EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000522
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de diciembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0039 del 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Maria León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ENMA GIMENEZ DE VIEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.706.899, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 14 de agosto de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial.
El 13 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la accionante consignó diligencia consignando anexos relacionados con la presente causa.
El 8 de abril de 2008, la apoderada judicial de la accionante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 1996, los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Enma Gimenez de Viez, interpusieron recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, actuando en su condición de Gobernador del referido Estado, contentivo de la remoción del cargo desempeñado por la querellante, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada era funcionaria de carrera y que ocupaba el cargo de Oficinista II, adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Indicaron, que en fecha 21 de febrero de 1996, su poderdante fue notificada del acto administrativo que por esta vía impugna, emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, por medio del cual se removió a su mandante del cargo que venía ocupando en la referida Gobernación.
Que ante la notificación recibida interpuso recurso de reconsideración ante el despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, el cual “[…] no dió respuesta al recurso antes citado dentro del lapso de QINCE DÍAS HABILES [sic] a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 [sic] de la Ley de Orgáinca [sic] Procedimientos Administrativo, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley”. [Negritas y mayúscula del escrito, corchetes de la Corte].
Señalaron, que el acto administrativo y su notificación son absolutamente nulos, dados los siguientes fundamentos y razonamientos jurídicos “A este respecto el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene la normativa y la consecuencia jurídica, al supuesto de hecho, de que el interesado en base a información errónea de la notificación del acto administrativo, hubiere intentado procedimientos improcedentes, el tiempo se tendrá como no transcurrido. En igual sentido existe normativa regional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.” (Destacado del escrito).
Señala que de los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy “[…] los actos Administrativos [sic] serán absolutamente nulos en los siguientes casos: … 4. Cuando hubieren sido dictados… con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas del accionante, corchetes de la Corte).
En cuanto a los vicios que afectan el acto administrativo señalaron que el “(…) artículo 25, numeral 5o, [sic] de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, y el artículo 18, numeral 5o [sic] de la L.O.P.A [sic] que preveén [sic] el requisito de la motivación de todo acto administrativo, para la existencia y válidez [sic] jurídica del mismo; y el artículo 21, parágrafo primero, de la Ley Regional, contempla la formalidad imprescindible de la notificación a los interesados de todo acto administrativo (…)”.(Negrillas y subrayado del accionante, corchetes y paréntesis de la Corte).
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la remoción de su mandante de la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual en su criterio fue realizado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional; en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Que de los artículos señalados “[…] se evidencia el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo de remoción de [su] mandante, objeto de la presente solicitud de nulidad absoluta determinando, ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de éstos, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, […] se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy”. (Negrillas y subrayado del accionante, corchetes de la Corte).
Que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto, ya que se fundamentó en una “remoción de funcionario de libre nombramiento y remoción”, asimismo, que hubo ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestión reubicatoria conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 17, 46 y 66 numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, concatenado con los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria conforme al artículo 101 de dicha Ley.
Solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción del cargo ejercido por su mandante hasta el momento de su irrita e ilegal destitución de conformidad con los artículos 121 y 181 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 78, 99 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy; 77, 19 numeral 4 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21, 25 numeral 5, 26 numeral 4 79 y 80 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.
Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de efectos del acto mediante el cual se removió a su mandante del cargo de Oficinista II, toda vez que de mantenerse vigente los efectos del acto de remoción, los daños serían irreversibles aun cuando fuere declarada su nulidad.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a e[se] Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
El presente recurso se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, 15 de febrero de 1996, el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana, Enma Gímenez [sic] De Viez.
La parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo y de su notificación, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, “procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de ‘quince días hábiles’ a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose la vía jurisdiccional”.
Ahora bien, el planteamiento anterior y sus posibles consecuencias sobre el presente recurso fue [sic] decidido como punto preliminar en este fallo en cumplimiento al criterio jurisprudencial de la sentencia supra citada, en el sentido ya expuesto.
Con respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado por la recurrente: debe precisar e[se] juzgador que la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción ya señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación de la recurrente. Así se declara.
Sin embargo, debe revisar e[se] juzgador la denuncia del falso supuesto alegado por la parte recurrente. El fundamento del acto de remoción se encuentra en el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, de fecha 27 febrero 1984. Como premisa de tal situación debe precisar este Juzgador, que no aparece consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, sin embargo de conformidad con lo expuesto en el Decreto número 011 de fecha 27 de febrero de 1984, consignado por la parte querellada, folios 40 y 41, se deducen los cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción en la Gobernación del Estado Yaracuy.
Como lo manifiesta la parte recurrente, la administración no demostró que el cargo de la recurrente ciudadana Emma Giménez de Viez se encontraba en los supuestos del Decreto en referencia a efectos de calificarlo como cargo de confianza. Por otra parte no demostró la Administración las actividades ejercidas por la recurrente para considerarla como empleado de confianza. Al no probar la Administración la condición de empleado de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente se desempeñaba en el cargo de Oficinista II, y éste, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción era carga probatoria de la parte recurrida a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En este caso, como ya se describió supra, acarrea la nulidad del acto que lo contiene, de conformidad con los artículos 1 y siguientes, y 53 de la Ley de la Carrera Administrativa (Aplicable ratio temporis al caso de autos), en concordancia con el artículo 20 y 18, numeral 5º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Es importante agregar que los funcionarios públicos de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa pueden ser de carrera ó de libre nombramiento o remoción. La carrera administrativa se encuentra en la legislación como derecho de los ciudadanos, una vez que se cumplan las previsiones de Ley.
No demostrado en autos la condición de empleado de confianza de la recurrente, mal puede la Administración calificarla como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera e[se] Juzgador que el acto de remoción de la ciudadana Emma Giménez de Viez se encuentra viciado de nulidad, por razones de causa falsa, de hecho como de derecho, y así se declara.
En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al dictamen del acto de remoción de la funcionaria de carrera recurrente, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y siguientes de su Reglamento, aplicables ratio temporis, establecen las causas de terminación de una relación de empleo público, y según ésta el procedimiento administrativo a seguir.
En el presente caso, la recurrente es funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, por lo que a efectos [sic] lograr la terminación de la relación funcionarial debía fundamentarse la Administración en unas de las causales establecidas en el artículo 53 eiusdem.
De la revisión del presente expediente se constata que no existió procedimiento administrativo a la recurrente, y así se aprecia en el Oficio No. PG-463 del 22 de julio 1997 (folios 47 y 48 del expediente) del Procurador General del Estado Yaracuy, donde manifiesta a la Dirección de Recursos Humanos que la falta de consignación del expediente administrativo, “…conlleva a la pérdida de los juicios por parte del ente que representó”.
La referida comunicación fue promovida en copia simple por la parte recurrente, mediante la prueba de exhibición de documentos, admitida y sustanciada conforme a la ley procesal. Se fijó oportunidad para su evacuación, previa notificación del obligado a exhibir, no presentando el original o copia certificada de dicho documento sujeto a la exhibición, como consta en Acta del día 11 de junio 1998, folios 56 y 57 del expediente, le otorga este Juzgador pleno valor probatorio al documento aportado en copia simple por la recurrente y su contenido, en el sentido de la inexistencia total de procedimiento administrativo, configurándose en el acto recurrido, el vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas e[se] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo (materia funcionarial) interpuesto por los abogados María León Montesinos, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, cédulas de identidad V-8.729.793 y V-7.091.974, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENMA GIMENEZ DE VIEZ, cédula de identidad V- 3.706.899, contra el acto administrativo, dictado el 15 de febrero[sic]1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Enma Giménez de Viez, al cargo de Oficinista II, o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”.(Negritas y mayúsculas de a quo y Corchetes, cursivas de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Vista que la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial del Estado Yaracuy, fue interpuesta extemporáneamente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establece lo siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
Por tal razón, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Es por ello que, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte verifica que en el presente caso, el recurso de apelación por parte de la querellada fue realizado de manera extemporánea, no obstante, se procede a cumplir con la obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Yaracuy, contra el cual fue declarado con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Enma Giménez de Viez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Que es importante destacar que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del Estado Yaracuy, que aunque el artículo 70 plasmado ut supra no hace referencia a los Estados, éste resulta aplicable por extensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Yaracuy, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
-De la consulta del fallo.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el presente caso versa sobre la querella funcionarial interpuesta el 12 de diciembre de 1996, por los apoderados judiciales de la ciudadana Enma Giménez de Viez, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, el 15 de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, actuando en su condición de Gobernador del referido Estado, contentivo de la remoción del cargo desempeñado por la querellante, en virtud de una supuesta reorganización administrativa.
-. Punto previo sobre la incompatibilidad de los procedimientos.
Esta Corte considera necesario precisar que, aún cuando se calificó erróneamente la querella incoada como un recurso de nulidad, del estudio del propio libelo, así como de los anexos que acompañan al mismo, se infiere que se cumplió con el procedimiento, garantizando el derecho de las partes a actuar en todas y cada una de las fases del proceso llevado en primera instancia; en consecuencia, dado el tiempo transcurrido, a los fines de evitar reposiciones inoficiosas, y a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin mayores obstáculos, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de los justiciables, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, en el presente caso convalida las actuaciones realizadas por las partes tanto en primera instancia como ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
- Del mérito del asunto.

Denunció que el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 15 de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, en su condición de Gobernador de esa Entidad Federal, se encuentra viciado de nulidad toda vez que dicho retiro fue realizado en ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.
- Del análisis normativo.
Antes bien, toca precisar las normas aplicables rationae temporis en el presente caso como lo son la Ley de Carrera Administrativa, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, y al respecto se tiene, que:
La derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley Número 914 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.746, Extraordinario del 23 de mayo de 1975, y posteriormente, mediante el Decreto Número 3.209 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.630 del 24 de enero de 1999, en su artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en consecuencia, los Estados y Municipios, facultados para dictar sus propias normativas y reglamentaciones en materia de carrera administrativa.
Así, la norma nacional se aplicaba sólo de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tales Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales, situación ésta que escapa del supuesto planteado en el caso bajo análisis, toda vez que existe en el Estado Yaracuy, una ley estadal que regula de manera expresa las relaciones funcionariales mantenidas con la Gobernación del Estado Yaracuy, cuyas disposiciones deben atenderse primordialmente.
De tal suerte, los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, como es el caso de la ciudadana Enma Gimenez de Viez, quedaban sujetos en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en el Estatuto de Personal de la Gobernación del Estado Yaracuy, siendo que tal cuerpo normativo resultaba aplicable ratio temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento del ingreso de la querellante a la función pública.
Así las cosas, el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy establece lo siguiente:
“Los funcionarios al servicio de la administración pública se regirá por las disposiciones de la presente Ley, cuyos objetivos primordiales son:
El establecimiento de la carrera administrativa, a través de la instrumentación de un sistema racional de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de meritos las normas de procedimiento relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, independientemente de motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otro índole;
Proteger, responsabilizar, capacitar y perfeccionar los servidores públicos; y Garantizar la eficiencia de la Administración Pública estadal”. (Negrillas de la Corte).
Por su parte, el artículo 6 eiusdem en el Capítulo III, De la Gestión y Organización de la Función Pública, estableció lo siguiente:
“La competencia en materia de personal al servicio de la administración pública estadal se ejercerá por:
[…Omissis…]
El Gobernador”
De las disposiciones transcritas se desprende, que el objeto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, es regular la relación de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Estadal.
Realizado el anterior análisis normativo, y siendo que, el fundamento central del acto impugnado lo constituye el hecho de que la Administración consideró que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción corresponde a esta Corte analizar si en efecto el cargo que ejercía la demandante era de libre nombramiento y remoción y a tal efecto se observa:
-De la cuestionada condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
La parte querellante en su escrito libelar alegó que es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy vigente, quien desempeñó el cargo de “Oficinista II”.
Por otro lado, alegó que resulta evidente que el acto impugnado se encuentra viciado del vicio de falso supuesto toda vez que la base de su decisión se fundamenta en una norma aplicable a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, tenemos que al folio 7 del expediente judicial corre inserto el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy del 15 de febrero de 1996 suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy contentiva de la remoción de la querellante, del cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano (a):
ENMA GIMENEZ DE VIEZ.
C.I. N° 3.706.899
Presente.-
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que de conformidad con el decreto Nº 345, de fecha 14 de septiembre de 1994, Dictado [sic] por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con el Artículo 5, Numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, y el Decreto N° 011, de fecha 27 de Febrero de 1984, […] [se] proced[ió] a removerlo del cargo, OFICINISTA II, adscrito a Prefectura de Sucre, con vigencia a partir del día 15 de Febrero de 1.996.” [Negritas y paréntesis del acto, corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Carrera del Estado Yaracuy, norma utilizada por la Administración como fundamento del acto impugnado el cual consagra lo siguiente:
“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
[…Omissis…]
3) Los funcionarios que ocupen cargos de confianza por su nivel o por la naturaleza de las funciones que correspondan.
La enumeración de las clases de cargos de confianza se hará en forma restrictiva mediante reglamento dictado por el Gobernador.”


Asimismo, al folio 40 corre inserto Decreto N° 011 del 27 de febrero de 1984, el cual prevé en su único aparte lo siguiente:

“DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, se declaran de confianza los siguientes cargos:

Los Comisionados del Gobernador y los Jefes de Unidades del Servicio dependientes del Ejecutivo.
Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios, compras suministros, almacenamientos, habilitaduría, tesorería, caja, ordenación y control de pagos y servicios, relaciones públicas, información y comunicadores, criptografía, informática, reproducción, control custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales, seguridad y custodia de personalidades”.

De las normas ut supra citadas no se observa que el señalado cargo “Oficinista II” se encuentre taxativamente expreso en la misma, como un cargo de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario, se establece que dada la naturaleza de las funciones, pudieran ser consideradas de confianza. De allí que resultaba necesario demostrar por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy que las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Oficinista II, se encontraban dentro de las funciones de confianza o dentro de la clasificación de las funciones a las que aludía el decreto en referencia.
Por otro lado, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial de la querellante que la Administración no contestó a la querella interpuesta, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara que las funciones desempeñadas por la accionante, fueran de confianza, ni trajo a los autos el expediente administrativo el cual fue requerido por la primera instancia tal y como se observa del folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial.
En este sentido, se hace necesario precisar que esta Corte, en sentencia Nº 2006-188 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: Alí Eleazar Duno contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), señaló que:
“(…) constituye una carga procesal de la Administración, cuya omisión en principio y conforme a los argumentos que haya expuesto el querellante, acarrea consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Ello así, cabe resaltar que la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que en principio ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura)”.

En tal sentido, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera esta Corte que la Gobernación del Estado Yaracuy tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por la demandante, constituyendo elemento fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos y/o los antecedentes administrativos, o en su defecto, cualquier otra documentación en la que se reflejaran las funciones ejercidas por ésta de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo por ella desempeñado.
En ese sentido, cabe señalar que en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…ommissis…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, antecedentes administrativos de la querellante, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, se constató que el Instituto querellado no consignó documento alguno que demostrara la condición de funcionaria de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción de la demandante.
En este orden de ideas, al no aportar la Administración los elementos de hechos y la comprobación de los mismos, a lo cual está obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permiten hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, e igualmente no quedó evidenciado que el cargo ocupado por la querellante se encontrara tipificado de manera expresa como de libre nombramiento y remoción en las normas estadales supra mencionadas (aplicables al caso de marras rationae temporis). Es por lo que esta Alzada comparte el criterio del a quo y ratifica la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución s/n del 15 de febrero de 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se removió del cargo de Oficinista II a la ciudadana Enma Giménez de Viez, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En virtud de lo anterior, y conociendo por la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana Enma Giménez de Viez, al cargo de Oficinista II, adscrito a la Prefectura de Sucre o a otro similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer en consulta, en atención con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.- CONFIRMA el fallo dictado por el a quo el 14 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-N-2007-000522
ASV/i.


En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental