JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000007
El 9 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1782-06 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano SAMUEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 11.291.309, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, contra el ESTADO ZULIA (por órgano de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ironu Coromoto Mora, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, en su carácter de sustituta de Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 26 de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, por no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir en el mismo, ni por sí mismo ni por medios de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, vencido el lapso de los informes se dijo “Vistos”.
El 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante el cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), informara a esta Corte si el ciudadano Samuel David Santiago Santiago se encuentra prestando servicios en el Poder Judicial y, en caso de ser afirmativo, señalar el cargo que ocupa así como la fecha de su ingreso, y de haber cesado en sus labores indicar la fecha de egreso, o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos de los cuales pueda desprenderse la información requerida.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la decisión ut supra mencionada.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió Ofició DE/DGRRHH/DSP/ACJ Número 247.0308, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se remitió la información relacionada con la presente causa.
El 26 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 1998, el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdáneta, interpuso querella funcionarial contra el Estado Zulia (por órgano de la Secretaría de Educación), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [es] Funcionario Público de Carrera con más de un (1) año y seis (6) meses de servicios prestados a la Administración Pública. [Ingresó] a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el día 05 de enero de 1996, mediante la figura de Servicios Prestados. Posteriormente [suscribió] (…) un contrato de Trabajo por tiempo determinado de servicio, cuya duración fue de ocho (8) meses, vale decir, desde el día 01 de mayo de 1996, hasta el 31 de Diciembre de 1996 (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) una vez finalizado el término establecido en la mencionada contratación, el Secretario de Educación de entonces (…), [le] ingresó como Funcionario de Carrera con el cargo de ABOGADO I DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, de dicha Dependencia, a partir del 1° de enero de 1997, como consta en las Credenciales firmadas por el referido Licenciado (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) al ser notificado de [su] ingreso como Funcionario de Carrera, [procedió] a firmar el requisito principal para el respectivo ingreso, vale decir, el AVISO DE INGRESO (A.D.I.), documento [ese] que continuó los trámites legales para [su] ingreso a nómina, tal como se [evidenció] de comunicación enviada por la T.S.U., (…) adjunta al Director del Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, al ciudadano (…) Director de Recursos Humanos (…), en donde le [emplazó] a procesar [su] ingreso como otros tantos más, (…) con sello de recibo (…) en fecha 12 de marzo de 1997 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) el hecho de que [sus] recibos de pago correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1997, [especificaron] precisa y claramente [su] situación de ESPERA DE A.D.I., hecho este que [ratificó] la circunstancia de haber firmado el respectivo aviso de Ingreso. Ahora bien a pesar de que dicho cargo ya estaba creado en la Ley de Presupuesto de 1997, con el Código 080100051105003, inexplicablemente no fue procesado (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) desde el mes de abril de 1997, [su] situación laboral se tornó incierta habida cuenta que se le dejó de cancelar los salarios con ocasión de [su] cargo, situación [esa] que se prolongó hasta el 10 de julio de 1997, fecha en la cual, la Secretaria de Educación del Estado Zulia, (…) decidió prescindir de [sus] servicios como ABOGADO, tal como consta de comunicación No. S. E. 370, de fecha 30 de junio de 1997, la cual violenta las más elementales normas para el egresó de Funcionarios de Carrera de la Administración Pública Regional, toda vez que no sólo carece de motivación, sino que no es producto de una averiguación administrativa previa de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) [fue] retirado del servicio público por parte de la Administración Pública Regional, en forma INJUSTA, ARBITRARIA, INMOTIVADA E ILEGAL, y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Regional, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y otras Leyes y Reglamentos aplicables a [su] caso, que [le] amparan y protegen por ser un FUNCIONARIO DE CARRERA”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo expuesto, afirmó que “(…) estamos en presencia de hechos que le dan solución de continuidad a [su] relación laboral con el citado organismo público, relación que, como ya se dijo, inició bajo la figura Servicios prestados, el día 5 de enero de 1996, hasta el día 30 de abril de 1996, y que continuó por medio de la figura de Contratación durante los siguientes ocho (8) meses el año 1996, vale decir, desde el día 01 de mayo de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1996” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, en su relación laboral, cumplió con todos los requisitos que implican una relación de empleo público indicando que “(…) desempeñando las mismas funciones que el personal fijo y cumpliendo el mismo horario. El horario de trabajo que [desempeñó] fue de ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las 3 de la tarde (3:00 p.m.), de lunes a viernes, es decir a tiempo completo en el mismo horario de los empleados de la Secretaría de Educación del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) en fecha 10 de julio de 1997, recibió un oficio No. S.E. 370 de fecha 30 de junio de 1997, (…) [por el cual] se le notificó que (…)”, la Secretaría de Educación del Estado Zulia decidió prescindir de sus servicios.
Señaló que “(…) en fecha 21 de julio de 1997 (…) [ocurrió] por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia (…) [dejando] expresado [su] rechazo a la medida tomada en [su] contra y [solicitó] un pronunciamiento conciliatorio a [su] caso, sin que hasta la presente haya recibido respuesta alguna (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró de la Administración Pública se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que violó el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, indicando al respecto que “(…) tenía más de seis (6) meses de servicio prestado cuando [fue] retirado del servicio público sin ninguna justificación a pesar de haber adquirido el derecho a la estabilidad que TIENEN LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA” (Mayúsculas del origina), [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) el acto administrativo que [dictaminó su] retiro posee una carencia total y absoluta del procedimiento establecido” [Corchetes de esta Corte].
Que en el mencionado acto administrativo “(…) no se [señaló] el elemento causal del mismo, es decir, la CAUSA O MOTIVO LEGAL que justifique su retiro; no se [dijo] si [fue] por ser un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ya que no lo [fue], porque no existe decreto legal que lo excluya de la Carrera Administrativa, tampoco se [le dijo] si [fue] por reducción de personal o por estar incurso en alguna causal de destitución. Este proceder es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, denunció la violación al derecho a la defensa, toda vez que no se le informó de los medios de defensa que tenía frente a la administración, indicando que “(…) todos estos derechos han sido conculcados, dejados de un lado, desechados, preteridos por la ilegal actuación de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, quien ilegítimamente [pretendió excluirlo] de la relación de empleo público, con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la notificación estuvo viciada, con fundamento en que “(…) la notificación que [recibió] no se [le trascribió] el texto íntegro del acto, ni se [le] indicaron los recursos ni administrativos ni judiciales que [disponía] para atacar dicho acto administrativo, como tampoco se [le] indicaron los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de ABOGADO I DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y que [desempeñó] hasta el día 10 de julio de 1997, por contener dicho acto un cúmulo de violaciones a la Constitución Nacional (sic), a la Constitución del Estado Zulia, al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y demás normas y leyes que [han] señalado en la presente querella, por ser un acto ilegal (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la reincorporación al cargo de abogado I de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, o a un cargo de igual o superior jerarquía, que le paguen los sueldos y salarios desde el mes de abril de 1997, incluyendo las diferencias, bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos, subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro bono decretado por el ejecutivo nacional, aportes al Fondo de Ahorro, o que perciban los Empleados Públicos al Servicio de la Gobernación del Estado Zulia correspondiente al cargo de abogado I, hasta el día en que efectivamente sea reincorporado a su cargo.
En virtud del petitum antes descrito, indicó el recurrente que en caso de que el Procurador del Estado Zulia no convenga en el pago de los conceptos indicados, sea el tribunal quien condene a la Entidad Estadal al pago de los conceptos reclamados.
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, pidió se “(…) [dictase] Mandamiento de Amparo Constitucional, que ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, [su] reincorporación y subsiguiente cancelación de las cantidades salariales adeudadas desde el mes de abril de 1997 (…), correspondientes al cargo de ABOGADO I DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Del análisis de las actas procesales, el iudex a quo observó que “(…) la Administración no le informó al actor los motivos por los cuales prescindía de sus servicios, lo que define como una evidente violación al derecho constitucional que tiene toda persona a que se le garantice un debido proceso y se le permita defenderse de las acusaciones que se le imputen (…)”.
Con fundamento en los artículos 35 y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el iudex a quo indicó que “(…) [el] acto administrativo por medio del cual se acordó prescindir de los servicios prestados por el actor como abogado es nulo (…), por cuanto no se le [inició] procedimiento administrativo alguno, ni se le permitió conocer los hechos que se le imputan, lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, precisó que “(…) efectivamente al actor no le siguió el procedimiento legalmente establecido para los funcionaros públicos de carrera el cual es estipulado en el artículo 10 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el acto de remoción, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así [se decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó el Tribunal Superior que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) no se le [abrió] al actor un procedimiento administrativo que le justificara la medida adoptada, como consecuencia el acto administrativo se encuentra inmotivado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló que “(…) de las actas procesales se encuentra demostrado que el actor es funcionario de carrera, como lo alegó en el escrito libelar, en consecuencia se [encontraba] amparado por la estabilidad, por lo que la accionada al removerlo de su cargo debió colocarlo en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectaran la invalidez del acto de retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo expuesto el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado en virtud “(…) de que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido al remover y retirar al querellante de su cargo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de enero de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, en primer lugar, que la recurrida ordenó “(…) la REINCORPORACIÓN del funcionario al cargo que venía desempeñando o a una (sic) de igual jerarquía y a su vez, a titulo indemnizatorio el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó la apelante que “(…) [advirtió ese] órgano sobre la imposibilidad de carácter legal y material de dar cumplimiento a dicho mandato, por cuanto [debió señalar] que el funcionario en cuestión [venía desempeñando] funciones judiciales al servicio del Poder Judicial venezolano desde el año 2001. En consecuencia pretender dar cumplimiento al mandato judicial exige al recurrente renunciar a dicho cargo de conformidad con lo dispuesto en la orden constitucional consagrada en el artícÍulo 148” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto Función Pública, indicó que “(…) el caso que nos ocupa, el cumplimiento del mandato judicial que hoy se impugna infringiría indudablemente este principio constitucional [principio de incompatibilidad] y se traduciría en una vulneración directa de su enunciado” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por la abogada Ironu Mora, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Primero: Resulta pertinente destacar que la apelación, tal y como lo ha precisado esta Corte en anteriores fallos, tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Entre otras, Sentencia Número 2007-1991 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Jesús Salvador Rodríguez Herrera vs. Procuraduría General del Estado Anzoátegui).
De tal forma, ha sostenido esta Alzada que para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
Al apelar entonces, se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia Número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer. Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado y así se declara.
Segundo: Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del iudex a quo se encuentra o no ajustado a Derecho y, en tal sentido, observa:
Aprecia esta Corte que la parte querellante en su escrito libelar refirió que “(…) [es] Funcionario Público de Carrera con más de un (1) año y seis (6) meses de servicios prestados a la Administración Pública. [Ingreso] a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el día 05 de enero de 1996, mediante la figura de Servicios Prestados. Posteriormente [suscribió] (…) un contrato de Trabajo por tiempo determinado de servicio, cuya duración fue de ocho (8) meses, vale decir, desde el día 01 de mayo de 1996, hasta el 31 de Diciembre de 1996 (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) una vez finalizado el término establecido en la mencionada contratación, el Secretario de Educación de entonces (…), [le] ingresó como Funcionario de Carrera con el cargo de ABOGADO I DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA, de dicha Dependencia, a partir del 1° de enero de 1997, como consta en las Credenciales firmadas por el referido Licenciado (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Al respecto la representación judicial del Estado Zulia, arguyó que “(…) desde el día 30 de junio de 1996, el hoy querellante, [fue] designado como ADJUNTO AL JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS GREMIALES Y SINDICALES de la Secretaría Regional de Educación, cargo [ese] que ocupó hasta el 10 de julio de 1997, fecha en la cual fue removido del mismo; toda vez que el referido cargo por su naturaleza de confianza se encuadra dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo pautado en el artículo 1 numeral 2 literal B, del Decreto 211 de fecha 02-07-74 (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) de las actas procesales se encuentra demostrado que el actor es funcionario de carrera, como lo alegó en el escrito libelar, en consecuencia se [encontraba] amparado por la estabilidad, por lo que la accionada al removerlo de su cargo debió colocarlo en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectaran la invalidez del acto de retiro (…)”[Corchetes de esta Corte].
En virtud de todo lo expuesto, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado en virtud “(…) de que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido al remover y retirar al querellante de su cargo (…)”.
Por su parte, constata esta Instancia Jurisdiccional que el querellante ingresó como contratado a la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia en fecha 1º de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, con el cargo de Adjunto al Jefe de la División de Asuntos Gremiales, según se desprende del contrato original que cursa a los folios siete (7) al ocho (8) del expediente judicial.
De igual forma, evidencia esta Corte que el ciudadano Samuel Santiago Santiago, fue designado en el cargo de abogado I, según se desprende el acto de nombramiento de fecha 20 de febrero de 1997, firmada por el Secretario de Ejecución, que cursa en original al folio nueve (9) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente: “Ciudadano: (A) Santiago Samuel. Para su debido conocimiento y fines legales consiguiente [se permitió] participarle que por disposición del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y Resolución Número _____ (sic) de la Secretaría Regional de Educación, ha sido nombrado en el cargo de: ABOGADO I en la Consultoría Jurídica. Mcpio MCBO. A partir: 01-01-97 (sic)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, cursa al folio diez (10) del expediente judicial, en original, Credencial entregada al querellante, de fecha 1º de enero de 1997, mediante la cual se le participó su designación en el cargo de abogado I de la Consultoría Jurídica, a partir de esa fecha.
Ahora bien, de una análisis de las actas procesales concluye esta Corte que el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, al momento de ser removido ocupaba el cargo de Abogado I, en virtud del nombramiento de fecha 20 de febrero de 1997, que cursa en original al folio nueve (9) del expediente judicial, cargo éste que no se encuentran enmarcado expresamente en la categoría de personal de Libre Nombramiento y Remoción, enumerados en el Decreto 211 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de julio de 1974.
De manera que, mal podría alegar la Administración recurrida, que el cargo ejercido era el de Adjunto al Jefe de Asuntos Gremiales y Sindicales de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, cuando para el momento en que el querellante fue removido ejercía como se evidenció ut supra el Cargo de Abogado I, el cual no se encuentra en los cargos de libre nombramiento y remoción a que hace alusión el Decreto 211 de fecha 2 de julio 1974, a que hizo alusión el ente querellado.
Así pues, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso bajo análisis, que el querellante ingresó a la Administración Pública como contratado en el cargo de Adjunto al Jefe de la Oficina de Asuntos Gremiales y Sindicales, y posteriormente su estatus cambió mediante su ingreso al ejercicio de un cargo de carrera como lo es el cargo de Abogado I, y de tal forma se mantuvo durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo, adquiriendo por tanto la cualidad de funcionario público de carrera, con derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, y así se declara.
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que esa estabilidad en el cargo, involucra que al funcionario público de carrera, para ser retirado debe seguírsele un debido proceso, garantizándosele en tal sentido su derecho al defensa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo que señaló la Sala Constitucional en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Al respecto, debe destacarse que la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al caso de autos prevé un procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios públicos, una vez que estos han incurrido en una de las causales expresamente previstas en la citada Ley.
Ahora bien, se observa que el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, fue removido del cargo de Abogado I, cargo éste considerado de carrera, y que dada la estabilidad que lo ampara en razón del ejercicio de tal cargo, para su retiro debió seguírsele el procedimiento previsto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que no se desprende de las actas procesales que tal procedimiento de destitución se haya seguido, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que al querellante le fue violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad, tal como lo expresó el iudex a quo. Así se declara.
Tercero: Establecido lo anterior, observa esta Corte que, la representación de la querellada, argumentó que el mandato contenido en la Sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 30 de marzo de 2004, según el cual se ordenó la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y a su vez el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, es de imposible e ilegal cumplimiento, toda vez que el ciudadano Samuel Santiago “(…) viene desempeñando funciones judiciales al servicio del Poder Judicial venezolano desde el año 2001 (…)”.
En este sentido alegó que, tal reincorporación del querellante al cargo de Abogado I en la Secretaría de Educación del Estado Zulia, atentaría contra la prohibición prevista en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ejercería dos cargos remunerados dentro de la administración pública, en vista de que -según afirmó- desde el año 2001, el querellante viene desempeñando funciones judiciales al servicio del Poder Judicial Venezolano.
Al respecto, advierte esta Corte que el alegato de la parte apelante, no se refiere a la legalidad del acto administrativo signado con el Número S.E. 370 de fecha 30 de junio de 1997, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Samuel David Santiago Santiago del cargo de Abogado I, que ejercía en la Secretaría de Educación del Estado Zulia, el cual fue declarado nulo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, sino que el mismo se circunscribe al carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago y que, en principio, le corresponderían en razón de la reincorporación ordenada por el iudex a quo.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante la afirmación de la parte apelante según la cual el mencionado ciudadano desempeña funciones para el Poder Judicial desde el año 2001 y, visto que no constaba en autos elementos probatorios que permitieran constatar que efectivamente el ciudadano Samuel Santiago, estuviera prestando sus servicios para el Poder Judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2007, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) informará “(…) si el ciudadano Samuel Santiago Santiago se encuentra prestando sus servicios en el Poder Judicial y, en caso de ser afirmativo señalar el cargo que ocupa así como la fecha de su ingreso, y de haber cesado en sus labores indicar la fecha de egreso, o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos de los cuales pueda desprender la información requerida”.
Ante tal solicitud, en fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en esta Corte Oficio DE/DGRRHH/DSP/ACJ Número 247.0308, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se remitió la información requerida. En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que:
i) Cursa a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) Resolución Número 2003-0271 de fecha 27 de octubre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende que el abogado Samuel David Santiago Santiago fue designado como Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
ii) Ejecución del Trabajo del Estado Zulia.
iii) Riela a los folios doscientos diez (210) del expediente judicial copia simple de la certificación del Acta de Toma de Posesión y Juramentación de los Jueces de Primera Instancia, de Juicio, de Sustanciación y Mediación tanto permanentes como transitorios del trabajo de las distintas circunscripciones judiciales del país, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende que el ciudadano Samuel David Santiago Santiago previa aceptación del cargo de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, prestó juramento.
iv) De igual forma riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) del expediente judicial copia simple del acta original levantada en el acto de juramentación de los jueces ut supra mencionada.
v) Cursa al folio doscientos (220) del expediente judicial Oficio Número TPE-0505-0501 de fecha 16 de diciembre de 2005 emanada del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia dirigida al ciudadano Samuel David Santiago Santiago, mediante el cual se le notificó que se acordó designarlo Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.
vi) Cursa al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) copia simple de la certificación de la copia del acta de juramentación de los Jueces Titulares Ganadores de Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial para las distintas circunscripciones del País, de donde se desprende que el ciudadano Samuel David Santiago Santiago previa aceptación de su cargo, prestó juramento.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la información requerida y suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en efecto se desprende que el ciudadano Samuel David Santiago Santiago presta sus servicios para el Poder Público Judicial desde el 29 de octubre de 2003.
Ante tal situación y, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de marzo de 2004, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, contra el acto administrativo signado con el Número S.E. 370 de fecha 30 de junio de 1997, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y, a su vez, a título indemnizatorio el pago de los respectivos salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, debe esta Corte traer a colación en primer lugar, la naturaleza jurídica los sueldos dejados de percibir.
En tal sentido es de destacar que, esta Corte mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) precisó que:
“Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto”.
De igual forma esta Corte confirmó en la sentencia mencionada ut supra lo plasmado en sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: Blas José Reina García vs. DEM), en la cual se estableció que:
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001)
Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma solo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.
En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).
Ello así, y entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)), sentó el criterio según el cual “(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide”.
Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.
De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara.
Por consiguiente, una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal retiro -10 de julio de 1997- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido el ciudadano Samuel David Santiago Santiago como contraprestación a sus servicios prestados al Poder Judicial desde el 27 de octubre de 2003, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido de que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido el mencionado ciudadano durante el tiempo que ha prestado sus servicios al Poder Judicial, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar. Así se decide.
En cuanto a lo ordenado por el iudex a quo respecto a la reincorporación del ciudadano Samuel Santiago Santiago al cargo de abogado I, y visto que el querellante hoy día se desempeña como Juez Titular del Tribunal de Primera del Trabajo, tal situación, queda al libre albedrío del querellante elegir entre uno y otro cargo, no pudiendo ejercer ambos, en virtud de la prohibición constitucional de ejercer dos destinos públicos remunerados prevista en el artículo en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, asistido por el abogado en Gabriel Puche Urdáneta contra el Estado Zulia, en tal sentido, se revoca parcialmente el fallo apelado, por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ironu Mora, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR el ciudadano SAMUEL DAVID SANTIAGO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra el ESTADO ZULIA (por órgano de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado;
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
VICMAR QUIÑÓNES BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000007
ERG/015
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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