JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000008
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº1942-07 de fecha 30 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.663.078, asistido por el abogado Jesús Alberto Cabarcas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.963, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2007, por la abogada Dulce María Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Cristal Montilla, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, en fecha 25 de marzo de 2008.
En la misma fecha el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana cristal Montilla, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, en fecha 25 de marzo de 2008.
El 9 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 11, oficina Nro.11-A, Municipio Bolivariano, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano Rafael Antonio Algara Becerra, o en la persona de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Cabarcas, siendo atendido por el abogado José Gregorio Alayan, quien manifestó trabajar en dicha oficina, y recibió y firmó la mencionada boleta de notificación.
En fecha 10 de abril de 2008, vista la verificación de las notificaciones ordenadas el 14 de enero de 2007, se acordó que el día siguiente comenzaría el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa en el presente expediente, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05 de mayo de 2008. Caracas, 06 de mayo de 2008”.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Rafael Antonio Algara Becerra, asistido por el abogado Jesús Alberto Cabarcas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 14 de septiembre de 2005, ocurrieron ciertos hechos en los que se vieron involucrados algunos funcionarios policiales, indicando que “en forma maliciosa e intencionalmente (sic) los funcionarios de la Alcaldía Mayor y la Policía Metropolitana me involucran en el procedimiento por encontrarme en la planilla de servicio de ese día, como lo manifiestan funcionarios de la Inspectoría cuando pregunta ¿Quiénes estaban de Guardia ese Día? elemento tomado en cuenta para mi destitución”.
Denunció, que su conducta no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando igualmente que se habían quebrantado “(…) mis Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Inocencia, a la Defensa, al Debido Proceso Administrativo y mi Derecho a la Imagen, Honor, Reputación, Prestigio Profesional (…)”.
Respecto del actuar de la Alcaldía Mayor, indicó:
“SE EVIDENCIA EL EXCESO DE LA ALCALDÍA MAYOR EN MI CASO EN PARTICULAR EN DONDE NO HABIENDO UNA CAUSA JUSTIFICADA DONDE ME DESTITUYEN DE ALGUNA MANERA SIN IMPORTAR LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS (sic) Y ECONOMICAS (sic) QUE PODRIA (sic) ACARREARLE A LA ADMINISTRACION (sic), A MI PERSONA Y A MI FAMILIA.
ENTENDIENDOSE (sic) QUE ESTAS CAUSALES NO SEÑALAN CON EXACTITUD ELEMENTO QUE EXISTEN EN CONTRA DE MI PERSONA O SE SUBSUMAN EN MI CONDUCTA, A EXCEPCIÓN QUE LA ALCALDIA (sic) MAYOR TENGA UN SOLO OBJETIVO DE DESTITUIRME, DE SER ASI ESTARIAMOS EN UN QUEBRANTAMEINTO TOTAL DEL ESTADO DE DERECHO Y SERIA LA MANIFESTACION TENEBROSA DE UN PODER MALAMENTE APLICADO SIN EQUILIBRIO HUMANO PARA DESCREDITO DE UN DERECHO TORCIDAMENTE INTERPRETADO, ES LA NEGACIÓN DEL DERECHO EN TODAS SUS EXPRESIONES Y MANIFESTACIONES, CREADORAS DE DESCONFIANZA HACIA LA JUSTICIA Y LA VERDAD”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado no llena las formalidades contenidas en los artículos 9, 12, y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) en consecuencia el acto administrativo que me remueve es nulo de nulidad absoluta así como lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último requirió:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucional e ilegal del acto administrativo de fecha trece (13) de octubre de 2006, resolución 007999, violatorio de mis derechos el cual fui notificado el 23 de octubre de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia de esa declaratoria de nulidad se restablece la situación jurídica infringida reincorporándome en mi posición dentro de la Policía Metropolitana de Caracas, con todos los beneficios y salarios dejados de percibir desde el momento en que fui ilegal e inconstitucionalmente removido de mis funciones y con los incrementos y pagos de todos los beneficios a que tuviese derecho de haberse respetado mis derechos hasta mi reincorporación definitiva”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Así pues, de la revisión efectuada a la Opinión de la Consultoría Jurídica y del acto administrativo impugnado, no pudo visualizarse la mención de algún elemento probatorio contundente que haya sido aportado por la administración y que haya demostrado fehacientemente la responsabilidad del querellante en la comisión de los hechos investigados, tanto es así que ni siquiera puede extraerse un alegato irrefutable que haya servido de sustento para la imposición de la sanción de destitución, pero es el caso que analizado el expediente principal y disciplinario se puede evidenciar que riela en ambos, copias certificadas de la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas (Circuito Judicial Penal), acta que pareciera ser una prueba fundamental, ya que en ella se puede constatar que los imputados presentados por el Fiscal 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron los ciudadanos Walter Omar Mendoza Morales, Bolívar Educado, José Xionel Puentes Betancourt, Luís Martínez, Adán Rodríguez, Jonathan Prado, Fernández Hernán José, respectivamente, quienes según la declaración rendida por dicho Fiscal, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en fecha 14 de septiembre de 2005, cuando al inspeccionar la parte interna del módulo policial ‘El Limón’ (en horas nocturna), encontraron cantidades de cajas de zapatos que habían sido robadas de un camión cava, (…), las cuales habían mantenido en dicho módulo sin orden judicial alguna; circunstancia que lejos de incriminar al querellante lo exonera de responsabilidad y que adminiculado al hecho que no se encontraba de guardia el día de los acontecimientos demuestra lo contrario a lo expuesto por la Consultoría Jurídica y en la sanción definitiva. Hecho que se pudo corroborar del control del libro de parque de armas el cual riela a los folios 702 y 703 de la cuarta pieza del expediente disciplinario, en el cual se indica la fecha en que el funcionario recibe el arma de reglamento y la fecha y hora que entrega dicho armamento. Así pues, se evidencia que el querellante en fecha 13 de septiembre de 2005 recibió su arma de reglamento, comenzando éste a prestar sus servicios funcionariales a partir de ese momento y que el día 14 de septiembre de 2005, el querellante hizo entrega de la respectiva arma a las 8:18 a.m., concluyendo así la guardia que éste había emprendido el día anterior, lo que demuestra una vez más que el querellante no estuvo presente al momento de detectarse el suceso que dio lugar a la investigación disciplinaria, pues, los mismo ocurrieron según las distintas declaraciones recabadas en la investigación, muy en especial las rendidas por los Ciudadanos Becerra Ruiz Pablo Emilio, Tomás Parra y Rodolfo Gallardo, respectivamente, quienes denunciaron los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria (estos ciudadanos eran tripulantes del camión cava) que los mismo (sic) se suscitaron siendo aproximadamente las 1:00 a.m. Asimismo debe recalcarse que de la revisión exhaustiva de las actas que integran cada pieza del expediente disciplinario no pudo evidenciarse elementos, pruebas o indicios que demuestren la participación del querellante en los hechos investigados pues la prueba más contundente que cursa en autos, es el acta de audiencia llevada a cabo en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde presentaron a los ciudadanos aprehendidos de forma flagrante en lugar (sic) donde retuvieron la mercancía robada, no destacando el querellante, razón por la cual no puede tomarse como prueba en contra del mismo, Aunado a ello, se evidencia que en el mencionado expediente disciplinario muy escasas veces menciona al querellante, siendo ello así llama poderosamente la atención a esta Juzgadora la incriminación del querellante en los hechos investigados, pues no existe asidero fáctico para involucrarlo en los hechos que sirvieron de fundamento para aplicar la sanción, por lo que pareciera que la administración partió del sólo hecho que el querellante ese día prestó servicios funcionariales, sin tomar en consideración que éste había laborado hasta las 8:18 a.m., (incidente éste que presumía la inocencia del querellante). Así pues queda demostrado que la administración erradamente consideró responsable al querellante en los hechos investigados, pues no contaba con pruebas fehaciente (sic) que acreditaran la responsabilidad en la comisión de los hechos, excediendo la potestad sancionatoria en la aplicación más severa de una sanción, y vulnerando derechos constitucionales del querellante.
Así pues, en consideración del análisis efectuado en el presente caso, y visto que la Dirección General de Recursos humanos del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su decisión en los razonamientos expuestos por la Consultoría Jurídica carentes de acervo probatorio debe considerarse que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, al haber aducido que existían pruebas para acreditar la responsabilidad disciplinaria del querellante, siendo el caso, que los hechos investigados en nada relacionaban al investigado (querellante), configurando con ello, un acto administrativo que además de adolecer de un vicio que afecta su validez, irrespetó los derechos constitucionales, debiendo declararse por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe ordenarse la inmediata reincorporación del ciudadano querellante, al cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial (querellada) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Dulce María Asuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Dulce María Asuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento tres (103) del expediente, auto de fecha 6 de mayo de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, esto es 10 de abril de 2008, hasta el 5 de mayo de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 17 de julio de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extr, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Dulce María Asuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALGARA BECERRA asistido por el abogado Jesús Cabarcas, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2008-000008
En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria Acc.
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