JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000009
En fecha 1º de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARJORIE JOSEFINA PÉREZ RAMÍREZ y HERNÁN ENRIQUE GUÉDEZ ANSELMI, propietarios del Fundo denominado LA COROMOTO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 16 de marzo de 2007, ante el aludido Registro bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, otorgó poder apud acta a la Doctora Amanda Margarita Ramírez Ramírez.
El día 6 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia en la cual aceptó la competencia para conocer la demanda de daños y perjuicios interpuesta, admitió la demanda, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su tramitación.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se ordenó notificar de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006, a la parte accionante.
El día 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación de la parte accionante.
Mediante diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2006, apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar original del contrato de servicios profesionales para la representación de reclamación de indemnización por daños causados al Fundo La Coromoto.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual ordenó la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona su Presidente, a fin de que compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, ordenó la notificación mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, con la suspensión correspondiente del juicio.
El 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio (E), el día 19 de marzo de 2007.
El 25 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida al Presidente de PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue recibida por correspondencia, el día 24 de abril de 2007.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió por parte de la Procuraduría general de la República, acuse de recibo y ratificación del oficio Número G.G.L-CCP 000326, que ordenó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días e igualmente indicó que informaron al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando se practique cómputo por Secretaría.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado por el accionante. Se practicó el mismo por Secretaría.
El día 19 de julio de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nuevamente cómputo, el cual fue provisto por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de agosto de 2007, las abogadas Diosandra Olavarrieta y Grecia Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 120.097 y 124.033 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., presentó escrito de cuestiones previas y anexos. El día 7 de agosto de 2007, por auto del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el escrito referido.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Jesús Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió de la parte demandante diligencia, mediante la cual se ratificó la sustitución apud acta en la abogada Amanda Margarita Ramírez Ramírez y en misma fecha se ratificaron las actuaciones presentadas hasta la fecha y así mismo solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, a los fines de que se continuara la causa.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diese inicio a la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2007, por auto de esta Corte, se dio inicio a la relación de las causa y se fijó acto para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral.
El día 7 de noviembre de 2007, las abogadas Grecia Pérez y Diosandra Olavarrieta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., consignaron escritos de consideraciones sobre las cuestiones previas, por el cual solicitaron un pronunciamiento de esta Corte, para proceder a los subsiguientes actos procesales. En el mismo documento se realizaron alegatos en cuanto a la subsanación de la parte demandante y a todo evento realizaron impugnación a las pruebas que acompañaron a la demanda por daños y perjuicios incoada contra su representada.
Para el día 15 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Pérez y Hernán Guedez, el cual consignó diligencia en la cual realizó consideraciones en cuanto a la falta de decisión por parte de esta Corte sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada. Asimismo, alegó que consta inserto a los autos actuaciones que no corresponden con el caso de marras. Por último, alegó la extemporaneidad del escrito de consideraciones consignado por la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2008, mediante auto esta Corte de la Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio los autos de fecha 30 de octubre y 5 de noviembre de 2007 y ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.
El día 14 de abril de 2008, se pasa el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2006, el abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guedez Anselmi, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[el] Fundo LA COROMOTO, es propiedad de [sus] representados (…), quienes hubieron (sic) el derecho a partir de Título Definitivo Oneroso que les fuera otorgado por el Instituto Agrario Nacional en fecha dieciséis (16) de mayo de 1996 por (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, inserto bajo el N° 57, Tomo 63 de los Libros respectivos y posteriormente registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, San José de Guanipa, en fecha catorce (14) de marzo de 1997, bajo el N° 16 (…), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[se] dio comienzo a las actividades petroleras dentro del fundo LA COROMOTO; es decir, la realización de trabajos propios de la industria en terrenos del fundo, sin que hubiese mediado algún tipo de negociación previa y mucho menos un contrato formal que autorizase que por virtud de ello habrían de producirse daños de diversa índole, no sólo por lo que concierne a la contaminación del suelo y su posible inutilización permanente para los fines propios del fundo sino por la afectación de su actividad productiva y su consiguiente repercusión económica” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no emprendía actividades directamente sino que actuaba como Casa Matriz, planificando, coordinando y controlando, y la ejecución de las actividades quedaba en manos de las filiales. En el caso concreto, e inicialmente, la empresa actuante dentro del fundo fue la filial CORPOVEN, S.A. No obstante, (…) más adelante [surgió] (…) en su lugar la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en diciembre de 1996 su representado, “(…) hizo el primer contacto con la empresa a fin de regularizar la situación planteada con la ocupación parcial del fundo los daños causados y el desarrollo futuro de las actividades petroleras en predios de su propiedad. En esa oportunidad, se entrevistó con el (…) Analista del Departamento de Propiedades y Desarrollo Urbano; pero, en general, hubo cierta apatía de la empresa hacia su gestión, por lo que decidió recurrir a otros organismos con el propósito de lograr algún reconocimiento oficial de los causados y dimensionarlos en lo posible para así concretar un reclamo”.
Que “(…) en fecha 28 de febrero de 1997 [obtuvo] Autorización Certificada para el cobro de ‘Derechos de paso y áreas de trabajo, daños causados a la capa vegetal, bienhechurías y daños sobrevinientes’ emitida por la Delegación Agraria del Instituto Agrario Nacional (IAN) del Estado Anzoátegui. Y el 2 de abril de 1997 Informe certificado sobre los daños emitido por la Oficina del IAN de El Tigre (…). Adicionalmente, el 10 de abril de 1997, el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui [practicó] una inspección judicial dejando constancia de los aspectos observados en el fundo y que evidencian las consecuencias dañosas de las actividades desplegadas por la empresa petrolera (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[sorpresivamente], el 21 de abril de 1998, y por vez primera, se efectúa una oferta de pago indemnizatorio en un Oficio con logotipo de PDVSA Servicios pero allí no se respetan los acuerdos logrados en la negociación (…)”.
Que “(…) después de dos (2) años de reclamo y negociaciones, EL 11 DE DICIEMBRE DE 1998 SE [firmó] ENTRE LAS PARTES EL ‘CONVENIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIONES’ (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que los hechos narrados, “(…) demuestran fehacientemente que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por conducto de su filial PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., reconoce plenamente que ha ocupado áreas específicas del fundo LA COROMOTO, que allí ha realizado una serie de actividades propias de la industria y con ese motivo ha causado una serie de actividades propias de la industria y con ese motivo ha causado una serie de daños de variada naturaleza con repercusiones indirectas de diversa índole, y que por ello está dispuesta a pagar al propietario del fundo (…) [su] representado, la cantidad señalada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) hasta la presente fecha (pasados más de 6 años) no ha sido posible que dicha empresa honre ni siquiera esa obligación que reconoció y asumió voluntariamente como producto del reclamo y las negociaciones emprendidas por el propietario (…), causando daños adicionales y ocupando sin contraprestación alguna áreas específicas del mismo con la consiguiente inutilización de los terrenos ocupados y sus áreas conexas o de influencia para los fines propios del fundo y ni que decir de las repercusiones económicas que de ello se derivan”.
En virtud de ello, señaló el cálculo de alguna de las compensaciones que adeuda la compañía por concepto de daños y perjuicios causados a los propietarios del Fundo. Continuó alegando, que no resultaría en modo alguno equitativo que la empresa conviniese y pagase la cantidad indicada en años anteriores, por lo que estimó procedente en este caso emplear el procedimiento indemnizatorio fundamentado en las cifras del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela, y fijaron la cuantía de la demanda por daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.1.970.630.412,00), expresados en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.
Por último, solicitó medida cautelar innominada, para que se le otorgara la suspensión de la ejecución de dichos trabajos en los predios del Fundo La Coromoto , hasta tanto se les permita solicitar y practicar una inspección judicial que deje constancia objetiva y explícita de todos los daños que ha sufrido la propiedad. La misma fue desechada con suficientes elementos, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de la demanda.
Por lo que, siendo que la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, el cual se analiza de seguida.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Riela a los folios ciento noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente, la actuación de los representantes judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por medio de la que opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERA: En lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominada ilegitimidad del apoderado judicial del demandante, señalaron que el poder otorgado al abogado Jesús Alberto Ramírez Chacón, por ante la Notaría Pública Quinta de valencia, anotado bajo el Nº 50, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es únicamente para actuar contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A.
Asimismo, indicaron que “(…) el mencionado poder está otorgado por los propietarios del Fundo La Coromoto para demandar a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y que la presente demanda va dirigida a una persona jurídica distinta, por lo que no tiene facultad para ejercer con ocasión a ese poder ningún tipo de acción en contra de la sociedad mercantil que [representan] (…)”. (Mayúscula del original).
Sigue expresando lo siguiente que “(…) [consideró] que existe insuficiencia en el poder, ya que las facultades que pretende hacer valer el apoderado no les han sido conferidas; como se evidencia del expediente, el apoderado de la parte actora ha actuado ilegítimamente en contra de [su] representada, por cuanto el instrumento poder que le fue otorgado sólo lo faculta para actuar contra Petróleos de Venezuela S.A., sociedad mercantil distinta a nuestra representada PDVSA Petróleo S.A., evidenciándose que no tienen poder judicial suficiente, ni facultad para demandarla (…)”.(Destacado del original).
SEGUNDA: Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa 6º prevista en el Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada, alegó “(…) debemos señalar que el actor no cumplió con un requisito de forma exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así pues, arguyen que la parte demandante omitió expresar el domicilio procesal de la demandada, siendo éste además de un requisito indispensable que debe contener el escrito de demanda, es un deber que le corresponde a las partes de acuerdo a lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, solicitó que sean debidamente tramitadas las cuestiones previas promovidas por esa representación y sean declaradas con lugar en la oportunidad de ley.
III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Ejerciendo su derecho en juicio, consta en los folios ciento diez (110) al ciento veintiocho (128), que el representante judicial de la parte actora, procedió a dar contestación al escrito de cuestiones previas opuestas por su contraparte, a efecto de subsanar los supuestos defectos u omisiones referidas por la demandada sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la ilegitimidad del apoderado judicial del demandante, por ser insuficiente el poder conferido, indicó la parte demandante que puede evidenciarse en el instrumento poder que fue otorgado por el representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que el mismo reconoce en dicho instrumento la existencia de una demanda por daños y perjuicios incoada por su representante y admite también que es parte demandada en el juicio que sigue esta Corte.
La parte promovente indicó que se evidencia en el expediente, que el apoderado de la parte actora ha actuado ilegítimamente, afirmación que según la parte demandante no es cierta, ya que “(…) se aprecia que el poder tiene una concepción amplia y suficiente para sostener, ejercer y defender cuantos derechos e intereses le correspondan o puedan corresponderles a los poderdantes en relación con el fundo ‘La Coromoto’ de su propiedad; sólo que se hace énfasis en el caso especial de los daños causados al mismo por las actividades desplegadas allí por la industria petrolera y aún más específicamente en el hecho de haberse producido por ello un ‘Convenimiento de Indemnización por Afectaciones’(…)” (Negrillas del original).
Asimismo “(…) [ha] reseñado [el demandante] que cuando la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribe el ‘Convenimiento de Indemnización por Afectaciones’, con fecha 11 de Diciembre de 1998, lo hace a objeto de responsabilizarse y dar respuesta a las diversas minutas que fueron levantadas en la oportunidad con su filial, CORPOVEN, S.A., quien luego se denominó PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y que en la actualidad cambió su denominación a PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la persona jurídica que se demanda (…)”. (Destacados del original).
Que con relación a la persona jurídica demandada, señaló que “(…) la Procuraduría General de la República, al ser notificada no sólo consideró que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., es parte demandada; sino que además informó a esta Corte acerca de su obligación de participar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la referida notificación de la cual fue objeto, involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; y en el entendido que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es un ente adscrito a dicho ministerio y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., donde todas estas organizaciones son presididas por el ciudadano RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO, en su condición de Ministro y presidente respectivamente (…)”. (Destacados del original).
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante al subsanar indicó, que el poder apud acta otorgado a la abogado Amanda Margarita Ramírez Ramírez, con facultades y atribuciones amplias no sólo fue otorgado para ejercer acciones legales en contra de la empresa PDVSA Petróleo S.A., sino también de cualquier autoridad como el caso de la empresa matriz Petróleos de Venezuela S.A. Igualmente, una vez aclarado el alcance y sustitución del poder procedió a ampliar las facultades otorgadas y ratificó los actos que habían sido ejercidos con ocasión a tal instrumento.
SEGUNDO: En cuanto al alegato de la parte demandada de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hace sus observaciones, las cuales se encuentran reforzadas, cuando expone: “la argumentación de la precitada cuestión previa, es equívoca, por lo que la misma no prospera por haber sido fundamentada en un supuesto jurídico que sólo corresponde a las personas naturales (…), ya que por ser PDVSA PETRÓLEO S.A., una persona jurídica, y de haber sido cierto que ésta no fue identificada debidamente, lo que correspondía era aludir el ordinal 3º del citado artículo (…)”. (Negrillas del original).
Igualmente fundamentó tal cuestión previa, indicando que en ningún momento fue o representó un requisito fundamental o indispensable, toda vez, que se evidencia en los autos que las citaciones fueron realizadas en el momento oportuno y invocó erróneamente el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, por lo que correspondería a la parte demandada indicar el domicilio, en la etapa de contestación.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento del domicilio de la parte demandada, ratificó que el mismo si fue indicado en el libelo de la demanda e igualmente la persona jurídica demandada fue plenamente identificada, y en todo caso se cumplió el fin que se busca con señalar el domicilio que es lograr la oportuna notificación de las partes. Por último subsanó el domicilio de Petróleos de Venezuela S.A., que a su decir, es del conocimiento público y notorio su ubicación, la cual explanó en el petitorio del escrito presentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por las abogadas Diosandra Olavarrieta y Grecia Pérez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., y a los fines de determinar si las mismas son procedentes, se advierte que fueron opuestas las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observadas con detenimiento las actuaciones realizadas hasta esta etapa del proceso, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso pasar de inmediato a pronunciarse sobre un punto previo, como lo es fijar la etapa en que se encuentra el proceso, esto en virtud de las solicitudes expuestas por las partes y que corren en autos, que sin duda alguna logrará un mejor desempeño procesal de ambas partes en las fases por venir. Esto en cuanto a reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, lo que debe ser resaltado es, que consta en las actas del expediente que en fecha 30 de octubre 2007 y 5 de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte dictó sendos autos, donde el primero de ellos fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa y el segundo fijó acto para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral respectivamente. Motivado a dichos autos y observado el error material involuntario en que se incurrió, se dictó en fecha 11 de abril de 2008, auto mediante el cual se revocó por contrario imperio tales actuaciones, debido a que lo conducente era pasar el expediente al Juez ponente para que se profiriera la sentencia incidental.
Dicho esto, el día 7 de noviembre de 2007, las abogadas Grecia Pérez y Diosandra Olavarrieta, en su carácter de apoderadas judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., consignaron escritos de consideraciones sobre las cuestiones previas, por el cual solicitaron un pronunciamiento de esta Corte, para proceder los subsiguientes actos procesales. En el mismo documento realizaron alegatos en cuanto a la subsanación de la parte demandante y a todo evento realizaron impugnación a las pruebas que acompañaron a la demanda por daños y perjuicios incoada contra su representada.
Luego, para el día 15 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de los ciudadanos Marjorie Pérez y Hernán Guedez, el cual consignó diligencia en la cual realizó consideraciones en cuanto a la falta de decisión por parte de esta Corte sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada. Asimismo, se alegó que consta inserto a los autos actuaciones que no corresponden con el caso de marras. Por último, alegó la extemporaneidad del escrito de consideraciones consignado por la parte demandada.
En el sentido expuesto, lo que debe ser resaltado se identifica tanto con el principio de preclusión, como con el carácter incidental contencioso que potencialmente detenta el procedimiento de cuestiones previas, y las circunstancias que en algunas ocasiones acarrea la errada actuación de cualesquiera de las partes dentro de este último.
Delimitada la situación anterior, el primer elemento, a saber, el relacionado con la naturaleza preclusiva de los lapsos procesales, nos enseña que el proceso avanza cerrando estadios precedentes, no pudiendo retroceder, situación que inexorablemente implica el comienzo y final de la correspondiente etapa, para dictaminar con la suficiente certeza que ella no puede volver a ser abierta, de allí que sea absolutamente imposible que la errada actuación de alguna de las partes genere una confusa dualidad de lapsos procesales dentro de una misma etapa, y deba ser el juez, el encargado de determinar, cuál lapso precluyó y cuál no.
Manteniendo el orden establecido, es menester recordar, en segundo término, que si bien es cierto que la esencia de las cuestiones previas se encuentra precisamente en su capacidad de saneamiento anticipado del mérito de la causa, no lo es menos, que de configurarse la contradicción que la Ley otorga a la parte actora, el aludido saneamiento no logrará obtenerse sino a través de una incidencia contenciosa que garantice los derechos a la defensa y al debido proceso.
Para culminar, en tercer orden tenemos que la actuación de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, de realizar consideraciones al escrito de contestación a las cuestiones previas de la parte demandante, no se puede tener como una nueva oportunidad para señalar supuestos vicios o errores procesales en el libelo de la demanda, por lo que debe mantenerse el orden en que ambas partes decidieron dejar configurada la litis, y lo que debe proseguir es un pronunciamiento por esta Corte de las cuestiones previas.
Pero la situación procesal planteada, es totalmente diferente a aquella donde en un claro e incontrovertible ejercicio de oposición de cuestiones previas, quien las interponga adicione alguna defensa de fondo, como en el caso de marras, con nuevas consideraciones a la contestación de cuestiones previas presentadas por la demandante; así como la impugnación de los documentos fundamentales que acompañaron la demanda de daños y perjuicios materiales, lo procedente es desestimarlo por extemporáneo, quedando liberada la parte que incurrió en esta errada actuación de interponer la impugnación de los documentos que acompañaron la demanda, en la oportunidad que corresponda, es decir, en la contestación de la demanda si fueron presentados con el libelo como fue el caso, ya que inferir que por esta equivocación se procedió a realizar alguna actuación de fondo, representaría una artera violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso, y acarrearía una grosera falta a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicando todo lo hasta aquí expuesto al caso sub-examine, los representantes de la sociedad mercantil demandada establecen en su escrito de consideración a las cuestiones previas opuestas que: “(…) a todo evento, vista la tramitación procedimental de la presente causa, en este acto [impugnaron] las copias simples consignadas con el escrito de la demanda, identificadas como los anexos ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘8’, ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘12’, ‘13’, ‘14’ y ‘15’ (…)”.
En relación con tal impugnación realizada por la demandada de los documentos que se acompañaron con la demanda, la Sala Político Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha 9 de julio de 2003, ha señalado:
“ (El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
(... Omissis…)
Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas” (...)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso)”. (Negritas de este Juzgado).
De allí, que este Tribunal como ordenador del proceso establece que las consideraciones contenidas en el escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2007 antes referido interpuesto por las representantes de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., en virtud de que venció la oportunidad para advertir errores u omisiones del libelo de demanda así como la eventual impugnación de los documentos acompañados con la demanda no son oportunas, lo cual no obsta para que sea planteado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Dejado lo sentado anteriormente, y realizando el análisis del expediente se evidencia que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron pruebas, por lo que manteniendo el orden en que ambas partes decidieron dejar configurada la litis incidental, es menester pasar a pronunciarse, en primer lugar, sobre la oposición y contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ilegitimidad del apoderado judicial del demandante, por no tener la facultad para ejercer la acción contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A,.
Así pues, alegó la representación judicial de PDVSA Petróleos S.A, que “(…) el mencionado poder está otorgado por los propietarios del Fundo La Coromoto para demandar a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y que la presente demanda va dirigida a una persona jurídica distinta, por lo que no tiene facultad para ejercer con ocasión a ese poder ningún tipo de acción en contra de la sociedad mercantil que [representan] (…)”. (Mayúscula del original).
La referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de los apoderados de la demandada, mediante el cual cuestionan la representación judicial de la actora, se refiere a que el poder consignado para la interposición de la presente acción, está otorgado para actuar contra otra persona jurídica distinta a su representada, por lo cual no se les faculta para actuar en este proceso.
En los términos expuestos observamos que del análisis del instrumento poder que cursa a los folios del 11 y su vuelto y 12 del expediente de marras, que los demandantes Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guedez Anselmi, le otorgaron poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.172; se evidencia, el poder general judicial con facultades especiales para reclamar responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios causados al Fundo Coromoto, donde se encuentran situadas las instalaciones petroleras de Petróleos de Venezuela S.A., y que el mismo fue conferido para actuar, ejercer, defender, sostener cuantos derechos e intereses estén relacionados dicho Fundo La Coromoto, entendido éste como general por la extensión de su objeto, es decir, conferido para todos los negocios o intereses del mandante relacionado con el Fundo, por lo cual lo faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, esto aún cuando luego establezca dicho instrumento poder que podrá en especial incoar reclamación de indemnización por daños contra Petróleos de Venezuela. S.A., (PDVSA) causada por las actividades petroleras allí desarrolladas; por lo que el representante legal de la parte demandante está facultado para incoar la presente acción.
Igualmente, corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente, que la representación judicial de la demandada, dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para informar de la demanda incoada por encontrarse involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República.
Por otra parte, es bueno traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde se afirmó el criterio, compartido por este Juzgador, en el sentido de que:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo con el análisis del instrumento poder, considera este Órgano Jurisdiccional que el poder consignado por la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido y suficiente, tales como la identidad de los otorgantes, las facultades conferidas para cumplir todos los actos de un proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, al igual que la declaración de autenticación y la constancia del funcionario sobre los documentos que le han sido exhibidos, conforme lo prevén los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, esta Corte determina que el poder antes referido está otorgado de forma suficiente y por ende, se considera válido. Así se decide.-
En cuanto a la sustitución del poder apud acta otorgado a la abogada Amanda Margarita Ramírez, identificada en autos, con todas las facultades y atribuciones que le fueron conferidas al apoderado judicial de la parte demandante, se hace extensivo el análisis fijado por esta Corte.
Por todo lo antes referido, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en sus artículos 2, 26 y 257, hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio. Expuesto lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que una vez admitida la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de su representante judicial, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, por lo que la Procuraduría General de la República se dio por notificada mediante oficio Número G.G.L-C.C.P 000326, donde reconoce que cursa por ante esta Corte una demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Marjorie Josefina Pérez y Hernán Enrique Guedez, signada bajo el Número AP42-G-2006-00009, indicando en el mismo oficio que se le dio participación al Ministerio de adscripción de la filial PDVSA Petróleos, S.A., y en la oportunidad de ley opuso cuestiones previas las cuales fueron contestadas. Siendo que el poder general judicial con facultades especiales para la reclamación de daños y perjuicios es amplio y suficiente para actuar a favor de los derechos e intereses del inmueble propiedad de su representada, es que este Juzgador declara improcedente la defensa de ilegitimidad de la representación actora opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 346 eiusdem, por lo que es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Manteniendo el orden establecido, en segundo lugar, es de hace notar que la sociedad mercantil demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2°del artículo 340 eiusdem.
Así pues, arguyen que la parte demandante omitió expresar el domicilio procesal de la demandada, siendo éste además de un requisito indispensable que debe contener el escrito de demanda, es un deber que le corresponde a las partes de acuerdo a lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y de un estudio pormenorizado de las caso de marras, consta al folio ocho (8) del expediente, que la parte demandante indicó que la demandada PDVSA Petróleos S.A., está domiciliada en Caracas.
Igualmente, en el escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el petitorio pasó a subsanar el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 e indicando que la demandada tiene como domicilio en la urbanización La Campiña, en la ciudad de Caracas, Sede Petróleos de Venezuela, S.A., así como también el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Quedó pues, evidenciado de las actas que componen el expediente que la parte indicó el domicilio, lo consignó igualmente en el escrito de contestación a la subsanación de cuestiones previas. Por otra parte, se deduce de las actas del expediente que la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., se produjo válidamente cuando los apoderados judiciales de dicha sociedad mercantil, comparecieron a juicio, cuestión que equivale a entender que las partes están a derecho y que se dio cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dichos domicilios subsistirá para todos los efectos legales ulteriores de la causa.
Para reforzar lo anterior, es obligante para esta Corte, ratificar que consta el domicilio y que no se observa la necesidad de decretar una cuestión previa que fue convalidada por actuaciones judiciales subsiguientes, criterio que además tiene su asidero en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 10 de mayo del año 2001, la cual indicó lo siguiente:
“(…) de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la amplitud que este derecho comprende. Así pues, al constar el domicilio de la parte demandada en autos, haberse practicado la citación, las cuestiones previas se opusieron dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, se cumplió con la finalidad que busca la ley con la ficción legal de la citación. En consecuencia, es forzoso para esta Corte reconocer el acaecimiento de la subsanación de marras y declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, esta Corte advierte que aún cuando la presente decisión incidental es de vencimiento total, en virtud de que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la República, no procede la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, establecidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas Diosandra Olavarrieta y Grecia Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 120.097 y 124.033 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.,
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que la causa continúe el curso de Ley, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-G-2006-000009
ERG/018.-
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
El Secretario Accidental,
|