JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2005-000062

En fecha 14 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1734 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ-ABADÍA BRAVO, titular de la cédula de identidad número 5.854.994 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTERCA, inscrita en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado, asistida en este acto por el abogado Idelgar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.413, contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, por la cual el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 1º de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que consignara copia certificada del último documento constitutivo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional pudiese verificar si la misma puede ser considera como una empresa que se encuentra conformada por un capital accionario perteneciente al Estado Zulia.

En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Armando Aniyar C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia contentiva de la copia certificada de la última Acta de Asamblea registrada de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A.

El 13 de junio de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2007 cumplida la notificación que por auto de fecha 9 de marzo de 2006 fue dirigida a la sociedad mercantil CONTERCA C.A., y vencido los lapsos otorgados en dicho auto se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara decisión en el presente caso.

En fecha 12 de junio de 2007 el abogado Idelgar Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

El 3 de octubre de 2007, el abogado Armando Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10301, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 9 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 1º de noviembre de 2005, la ciudadana Luz Marina López-Abadí Bravo, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONTERCA interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) La sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 13-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria Nro. 121, de fecha 7 de junio de 1988 y cuya última reforma de Estatutos, consta en Acta de Asamblea General de Accionistas Nro.22, de fecha 14 de noviembre de 2002, registrada en la misma fecha por ante el mismo Registro, bajo el Nro. 41, Tomo 51-A, representada por la ciudadana ANAYDEE MORALES, (…) en su carácter de Presidenta, tal como se evidencia en la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria, y de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 20, literal F de los Estatutos Sociales de la Empresa, celebró con [su] representada la Sociedad Mercantil CONTERCA, el CONTRATO Nro. 09105-03-0001, el cual tuvo por objeto las OBRAS CIVILES PARA EL PARQUE JARDIN EL MONUMENTAL (PASARELA DE HUMANIDADES) MARACAIBO, ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el monto fijado como precio de dicha obra se fijó en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.353.631.902.11), más el monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.581.104,34) que corresponde al 16% del Impuesto al Valor Agregado, para un total global de UN MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.570.213.006,45)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo indicó que “Además del Contrato de Obras Nro. 09105-03-0001, se consideraron, como integrantes del mismo, los términos, observaciones y condiciones contenidos en los siguientes documentos: 1) Lista de materiales que serían adquiridos con el anticipo. 2) Cronograma de trabajo mensual proyectado. 3) Cronograma de Desembolso mensual. 4) Programa de Ejecución por Partidas proyectado con sus respectivas vinculaciones y reportes de utilización de mano de obra, materiales y equipo. 5) Curva de Inversión Financiera Mensual. 6) Cuadro y Curva mensual de utilización de los materiales más representativos dentro del contrato. 7) Cuadro y Curva Mensual de utilización de mano de obra, materiales y equipos. 8) Memoria descriptiva de la Ejecución de Obra (Metodología de Construcción) 9) cartas de Asignación y aceptación del Ingeniero Residente. 10) Solvencia y Clasificación del Ingeniero Residente emitida por el C.I.D.E.Z. 11) Lista de Materiales que serían adquiridos con el Anticipo (…)” (Negrillas del original).

Señaló que “(…) asimismo, se convino que se regiría por el Decreto Nro. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996, [conforme a lo establecido] en su artículo 2º (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que en la cláusula quinta (5ª) del referido contrato de obra nro. 09105-03-0001, establece que el “(…) lapso de ejecución de la obra es de seis (06) meses, contados a partir del 20-10-03 (sic) y [culminaría] el 20-4-04 (sic)”.

Que “(…) la ejecución de la Obra se desarrolló cronológicamente de la siguiente manera: 1) Acta de Inicio: 20/10/2003 (sic) 2) Acta de Paralización: 28/10/2003 (sic) (Motivo: Espera por pago de Anticipo) 3) Acta de Reinicio: 12/1/2004 (sic) (Se inició la Obra sin pago de Anticipo, sustituyéndose por un crédito otorgado por el Banco Occidental de Descuento) 4) Paralización: 12/2/2004 (sic) (Motivo: falta de Proyecto Definitivo).5) Reinicio: 6/7/2004 (sic) (Motivo: entrega de parte del Proyecto Definitivo) 6) Paralización: 10/9/2004 (sic) (Motivo: Modificaciones realizadas al Proyecto, lo que originó cambios al Proyecto mayores al 50%) 7) Reinicio: 1/6/2005 (sic) (Motivo: Pago de Valuación y aprobación del Presupuesto Modificado) 8) Paralización: 29/6/2005 (sic) (Paralización: Espera de pago Valuación)”.

Que “(…) es el caso que todas [esas] paralizaciones han sido soportadas mediante Actas que fueron suscritas por ambas partes y que permiten verificar que el tiempo efectivamente transcurrido de ejecución del Contrato, descontando las paralizaciones a las cuales se ha hecho referencia, ha sido de tres (3) meses y quince (15) días (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que fue determinante en la imposibilidad de ejecución de la Obra en el lapso acordado y conforme a lo convenido, en primer lugar la falta de ejecución de trabajos previos, como lo constituía la construcción del drenaje, el cual le correspondía ejecutarlo al CENTRO RAFAEL URDANETA o a quien él tuviese a bien otorgarle la ejecución de la Obra.

En este mismo orden de ideas, señaló que en segundo lugar influyó en la predicha imposibilidad de ejecutar la Obra en el lapso acordado y según lo convenido, por “(…) la falta oportuna de la entrega de los Proyectos definitivos, correspondientes a la ejecución de la Obra, debiendo destacar que hasta la presente fecha, aún no han sido entregados, incluyendo la entrega de los planos de electricidad (…)”.

Señaló como un tercer factor determinante “(…) las constantes perturbaciones al orden público y a la integridad física de las personas y de los bienes, con motivo de los constantes desórdenes y disturbios que se han producido en el área de trabajo y la falta de cumplimiento por parte del CRU de su compromiso de brindar seguridad conforme a lo acordado”.

Asimismo, indicó que “(…) La falta de previsión en la ejecución de obras accesorias fundamentales no contempladas en el Presupuesto, tales como la construcción del Muro de Relleno Provisional, para evitar que el área de trabajo se inundará al cerrarse el flujo del cauce natural de las aguas de lluvia”.

Como quinto factor determinante alegó“(…) Los diferentes cambios que se realizaron al Proyecto original” y por último adujo como elemento influyente los distintos cambios de Presupuesto.

Que “(…) los hechos antes narrados, han determinado el que [su] representada se haya visto afectada en la posibilidad de darle cumplimiento al Contrato por razones imputables al CENTRO RAFAEL URDANETA, en virtud de que el mismo, no ha cumplido con las obligaciones que le eran inherentes, a los efectos de poder llevar a cabo satisfactoriamente la ejecución de la Obra”.

Que “(…) el comportamiento asumido por el CENTRO RAFAEL URDANETA, en retardo en la ejecución de sus obligaciones inherentes a su deber de entregar oportunamente el Proyecto Definitivo, así como realizar las actividades preparatorias y de acondicionamiento de las áreas de trabajo, particularmente las correspondientes a la ejecución de las Obras de Drenaje, Planos de Aguas Blancas, Aguas Negras, Planos de Electricidad, entre otros, así como las constantes modificaciones a los Presupuestos y al Proyecto original, han generado el que [su] representada haya tenido que soportar el rompimiento del equilibrio económico contractual, al tener que permanecer a disposición desde el día 20 de octubre de 2003 hasta la presente fecha, sin haber podido desarrollar o llevar a cabo, la ejecución de la obra con vista al comportamiento asumido por el CENTRO RAFAEL URDANETA en la administración de la Obra en cuestión (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) al extremo, de que tal como lo [han] expresado con antelación, todavía en la actualidad no se [les] ha hecho entrega de la totalidad de los Planos correspondientes al Proyecto y lo que es más grave aún, los que se [les] han entregado han sido objeto de modificaciones en sitio y asimismo, ha habido constantes modificaciones en el Presupuesto para la Obra, lo que también ha impedido su desarrollo normal y como si fuera poco, los necesarios trabajos preparatorios que debían desarrollarse con antelación para la ejecución de la Obra conocida como PASARELA DE HUMANIDADES, tampoco fueron ejecutados oportunamente. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Prueba de lo dicho lo constituyen las diferentes Actas de Paralización suscritas por las partes, así como también los innumerables reclamos y comunicaciones, que por escrito formuláramos al Ente Contratante y que revelan que el retardo en la ejecución, es única y exclusiva responsabilidad del CENTRO RAFAEL URDANETA, razón por la cual, es procedente la solicitud de resolución de Contrato y el cobro de los (…) daños y perjuicios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo como fundamento de su reclamación “(…) el retardo en la ejecución de la Obra que debía culminarse conforme a lo pautado en un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 20 de octubre de 2003 y que hasta la presente fecha, no ha sido posible ejecutar ni reiniciar los trabajos, motivados a hechos imputables al CENTRO RAFAEL URDANETA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó que en caso de que la parte demandada no conviniera tanto en los hechos como en el derecho alegado en su escrito de demanda, que fuese condenada “(…) A la resolución del Contrato Nro. 09105-03-0001, el cual tuvo por objeto las OBRAS CIVILES PARA EL PARQUE JARDÍN EL MONUMENTAL (PASARELA DE HUMANIDADES) MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por incumplimiento de las obligaciones y retardo en la ejecución por razones imputables de manera directa al CENTRO RAFAEL URDANETA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo solicitó “(…) el pago de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por el retardo en la ejecución de la Obra, imputables a Personal Administrativo, Maquinarias, Gastos Administrativos, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.637.476,90) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Demandó “(…) la corrección monetaria por efecto de la disminución del poder adquisitivo del Bolívar, tomando como base para ello, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.637.476,90) que es el monto total demandado en [el] libelo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estimó la demanda por la cantidad de “(…) SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 693.637.476,90)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta Instancia Jurisdiccional que mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte conoció de la declinatoria de competencia que el día 21 de noviembre de 2005 le hiciera el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en esa oportunidad ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que consignara copia certificada del último documento constitutivo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional pudiese verificar si la misma puede ser considerada como una empresa que se encuentra conformada por un capital accionario perteneciente al Estado Zulia, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Luz Marina López-Abadía Bravo actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CONTERCA contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto. Para ello, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:

“[…] considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- […] de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004 de la precitada Sala) (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita ut retro, se colige que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra alguna de las empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente.

Así las cosas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de declarar su competencia en el presente caso, realizar un análisis: i) de quién es el sujeto contra el cual se interpone el recurso a fin de determinar si en él tiene participación directa el Estado y, determinado ello, ii) evaluará si el monto de la demanda se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.

Aprecia esta Corte al folio setenta y siete (77) del expediente judicial que el capital accionario de la aludida sociedad mercantil pertenece en su totalidad a personas de derecho público, representado de la siguiente manera: “(…) treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve (37.499) acciones (…)” propiedad del Estado Zulia, “(…) veintidós mil quinientas setenta (22.570) acciones (…)” pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y “(…) una (1) acción (…)” perteneciente al Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.). Así, de acuerdo a la sentencia ut supra mencionada, advierte esta Corte que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la misma para que éste Órgano Jurisdiccional pueda declarar su competencia en el presente caso. Así se decide.

Por otra parte, y en lo atinente al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se aprecia que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 1 de noviembre de 2005, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.

De tal manera, se observa que la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda poseía un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) hoy veintinueve nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29.40) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, con vigencia hasta el 4 de enero de 2006, ante lo cual, siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de seiscientos noventa y tres millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y seis Bolívares con noventa céntimos (Bs. 693.637.476,90), hoy seiscientos noventa y tres mil seiscientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 693.637,50) lo que se traduce en aproximadamente veintitrés mil quinientas noventa y tres Unidades Tributarias (23.593 U.T.).

Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10 000U.T.), mas sin embargo, es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada. Así se declara.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda con excepción de la competencia aquí analizada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia para conocer y decidir de la demanda de resolución de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Luz Marina López-Abadía Bravo, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONTERCA, y asistida en este acto por el abogado Ildegar Arispe Borges, antes identificado, contra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda con excepción de la competencia aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-G-2005-000062
ERG/06

En fecha __________________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _______________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

El Secretario Accidental,