante si “(…) ¿PUEDE UNA DIRECTIVA DEL IPSFA DEROGAR O DEJAR SIN EFECTO LO DISPUESTO EN UNA LEY ORGÁNICA O EN UNA LEY ORDINARIA? De ser así, [existiría] una anarquía de disposiciones legales, sublegales y hasta de carácter administrativo, de aplicación convencional, de acuerdo a los intereses de las partes afectadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que “(…) es [su] criterio, en este aspecto, (…) [esa] Directiva contradice de manera evidente, el postulado expresado en los artículos 290 de la LOSFAN (sic) y 21 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las FAN (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “Legalmente, no puede por tanto, autoridad administrativa alguna, bajo la forma de cualquier acto, -En este caso, una DIRECTIVA de carácter SECRETO- violentar o quebrantar las disposiciones de una LEY ORGÁNICA Y UNA LEY ORDINARIA, so pena de incurrir en ilegalidad. Pues, de aceptársele a un organismo cualquiera, una manifestación contraria [al] ordenamiento jurídico, indudablemente que [estarían] a las puertas de una anarquía, lo cual es contrario al Estado de Derecho imperante” (Mayúsculas y negrillas del original).

De esta forma, los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la procedencia de la inclusión del bono compensatorio en el salario mensual establecido como la base para el cálculo de la asignación de antigüedad, en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados, en los que -según alegaron- incurrió la Cuenta N° BD-DGSPP-DP-97-05/001 de fecha 3 de abril de 1997 emanada del Ministerio de la Defensa e identificada como “Remuneración y Otros Aspectos Socioeconómicos del Personal Militar”.

Por último solicitaron el pago de los montos correspondientes a la diferencia del pago efectuado por concepto de Asignación de Antigüedad a los oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales que de pleno derecho pasaron a situación de retiro en fecha 5 de julio de 1997 y a sus representados, con la indexación correspondiente.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) varios demandantes (…) decidieron acumular libremente, diferentes querellas funcionariales, para que fuesen resueltas por el tribunal competente en un mismo proceso contencioso”.

Que “(…) la institución de la acumulación de procesos consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo (…) siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias (…)”.

Continuó señalando que “(…) la materia funcionarial, comporta una vinculación intuito personae, y por ende deben hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso, los cargos y los sueldos son diferentes”.
Que “(…) no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la conexión de causas (…)”.

Que “(…) vista la falta de titulo común y de vinculación de los objetos de cada una de las pretensiones, las cuales son excluyentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta (…)”.

Por último indicó que “a los fines de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, [ese] Juzgado (…) dispone que los ciudadanos (…) podrán intentar judicialmente sus querellas solo en forma individual, dentro de los tres (03) meses siguientes a la última notificación de las partes (…)” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el presente asunto para la cual observa que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) cómputo de la Secretaría de esta Corte en el que se señaló que habían transcurrido quince (15) días de despacho desde que se inició la relación de la causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento del recurso de apelación, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la tercera pieza del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 15 de octubre de 2007, oportunidad en la que se dio inicio al lapso de fundamentación al recurso de apelación, hasta el 7 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…)16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1°, 05, 06 y 07 de noviembre de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado Tomás A. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.397, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, según se evidencia de los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la tercera pieza del expediente, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

En virtud de lo expuesto precedentemente y visto que el recurrente paralelamente al ejercicio de su apelación presentó la fundamentación de la misma, debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el abogado Tomás A. Pérez; tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y; Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Tomás A. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ SEQUERA, OSCAR JOSUÉ VÁZQUEZ CHACÓN, ARNOLDO DE JESÚS MIJARES RAMÍREZ, CRISANTO PÉREZ CÁRDENAS, ALCIDO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIO FLORES OCHOA y ROBERTO JACINTO ESCOBAR FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.316.094, 2.946.962, 2.940.816, 3.116.607, 2.112.649 y 2.136.732, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los precitados ciudadanos contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).

2.- ORDENA pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,





VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2007-001493
ERG/017


En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .


La Secretaria Accidental.