JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000253
En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 153 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano CARLOS BOADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.980, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 1° de febrero de 2005, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos y Nelly Viloria de Soriano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.807 y 27.151, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la notificación del Instituto querellado e igualmente se comisionara la practica al Juzgado correspondiente y se les nombrara correo especial para dicha comisión.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003860, fue ingresado en fecha 12 de septiembre de 2003, incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003860 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000253.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de marzo de 2007, la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó escrito mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2007, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de abril de 2008, la apoderada judicial del Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la perención de la instancia.
En fecha 21 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2008, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano Carlos Boada García, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, la cual fue reformada el 20 de enero de 2003, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Nuestro representado, como funcionario de carrera ejercía el cargo de RECAUDADOR para INVIAL desde el día 02-09-1.995 (sic), adscrito al área de: Dirección de Estaciones de Peaje y Control de Recaudación Estado Carabobo (...)”. (Mayúsculas del original).
Destacaron que en fecha 13 de marzo de 2001, se consignó ante la Oficina Central de Personal de la República Bolivariana de Venezuela los recaudos correspondientes a la legalización del Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por lo cual dicho instituto removió de sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, mediante publicación en la prensa de dichos actos en fecha 16 de marzo de 2001, por lo que los sindicalistas procedieron a solicitar amparo, el cual fue acordado en el mes de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Asimismo siguieron narrando que el 23 de mayo de 2001, el Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se inscribió ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “(…) el cual no quedo (sic) formalmente inscrito en esa oportunidad debido al retardo que produjo INVIAL en entregar la nómina de sus empleados, teniendo que enviar el Viceministro de ese Ministerio un oficio signado con el Nº ORSFP Nº 1031, de fecha 12-11-2001 a la Directora de Recursos Humanos de INVIAL indicándole que debía hacer la entrega inmediata de la nómina, sin mencionar los otros oficios enviados por el Ministerio con el mismo fin (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Seguidamente manifestaron, que la “(…) Institución no quería que se conformara un Sindicato violando así el derecho que tienen todos los funcionarios de organizarse sindicalmente. Este retardo benefició a INVIAL para que en forma conjunta con la Gobernación de este Estado trazaran la estrategia a seguir, todo con la finalidad de evitar se conformara el Sindicato, de tal manera que la Gobernación del Estado Carabobo elaboró un Decreto Nº. 1527 para promulgar la Reducción de Personal por la vía de la Reorganización Administrativa y Modificación de Servicios de ese Instituto, queriendo evitar de esta forma la constitución de un Sindicato, el cual salió presuntamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281, en fecha 04-12-2001 (…) pero acontece que dicho Decreto aún no había sido publicado en Gaceta para la fecha de la remoción de los funcionarios”.
Agregaron que “(…) INVIAL continuo con su estrategia y procedió, los primeros días del mes de Diciembre del 2.001 (sic) a publicar en la prensa regional los actos administrativos de remoción de 258 empleados siendo removidos de sus cargos en forma intempestiva y colectivamente, enterándose por la prensa y por la llegada a su trabajo muchos de los empleados en forma masiva cuando se encontraron sustituidos por otras personas en sus lugares de trabajo, por lo que en esa fecha la Defensoría del Pueblo levantó Acta al efecto (…)”.(Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, señalaron que en los actos impugnados se les concedía el mes de disponibilidad, como consecuencia directa de la remoción, “(…) Pero acontece que mientras esto ocurría, SEUINVIAL recibía de parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo el oficio Nº ORSFP Nº 023 de fecha 22-01-2002 la notificación de que el Sindicato quedaba en situación de disponibilidad los funcionarios de INVIAL por lo que todavía eran funcionarios; pero para el día 31 de Enero del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, recibe de manos del Sindicato el Proyecto de Contrato Colectivo para su discusión, previo el cumplimiento de los requisitos legales, en consecuencia, el día 05 de Febrero del 2002, la Inspectoría del Trabajo le concede a los funcionarios la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Arguyeron que, estando amparado y para la fecha aun se encontraba en disponibilidad, por cuanto el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo no los había dado la notificación del acto de retiro de la Administración, por lo que procedió a publicar en la prensa regional los actos de retiro de la Administración Pública a partir del 5 de febrero de 2002, por lo que quedó debidamente notificado 15 días después de la publicación del acto de retiro, “(…) por lo que mientras no se den por notificados los funcionarios del acto de retiro seguían en situación de disponibilidad, es decir, seguían siendo funcionarios (…)”.
Fundamentaron, el recurso de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 21, 25, 27, 28, 49, 87, 88, 89, 94, 95, 96, 139, 140, 143, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la nulidad de los actos impugnados de conformidad con los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 9, 13, 18, 72, 73 y siguientes eiusdem, los artículos 24 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, artículo 30 de su Reglamento, los artículos 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84 al 89, 118, 119, 219 de su Reglamento General así como del Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal, los artículos 8, 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al procedimiento, lo establecido en los artículos 121, 134 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 146 y siguientes, y en las Disposiciones Transitorias de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anteriormente señalado, solicitaron que se decretara la medida cautelar de amparo, suspendiendo los efectos lesivos de la situación jurídica infringida para que se restituyera el orden jurídico violentado de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero eiusdem.
En fundamento a lo anterior, solicitaron la nulidad de los actos de remoción y retiro con fundamento en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, que se incorporara al querellante al cargo que ejercía, se condene al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo a pagar las remuneraciones mensuales dejadas de percibir y sus intereses desde que fue removido hasta su reincorporación al cargo que desempeñaba, como indemnización al perjuicio causado. Igualmente, solicitaron que se le computara todo el tiempo de juicio a la antigüedad y se le pagara su fideicomiso y bonificación de fin de año.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Carlos Boada García contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) En la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) CARLOS HUMBERTO BOADA GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (…), solicita, la (sic) querellante, la nulidad absoluta. Vicios que a la luz de las normas legales que rigen la materia, a las defensas opuestas y el caudal probatorio contenido en las actas del presente expediente (…) han quedado desvirtuados. En efecto, analizadas exhaustivamente las actas del expediente, se concluye por fuerza de la evidencia, que los actos administrativos dictados por el Invial con ocasión de la restructuración administrativa implementada por dicho ente y que trajo como consecuencia la reducción de su personal, están ajustados a derecho y en particular los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública regional, así como el de las notificaciones respectivas. Así se decide”.
Con fundamento en lo antes expuesto, el Juzgado a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano Carlos Humberto Boada García contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) se evidencia que desde el día Primero de febrero de 2005, fecha en que se dio por notificada la abogada Nelly Viloria hasta la presente fecha, no consta que la parte recurrente haya comparecido por si (sic) o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor de un (1) años (sic) de inactividad que denota desinterés en la causa, configurándose en el caso, el supuesto de perención previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por lo que es preciso señalar que en fechas 6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, y desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando desde la reconstitución de esta Corte, no se verificó actuación alguna de las partes, hasta el 15 de marzo de 2007, cuando el representante de la parte querellada, solicitó la perención en la presente causa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y, dadas las circunstancias antes referidas, luego de que este Órgano Jurisdiccional dicte el auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes del mismo.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la secretaria de esta Corte, a los fines de que realice el auto de abocamiento de la presente causa, y luego se efectúen las notificaciones de las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS BOADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.980, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
3.- ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, así como del abocamiento de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/07
Exp. Nº AB42-R-2003-000253

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________

El Secretario Acc.