JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000261

En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 137-08 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.752.077, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

En fecha 26 de febrero de 2008, se libraron los oficios y la boleta de notificación ordenada.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, notificadas las partes del auto de fecha 26 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito.

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 59.749 en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de informes.

Por auto de fecha, 6 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Marcano Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[su representado ingresó] al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud, con el cargo de Contador Jefe II, código 21142, cargo de carrera” [Corchetes de esta Corte].

Que “[motivado] al Proceso de Descentralización, el Sector Salud fue transferido a la Gobernación de Caracas, hoy Alcaldía Mayor, desempeñándose desde el año 1.992 [sic], como tesorero de la Caja de Ahorros del referido Despacho y posteriormente, como el Tesorero del Impre - Salud a tiempo completo, razón por la cual era imposible, que realizara sus funciones de Contador, en la secretearía [sic] de Salud y en el Impre - Salud al mismo tiempo” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior expuesto señaló que “[por] consiguiente [impugnan] las Actas de inasistencia levantadas por los días señalados en las mismas e igualmente [impugnan] lo dicho por los Ciudadanos OLIVA VALLERAS, ALVARO JOSE Y JESUS RAFAEL MACHADO CATILLO, titulares de la Cédulas [sic] Nos. [sic] 5.976.108 y 6.048.224, respectivamente, por cuanto [su] representado no los conoce como ellos afirman” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó además que “(…) la Dirección de Recursos Humanos de la secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, conoce suficientemente la ubicación de la Sede del Impre - Salud (…) por lo que resulta incongruente, la afirmación de que no fue ubicado y en su lugar fue notificado un cuñado”.

Que “(…) el Procedimiento, que hoy [impugna], se [inició] a partir del 17 de julio de 2.003 [sic], según oficio No [sic] AL-2003-209, y sus resultas fueron publicadas en el Diario VEA de fecha 17-12-2.005 [sic]. No obstante, la secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, le continuó cancelando su sueldo, hasta el 15 de octubre de 2.007 [sic] y se [enteró] que le han suspendido el sueldo y se [presentó] al Banco donde le informan que no le fue depositado el monto correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2007. al [sic] requerir las razones de [ese] hecho, es cuando le informan en la Dirección de recursos Humanos de la Secretaría de Salud, que ha sido DESTITUIDO, por consiguiente, [consideran] que se había operado el Perdón Administrativo y en consecuencia, [están] ante una VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Ley del Estatuto de la Función Público, establece claramente, el procedimiento, para la Destitución del Funcionario de Carrera. En el caso que hoy [impugnan] [observan] que se trata de la destitución de un funcionario de carrera, a través de un procedimiento amañado, que se inicia en el 2.003 [sic] y [culminó] el mes de octubre de 2.007 [sic], cuando el funcionario afectado no puede cobrar su sueldo” [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones antes expuestas, solicitó la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución número 5340, de fecha 9 de noviembre de 2005, la cual fue notificada a su representado verbalmente en fecha 30 de octubre de 2007, a consecuencia de la nulidad de la resolución solicitó la reincorporación de su representado al cargo que tenía para el momento, es decir, Contador Jefe II, y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Para resolver sobre la admisibilidad señaló el iudex a quo que “(…) las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día que la persona interesada fue notificada del acto”.

En el mismo orden de ideas, acotó que “[en] el presente caso el querellante [solicitó] la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº [sic] 5340 dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Contador Jefe II adscrito a la Dirección de Administración de la Secretaría de Salud de la mencionada Alcaldía, de allí que el hecho que dio lugar a la acción, fue la notificación de dicha Resolución de destitución, lo cual ocurrió, -según afirma el propio querellante, por vía de publicación en el Diario VEA de fecha 17-12-2005 [sic] (folio 2 del escrito libelar) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación a la solicitud del querellante indicó el Juez de Instancia “[ahora] bien, atendiendo a que la notificación del acto de destitución se hizo en el Diario VEA del día 17 de diciembre de 2005, el lapso empezó a correr el día 16 de enero de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y venció el 16 de abril de 2006, siendo que la querella se interpuso el 11 de enero de 2008, dicha interposición se realizó un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días después de vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se pueda aceptar el argumento del querellante, según el cual el retiro (destitución), ha operado como una vía de hecho al habérsele suspendido el sueldo, que se le mantuvo después de la destitución por un tiempo de casi dos años, tal irregularidad, esta es, la del pago del sueldo después de la destitución, no constituye más que una irresponsabilidad administrativa, que en forma alguna puede dar lugar a una reapertura de la caducidad de la acción contra la destitución, cuya nulidad aquí se pretende (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en efecto la caducidad corrió fatalmente a partir de los 15 días hábiles de haberse publicado la destitución en el Diario VEA, sin que nada le pudiere detener o reabrir de nuevo. Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 [sic] en la que expresamente dejó establecido: ‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución… Por otra parte la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…’” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, señaló el iudex a quo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en los fallos dictados en fechas 3 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006, que “(…) sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto en concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional. En el caso bajo examen, la Sala [observó] que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar sus disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión (...). Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el [aludido] fallo, [instó] a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (…) para que en lo sucesivo (…), velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último, indicó el Juez de Instancia que “(…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos [ese] Tribunal [estimó] caduca la presente querella”, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.749, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

En primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la querellada solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta, en virtud de que la parte apelante no presentó en el tiempo legal establecido, las razones de hecho y de derecho en que basa su apelación.

Que “(…) DECLARE INADMISIBLE POR CADUCA la acción ejercida por el ciudadano OSWALDO MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.752.077, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de Enero de 2008, esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…). [esa] norma evidencia la pérdida de la facultad de la parte querellante para intentar la acción por haber dejado pasar la oportunidad procesal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[la] presente querella fue interpuesta por el demandante el día once (11) de enero de dos mil ocho (2008), transcurriendo un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días más de lo establecido por la Ley para ejercer las acciones derivadas de la misma, y en tal sentido, la acción está caduca, siendo inadmisible la presente querella, y así expresamente [pidió] sea declarada” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que en virtud de la apelación presentada por la representación de la querellante en fecha 24 de enero de 2008 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en la oportunidad de presentar informes en forma escrita, de conformidad al 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte querellada presentó escrito de informes, sin embargo, el hecho de que la querellante no hiciera uso de tal derecho, tal circunstancia no afecta en modo alguno el condicionamiento a la actividad jurisdiccional que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantiza y tutela el deber por parte de los órganos jurisdiccionales a dar respuesta a los derechos y pretensiones ante ellos ejercidos.

Dicho deber, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en una tutela judicial y efectiva, lo cual comprende:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Corte).

Lo anterior se traduce, hacia esta Alzada, en el deber de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión debatida en la presente causa, en tanto la presentación de los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, más que un deber para las partes, se erige como una carga procesal, la cual lejos de generar una sanción ante su incumplimiento, se traduce en la pérdida de un eventual beneficio procesal.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, con respecto a los informes establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los instrumentos públicos no fundamentales (…)” (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez Vs. Diario El Universal C.A.).

Con lo cual se evidencia el carácter meramente dispositivo de los informes in commento, por lo cual, concluye esta Corte, que la no presentación de los mismos, en modo alguno interfiere con el conocimiento del fondo de la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

En cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló el iudex a quo que el mismo era inadmisible por haber sido interpuesto un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días después de la notificación del acto impugnado, lo cual supera ampliamente el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acotando el Juez de Instancia que “(…) sin que se pueda aceptar el argumento del querellante, según el cual el retiro (destitución), ha operado como una vía de hecho al habérsele suspendido el sueldo, que se le mantuvo después de la destitución por un tiempo de casi dos años, tal irregularidad, esta es, la del pago del sueldo después de la destitución, no constituye más que una irresponsabilidad administrativa, que en forma alguna puede dar lugar a una reapertura de la caducidad de la acción contra la destitución, cuya nulidad aquí se pretende (…), en efecto la caducidad corrió fatalmente a partir de los 15 días hábiles de haberse publicado la destitución en el Diario VEA, sin que nada le pudiere detener o reabrir de nuevo”.

En virtud del pronunciamiento del iudex a quo y de la solicitud realizada en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de informes en cuanto a que se declarara la inadmisibilidad por caduca de la acción ejercida por el querellante, se hace necesario para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece textualmente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la transcripción de la norma se desprende que efectivamente el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, lapso que comienza a contarse a partir del día en que se produjo el hecho, esto así, en el caso de autos reconoce la representación judicial de la recurrente que la Resolución mediante la cual se destituye del cargo al ciudadano Oswaldo Marcano Rodríguez es la identificada con el número 5340, de fecha 9 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Aunado a lo anterior, verifica esta Corte que la prenombrada resolución se expresa textualmente en la notificación de fecha 21 de noviembre de 2005 publicada posteriormente en el Diario VEA de fecha 17 de diciembre de 2005, por lo que presume esta Corte que para el momento de su publicación el querellante estaba en conocimiento de la misma.

Ello así, constata esta Alzada que no se encuentra entre las documentales la publicación del acto administrativo impugnado, sin embargo, ambas partes reconocen la existencia del hecho (fecha del acto administrativo y la posterior publicación de que fue objeto en el Diario VEA, diario de circulación en la ciudad de Caracas donde tiene su sede la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-), ello así verifica esta Alzada que riela al folio cinco (5) del expediente judicial Resolución identificada con el Número 5340, de fecha 9 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resuelve: “PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano OSWALDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-3.723.077, quien se desempeña como Contador Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber incurrido en los hechos señalados los cuales configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipula: Artículo 86: Serán causales de destitución: Omissis ‘9. Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…’. SEGUNDO: Notifíquese al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, cursa al folio seis (06) notificación identificada con el número 13366, de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al querellante mediante la cual se le informa lo siguiente: “Me dirijo a usted, a objeto de hacer de su conocimiento que mediante Resolución Nº [sic] 005340 de fecha 09 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando como Contador Jefe II, adscrito a la Dirección de Administración de la secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Notificación que se le hace, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para mayor información a continuación se transcribe el texto íntegro de la Resolución [número 5340] la cual es del tenor siguiente: (…) Igualmente, se le informa que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo previsto en el Artículo 94 Ejusdem [sic]” (Destacado nuestro) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado en cuanto a su notificación cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es a) texto integro del acto y, b) indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, razón por lo cual el querellante debió interponer el recurso en el lapso comprendido desde el 16 de enero de 2006 hasta el 16 de abril de 2006; ya que la publicación de la Resolución Número 5340 de fecha 9 de noviembre de 2005, ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2005.

Ello así, precisa este Órgano Jurisdiccional aclarar que la fecha que se tomó en consideración para empezar a contar el lapso en el que debió interponerse el recurso, es decir, el 16 de enero de 2006, se aplicó de conformidad a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a “(…) cuando resulte impracticable la notificación en el domicilio del interesado o de su apoderado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede (…), se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación (…)”, esto así se entiende que son días hábiles en los que funcione la administración pública. No obstante, se verifica en las documentales que es el 11 de enero de 2008 cuando el querellante interpone el recurso, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días de vencido el lapso de tres meses que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual esta Corte considera que el recurso fue presentado extemporáneamente.

En consecuencia, al ser la caducidad una cuestión de orden público, esta Alzada estima que el iudex a quo actuó correctamente al señalar que sobre la presente causa ha operado la caducidad para intentar en sede jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Igualmente, encuentra oportuno esta Corte señalar que en modo alguno puede imputar el querellante al Estado la actitud omisiva en la interposición del presente recurso, en tanto, dentro del lapso que le otorga la Ley, el querellante optó por no presentar el mismo, lo que supone falta de interés al respecto, y posteriormente, cuando apela de la decisión del a quo no presenta escrito de informes que puedan sustentar el derecho reclamado, por lo tanto, encuentra esta Corte que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa realizada por el Juez de Instancia estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En consideración de las explicaciones antes realizadas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, por lo tanto, confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO MARCANO RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes referido contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS




Expediente Número AP42-R-2008-000261
ERG/005

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.