Expediente N° AP42-N-2008-000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo contentivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesta por la abogada María Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles “Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero y “J.R LE BON PAN C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, tomo 24-A tercero, contra el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 31 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dicto decisión N° 2008-00284, mediante la cual se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada María Macedo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué el procedimiento de Ley.
El 28 de febrero de 2008 la abogada María Magali Macedo Walter, antes identificada presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada, y de igual manera presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó la adhesión a la causa en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) Panadería, Pastelería y Charcutería BEIRU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 15, Tomo 108-A segundo y transformada en compañía anónima ante ese mismo registro el 9 de marzo de 1983, bajo el N° 81, tomo 5-A segundo.
2) Panadería y Pastelería BEIRU LA GONZALERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de agosto de 1987, bajo el N° 40, Tomo 45-A segundo.
3) Pastelería y Panadería BEIRU; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de septiembre de 1986, bajo el N° 70, Tomo 68-A Segundo.
4) Inversiones HIBEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de junio de 1993, bajo el N° 31, Tomo 99-A Primero.
5) Panadería y Pastelería LA SUPERIOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 38, Tomo 46-A.
6) Pastelería MANHATTAN PLAZA II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de mayo de 1997, bajo el N° 21 Tomo 254-A Segundo.
7) Panadería, Pastelería, Charcutería, Luncheria y Cafetería LA REINA DEL NEGRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de marzo de 1985, bajo el N° 28, Tomo 41-A Segundo.
8) Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero.
9) Panadería y Pastelería LA CASONA DEL PAN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de agosto de 1993, bajo el N° 01, Tomo 114-A Segundo.
10) Panadería y Pastelería VILLA DE COSTA NOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 1-A Tercero.
11) Panadería y Pastelería DANIEL PAN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de mayo de 1999, bajo el N° 63, Tomo 8-A Tercero.
12) Panadería y Pastelería DORIPAN, C.A.T, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de octubre de 2002, bajo el N° 52, Tomo 69-A cuarto.
13) Panadería y Pastelería ESTRELLA DEL PAN, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 2001, bajo el N° 56, Tomo 12-A Tercero.
14) Panadería LA FLOR DEL TAMBOR C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de junio de 1978, bajo el N° 63, Tomo 72-A y cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de junio de 2007, bajo el N° 34, Tomo 15-A Tercero.
15) LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1964, bajo el N° 69, Tomo 37-A Primero.
16) Panadería y Pastelería FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de agosto de 1990, bajo el N° 29, Tomo 53-A segundo y cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 25 Tercero.
17) MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2004, bajo el N° 43, Tomo 4-A Tercero.
18) HIPER MODELO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, el N° 79, Tomo 9-A Tercero.
19) Panadería y Pastelería LUCIPAN 98 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 1994, bajo el N° 31, Tomo 2-A Primero.
20) Abastos, Panadería, Pastelería y Charcutería MANUELITA PAREDES, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1989, bajo el 61, Tomo 85-A segundo y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha nueve 9 de octubre de 1998, bajo el N° 24 Tomo 455-A Segundo.
21) Panadería y Pastelería MI PAN FAVORITO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 120-A Segundo.
22) Panadería, Pastelería y Lunchería MIQUIPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 22-A Primero.
23) Panadería y Pastelería FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 6 de diciembre de 1991, bajo el N° 24, Tomo 107-A Primero.
24) Panadería y Pastelería LA PONDEROSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de junio de 2000, bajo el N° 11, Tomo I 432-A quinto.
25) Lunchería y Panadería ROMA, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el N° 73, Tomo 65-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el N° 25, Tomo 76-A Primero.
26) Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería LA ROSA DE GUAICAIPURO, C.A.’, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo 1983, bajo el N° 58, Tomo 33-A segundo, cuya última modificación consta el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 15- A Tercero.
27) Panadería, Pastelería, Charcutería, Frigorífico y Venta de Víveres LA TEQUENSE, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° Tomo 1-A Tercero.
El 25 de marzo de 2008, la mencionada abogada presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó adherirse a la presente causa, en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) Panadería DELICIAS DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° e 68, Tomo 17-A Tercero,
2) PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A., inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de julio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 157-A primero y transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante ese mismo registro el 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, Tomo 116-A Primero.
3) Panadería y Pastelería LA MACARENA,, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 9-A Tercero.
4) Panadería y Pastelería NATY PAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 1991, bajo el N° 48, Tomo 18-A segundo y cuya última acta consta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de julio de 2007, bajo el N° 59, Tomo 16-A Tercero.
5) Panadería y Pastelería LUSO-AMERICANA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de julio de 1991, bajo el N° 62, Tomo 13-A Primero.
6) Panadería y Pastelería LADY PAN, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de agosto de 1986, bajo el N° 37 Tomo 40-A Segundo.
7) Panadería, Pastelería y Charcutería TRIGO DORADO, C.A.’, inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1985, bajo el N° 14, Tomo 27-A transformada en compañía anónima según consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el 12 de febrero de 1996, bajo el N 35, Tomo 126-A Cuarto.
8) Panadería y Pastelería D K-CHE, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 50-A Primero.
9) Panadería, Pastelería y Charcutera PRESTIGE, CA.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 13-A Tercero.
El 25 de marzo de 2008, la apoderada actora consignó en 12 carpetas el expediente administrativo de la causa.
El 7 de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual en virtud de las diligencias presentadas se ordenó pasar a ponente el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
El 30 de abril de 2008, la abogada antes identificada, presento diligencia mediante la cual solicito en nombre de sus representados se acuerde la suspensión de efectos del Auto de Deposito Nº 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007 de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
En esa misma fecha, la mencionada abogada presentó poderes y escrito mediante el cual solicitó adherirse a la presente causa, en nombre de las siguientes sociedades mercantiles:
1) PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el N° 42, Tomo 163-A Primero.
2) EL CASTILLO DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de mayo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 224-A segundo, cuya última modificación se realizo el 21 de enero de 2005, bajo el Nª 52, tomo 8-A segundo..
3) Panadería Delicateses & Pastelería LE DUFF, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 2000, bajo el N° 72, Tomo 11-A tercero.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a las solicitudes formuladas, y al efecto observa lo siguiente:
En decisión de fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dictó decisión N° 2008-00284, mediante la cual se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada María Macedo, contra el auto de depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, el 25 de marzo y 30 de abril de 2008 los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas solicitaron a esta Corte la suspensión de efectos del auto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la adhesión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, y J.R LE BON PAN C.A, contra el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, ello así pasa esta Corte a pronunciarse sobre las solicitudes planteadas.
DE LA SOLICITUD DE ADHESIÒN
En este sentido es incuestionable para esta Corte, que la presente solicitud es a los fines de hacerse parte en la presente causa, por tanto este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud, considera necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la figura de la intervención de terceros, la cual no tiene una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).”

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la referida Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos cuando un tercero solicita su intervención y su pretensión no es incompatible con la que se discute se debe considerar como verdadera parte, en el presente caso, los terceros que pretenden sea admitida su intervención son sociedades mercantiles del sector de panaderías, las cuales se ven afectadas por el acto impugnado, por lo que es ostensible que su intervención es como una verdadera parte.
En cuanto a la solicitud de las sociedades mercantiles Panadería, Pastelería y Charcutería BEIRU, C.A, Pastelería y Panadería BEIRU; C.A Inversiones HIBEVI, C.A, Panadería y Pastelería LA SUPERIOR, C.A, MANHATTAN PLAZA II C.A, Panadería, Pastelería, Charcutería, Luncheria y Cafetería LA REINA DEL NEGRO, C.A, Panadería y Pastelería LA CASONA DEL PAN, Panadería y Pastelería VILLA DE COSTA NOVA C.A, Panadería y Pastelería DANIEL PAN, Panadería y Pastelería DORIPAN, C.A.T, Panadería y Pastelería ESTRELLA DEL PAN, CA.’, Panadería LA FLOR DEL TAMBOR C.A., LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., Panadería y Pastelería FLOR DE GUAICAIPAEZ, C.A., Panadería y Pastelería LUCIPAN 98 C.A., Abastos, Panadería, Pastelería y Charcutería MANUELITA PAREDES, C.A., Panadería y Pastelería MI PAN FAVORITO, Panadería, Pastelería y Lunchería MIQUIPAN, C.A, Panadería y Pastelería FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, CA.’, Panadería y Pastelería LA PONDEROSA, C.A.”, Lunchería y Panadería ROMA, C.A., Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería LA ROSA DE GUAICAIPURO, C.A.’, Panadería DELICIAS DEL PAN, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A., Panadería y Pastelería LA MACARENA, C.A.’, Panadería y Pastelería NATY PAN, C.A, Panadería y Pastelería LUSO-AMERICANA, C.A, Panadería y Pastelería LADY PAN, CA. y Panadería, Pastelería y Charcutería TRIGO DORADO, así como las sociedades mercantiles MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM, C.A., HIPER MODELO, C.A, Panadería, Pastelería, Charcutería, Frigorífico y Venta de Víveres LA TEQUENSE, C.A, Panadería y Pastelería D K-CHE, CA.’ y Panadería, Pastelería y Charcutera PRESTIGE, CA, PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A, EL CASTILLO DEL PAN, C.A., Panadería Delicateses & Pastelería LE DUFF, C.A.’ de hacerse parte en el juicio de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos y el Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, esta Corte observa que se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; todo ello por ser las mismas destinatarias directas del acto administrativo impugnado (folio 22 al 52), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional admite su intervención como terceros partes, en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad como legitimadas activas. Así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada María Magali Macedo Walter, presentó escrito mediante el cual señaló:
“Solicitó en nombre de (sus) representados que por cuanto ya existe dentro de de las actas del expediente la COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo 082-2006-04-00001, se proceda acordar la suspensión de efectos de Auto de Deposito Nª 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007 que fue notificada mediante oficio emanado de las Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en fecha 30 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) lo cual fue negado en el auto de admisión por no encontrarse dicha copia en el expediente; suspensión que solicitaron de conformidad con lo alegado en el libelo de este procedimiento de nulidad. ”

Ello así esta Corte en primer lugar debe señalar que en fecha 22 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-000284 esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, y respecto a la solicitud de amparo cautelar señaló:

“Se observa que la apoderada judicial de la accionante hizo la solicitud de amparo cautelar a los fines de que se suspenda los efectos del ‘Auto de Depósito Nº 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007’, pues mediante el referido auto ‘mal pueden ser constreñidos [sus representados] a cumplir con la Convención Colectiva donde ellos no tuvieron la representación obligatoria para el ejercicio legitimo de su derecho a la defensa’.
La parte recurrente fundamentó la solicitud en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 al 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció la violación de concretos derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que:
i) cuando se ordena la convocatoria a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA). LA FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO) así como las empresas afiliadas que operan a escala Regional en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, que presuntamente representan a las empresas de Panaderías, Pastelerías […] se viola el ORDEN PÚBLICO, pues la REPRESENTACIÓN de las empresas de Panaderías, Pastelerías […] es una facultad que debe constar en forma expresa, que no le esta atribuida a las Organizaciones Civiles convocadas, que no están constituidas como sindicato de patronos y en ningún caso tienen la representación para contraer obligaciones en nombre de sus asociados tal y como consta en sus respectivas actas constitutivas.
ii) tampoco consta que se hayan registrado como SINDICATOS ante el Ministerio del Trabajo tal y como lo prevé el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) en el Ámbito de aplicación se plantea la territoriedad como escala regional (Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas) y las empresas a que se refiere el listado señalado en la resolución que ordena la convocatoria señala a algunas empresas del Área Metropolitana y Altos Mirandinos sin incluir a la totalidad que están dentro de la región convocada, se observa claramente que no están incluidas las empresas localizadas en el Valle del Tuy, Guarenas, Guatire, Río Chico, Barlovento, Higuerote, entre otras’.
Igualmente, denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por las presuntas irregularidades en el expediente administrativo por parte de la Dirección de Inspectoría y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, así como el desconocimiento de disposiciones legales que concluyen en la nulidad del “auto impugnado”.
Planteada la solicitud cautelar en estos términos, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, esta Corte aprecia que la parte recurrente no trajo a los autos copias certificadas de la totalidad de las actuaciones (a la cuales a su decir tuvo acceso) contenidas en el procedimiento que riela en el expediente administrativo ‘N° 082-2006-040000139’ llevado por la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual “contiene una serie de irregularidades”, que –en su criterio- resultan violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, tampoco se puede verificar la presunta ilegitimidad de la “ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA). LA FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO)” para representarlos en la referida Convención, sin poder demostrar a priori ante este Órgano Jurisdiccional, en el caso de marras, la omisión de algún requisito o condición esencial para la homologación de dicha Contratación Colectiva.
Ello así, ante la ausencia de medios de prueba ante referido, esta Corte no puede evidenciar en sede cautelar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, ya que no se puede constatar que la no suspensión de los efectos del “Auto de Depósito N° 2007-0699” mediante la cual se homologó la Convención Colectiva presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA) afecte de alguna manera a las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA BERMUPAN, C.A. y la PANADERÍA J.R. LE BON PAN C.A, razón por la cual esta Corte declara la improcedencia de la acción cautelar solicitada. Así se decide.”

Ello así, se observa que la declaratoria de improcedencia por no constar a los autos copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el procedimiento que riela en el expediente administrativo N° 082-2006-040000139, se refiere a la solicitud de amparo cautelar y no como dice la parte a la solicitud de suspensión de efectos.
Sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar dicha solicitud de conformidad con los argumentos explanados en el escrito recursivo, tal como lo solicita la parte en el escrito presentado el 30 de abril de 2008.
En efecto señaló que en el presente caso a su decir se cumplen los requisitos de procedencias de la medida las cuales están en forma concurrente, a saber el “i) fumus boni iuris, que es la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y ii) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo”, pues al aceptar sus representadas “(…) cumplir con el Contrato Colectivo impugnado, los trabajadores tendrían un beneficio que, por la particularidad de los beneficios laborales, no podrían eliminarlos una vez que conste una sentencia desfavorable, ya que los derechos que adquiere un trabajador son irrenunciables y [sus] representadas no están en la posibilidad económica de sostener la Normativa Laboral que firmaron establecimientos que quizás si tienen esa posibilidad”.
Al respecto, resulta importante destacar que el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la forma genérica mediante la cual los justiciables pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales las medidas cautelares incluyendo las medidas cautelares nominadas y las innominadas esto de manera genérica.
Ahora bien, se desprende de los autos que la parte accionante a través de su escrito libelar solicitó “se decrete medida de suspensión de efectos”, como medida cautelar típica para el contencioso administrativo.
Por su parte, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:
“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (García de Enterría, Eduardo: La Batalla por las Medidas Cautelares. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175)
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares con respecto a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En este sentido, el periculum in mora constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la demora del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista identidad en las razones entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.
A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:
“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En adición a lo anterior, observa esta Corte, con referencia al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. A saber:
En el caso concreto, la recurrente señaló como argumento para solicitud que en el presente caso a su decir se cumplen los requisitos de procedencias de la medida las cuales están en forma concurrente, a saber el “i) fumus boni iuris, que es la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y ii) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo”, pues al aceptar sus representadas “(…) cumplir con el Contrato Colectivo impugnado, los trabajadores tendrían un beneficio que, por la particularidad de los beneficios laborales, no podrían eliminarlos una vez que conste una sentencia desfavorable, ya que los derechos que adquiere un trabajador son irrenunciables y [sus] representadas no están en la posibilidad económica de sostener la Normativa Laboral que firmaron establecimientos que quizás si tienen esa posibilidad”.
Precisado que el fundamento del periculum in mora, alegado por la parte actora sería la imposibilidad económica de sostener la Normativa Laboral que firmaron otros establecimientos, esta Corte considera necesario hacer referencia a los artículos 528, 530 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos contenidos rezan así:
“Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes: a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones”.

De los preceptos anteriormente señalados resulta ostensible que en una Reunión Normativa Laboral puede ser acordada una convención colectiva, a los fines de regular las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama de actividad determinada, razón por la cual, ese establecimiento de condiciones para una determinada rama, le permitirá a la Administración, no sólo considerar la representatividad de las partes para la firma de la convención (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino que si así lo ameritara el interés general convocará de oficio a la Reunión Normativa a los fines de uniformar las condiciones de trabajo de la rama (artículo 534 de la referida Ley).
Tal poder de discreción, encuentra su sustento en el interés general, razón por la cual el legislador también previó que incluso los que no asistieron a la Reunión Normativa Laboral convocada a través de Gaceta Oficial (como en el presente caso) estarán obligados a su cumplimiento.
En efecto, del artículo 534 se evidencia que la no suscripción de la Convención Colectiva, no implica que las no firmantes estén exentos del cumplimiento de las cláusulas contenidas en la Convención, pues, al ser convocados dice la norma, serán de obligatorio cumplimiento.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito recursivo que mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.538 de fecha 6 de octubre de 2006 se convocó “a los representantes de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPANMIRANDA) y a la FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO)”, y a otras sociedades mercantiles de la rama del pan, las cuales algunas son parte recurrente del acto impugnado del cual se solicita la suspensión, por lo que se infiere prima facie que la misma es de obligatorio cumplimiento por las sociedades mercantiles recurrentes.
En cuanto a que el cumplimiento de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva, podría ocasionar un perjuicio económico, esta Corte observa que la parte actora trajo a las actas del presente recurso contencioso administrativo de nulidad copia del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo mediante Gaceta Oficial, y con ello pretende fundamentar el periculum in mora requisito concurrente para otorgar la suspensión de efectos del acto impugnado.
En ese sentido, luego de un análisis exhaustivo de las actas que corren insertas, esta Corte advierte preliminarmente, que no se evidencia el perjuicio patrimonial y comercial que sufrirían las recurrentes con la ejecución de la Convención Colectiva, pues sólo alegó las razones de hecho y de derecho, sin explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado.
De igual modo no acompañó al efecto algún medio probatorio que permitiera a este Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es decir, no sólo probar que exista un daño, sino que éste sea irreversible cuando se dicte la sentencia definitiva, lo cual a criterio de esta Corte –se insiste- no fue probado con la consignación de las copias del expediente administrativo, razón por la cual, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora.
En definitiva, se considera que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen no se aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse contundentemente irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Secretario Accidental

HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente N° AP42-N-2008-000043
ASV/ N
En fecha ___________________________ (____________) de ____________ de dos mil ocho (2008), |siendo la (s) ___________________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________________.
El Secretario Accidental