JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2003-002518

En fecha 30 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.569 de fecha 18 de junio de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.567.577, asistido por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y María Linda Herrera Yovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387 y 63.458, respectivamente, contra la ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, (Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición) en su carácter de PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PROGRAMA ALIMENTARIO MATERNO INFANTIL (PAMI), por la presunta violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, revocando la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de marzo de 2002.
En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la mencionada Magistrada.
El 23 de julio de 2003, la prenombrada Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Antonio José Álvarez –parte presuntamente agraviada–, a la ciudadana Norma Gómez Tavera, (Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición) en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil –parte presuntamente agraviante– y al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
Luego de notificadas las partes involucradas en el presente caso, en fecha 26 de septiembre de 2003, se fijó el día jueves 16 de octubre de 2003, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
El 15 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto de abocamiento y ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, acordó que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar.
El 25 de noviembre de 2004, el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Álvarez, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se dio por notificado del auto emitido por esta Corte en fecha 15 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió nuevamente auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, el cual fue revocado por contrario imperio en fecha 3 de diciembre por cuanto ya había sido emitido el respectivo auto de abocamiento en fecha 30 de noviembre de 2004.
El 27 de abril de 2005, el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Álvarez, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, se dio por notificado del auto emitido por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2004 y solicitó la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte ordenó la continuación de la causa –en virtud de encontrarse paralizada– y la notificación a las partes, señalando que una vez de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia oral de las partes dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que fueran libradas las respectivas boletas de notificación.
El 17 de mayo de 2006, vista la anterior diligencia y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de julio de 2006, se ordenó librar las notificaciones a las partes involucradas en el presente caso, informándoles del estado en el cual se encontraba la presente causa a fin de que comparecieran a la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 1º de agosto de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, el cual fue recibido por la ciudadana Xiomara Campos –quien se identificó como secretaria del mencionado ente–, en fecha 31 de julio de 2006.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte notificó que le fue imposible practicar la notificación librada al presunto agraviado.
El 2 de agosto de 2006, el Alguacil de la Corte consignó el recibo de notificación respectivo, firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003.
El 21 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación librado en fecha 28 de julio de 2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional del Nutrición, el cual fue recibido por la ciudadana Holi Ríos –quien se identificó como asistente de correspondencia en el mencionado instituto– en fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación librado en fecha 9 de noviembre de 2006, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado –quien se desempeña como asistente adscrita a la Dirección en lo Contencioso y Constitucional del mencionado organismo– en fecha 30 de noviembre de 2006.
El 18 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificó que le fue imposible practicar la notificación librada al presunto agraviado en fecha 9 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2007, el abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, se dio por notificado de “la decisión dictada por la instancia”.
En fecha 29 de enero de 2007, por cuanto se observó que la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Defensor del Pueblo, Presidente del Instituto Nacional de Nutrición –presunto agraviante–, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y Antonio José Álvarez –presunto agraviado–, se efectuaron en fechas 31 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2007, respectivamente; este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes involucradas en la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó librar nuevas notificaciones a los mencionados, a los fines de que comparecieran por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuaría en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones.
El 7 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Janett León, el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 26 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificó que le fue imposible practicar la notificación librada al presunto agraviado.
En fecha 4 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, el cual fue recibido, por el ciudadano Colmenares Valmore, quien expuso desempeñarse como receptor de correspondencia en la institución antes mencionada.
El 7 de enero de 2008, se observó que las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, se practicaron en fechas 7 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2007 y 04 de mayo de 2007, asimismo se observó que no se logró practicar la notificación del ciudadano Antonio José Álvarez, y que no constaba en autos el recibo de la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, se ordenó librar nuevamente las notificaciones dirigidas a los ciudadanos mencionados, a los fines que comparecieran por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la que se realizaría la audiencia constitucional.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Katherin Bornachena, el día 11 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, el cual fue recibido por la ciudadana Isidra Longa, el día 14 del mismo mes y año.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificó que le fue imposible practicar la notificación librada al presunto agraviado.
En fecha 22 de abril de 2008, se observó que en fecha 29 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes en virtud de la decisión de fecha 27 de julio de 2006, y visto que los oficios librados en fecha 15 de enero de 2008, ordenan la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, siendo lo correcto fijar noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos el recibo de la última notificación ordenada, a los fines que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional, a conocer la fecha y hora en la cual se celebrará la audiencia constitucional a celebrarse en la presente causa, en consecuencia se dejó sin efectos los referidos oficios, y vistas las diligencias de fechas 28 de septiembre de 2004 y 1° de agosto de 2006, suscritas por el Alguacil de esta Corte, mediante las cuales expresa la imposibilidad de notificar al ciudadano Antonio José Álvarez –presunto agraviado–, se ordenó fijar en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la parte accionante en virtud de las consideraciones previstas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, el cual fue recibido, por la ciudadana Isbeth Guerra, quien expuso desempeñarse como asistente del departamento de consultoría jurídica en la institución antes mencionada.
El 8 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Antonio José Álvarez –presunto agraviado–, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, el cual fue recibido por la ciudadana Isidra Longa, el día 12 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se fijó el día lunes diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de las partes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo el día y la hora antes indicados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituyó en sede constitucional para la celebración de la exposición oral y pública de las partes, y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes notificadas al presente acto, asistiendo al referido acto la representación Fiscal respectiva.
El 19 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de conclusiones y solicitó sea declarado terminado el procedimiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia oral.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado ante esa instancia el día 28 de noviembre del mismo año, ordenando la notificación de la presunta agraviante para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones, compareciera por ante el referido tribunal para que tuviera conocimiento del día y de la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 12 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el día 16 de enero de 2001.
Siendo el día indicado, en el mencionado Tribunal tuvo lugar la audiencia constitucional, y se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante consignaron poder que los acredita para actuar; y los apoderados judiciales de la parte agraviada consignaron un escrito de informes, de igual manera, se dejó constancia que la Fiscal 89 del Ministerio Público, consignó escrito de informes. Finalmente la referida audiencia constitucional, fue diferida para el día 17 de enero de 2001.
En fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Laboral, a los efectos de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la materia, planteó un conflicto negativo de competencia –por ser el segundo tribunal en declararse incompetente–, y remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, por no haber un juzgado superior común a los tribunales declarados incompetentes.
En fecha 15 de mayo de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal resolver cuál debía ser el Tribunal competente para conocer y decidir la presente controversia.
El 12 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional incoada era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia revocó la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de marzo de 2001, y ordenó la remisión de las actas procesales a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el pronunciamiento respectivo en el término de ley.
En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, admite la misma y ordenó notificar al ciudadano presunto agraviado, así como a la parte presuntamente agraviante; a fin de que comparecieran por ante esa Corte a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia produciría como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hizo la advertencia a la parte presuntamente agraviada, que de no asistir a la audiencia se extinguiría el proceso. Se ordenó notificar al Ministerio Público.
Posteriormente, por las razones ya expuestas, el conocimiento del presente asunto correspondió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado fundamentó la acción amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expuso, que “En fecha 24 de abril del corriente año presenté, a los fines de que fuera conocido por la Presidenta de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI), una solicitud para que en sede gubernativa resuelva respecto de la procedencia del pago al suscrito de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.723.754,00) por obligaciones vinculadas al cumplimiento de cláusulas contractuales que datan de los años de 1996 y 1998” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la misma fue objeto de nuestro seguimiento con el propósito de conocer las resultas del pedimento que a tales efectos fuera formulado, sin obtener información siquiera de la existencia del debido expediente administrativo; ante la insistencia para obtener una respuesta, oportuna e idónea, respecto de la petición, por una parte y, por la otra, en cuanto al menos, conocer el contenido de expediente administrativo, que por imperativo del contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos era menester fuera aperturado; nos sorprenden un buen día, el 7 de septiembre de 2000, la administración ya no de la Fundación PAMI (sic) sino del Instituto Nacional de Nutrición, por órgano de abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, vía telefónica, que el escrito que habíamos presentado se había extraviado y que, por consiguiente, si deseaba fuera estudiado el pedimento formulado era menester que consignara otro; por lo que (…) me dispuse a consignar una copia lo que hice efectivo el día siguiente, 8 de septiembre del corriente año”.
Arguyó, que “(…) resulta que el gobierno nacional decidió liquidar a la fundación PAMI (sic), liquidación encargada a una Comisión, integrada por el Presidente y Director de Administración del Instituto Nacional de Nutrición, el Director de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la Fundación para el Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI) y un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social) según reza en el artículo 2° de la Resolución N° SG-322-99 emitida por el Ministro el día 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.788, de fecha 16 de septiembre de 2000. En consecuencia, todo lo relacionado con la Fundación PAMI (sic) se tramita y se resuelve por el ente autónomo citado”. (Mayúsculas del original).
Señaló, como presunto agraviante “(…) a la Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición, ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, en la presente acción de amparo, en su carácter de Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Fundación PAMI (sic), por virtud del dispositivo contenido en el artículo 8° de la referida Resolución, mediante la cual cesan en sus funciones a los representantes legales de la Fundación, cuyas atribuciones y competencia asume la Comisión Liquidadora”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que le había sido conculcado el derecho constitucional a la debida y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) consagra un derecho subjetivo mediante el cual garantiza, particularmente a los administrados, que en las relaciones de derecho público, las peticiones, pedimentos y requerimientos que se dirijan deben ser resueltos y por ende, contestados por los funcionarios públicos, quienes no sólo, agrega el dispositivo constitucional, deben responder (…) en forma expresa sino adecuadamente, así las cosas, sin perjuicio, de que la mencionada garantía constitucional sea desarrollada, incluso, reproducida en normas de grado inferior, se impone invocar su tutela, en sede constitucional, ante la inactividad de la administración, en el caso la Comisión liquidadora de la Fundación PMI (sic), en resolver el pedimento que le fuera requerido”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) si bien es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de todo asunto se formará expediente, ello no quiere decir, que todo asunto que se someta a consideración de la administración deba ser sustanciado; en el presente caso, a los fines de ilustrar a la administración respecto de la procedencia del pedimento que se somete a su consideración, se adjuntaron a la petición los documentos que son menester evaluar para acreditar en forma plena e inequívoca los hechos invocados y legitimadores de la pretensión esgrimida; instrumentos todos que, en su condición de documentos públicos administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (…), por cuanto sus originales al emanar de la propia administración siempre podrá acceder a ellos por aquello del principio de colaboración de los poderes, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que transcurrido todo este tiempo, presentada como la petición en fecha 24 de abril del corriente año, la administración en el supuesto de considerar que requiere sustanciación el asunto planteado, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no puede exceder de cuatro (4) meses para ello, siendo que a la fecha han transcurrido más de seis (6) meses, dos (2) meses más desde el vencimiento del lapso contemplado, sin que le solicitante, tenga conocimiento de las resultas del pedimento formulado”.
Señaló, que “(…) A los fines de instruir a la jurisdicción respecto de la procedencia de la pretensión constitucional de amparo, es menester resaltar que, el silencio de la administración, da lugar a distintas figuras, cuya tramitación es diferente en cada uno de los casos; en efecto, por una parte, podemos referirnos al denominado silencio denegatorio, el tradicional silencio administrativo que conocemos y que trata el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permite sea considerado resuelto negativamente el asunto (…), el administrado, queda legitimado para el ejercicio del recurso jerárquico o de acudir a la jurisdicción y de accionar en nulidad cuando se trate del recurso jerárquico; en el presente caso, resultando impropio considerar que se ha producido un acto tácito o presunto, simplemente, se trata de una presunción denegatoria lo que me legitima para que, ante el letargo de la administración en resolver, no deba esperar eternamente el pronunciamiento o acto, sino someter a consideración de la jurisdicción el derecho constitucional que me asiste que la administración del acto que conoce, que le fuera notificado y que recorrido no lo ha resuelto, vencido como se encuentra el lapso dentro del cual, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondía hacerlo, deba ahora por virtud del mandato judicial proceder a ello”.
Finalmente, requirió que la acción de amparo presentada fuese declarada con lugar y en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida y se ordenara a la parte presuntamente agraviante a “(…) emanar pronunciamiento expreso del pedimento formulado, y en consecuencia obtener una adecuada respuesta, so pena de incurrir en pena de desacato como impone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio José Álvarez, contra la ciudadana Norma Gómez Tavera, (Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición) en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil, por la presunta violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe la Corte pronunciarse con respecto a las prenombradas denuncias, sin embargo, resulta indispensable destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante.
Siendo este el caso, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía) la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo la referida Sala dejó sentado que:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve (…)”.
Sobre la base del criterio supra citado, el cual, en supuestos idénticos a los presentes ya ha sido acogido por esta Corte en anteriores oportunidades (Vid. sentencia Nº 2006-1.322, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), y por cuanto aprecia esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es forzoso entonces declarar terminado el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse sobre lo requerido por la abogada Antonieta De Gregorio, quien actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de conclusiones y solicitó sea declarado terminado el procedimiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia oral.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.567.577, asistido por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y María Linda Herrera Yovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387 y 63.458, contra la ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, (Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición) en su carácter de PRESIDENTA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN PROGRAMA ALIMENTARIO MATERNO INFANTIL, por la presunta violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

EXP. N° AP42-O-2003-002518
AJCD/18

En fecha ________________ (_______) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.