Expediente N° AP42-R-2005-001146
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0766 de fecha 1° de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.575 y 90.763, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ANTONIETA WILLIAMS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.814.105, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Joanly Salaverria Padilla, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2005, la abogada Carmen Terán, inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por diligencia del 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Williams, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por diligencias del 23 de marzo y 25 de abril de 2006, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela y la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, solicitaron abocamiento en la presente causa.
El 2 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
Por escrito presentado el 17 de mayo de 2006, las apoderadas judicial del Banco Central de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, promovieron pruebas.
El 24 de mayo de 2006, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas.
Por auto del 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas, negó la promoción de diversos cuerpos normativos en virtud del principio iura novit curia y admitió las documentales promovidas en el punto 2 del escrito de pruebas.
El 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Luisa Williams García, solicitó el abocamiento.
El 13 de diciembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 15 de diciembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 15 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, para el 8 de febrero de 2008.
El 8 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron escritos de conclusiones.
Por auto del 8 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.
El 14 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencias del 20 de junio, 13 de julio, 22 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, las partes solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2004, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Comenzó por indicar que intentaba recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, en cuanto al monto de la jubilación de oficio concedida a la ciudadana Luisa Antonieta Williams García, del cargo de Estadístico III, suscrito por el Presidente del Banco central de Venezuela.
Que la querellante ingresó al Banco Central de Venezuela el 9 de octubre de 1979 y para la fecha del 13 de junio de 2004, había cumplido 24 años y 8 meses de servicio, con una edad de 50 años.
Que el 5 de octubre de 1999, el Directorio del Banco Central de Venezuela dictó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, estableciendo en su Título V el Régimen de Pensiones, particularmente referidos en los artículos 32 y 34.
Que con la entrada en vigencia de la Constitución el 30 de diciembre de 1999, el régimen de seguridad social sufrió importantes transformaciones.
Que el 1º de septiembre de 2001, el Directorio del Banco Central de Venezuela derogó el anterior Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y dictó uno nuevo, en el que se modifican los artículos 32 y 34.
Que el 30 de diciembre de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica de Seguridad Social, “instrumento éste (sic) que en su artículo 119 garantiza la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado existentes, en los términos y condiciones que fueron adquiridos antes de la entrada en vigencia de esta ley”.
Que el 20 de febrero de 2004, el Directorio del Banco Central de Venezuela reformó los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y dictó uno nuevo, sin afectar los artículos 32 y 34.
Que el 2 de diciembre de 2003, el Banco Central de Venezuela derogó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 20 de febrero de 2004, en el que se modifica el artículo 32 y se mantiene la tabla del artículo 34.
Que el 20 de mayo de 2004, la ciudadana Luisa Antonieta Williams García recibió comunicación “en la que se informa que a partir del 13 de junio de 2004, se hará efectiva su jubilación en virtud de que …´se han cumplido los supuestos de edad y años de prestación de servicios, que configuran las condiciones exigidas en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación”.
Que el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela dictado el 5 de octubre de 1999, establecía “que los trabajadores del Banco Central de Venezuela tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación, en el caso de la mujer, cuando ésta cumpliese 50 años de edad siempre que hubiese cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y el artículo 34 del mismo reglamento mostraba una tabla en el cual podía apreciarse que, una mujer de 50 años y 25 años de servicio, le correspondía una pensión del 90%. En el caso de nuestra mandante, ella cumplía para la fecha de su jubilación (13-06-04), con el requisito de edad (50 años) y años de servicio (24 años y 8 meses), según ese reglamento”.
Que del artículo 32 de los reglamentos del 1º de septiembre de 2001 (parágrafo primero literal 2) y de fecha 2 de diciembre de 2003 (parágrafo primero), se desprende que su “mandante sufrió una merma en su jubilación de 9 puntos porcentuales; es decir, según el Reglamento del año 1999, su jubilación sería de 90%, y según las versiones siguientes fue disminuida a 81%, resultado de disminuir 3% anual a partir del año 2002, tal como lo establecieron el artículo 32, parágrafo primero literal 2) del reglamento de septiembre año 2001 y el mismo artículo 32 parágrafo primero del reglamento de diciembre de 2003. Porcentaje éste (sic) con el que fue jubilada [su] mandante como se observa en el formato CÁLCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FECHA DE EFECTIVIDAD 13/06/2004”.
Indicó que, si bien era cierto que la Ley del Banco Central de Venezuela entró en vigencia en el año de 1992 “permitía al Banco Central de Venezuela dictar normas relativas a la seguridad social de sus trabajadores, dichas normas automáticamente se revisten de inconstitucionalidad y quedan sin aplicación, por decirlo así taxativamente la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única”.
Que “los actos administrativos que modifican el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, puesto que nuestra carta magna impone en el artículo 156 ordinales 22 y 32, la competencia exclusiva del poder Nacional (entiéndase en este caso la Asamblea Nacional), para todo lo atinente a la seguridad social”.
Que el artículo 86 de la Constitución establece que el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial, por lo que el Banco Central de Venezuela estaba imposibilitado de reglamentar dicha materia, motivo por el cual “el acto administrativo que jubila a [su] representada, en lo atinente al monto de su pensión es nulo de nulidad absoluta, por estar basado en una norma inconstitucional y haber sido dictada por un órgano incompetente para emanarla resaltando los vicios de, (sic) invasión de la reserva legal e incompetencia”.
Que “los actos administrativos que modifican el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que dicto (sic) los actos en USURPACIÓN DE FUNCIONES, cuando el Directorio del Banco Central de Venezuela invade la reserva legal y la esfera de autoridad y de funciones de la Asamblea Nacional al tratar la materia de Seguridad Social, reservada legalmente con exclusividad a este órgano del Poder Nacional”, vicio constitucionalmente establecido en el artículo 130.
Que “los actos administrativos que modifican sucesivamente el reglamento de fecha 05 de octubre de 1999, están viciados de nulidad absoluta, al incurrir el órgano que los dictó, en la infracción pautada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, en vista de que el artículo 89 de la Constitución Nacional en su numeral 4”, es decir, “el acto administrativo que jubila a [su] representada, en lo atinente al monto de la pensión es nulo de manera absoluta, por estar basado en una norma generada en franca contravención a la Carta Fundamental como ya se demostró”.
Que “el acto administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión, está sustentada en una norma que, además de ser producida de manera inconstitucional al invocar el reglamento de octubre de 1999, omite aplicar abiertamente el principio de favor al ignorar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, referido al principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
Que “al promulgarse en fecha 30 de diciembre de 2002, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que ordena el mantenimiento de los regímenes especiales, nuevamente sumerge el Banco Central de Venezuela en la ilegalidad, al contrariar el mandato que ésta ley [sic] plasma en su artículo 119”.
Finalmente, en el petitorio de la demanda, solicitó:

“PRIMERO: Se declare, para el caso de [su] mandante, la desaplicación del artículo 32 del actual Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en virtud del control difuso que la Constitución Nacional (sic) atribuye a los Tribunales de la república en su artículo 334, a la luz de la franca y abierta incompatibilidad que dicha norma presenta con respecto a nuestra Constitución nacional (sic).
SEGUNDO: Se declare la ilegalidad de la citada norma en el punto anterior, por los razonamientos expuestos.
TERCERO: Se declare la nulidad del acto administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión, con base en los razonamientos antes presentados.
CUARTO: Se recalcule el monto de la pensión de [su] representada con base en lo establecido en el artículo Nº 32 del aludido reglamento, dictado en fecha 05 de octubre de 1999.
QUINTO: Le sean pagados (sic) las diferencias de pensiones dejadas de pagar desde la fecha de su jubilación hasta la fecha del fallo que favorezca a [su] mandante”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El fallo apelado comenzó por afirmar que “los actores pretenden la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual su mandante fue jubilada del Organismo demandado y como fundamento de ello solicitan la desaplicación por control difuso de la norma reglamentaria que sirvió de base para emitir el mencionado acto y, la declaratoria de ilegalidad de esa misma norma”.
Que no se puede solicitar el control difuso de una norma general y a la vez solicitar la declaratoria de ilegalidad.
Que existe un error en la formulación del recurso, pero que del libelo de la demanda se desprende de manera clara e inequívoca la intención de la parte actora de modificar el monto de la pensión de jubilación, pero que no procedía la inepta acumulación, pues “el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 78, la cuestión previa por la indebida acumulación de pretensiones, la cual puede ser subsanada por el actor mediante diligencia o escrito ante el Tribunal, tal solución en la norma adjetiva general, deja claro que ese error procesal resulta inocuo al fondo de la controversia, al permitir la modificación del libelo de la demanda sustrayendo de éste la pretensión incompatible”; ello aunado al principio pro actione, garantizado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005.
En cuanto al merito de la causa, desestimó las denuncias de incompetencia, vulneración a la reserva legal y usurpación de funciones, de la manera siguiente:

“Ahora bien, advierte el Tribunal, tal como es señalado por la representación del querellado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 797, de fecha 11 de abril de 2002, efectuó un análisis de la citada norma constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 147 también constitucional, arribando a la conclusión que los órganos con autonomía funcional, entre ellos, el Banco Central de Venezuela, no fueron sometidos de forma expresa a la regulación legislativa que debe realizar la Asamblea Nacional sobre el régimen de jubilaciones y pensiones, manteniendo su competencia con relación a la materia. Así pues, en conformidad con el criterio expresado, esta Juzgadora evidencia que el organismo demandado actuó dentro de la esfera de su competencia en ejercicio de la facultad contenida en los artículos 21, numeral 4; 28; 36 numeral 11 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Banco Central de Venezuela, al dictar el reglamento del Fondo de Previsión comentado, por lo que resulta necesario desestimar las denuncias de incompetencia, vulneración a la reserva legal y usurpación de funciones presentadas por los apoderados actores y, así se decide”.

En cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, resaltó el contenido de la sentencia Nº 3.476 del 11 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir en que “aun cuando, el organismo querellado tiene la potestad de modificar su normativa interna en esta materia, la misma debe estar fundamentada en los principios constitucionales de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, aplicables a cualquier relación laboral, sea esta de carácter público o privado, por lo que carece de asidero jurídico la contraria afirmación de los apoderados del banco, pues la Supremacía Constitucional nos obliga a todos al cumplimiento de la Carta Magna”.
En cuanto al monto de la jubilación, sostuvo:

“En el caso de marras, puede evidenciarse que al momento de dictarse el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 02 de diciembre de 2003, la querellante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, por lo que la nueva normativa le era totalmente aplicable para la fecha en que nació el derecho, es decir, el día 13 de junio de 2004. Sin embargo, como fue señalado con anterioridad, este Reglamento mantuvo vigente de forma transitoria el régimen de jubilación del reglamento derogado (05 de octubre 99) (sic) reproduciendo en su artículo 84 las condiciones de elegibilidad y forma de calculo (sic) de la pensión, con lo cual los funcionarios subsumidos en los supuestos de hecho para la aplicación del régimen transitorio (entre ellos la querellante), quedaban excluidos de los nuevos requisitos, pero a partir del 1º de enero de 2002 hasta el nacimiento del derecho a la jubilación le sería descontado un tres por ciento (3%) anual.
Así tenemos, que a la querellante con veinticinco (25) años de servicio, según la tabla prevista en el citado artículo 84, le correspondía un porcentaje sobre el sueldo básico mensual de referencia de noventa por ciento (90%), pero al aplicarle la reducción del Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento, dicho porcentaje disminuye al ochenta y uno por ciento (81%), es decir, que al haber trabajado la funcionaria tres (3) años más para el organismo hasta alcanzar las condiciones de elegibilidad, hubo una sustracción de nueve (9) puntos porcentuales para el cálculo de la pensión jubilatoria”.

Luego transcribió la sentencia Nº 1.185 del 18 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, en cuanto a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, para concluir desaplicar por controlo difuso y para el caso concreto, el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de diciembre de 2003 y declaró la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, y en tal sentido, señaló:

“En aplicación a la anterior interpretación de carácter constitucional y, por tanto, vinculante, evidencia este Tribunal que, si bien es cierto, el organismo querellado ostenta la potestad de dictar sus propias normas regulatorias del otorgamiento de la jubilación y el consecuente pago de la pensión, no es menor cierto, que esa regulación se encuentra sujeta a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que parece respetar el régimen transitorio previsto en el reglamento aplicado. Sin embargo, cuando se ordena la reducción del tres por ciento (3%) anual, manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad, se genera una situación desfavorable para el trabajador quien al alcanzar los años de servicio mínimos para el nacimiento del derecho, obtendrá un pensión jubilatoria menor al aplicarse sobre el sueldo base un porcentaje más bajo al previsto en el mencionado régimen de transición.
Así pues, en el caso concreto, a la querellante conforme al artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 02 de diciembre de 2003 (vigente ratio temporis) le correspondía el noventa por ciento (90%) sobre el sueldo básico mensual de referencia, pero al aplicar el Parágrafo Primero del artículo 32 eiusdem, se reduce al ochenta y uno por ciento (81%), según se evidencia de la copia simple de la planilla de cálculo cursante al expediente judicial, lo cual indudablemente resulta desfavorable.
Establecido lo anterior, debe es[a] Juzgadora en uso de la facultad contenida en el artículo 334 de la Constitución, desaplicar para el caso concreto el citado Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 02 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la [querellante], en lo relativo al porcentaje del sueldo básico mensual en referencia y, así se declara”.




III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela y la sustituta de la Procuraduría General de la República formularon los siguientes argumentos:

“Al respecto es de destacar, que el análisis dentro del cual se relacionan los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, presuntamente conculcados por el Reglamento bajo el cual le nació y se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido en Estado venezolano.
Ahora bien, tales principios nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger los derechos legítimamente adquiridos por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de los trabajadores. Este y no el entendido por el a quo. Ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución ha dado al régimen jurídico de los trabajadores, garantizálndoles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, entendiendo como garantía que una vez consumada legítimamente en la situación jurídica individual del trabajador y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior, tal como lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1185 de fecha 18 de junio de 2004, la cual fue citada por el a quo en la motiva de su decisión.
(…omissis….)
Como puede observarse, resulta a todas luces improcedente el sostener que nuestro representado haya violentado en el presente caso los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la ciudadana Luisa Antonia Williams García, por cuanto la norma que sirvió de fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación y cálculo del monto de la pensión, era el vigente para la fecha en que se cumplió con los requisitos de edad y años de servicios necesario para constituirse el derecho en cuestión.
En mérito de lo anterior, a la fecha en que se efectuó la Reforma del reglamento de 1999, la ciudadana Luisa Antonieta Williams garcía, carecía de un derecho que pudiese ser regresado o alterado in peius con las reformas que se dictaron con posterioridad, razón por la cual la decisión del a quo al ordenar la desaplicación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de diciembre de 2003, carece de asidero jurídico en virtud que no se verifica el supuesto de hecho tutelado en el artículo 89 constitucional, quedando de manifiesto la nulidad del fallo impugnado por haber incurrido el sentenciador en una falsa interpretación del derecho; y así solicitamos sea declarado”.


IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de contestación a la fundamentación, los apoderados judiciales de la querellante, señalaron que “no es cierta la declaración de la parte demandada cuando dice en la página N° 6 párrafo N° 2 de la formalización de su apelación, que el A quo otorga una subrepticia ultractividad al derogado Reglamento de 1999, puesto que en análisis que se desarrolla en la sentencia es relativo a una norma vigente para el momento de la jubilación de nuestra mandante que de manera inaudita y única en el planeta tierra, ataca el principio de progresividad de los derechos laborales y aplica una antiprogresividad o irregresividad, lo cual se traduce en un castigo progresivo a los derechos laborales al taxativamente perjudicar a mi mandante cuando establece que, por cada año adicional que trabaje a partir del 01 de enero de 2002, el porcentaje de sueldo básico mensual que da origen al monto de su pensión, le será reducido en un tres por ciento (3%) anual”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, aprecia que la decisión sujeta al recurso de apelación de marras declaró con lugar la querella ejercida, tras considerar que “al momento de dictarse el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 02 de diciembre de 2003, la querellante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, por lo que la nueva normativa le era totalmente aplicable para la fecha en que nació el derecho, es decir, el día 13 de junio de 2004. Sin embargo, como fue señalado con anterioridad, este Reglamento mantuvo vigente de forma transitoria el régimen de jubilación del reglamento derogado (05 de octubre 99) (sic) reproduciendo en su artículo 84 las condiciones de elegibilidad y forma de calculo (sic) de la pensión, con lo cual los funcionarios subsumidos en los supuestos de hecho para la aplicación del régimen transitorio (entre ellos la querellante), quedaban excluidos de los nuevos requisitos, pero a partir del 1º de enero de 2002 hasta el nacimiento del derecho a la jubilación le sería descontado un tres por ciento (3%) anual”.
Así, tomando en consideración los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, desaplicó por control difuso, el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de diciembre de 2003 y declaró la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en lo referente al monto de la pensión de jubilación de la querellante.
Asimismo, agregó el Tribunal de la primera instancia que “si bien es cierto, el organismo querellado ostenta la potestad de dictar sus propias normas regulatorias del otorgamiento de la jubilación y el consecuente pago de la pensión, no es menor cierto, que esa regulación se encuentra sujeta a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que parece respetar el régimen transitorio previsto en el reglamento aplicado. Sin embargo, cuando se ordena la reducción del tres por ciento (3%) anual, manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad, se genera una situación desfavorable para el trabajador quien al alcanzar los años de servicio mínimos para el nacimiento del derecho, obtendrá un pensión jubilatoria menor al aplicarse sobre el sueldo base un porcentaje más bajo al previsto en el mencionado régimen de transición”.
Ante tal circunstancia, esta Corte aprecia del análisis del escrito de fundamentación de la apelación que el núcleo central de la misma radica en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilación para los Empleados del Banco Central de Venezuela, negando la representación de la parte querellada la violación de “los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la ciudadana Luisa Antonia Williams García, por cuanto la norma que sirvió de fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación y cálculo del monto de la pensión, era el vigente para la fecha en que se cumplió con los requisitos de edad y años de servicios necesario para constituirse el derecho en cuestión”, pues “a la fecha en que se efectuó la Reforma del reglamento de 1999, la ciudadana Luisa Antonieta Williams García, carecía de un derecho que pudiese ser regresado o alterado in peius con las reformas que se dictaron con posterioridad, razón por la cual la decisión del a quo al ordenar la desaplicación del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de diciembre de 2003, carece de asidero jurídico en virtud que no se verifica el supuesto de hecho tutelado en el artículo 89 constitucional, quedando de manifiesto la nulidad del fallo impugnado por haber incurrido el sentenciador en una falsa interpretación del derecho”.
Ante tal denuncia, debe esta Corte entrar a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación denunciado por la parte apelante, en lo que respecta al artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.606 del 21 de diciembre de 2005, ha establecido que el mismo es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido….” (Vid. también sentencias de la misma Sala N° 361 del 11 de marzo de 2003, N° 330 del 26 de febrero de 2002 y N° 930 fecha 29 de julio de 2004).
Para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, se advierte que la norma cuya errónea interpretación se denuncia, contenida en el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, objeto de la desaplicación por parte del fallo apelado, es del tenor siguiente:

“Artículo 32:
Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación a partir del 15 de febrero de 2004, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del 05 de octubre de 1999, que reproducen en las disposiciones Transitorias de este Reglamento. En estos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual en referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación”.

Por su parte, el artículo 32, literal b) del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela dictado el 5 de octubre de 1999, dispone:

“Artículo 32: Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
[… Omissis…]
b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio;…”.

Así, en el artículo 34 del referido Reglamento se establece una base de cálculo para la jubilación, que, en el caso de cumplir los veinticinco años de servicio (25) es del noventa por ciento (90%).
Ahora bien, el acto administrativo del 20 de mayo de 2004 dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, objeto del presente recurso, señala:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted a objeto de informarle que, revisado debidamente su expediente personal, se pudo constatar que, en su caso, se han cumplido los supuestos de edad y años de prestación de servicios, que configuran las condiciones exigidas en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación. En virtud de ello, se procederá a otorgarle la Jubilación de Oficio a partir del 13 de junio de 2004, fecha en la cual cesará formalmente sus funciones como personal activo de este Instituto”.

Posteriormente el 2 de julio de 2004, el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela notificó a la quejosa de lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de notificarle, que revisado su expediente de personal se pudo constatar que para el 13/06/2004, contaba usted con 50 años de edad y había cumplido 25 años de prestación de servicios, con lo cual reunía las condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación. En virtud de lo expresado, el Instituto acordó otorgarle pensión de Jubilación por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.988.000,00) mensuales que comenzó a devengar a partir del 13/06/2004, fecha en la cual cesará formalmente en las funciones de ESTADÍSTICO III, último cargo desempeñado por usted en el Banco, ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 32 y el literal b) del artículo 84 del vigente Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela”.

Es así como, del análisis de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación se hace referencia de manera genérica a un término calificado como “base legal”, en la cual se menciona la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, Literal B del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela. Se observa igualmente que el porcentaje de jubilación es del ochenta y uno por ciento (81%), en vez del noventa por ciento (90%) arriba aludido en la norma.
Al respecto, advierte la Corte que la normativa aplicable a la recurrente era aquella que se encontraba vigente para el momento en que se verificaron los extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En el presente caso, esta Alzada observa que, tal como lo reconoció la Administración en el último de los actos administrativos citados, al 13 de junio de 2004 la recurrente reunía las condiciones de elegibilidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación (50 años de edad y 25 años de servicio), fecha para la cual se encontraba vigente el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003 y por supuesto el régimen transitorio establecido en el artículo 32 del referido reglamento y en particular del parágrafo primero, pues ingresó antes del 1° de septiembre de 2001, y se le generó el derecho a la jubilación después del 15 de febrero de 2004.
Es por ello que, igualmente observa esta Corte que a la ciudadana Luisa Antonieta Williams García le fue aplicado lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003 -tal como se observa de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación que se acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda y del propio dicho de la parte querellada, en la oportunidad de contestar la querella- norma ésta que establece que “el porcentaje del sueldo básico mensual en referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%)”.
En consecuencia, no considera esta Corte que a la querellante le fuera aplicable un instrumento normativo que no se encontraba vigente al momento en que se generó su derecho a la jubilación, como lo pretendió el a quo, y, por lo tanto, no procedería su desaplicación por control difuso. Lo anterior se sustenta en la siguiente operación cronológica:

(i) En fecha 5 de octubre de 1999 entró en vigencia el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela
(ii) En fecha 2 de diciembre de 2003 se reformó el referido Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela
(iii) En fecha 13 de junio de 2004 se le generó a la querellante su derecho a la jubilación

Como puede observarse, para el 1º de diciembre de 2003 (esto es, un día antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma) aún no se había generado el derecho a la jubilación de la querellante, por lo tanto, no se le podría aplicar lo establecido en un instrumento normativo que no se encontraba en vigencia para el momento en el cual la quejosa logró cumplir con los presupuestos requeridos para el otorgamiento de su jubilación y, en consecuencia, lo dispuesto en torno al monto de la pensión jubilatoria.
En este orden de ideas, se observa que a la querellante le era aplicable lo establecido en el aludido artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, que establece que “el porcentaje del sueldo básico mensual en referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%)”, instrumento normativo que se encontraba vigente desde antes de que se diera el supuesto de hecho establecido en la norma.
Ello así, esta Alzada considera que para el día 13 de junio de 2004 (fecha en la cual la querellante se le generó su derecho a la jubilación y consecuente cálculo y pago de la pensión correspondiente) no se encontraba vigente lo consagrado en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 5 de octubre de 1999, sino que se encontraba vigente el régimen transitorio establecido en el artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, específicamente, el contenido del parágrafo primero de dicho dispositivo normativo.
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebido como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia ).
Así, se puede aseverar que los vocablos intangibilidad y progresividad, aludidos por la parte actora, comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo, que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
Aplicando lo anterior al caso de marras, es de suyo considerar que no procedería una desaplicación de la norma en referencia, fundamentado en los principios de progresividad de los derechos laborales, ya que en ningún momento el Reglamento de 1999 le fue aplicable a la querellante. Ello, en virtud de que, como ya se expresó supra, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos, y en este caso, a la querellante nunca se le estableció derecho alguno bajo la vigencia del Reglamento que pretende le sea aplicado.
La circunstancia contraria se hubiera presentado en el caso en el cual se hubieran cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación bajo la vigencia del Reglamento de 1999 y, en vez de aplicarse lo dispuesto en dicho instrumento normativo en cuanto al cálculo de la pensión jubilatoria, se hubiera aplicado el Reglamento de 2003, ya que en este caso sí se estaría en frente de una vulneración al principio de progresividad, dado que no se podría desmejorar los derechos adquiridos previamente por la quejosa.
Sin embargo, ese no es el caso de marras, por cuanto a la recurrente no se le generó derecho alguno bajo la vigencia del Reglamento de 1999, entretanto, no se le desmejoró en forma alguna su derecho a la jubilación, ya que -se reitera una vez más- todos los supuestos de hecho establecidos en las normas citadas previamente, se suscitaron bajo la vigencia del Reglamento de 2003. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente precisado, esta Alzada considera que el fallo dictado por el Tribunal decisor en primera instancia no se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual REVOCA el fallo apelado correspondiéndole a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
Alega la parte actora que el artículo 86 de la Constitución establece que el sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial, por lo que el Banco Central de Venezuela estaba imposibilitado en reglamentar dicha materia, motivo por el cual “el acto administrativo que jubila a [su] representada, en lo atinente al monto de su pensión es nulo de nulidad absoluta, por estar basado en una norma inconstitucional y haber sido dictada por un órgano incompetente para emanarla resaltando los vicios de, (sic) invasión de la reserva legal e incompetencia”.
Respecto a las alegadas violaciones, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera) confirmada en fallos Nros. 01224 del 11 de julio de 2007 (caso: Agripino Travieso, y otros) y 468 del 15 de abril de 2008 (caso: Lida C. Alcalá Romero), estableció lo siguiente:

“Considera necesario la Sala resaltar, que el Banco Central de Venezuela desde su creación ha tenido facultades para dictar sus propias normas, tanto en materia de su funcionamiento, como en todo lo relacionado al régimen de personal, el cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a los ingresos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha entidad bancaria.
[…omissis…]
De lo anterior se desprende [refiriéndose al artículo 318 Constitucional] que el Banco Central de Venezuela tiene libertad para actuar en su esfera de competencia, la cual ha sido delimitada constitucional y legalmente. Así, prevé el artículo 319 del Texto Constitucional, lo que se transcribe a continuación: (…)
En este contexto, se observa que la Constitución establece limitaciones en la actuación del Banco Central de Venezuela, sólo en lo que respecta al ejercicio específico de las funciones que le son atribuidas mediante la ley, referidas a la materia económica y financiera del país, exigiendo el establecimiento de un mecanismo de rendición de cuentas ante la Asamblea Nacional; incluso, prevé que la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán la facultad de inspeccionar y vigilar la actividad de dicha institución bancaria y tiene la obligación de informar a la Asamblea Nacional el resultado de las inspecciones que realice.
Ahora bien, se observa que la reforma del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, fue dictado por el Directorio de dicha entidad bancaria fundamentándose en los artículos 21 numeral 4; 28; 36, numeral 11 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, literal “e” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Dicha normativa contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, (la cual se encontraba vigente para el momento en que al recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación) se refiere a las facultades del Directorio del Banco Central de Venezuela para reglamentar en materia de personal.
Igualmente, el literal ‘e’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2003, actualmente vigente dispone: (…)
Esta facultad otorgada al Directorio, ha venido ratificándose en las diferentes reformas de la Ley del Banco Central de Venezuela desde el año 1961, cuando se dispuso la formación de un Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones para los Empleados del Banco. Más expresamente, la reforma de la aludida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.998 de fecha 21 de agosto de 1987, dispuso expresamente en su artículo 109 lo siguiente: (…)
Del texto del mencionado artículo se desprende, que para esa fecha (21 de agosto de 1987) se le otorgaba al Directorio mediante Ley expresa, la facultad para dictar Reglamentos en materia de seguridad social, facultad ésta que, como antes se dijo, se ha mantenido a lo largo de los años en las diferentes reformas de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Así, se observa que el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, antes mencionada, si bien no señala expresamente la facultad del Directorio del Banco para dictar estatutos en materia de seguridad social, sí deja sentado lo siguiente: (…)
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley antes mencionada, dispone que ‘…se ratifican el Estatuto de personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia’.
De las normas anteriormente transcritas se desprende la intención del legislador al reformar la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, la cual no fue otra que mantener la vigencia de los Estatutos dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, entre los que se encuentra el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual fue objeto de reforma en fecha 26 de agosto de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que al ser el Banco Central de Venezuela un ente con autonomía funcional, facultado para reglamentar en materia de seguridad social, el Directorio de esa entidad bancaria gozaba de plenas facultades para reformar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, en el cual se incorporó, entre otros, el artículo 83, literales ‘a’ y ‘b’, referidos a los requisitos que debe cumplir un empleado de la mencionada institución bancaria de manera concurrente, para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación lo cual no puede considerarse como una violación al principio de reserva legal.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato expuesto por la parte actora referido a que los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 83 del referido Reglamento, introducen requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal ‘a’, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, la Sala observa:
Si bien los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela establecen requisitos distintos a los previstos en la Ley Nacional en materia de jubilaciones y pensiones, dicha norma resulta más beneficiosa para los funcionarios al servicio de la referida entidad bancaria, pues consagra menos años de edad y de servicio tanto para el hombre como para la mujer, para ser acreedores del señalado beneficio de jubilación en el referido Banco; en virtud de lo cual considera la Sala que, en ningún momento, se está desmejorando en sus derechos al recurrente al habérsele otorgado la jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela”.

Conforme a la decisión anteriormente transcrita, se observa que al ser el Banco Central de Venezuela un ente con autonomía funcional, facultado para reglamentar en materia de seguridad social, su Directorio podía, como en efecto lo hizo, reformar el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados de dicho organismo, sin invadir el ámbito de actuación del legislador.
Por otra parte, cabe añadir que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad social es una materia de reserva legal, siendo que en fecha 30 de diciembre de 2002, se promulgó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que dispone la instauración del sistema prestacional de previsión social, y dentro de éste, el régimen de pensiones y otras asignaciones económicas, el cual para la presente fecha no ha sido establecido, por lo que mientras no se promulgue la ley que regule el citado régimen, se mantienen vigentes las regulaciones existentes en esta materia (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas).
Así, de conformidad con el criterio expresado, esta Corte estima que el Banco Central de Venezuela, actuó dentro de la esfera de su competencia en ejercicio de la facultad para reglamentar en materia de personal, contenida en los artículos 21, numeral 4, 28, 36, numeral 11 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Banco Central de Venezuela, al dictar el Reglamento del Fondo de Previsión comentado, por lo que resulta necesario desestimar las denuncias de incompetencia, vulneración a la reserva legal y usurpación de funciones bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 2 de diciembre de 2003, debe esta Corte ratificar lo expresado previamente en el cuerpo del presente fallo, en torno a que la norma que sirvió de fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación y cálculo del monto de la pensión, era el vigente para la fecha en que se cumplió con los requisitos de edad y años de servicios necesarios para constituirse el derecho en referencia.
De manera tal que no se infringirían los derechos constitucionales de la querellante por cuanto el cuerpo normativo que pretende ésta le sea aplicado, sencillamente no le era en forma alguna aplicable y, por lo tanto, no hay vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ya que en ningún modo la quejosa había adquirido derecho o beneficio alguno de la aplicación del Reglamento derogado, cuya aplicación pretende. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido desechados los argumentos de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación intentada por las abogadas contra el anterior fallo por la abogada Joanly Salaverria Padilla, apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvio José Castellanos Herrera y Marielyna Guinand Olivo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ANTONIETA WILLIAMS GARCÍA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. DECLARA SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/ñ/e.-
Exp. N° AP42-R-2005-001146.-


En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.