JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000031
El 18 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, mobiliaria y fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo ejecutivo, por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Número 2, Folio 24, Protocolo Primero, actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular creado por Decreto Número 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y, convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, según poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 054, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, contra la sociedad mercantil “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, inscrita el 29 de enero de 1999 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 24, Tomo 13-A-Pro., cuya última modificación quedó inscrita en fecha 3 de mayo de 2005 ante el referido Registro, bajo el Número 53, Tomo 56-A.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, actuando como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), solicitó a esta Corte “(…) se sirva expedir compulsa en el presente caso (…)”.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de abril de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), interpuso demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, con base en las siguientes consideraciones:
Que mediante “(…) documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 4, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por [esa] Notaría, (…) [su] representado (…) otorgó a la sociedad mercantil ‘SIDNEY [sic] MANUFACTURAS, C.A.’, (…) en la persona de su Director Gerente, el ciudadano [HÉCTOR] VELOSO SAAD, (…) titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.161, en calidad de préstamo destinado para Activo Fijo y Capital de Trabajo, el cual está sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le [sean] aplicables a la Ley del FONDO DE [CRÉDITO] INDUSTRIAL (…) aprobado por el Directorio del [referido] FONDO (…), requerido para su giro social, aprobado por el Comité de Crédito para los Programas de Financiamiento de FONCREI, en Sesión celebrada el día 01 de octubre de 2005, según consta en Acta Nº 25-05, Resolución Nº 25-41-355, otorgado con recursos ordinario de [su] representado, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL [BOLÍVARES] EXACTOS (Bs, 468.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, la sociedad mercantil “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, “(…) se obligó a devolverla [sic] a FONCREI bajo los términos (…) establecidos en el contrato, anteriormente identificado de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS MIL [BOLÍVARES] EXACTOS (BS. 300.000,00), para Activo Fijo dentro del plazo fijo de SEIS (06) AÑOS, incluidos Un (01) año de período de gracia, con diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por FONCREI, los cuales serían pagados así: a) Durante el período de gracia, no efectuaría pago alguno en razón del diferimientos de los intereses diferidos, serán prorrateados para ser cancelados en el período de amortización de financiamiento. B) A partir del vencimiento del período de gracia del financiamiento, pagaría la cantidad de Veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios diferidos durante el período de gracia pagaderos a la misma fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del 1er [sic] trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral hasta la definitiva cancelación de la partida correspondiente al Activo Fijo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[la] cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 168.000,00), para Capital de Trabajo, dentro del plazo de Tres (03) años, incluido [sic] Seis (06) meses de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por el FONDO DE [CRÉDITO] INDUSTRIAL (…) mediante el pago de Dos (02) cuotas trimestrales, y consecutivas, contentivas de los intereses ordinarios que se generen en dicho período, correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos; a partir del vencimiento del período de gracias del financiamiento pagaría Diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses ordinarios, pagaderas las mismas a la fecha de su vencimiento, correspondiendo el pago de la primera de tales cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre, contado a partir del vencimiento del período de gracia, y así sucesivamente en forma trimestral, hasta la definitiva cancelación de la partida correspondiente al Capital de Trabajo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[para] garantizar al FONDO DE [CRÉDITO] INDUSTRIAL (FONCREI), el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468.000,00) que le otorgó el a la sociedad mercantil, ‘SIDNEY [sic] MANUFACTURAS, C.A.’, el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el lapso fijo, la prorroga o mora si las hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de haberlos, incluidos los honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estatales [sic] o municipales creados o que se crearen (…)” y, en general para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el contrato frente al aludido Fondo constituyó “(…) Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO [BOLÍVARES] EXACTOS (BS. 298.045,00), sobre el siguiente Bien Inmueble: Un (01) Local destinado para oficina, situado en el Tercer Piso del Edificio Centro Comercial Ayacucho, ubicado en la Esquina de San Francisco, Nº 5, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital hoy día), con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados con Seis decímetros cuadrados (177,06 Mts.), el cual (…) pertenece a la ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD DE VELOSO, (…) titular de la cédula de identidad Nº 993.596 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, indicó que “[con] la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria (…) constituida, el ciudadano [HÉCTOR] VELOSO SAAD, en representación de la ciudadana JULIETA SAAD LAHOUD, [dio] en Anticresis el inmueble que se grava a favor del FONDO DE [CRÉDITO] INDUSTRIAL (FONCREI), la cual no podrá considerarse como sustitutiva de las facultades o derechos que le corresponden al [referido] FONDO (…) como acreedor hipotecario (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el ciudadano Héctor Veloso Saad, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada, para responder ante el mencionado Fondo, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada, incluyendo todas las prórrogas que pudieran otorgárseles cuyas condiciones y términos aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil.
Por otra parte, señaló lo referente a “CONPROMISO DE CONSTITUIR [GARANTÍA] MOBILIARIA a favor del FONDO DE [CRÉDITO] INDUSTRIAL (FONCREI), dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos, hipoteca mobiliaria y/o prenda sin desplazamiento de posesión (…) sobre la maquinaria y equipos que adquiriría con el producto del financiamiento que se le otorgó y a cuyos efectos se obligó a consignar ante el [referido] FONDO (…), las respectivas facturas definitivas de adquisición (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de que “(…) hasta la presente fecha [su] representado (…) ha agotado todos los trámites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el [aludido] contrato suscrito por la sociedad mercantil ‘SIDNEY [sic] MANUFACTURAS’, y/o LOS FIADORES de la misma (…)”. Por tanto, indicó que resulta procedente “(…) exigir la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término, incumpliendo la obligación de pagar que le imponía tanto el contrato suscrito como la ley (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la prenombrada deudora y sus fiadores, han incurrido en violación de las CLÁUSULAS QUINTA, SEXTA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA del documento de crédito las cuales (…) [dan] por reproducidas (…)”, y que se refieren al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa del referido Fondo, así como a la mora. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; 630 del Código de Procedimiento Civil; 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
En virtud que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato y en base a los dos títulos ejecutivos Números 105009 y 105010 ambos con corte del 18 de marzo de 2008, certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), acudió a demandar a la empresa “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, con el carácter de deudora principal y al ciudadano Héctor Veloso Saad, con el carácter de garante solidario y principal pagador, ambos plenamente identificados en el aludido libelo, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados al pago de las cantidades siguientes:
A.- Por el Título Ejecutivo Número 105009:
La cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 199.776,90), correspondientes a la partida de Activo Fijo.
B.- Por el Título Ejecutivo Número 105010:
La cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 375.591,65), correspondiente a la partida Capital de Trabajo.
De igual forma, demandó el pago de los intereses originales y de mora que generen hasta el momento definitivo de pago, las cuotas incumplidas por parte de la deudora. Asimismo, indicó que de no establecerse durante el juicio la cantidad a pagar por intereses, solicitó que ésta fuese determinada a través de una experticia complementaria al fallo.
Igualmente, demandó el pago de “(…) las costas y costos del presente juicio (…)”. Por otra parte, solicitó “(…) se decrete embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas y especialmente [señaló] los bienes que fueron detallados suficientemente en [esa] demanda (…)”. [Corchete de esta Corte].
Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 575.368,55).
Asimismo, requirió que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 literal A del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.556 y, fuese declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas.
II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la sociedad mercantil “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha enfatizado recientemente que el Contencioso-Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Las peculiaridades del contencioso administrativo. Fundación Estudios de Derecho administrativo. Pág. 96 al 100).
Ello así, cabe acotar esta Corte que la jurisdicción contencioso administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia Número 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), pero inferior o igual a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis bolívares (Bs. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Producción y el Comercio, cuyo objeto principal es la actividad financiera, dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Número 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 575.368,55), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda por la propia parte demandante, lo cual se traduce aproximadamente en Doce Mil Quinientas Ocho Unidades Tributarias (12.508 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda fue el 18 de abril de 2008 la unidad tributaria tiene un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), así como es inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 3.220.046), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, se pasa a revisar sí el conocimiento del presente asunto está expresamente reservado a otro Tribunal como tercera condición, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente demanda versa sobre una ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, ejecución de hipoteca mobiliaria y fianza interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de crédito autenticado en fecha 15 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Número 4 Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública que corre inserto a los folios diez (10) al veintitrés (23) y en base a los dos títulos ejecutivos números 105009 y 105010 certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cursantes a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) respectivamente.
Que se observa del contenido del contrato de crédito suscrito en fecha 15 de octubre de 2005, antes señalado, estableció lo siguiente:
Que “el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL” otorgó a la sociedad mercantil “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, “un Préstamo para Activo Fijo y Capital de Trabajo por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES [DE] BOLÍVARES EXACTOS (Bs.468.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que la Prestataria se obligaba “(…) a invertir los recursos del [aludido] crédito (…) para Activo Fijo (…) [y] para Capital de Trabajo (…), de conformidad al Plan de Inversiones aprobado por ‘FONCREI’ (…)”, el cual comprendía maquinaria y equipos, instalación y montaje, puesta en marcha, traslado y, otros activos. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que la Prestataria se obligaba a “(…) devolver el préstamo otorgado (…) de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000.000,00), para Activo Fijo, dentro del plazo de fijo de SEIS (6) años (…). La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 168.000.000,00), para Capital de Trabajo, dentro del plazo fijo de TRES (3) años (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que la prestataria para garantizar a “(…) ‘FONCREI’ el pago de la cantidad que ha recibido (…) en préstamo (…)”, fianza constituida por el ciudadano Héctor Veloso Saad para responder a “FONCREI”, hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión “(…) sobre la maquinaria y equipos que adquirirá con el producto de financiamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indica el referido contrato que “(…) para garantizar a ‘FONCREI’ la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 468.000.000,00), que recibe ‘LA PRESTATARIA’, constituye a favor de FONCREI, la siguiente garantía: Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 298.045.098,00) (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
La parte demandante indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; 630 del Código de Procedimiento Civil; artículo 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establecen lo siguiente:
“Artículo 67: Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley.
(…Omissis…)
Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas precedentemente transcritas, se observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario (Vid. sentencia Número 2008-000828 de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de esta Corte, caso: Fondo de Crédito Industrial vs. sociedad mercantil Danamar) .
Ello así, es oportuno traer a colación la sentencia Número 00603 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró competente al referido Tribunal Mercantil para conocer la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la Constructora Pedro Antonio Farias, C.A. (P.A.F.C.A.), en razón del principio del juez natural y de la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
En tal sentido, cabe destacar que dicho criterio que fue reiterado mediante la sentencia Número 00849, emanada de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) vs. Cooperativa Integración Cooperativa de Avicultura Endógena ‘Alimentos, Ciencia y Dignidad), en un caso similar al de autos, mediante el cual se interpuso una demanda de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En adición a lo antes expresado, esta Corte observa que se desprende de los folios veintisiete (27), veintinueve (29) y cuarenta (40), que del contrato de crédito suscrito bajo la forma de préstamo entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y la sociedad mercantil “SYDNEY MANUFACTURAS, C.A.”, está destinado a la adquisición de maquinaria y equipos, así como el pago del capital de trabajo, con el objeto de que la referida sociedad mercantil efectuara actividad relacionada con la producción y venta de trajes de baño. Por tanto, se observa que del contrato celebrado entre el Ente mandante y la sociedad mercantil demandada no se desprende el interés público característico de los contratos administrativos, pues el mismo no está vinculado con la satisfacción del bienestar común o general, por lo que concluye esta Corte que dicho contrato en principio reviste un carácter eminentemente civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.
De este modo, resulta necesario señalar que el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En tal sentido, se considera necesario destacar lo indicado por esta Corte mediante sentencia Número 2008-000828 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Fondo de Crédito Industrial vs. sociedad mercantil Danamar), la cual estableció lo siguiente:
“En relación al Juez Natural, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público”.
Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer la presente demanda por ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, hipoteca mobiliaria y, fianza, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y, de acuerdo los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, resultando inoficioso realizar algún otro pronunciamiento respecto a la anticresis y a la fianza; en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, dado que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según la cláusula décima novena del aludido contrato. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda que versa sobre una ejecución de hipoteca inmobiliaria, anticresis, hipoteca mobiliaria y fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo ejecutivo, por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) contra la sociedad mercantil “SYNEY MANUFACTURAS, C.A.”;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce funciones de Juzgado Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-G-2008-000031
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (200), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
El Secretario Accidental,
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