JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000260
En fecha 7 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/103 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Ciudadana MARTHA DEYANIRA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.867, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 12 de diciembre de 2007, interpuesta por la abogada Libis Mendez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.757, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Libis Mendez Molina, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2008, la ciudadana Laura R. Benshimol Doza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.471, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2008, se dio inicio al lapso correspondiente para la promoción de pruebas, concluyendo el mismo el 18 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana Laura R. Benshimol Doza, antes identificada, ratificó su solicitud de reponer la causa al estado de notificación de las partes.
Por medio de auto de fecha 7 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de reposición planteada.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, siendo reformada en fecha 8 de enero de 2007, la ciudadana Martha Deyanira Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.867, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico que, “en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2006, a través del Oficio J.L Nro. 412, de fecha 22/09/06, suscrito por los ciudadanos Iraida Pastora Alfonzo Durand, Jonathan Oswaldo Roman Lamk y Régulo Rivas, integrantes de la Junta Liquidadora (…) [se le participó] que en virtud del proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor, no se requiere la continuación de la prestación de [sus] servicios. En virtud de ello se decide primero [retirarla] del cargo de Abogado III, adscrito nominalmente a la Consultoría Jurídica y físicamente a la Oficina de Personal y posteriormente por cuanto [es] funcionaria de carrera PASAR A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, A OBJETO DE REALIZAR LAS GESTIONES REUBICATORIAS” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2006, a través del Oficio OP/010805/ Nº 01121, de fecha 06/11/06, suscrito por la ciudadana Noemí Rodríguez de Galvis, Directora de Personal (E) (…) [se le participó] la imposibilidad de realizar las gestiones reubicatorias por el Instituto (…) por lo cual se decide [retirarla] DEFINITIVAMENTE del cargo de Abogado III, adscrito nominalmente a la Consultoría Jurídica y físicamente a la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alego que, “los actos administrativos que [le fueron] notificados, afectan [su] estabilidad como funcionaria de carrera; derecho éste consagrado tanto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tal razón el retiro sólo procede por las causales que la Ley ejusdem contempla y siguiendo el procedimiento que para tal fin haya sido establecido. En el caso de la reducción de personal, pauta el artículo 78 que la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) los Oficios signados J.L. Nro. 412 y OP/010805/Nº 01121 se refieren sólo a la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor más no hacen mención a que la medida de reducción de Personal haya sido aprobada en Consejo de Ministros, requisito sine qua non para la validez del acto de retiro. De lo expuesto se desprende que no habiéndose cumplido el procedimiento establecido; nos encontramos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, Numeral 4, en lo que respecta a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, la querellante solicitó la nulidad del oficio que ordeno la separación y retiro definitivo del cargo que venía desempeñando, su reincorporación al mismo, y que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación para los efectos de antigüedad y para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA DEYANIRA GODOY, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Sentenciador a quo paso a revisar los alegatos presentados por las partes, señalando que “(…) la oficina encargada de efectuar las gestiones reubicatorias debió oficiar al Consejo Nacional de Derecho para gestionar el posible traslado de la querellante a dicho órgano, tomando en cuenta la experiencia de la actora en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para efectuar las funciones como Abogado III, necesaria para el cumplimiento del objeto y fines del órgano aludido. Por tal motivo, se estima que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)”
En virtud de lo anterior, indico el iudex aquo que “(…) no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la emisión de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Providencia Administrativa Nº 119, de fecha 22 de septiembre 2006, y en la Providencia Administrativa Nº 161, de fecha 6 de noviembre de 2006, suscritas por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. En consecuencia, se anulan los actos administrativos referidos de conformidad con el artículo 19 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado III, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación -con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio-, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo (…)”
Igualmente, señalo el Sentenciador a quo que “(…) con respecto a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde el retiro hasta la reincorporación a los efectos del cálculo de las vacaciones, se niega la misma, por tratarse de un concepto cuyo pago depende de la efectiva prestación de servicio, resultando procedente el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, en virtud de la ilegal actuación de la Administración (…)”
Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionaria, interpuesto por la abogada MARTHA DEYANIRA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.867, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.305, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha en que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe esta corte hacer referencia a la diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2007 y ratificada el 23 de abril de 2008, por la ciudadana Laura R. Benshimol Doza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.471, mediante la cual solicita la reposición de la causa en vista de que en el presente caso había transcurrido un lapso mayor de un (1) mes entre el día en que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte; para la cual resulta necesario aclarar la siguiente situación:
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que la abogada Laura R. Benshimol Doza, antes identificada, no posee poder otorgado por la ciudadana Martha Deyanira Godoy, parte querellante en el presente juicio, ostentando una condición (apoderada judicial de la querellante) de la cual carece. Sin embargo, por ser la reposición una situación de orden público esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, siendo reformada en fecha 8 de enero de 2007, por la ciudadana Martha Deyanira Godoy, actuando en su propio nombre y representación.
El 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada Libis Mendez Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio Noventa y Dos (92) de la pieza principal del expediente judicial, que en fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 08/103, de fecha 17 de enero de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional del Menor, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 17 de julio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 08/103, de fecha 17 de enero de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 7 de febrero de 2008.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de diciembre de 2007, y el día 7 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 7 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y, en vista de que en el presente caso la parte apelante ejerció oportunamente la fundamentación del recurso interpuesto, en aras de evitar dilaciones inútiles en el proceso, se ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación éstas, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación de fecha 12 de diciembre de 2007, interpuesta por la abogada Libis Mendez Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARTHA DEYANIRA GODOY, actuando en su propio nombre y representación;
2.- IMPROCEDENTE la Solicitud de reposición efectuada por la abogada Laura R. Benshimol Doza, por ostentar una representación judicial de la cual carece;
3.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 7 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa;
4.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación de las partes, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000260
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaría Accidental.
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