REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, veintidós (22) de mayo de 2008
Años 198° y 149°
En fecha 16 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2008/406 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.253, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2008, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008 y 9 de abril de 2008, por la abogada Daniela Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.599, y por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.253, respectivamente, la primera actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, y la segunda actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, durante el cual la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse -según alega- incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, con el fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 05 de mayo de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
El 07 de mayo de 2008, el Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó un pronunciamiento expreso por parte de la ciudadana Jueza Neguyen Torres, en relación a la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de mayo de 2008, fue agrado a los autos el escrito presentado por la ciudadana Jueza Neguyen Torres, mediante el cual da respuesta a la solicitud formulada por la Presidencia de esta Corte y fija su posición con respecto a la inhibición antes mencionada.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual realiza oposición al auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.
I
En el caso de autos, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
Ahora bien, según lo previsto en la norma supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así pues, se observa que en fecha 30 de abril de 2008, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes’, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, fue dictado por la ciudadana Juez Neguyen Torres, con quien [le] une no solo una relación en el ámbito laboral en el cual [se desenvuelven] como jueces integrantes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino una amistad por más de nueve (9) años (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, este Juzgador, en fecha 7 de mayo de 2008, dictó auto para mejor proveer, solicitando un pronunciamiento expreso por parte de la ciudadana Jueza Neguyen Torres, en relación a la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
Al respecto, la ciudadana Jueza, antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008, fijó su posición con respecto a la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, precisando en su escrito lo siguiente:
Que, “(…) [esa] Juez[a] no integra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino por el contrario, otro órgano jurisdiccional, cual es, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado a su vez por tres (3) jueces distintos a los de aquella, lo cual es un hecho público, que no implica un desenvolvimiento conjunto de los Jueces de cada Corte, en el ámbito laboral, ni una relación laboral directa” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original)
Que, “(…) [conoció] al ciudadano Juez inhibido hace nueve (9) años en el ámbito estrictamente laboral, y actualmente lo [conoce]; no obstante, en [su] criterio, no existe una relación de amistad íntima, ni de otro tipo, que pueda ser calificada como tal, ni subsumida dentro de la causal de inhibición invocada. Es decir, en este caso particular, no existe una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal extremadamente cercanas, que entren directamente en [su] esfera privada, ni en [su] intimidad, y mucho menos [su] esfera familiar” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En consideración de lo anterior, la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte querellante en la causa principal, realizó oposición al auto emanado de esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual se solicitó un pronunciamiento expreso de la ciudadana Jueza Neguyen Torres relacionado a la inhibición presentada, en virtud de considerar que dicho auto no es necesario para la sustanciación y decisión de la presente causa.
En este sentido, la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo solicitó que: “(…) se pase a decidir la inhibición planteada por el Juez ALEXIS CRESPO DAZA, sin esperar lo que al respecto opine [su] enemiga manifiesta, la Jueza NUGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, ya que insistir en ello sería quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico antes citado.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Asimismo, precisó que: “(…) [hace] del conocimiento de esta Corte, que [posee] abundante material que confirma tales “intimas amistades”, por lo que en aras de respetar [su] derecho a la defensa y por economía procesal, [sugirió] que la presente incidencia sea resuelta lo más pronto posible (…)” [Corchetes y Negrillas de esta Corte].
Así las cosas, de los hechos narrados, este Juzgador observa que resulta relevante para decidir la presente incidencia, ponderar las pruebas que los interesados consideren necesario presentar para su valoración. Todo ello en virtud de lo alegado por cada uno de los intervinientes en la presenta causa, y con la finalidad de lograr que este Juzgador realice un pronunciamiento ajustado a Derecho y en persecución del fin último de este órgano, que es la justicia.
Ello así, quien aquí decide, considera necesario destacar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso de otras incidencias establece:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
(…omissis…)
En este sentido, con base en las consideraciones expuestas, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho, de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes y en ejercicio de sus facultades discrecionales, estima preciso y necesario aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten y promuevan las pruebas que consideren pertinentes en relación de los argumentos presentados. Así se decide.
En este sentido, destaca este Juzgador que si las partes no promueven pruebas en el lapso establecido se procederá a dictar la sentencia correspondiente en función a los elementos que cursen en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AB42-X-2008-000028
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria Accidental,