JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000039
El 8 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con solicitud de medida ejecutiva de embargo, incoada por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.392, actuando con el carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 2, Folio 24, Protocolo Primero, y como apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por el Decreto Nº 129 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.420 del 10 de junio de 1974, y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley del 22 de Mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.254 de la misma fecha, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL LLANERO III, R.S. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cua, el 2 de marzo de 2004, bajo el Nº 17, Folios 115 al 135, Protocolo Primero, Tomo 9, y los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE HERNÁNDEZ, ALFREDO ERNESTO SÁNCHEZ MONTENEGRO; VERÓNICA ARLENE SÁNCHEZ MONTENEGRO, YSMIRA AYARITH MORALES SÁNCHEZ, MARLON JOSÉ MARTÍNEZ MANRIQUE, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MONTENEGRO, JORGE JESÚS ARISTIGUETA RIVERA, ZAIDA JOSÉ BRAVO GÓMEZ, JESÚS ENRIQUE ÁVILA, HILZEMAN FÉLIX TOVAR, CLETO MARCELINO CARIMA, JOEVE SARAY QUESADA SÁNCHEZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA KHAZEN, JOSÉ MIGUEL CORTEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO SANTIAGO RÍOS CAMEJO, JUVENAL OLIVEROS PALENCIA, WALTER ALFONSO MACÍAS PLUA, NORALBA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, VERÓNICA ROSANGELA MADRID CARRASQUEL, MERCEDES YOLANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, MISAEL SÁNCHEZ, MARY ROSA LÓPEZ GONZÁLEZ, YORBIS JOSPE ÁVILA, VANESSA DE JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, NORELYS YOLANDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, REYES ODALIS FIGUEREDO, ALEXANDER ARGENIS OLIVEROS PUMERO, OMAR VERA SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, MILAGROS YÉNICE JARAMILLO SALAZAR, NATALIA CECILIA SALAZAR TAPIA, ANGELA MARCELA SALAZAR TAPIA, GERMÁN EDUARDO SALAZAR TAPIA, GERMÁN IGNACIO SALAZAR BAEZA, LUZ STELLA ANAYA DE MONCADA, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, ANA IFIGENIA GONZÁLEZ GARCÍA y GLADYS COROMOTO OROPEZA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.506.121, 5.602.302, 5.542.588, 14.445.403, 10.809.551, 4.246.664, 12.689.931, 6.661.141, 2.820.266, 13.162.081, 8.568.580, 12.951.325, 16.871.243, 15.508.525, 5.574.799, 5.401.364, 6.295.908, 13.111.336, 17.928.152, 11.926.384, 8.090.394, 9.857.828, 16.382199, 15.647.601, 13.111.336, 12.086.368, 13.904.436, 16.030.997, 16.382.198 y 10.346.472, 82.196.432, 81.391.030, 8.098.775, 81.540.989, 13.108.662, 3.562.119, 6.183.074 y 10.276.673, respectivamente, como garantes solidarios.
El 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se paso el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA EJECUCION DE HIPOTECA Y SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO
En el escrito presentado por la demandante, el cual cabe acotar, resulta de difícil comprensión, se señaló como antecedentes del caso, que el 23 de enero de 2006, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) celebró contrato de crédito para Activo Fijo, Capital de Trabajo y Transporte con la Asociación Cooperativa El Llanero III S.A., por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), el cual fue garantizado por el prestatario por medio de hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y siete mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.547.520,00), que recaía sobre dos (2) lotes de terreno con una superficie de mil hectáreas (1.000 Has) cada uno, y que son parte de la propiedad denominada “CHIRIPA” ubicada en jurisdicción del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa.
Asimismo, la prestataria se obligó a constituir “dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de desembolso de los recursos” garantía mobiliaria y/o prenda sin desplazamiento de la posesión de conformidad a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión de conformidad, sobre la maquinaria y equipos que adquiriría con el producto del financiamiento, para lo cual debía consignar las facturas definitivas de adquisición.
Añadió que hasta el momento, FONCREI ha agotado todos los trámites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el contrato suscrito, resultando las mismas infructuosas, por lo que exige la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término al incumplir la obligación de pagar que le imponía el contrato y la Ley.
Como fundamentos de derecho, la acreedora basó su pretensión estrictamente en la transcripción de los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil; 630, 661, 1.159, 1.160, 1.221, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código de Procedimiento Civil; 17, 20, 42, 67, 70 numerales 1, 2, 4, 10, 11 y 12, y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la demandante, aclaró que su pretensión va dirigida contra la Asociación Cooperativa El Llanero III R.S., y a sus garantes solidarios, a fin de que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de un millón ciento seis mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 1.106.734,38) correspondientes a las partidas de activo fijo, de capital de trabajo y transporte que le fueron consignadas por contrato suscrito el 23 de enero de 2006; aunado a la condena de costas en el proceso, e intereses originales y de mora que se generen hasta el momento definitivo del pago.
Finalmente, solicitó decreto de medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes descritos en el libelo, que son propiedad de la demandada hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte, para conocer en primera instancia de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la Asociación Cooperativa El Llanero III S.A. y sus garantes solidarios, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:…(omissis)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, cuyo objeto principal es la actividad financiera, dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en un millón ciento seis mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 1.106.734,38), que se traduce aproximadamente en veinticuatro mil cincuenta y nueve unidades tributarias (24.059 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda -8 de mayo de 2008- la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 3.220.046), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, se pasa a revisar si el conocimiento del presente asunto está expresamente reservado a otro Tribunal como tercera condición, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
El asunto bajo análisis versa sobre una demanda por “ejecución de hipoteca” incoada por la representación judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en virtud del incumplimiento por parte de la demandada -Asociación Cooperativa El Llanero III, R.S y sus garantes solidarios- al contrato de préstamo suscrito por ambas partes el 23 de enero de 2006.
Ahora bien, del confuso escrito presentado por la demandante, esta Corte observa que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) no establece con claridad si lo pretendido en el caso de autos es la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis establecida a su favor sobre los dos (2) lotes de terreno que son parte de la propiedad denominada “CHIRIPA”; la ejecución de la hipoteca mobiliaria pactada sobre la maquinaria y equipos que iban a ser adquiridos una vez otorgados los recursos; o el pago de la “cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.734,38) correspondientes a las partidas de activo fijo, capital de trabajo, y transporte adeudadas; y las costas y costos del presente procedimiento.
Sin embargo, visto que en los fundamentos de derecho la parte demandante transcribió el contenido de los artículos 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, referentes al procedimiento a seguir para la ejecución hipotecaria, esta instancia concluye que lo pretendido por la demandante es la ejecución de la hipoteca mobiliaria ofrecida en garantía.
En razón de lo anterior, es oportuno señalar que los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 67: Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley”.
“Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen” (Negrillas de esta Corte).
De las normas precedentemente transcritas, se observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario (Vid. sentencia N° 00603 del 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. vs. Constructora Pedro Antonio Farías C.A.).
Así, esta Corte ha confirmado en sentencia reciente Nº 2008-828 del 15 de mayo de 2008 (caso: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL contra DANAMAR, C.A.) que en relación al derecho constitucional que tienen las partes al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 del 20 de diciembre de 2003, reconoció que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita”.
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer la presente demanda por ejecución de hipoteca, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; y, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa, motivo por el cual declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, dado que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según la cláusula vigésima del aludido contrato. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL LLANERO III, R.S. y los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE HERNÁNDEZ, ALFREDO ERNESTO SÁNCHEZ MONTENEGRO; VERÓNICA ARLENE SÁNCHEZ MONTENEGRO, YSMIRA AYARITH MORALES SÁNCHEZ, MARLON JOSÉ MARTÍNEZ MANRIQUE, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MONTENEGRO, JORGE JESÚS ARISTIGUETA RIVERA, ZAIDA JOSÉ BRAVO GÓMEZ, JESÚS ENRIQUE ÁVILA, HILZEMAN FÉLIX TOVAR, CLETO MARCELINO CARIMA, JOEVE SARAY QUESADA SÁNCHEZ, YAJAIRA COROMOTO PEÑA KHAZEN, JOSÉ MIGUEL CORTEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO SANTIAGO RÍOS CAMEJO, JUVENAL OLIVEROS PALENCIA, WALTER ALFONSO MACÍAS PLUA, NORALBA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, VERÓNICA ROSANGELA MADRID CARRASQUEL, MERCEDES YOLANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, MISAEL SÁNCHEZ, MARY ROSA LÓPEZ GONZÁLEZ, YORBIS JOSPE ÁVILA, VANESSA DE JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, NORELYS YOLANDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, REYES ODALIS FIGUEREDO, ALEXANDER ARGENIS OLIVEROS PUMERO, OMAR VERA SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, MILAGROS YÉNICE JARAMILLO SALAZAR, NATALIA CECILIA SALAZAR TAPIA, ANGELA MARCELA SALAZAR TAPIA, GERMÁN EDUARDO SALAZAR TAPIA, GERMÁN IGNACIO SALAZAR BAEZA, LUZ STELLA ANAYA DE MONCADA, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, ANA IFIGENIA GONZÁLEZ GARCÍA y GLADYS COROMOTO OROPEZA LUGO, como garantes solidarios.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp.AP42-G-2008-000039
AJCD/12

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

El Secretario Accidental,