JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2004-002137

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 1430-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del otrora Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PIÑA DE ALACAYO, titular de la cédula de identidad número 3.146.435, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, el abogado Nemesio Cabezas, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2005, esta Corte, por cuanto no se había fundamentado la apelación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que este órgano jurisdiccional dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó la relación de la causa, inclusive.

El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Nemesio Cabezas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta (Presidente), Alejandro Soto (Vice-presidente), y Alexis Crespo Daza (Juez), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Nemesio Cabezas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa, así como la ratificación de la sentencia sometida a la consulta de ley.

Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 4 de octubre, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2000, fue presentada querella funcionarial por parte del abogado Nemesio Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Piña de Alacayo, contra el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se señalan:

-Reclamó el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales

Señaló “(…) que [su] mandante comenzó a prestar servicios en el prenombrado Ministerio en fecha 16-08-66 (sic) hasta el día 30-11-98 (sic), devengando un sueldo al final de la relación laboral de ciento ochenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 186.592,00)”.

Sostuvo “(…) que la querellante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 24-03-2000 (sic), [encontrándose] que los intereses sobre prestaciones sociales fueron pagados hasta el día 30-11-98 (sic), es decir, no siendo abonados en su totalidad (…)”.

Asimismo, arguyó “(…) que mientras el querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios favorables a la querellante hasta su definitiva cancelación, ya que esta egresó de la Administración Pública el día 30-11-98 (sic), pero recibió un pago parcial el día 24-03-2000 (sic), es decir de 15 meses y 24 días de demora, o sea, en total contradicción a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-Reclamó el ajuste de su pensión de jubilación, devenido del ajuste del Ingreso Compensatorio

A este respecto, la querellante indicó que “(…) el decreto Nº 2316 de fecha 31-12-97 (sic), Gaceta Oficial 36.364, artículo 10, ordenó se integre a la pensión de los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Nacional, el Ingreso Compensatorio que venían percibiendo desde al 31-12-97(sic)”.

A su vez, señaló que “(…) el querellado quedó obligado a incluir en la pensión de jubilación la totalidad del promedio del Ingreso Compensatorio que [su] mandante venía percibiendo desde el 01-12-96 (sic) hasta el 31-12-97 (sic), ya que los referidos meses fueron calculados para el cálculo de la pensión, pero sin incluir el Ingreso Compensatorio (…)”.

En este mismo orden de ideas, sostuvo que “(…) el querellado, visto y oídos los reiterados reclamos (…), el día 11-04-00 (sic) decidió, ajustar parcialmente el monto de la pensión de jubilación, pero este ajuste no se corresponde con la totalidad consagrada en el Ingreso Compensatorio, ya que fue calculado y abonado notoriamente inferior a lo previsto en el referido decreto (…)”.

A su vez, explanó que el querellado omitió calcular el incremento de veinte por ciento (20%) previsto en el Decreto Nº 107 del 26 de abril de 1999, que comenzó a regir a partir de esa misma fecha.

Finalmente, en calidad de petitorio, la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, calculados desde el 1º de diciembre de 1998, hasta el 24 de marzo de 2000, así como el pago de los intereses derivados del Ingreso Compensatorio desde el 1º de diciembre de 1998, hasta el 30 de junio de 2000; ello, a razón de la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares, con Ventiseis céntimos (Bs. 4.490.133,26). Asimismo, reclamó el pago de la diferencia del ajuste del ingreso compensatorio desde el 1º de diciembre de 1998, hasta el 30 de junio de 2000, a razón de la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 572.341,60).

Por lo tanto la querellante, en el marco de la querella funcionarial interpuesta, solicitó se acordase en su favor el pago total de los conceptos antes señalados, por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Dos mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.062.474,86), así como la realización de la indexación correspondiente respecto del capital demandado e intereses ganados y de mora.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de agosto de 2004, el otrora Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Décimo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Miriam Piña de Alacayo, siendo que para ello razonó de la siguiente manera:

Que “[de] las actas procesales que anteceden se aprecia que la ciudadana Miriam Piña ingreso a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 16 de agosto de 1966, desempeñando las funciones correspondientes al cargo de Mecanógrafo III; órgano del cual egresó por jubilación acordada en fecha 6 de noviembre de 1998.”

Afirma la representación judicial de la querellante que a su mandante se le adeuda la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ciento treinta y tres con veinte y seis céntimos (Bs. 4.490.133,26), por concepto de interés moratorio por el retardo en el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.

Consideró que el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, destacó que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establecía el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 eiusdem, entre ellas la jubilación, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, con relación al aspecto relativo a la solicitud de pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, el iudex a quo asentó lo siguiente:

Que “[en] el caso bajo estudio, se evidencia de Resuelto Nro. 745 de fecha 6 de noviembre de 1998, que riela al folio 124 del presente expediente que le fue otorgado el beneficio de jubilación de la recurrente con vigencia a partir del día 1 de diciembre de 1998, por lo que se constata que la recurrente se retiró de la Administración a partir de dicha fecha. Así mismo, se observa de planillas de cálculo de liquidación por retiro que cursa a los folios 117 y siguientes, y de cheque Nro. 02505905 de fecha 22 de marzo de 2000 que corre inserto al folio 43, que le fue cancelado a la recurrente la correspondiente indemnización de antigüedad; sin embargo de dichas planillas no se evidencia rúbrica de recibo conforme de la querellante que [permitiera] verificar a ese sentenciador la fecha efectiva en que se produjo el pago por parte del órgano querellado; aún así, observó ese juzgador de las planillas antes mencionadas contentivas del cálculo de prestaciones sociales, que en las mismas se describe como fecha de preparación el día 4 de enero de 2000, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico al recurrente (sic) susceptible de indemnización.”

Así las cosas, luego de constatar ciertamente que en el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, resultó forzoso para ese Órgano Jurisdiccional “(…) ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación hasta la fecha del pago efectivo, tomando en consideración para está (sic) última la fecha de emisión del cheque por medio del cual se le canceló las prestaciones sociales al querellante y cuya copia simple fue consignada por la parte actora, y al no haber sido refutada por la representación judicial de la República se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Consecuencialmente, al pronunciamiento que antecede, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó “(…) el pago del interés moratorio, generado en el período comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta el día 22 de marzo de 2000, para lo cual [ordenó], de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado (sic) el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, ese Decisor consideró pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En cuanto a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación acordada a favor de la querellante, el a quo estableció a este respecto lo que a continuación se señala:

Destacó que “(…) demanda la recurrente el ajuste de su pensión jubilatoria por cuanto, según alega, en el cálculo hecho por la Administración para determinar el monto de la misma, no fue considerado el interés compensatorio que percibió desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta 30 de junio de 2000, en base a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Presidencial Nro.2316 de fecha 30 de diciembre de 1997, ni el aumento del veinte por ciento (20%) acordado en Decreto Presidencial Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999.”

Al respecto, destacó que “(…) es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios por el beneficio de la jubilación. Tal beneficio debe ser otorgado en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses; siendo asignado en el presente caso, según se aprecia del acto administrativo en el cual se otorgó la jubilación de la querellante (folio 124), un monto de ciento cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 105.183,88) correspondiente a un ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio.”

En este orden de ideas, observó que “(…) el Decreto Nro. 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.364 de la misma fecha; tiene por objeto, según se desprende de su artículo 1°, regular las escalas de sueldos de los empleados o funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, y en su artículo 10 establece expresamente lo siguiente: Artículo 10: Se integra a la pensión de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997. En ningún caso el monto de la pensión será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).”

Consideró que “de la disposición transcrita se infiere claramente, que a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria al sueldo mensual del funcionario debe incluirse el ingreso compensatorio percibido a la fecha 31 de diciembre de 1997; en el caso de marras, [señaló] la parte actora que al cálculo de la pensión jubilatoria de su representado se le adeuda el ingreso percibido durante el tiempo comprendido desde la fecha 1 de diciembre de 1998 hasta el día 30 de junio de 2000.”

Precisado lo anterior, el a quo consideró que “(…) que si bien el Decreto Presidencial in comento prevé que el ingreso compensatorio de los empleados públicos debe considerarse para determinar el monto de la pensión jubilatoria, otorgándole entonces un carácter salarial, dicho ingreso compensatorio es el realmente percibido por el funcionario, es decir, que está circunscrito desde el 31 de diciembre de 1997, fecha establecida en el Decreto en referencia, hasta la fecha de retiro del funcionario por jubilación, la cual en el caso de autos como bien se señaló ut supra fue el día 1 de diciembre de 1998.”

Declaró que “(…) una vez fenecido el vínculo funcionarial de la querellante con la Administración Pública cesa el pago de remuneración, prima y demás beneficios que según el caso perciba, incluido el ingreso compensatorio, dado la interrupción en la prestación del servicio, por lo que mal puede el órgano querellado incluir en el cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente un ingreso compensatorio no percibido por la misma en virtud de su retiro por jubilación de los cuadros de la nómina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que reclama la querellante que se incluya a su pensión jubilatoria, el ingreso compensatorio generado desde el día 1 de diciembre de 1998 hasta la fecha 30 de junio de 2000; tiempo durante el cual no prestó sus servicios para el órgano recurrido y en consecuencia no puede ser considerado para el cálculo de su pensión jubilatoria un interés compensatorio que no se percibió (…).”

Por otra parte, consideró que “(…) en cuanto al aumento del veinte por ciento (20%) de la pensión jubilatoria de la recurrente con base a lo acordado en el Decreto Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, [debía] resaltar [ese] Decisor que el mencionado Decreto adquirió vigencia a partir del día 1 de mayo de 1999, lo que es conocido por la parte querellada, fecha en la cual se encontraba vigente la pensión jubilación de la quejosa, por lo que no siendo susceptible de aplicación retroactiva el Decreto Presidencial bajo estudio, no le es dable a la Administración aumentar el porcentaje de la pensión de la querellada de acuerdo con una norma cuya vigencia es posterior a la fecha del cálculo de la misma, en todo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los funcionarios jubilados de la Administración Pública tienen derecho a la revisión y ajuste periódico del monto de la pensión. En consecuencia por lo antes expuesto [resultó] forzoso para [ese] sentenciador desestimar la pretensión de la querellante, referente al ajuste de pensión jubilatoria (…).”

Finalmente, en cuanto al aspecto atinente a la petición de indexación formulada por la querellante respecto de las cantidades referidas a los conceptos reclamados, el iudex a quo concluyó que “(…) las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; más aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación.”. Por lo que declaró improcedente la solicitud de indexación solicitada por la querellante.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer término, determinar su competencia para conocer, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el otrora Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nemesio Cabezas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Piña de Alacayo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. En este sentido, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que declara su competencia para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 del entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del trámite procedimental adoptado en la presente causa, siendo que, concretamente, por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2005, cursante el folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, esta Corte procedió a fijar en el presente caso el lapso de quince (15) días de despacho dentro del cual “(…) la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta (sic)”.

Por su parte, mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, el cual riela al folio ciento noventa y nueve (199) de las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) siendo que no se había fundamentado el recurso de apelación (sic)”, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que esta Corte dio cuenta del expediente, exclusive, hasta el día en que culminó la relación de la causa, inclusive.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte señalar a este respecto, que aun y cuando se haya pretendido dar curso a la presente causa bajo las pautas procedimentales que regulan el recurso de apelación, no es menos cierto que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que alguna de las partes objeto de la controversia haya ejercido oportunamente recurso de apelación contra la sentencia elevada al conocimiento de esta Corte por la vía de la consulta de Ley.

Por lo tanto, tal situación constituye un elemento procesal que no pasa inadvertido para esta Órgano Jurisdiccional, mas cuando la situación antes descrita, comporta la ocurrencia de un error involuntario en cuanto a la forma en que se procedió a dar curso y trámite al presente asunto, siendo necesario en este caso aplicar los correctivos necesarios, en procura de la loable labor de administración de justicia encomendada a esta Corte, destacando a este respecto que la aplicación de tal correctivo, procura garantizar el mantenimiento del derecho a la igualdad procesal de las partes, el cual debe imperar en todo proceso, tanto judicial como administrativo, tal y como lo establece el Texto Fundamental. Así se decide.

Ante tal situación, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión supletoria prevista en el Artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (…)”.

Ahora bien, tomando en consideración el contenido de la norma supra transcrita, este Órgano Jurisdiccional, procede de oficio a REVOCAR por contrario imperio los autos dictados por esta Corte en fechas 3 de de febrero de 2005 y 20 de julio de 2005, respectivamente, concluyéndose a este respecto que esta Corte conoce de la presente causa por la vía de la consulta legal obligatoria prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser elevada para su conocimiento la sentencia dictada en su oportunidad por el otrora Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2004. Así se declara.

SEGUNDO: Declarado lo anterior; este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo constituye la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada, dictada en su oportunidad por el otrora Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Miriam Piña de Alacayo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, en el marco de la cual se acordó a favor de la querellante el pago por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, negándose la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación acordada a favor de la prenombrada ciudadana, y decretándose a su vez la improcedencia de la solicitud de indexación solicitada por la querellante.

A este respecto, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación judicial de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.

En este sentido, respecto del pago por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales acordados a favor de la querellante, esta Corte debe formular algunas consideraciones, siendo propicio reiterar el criterio según el cual, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1998 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, en el cual, nació a su vez su derecho al cobro de prestaciones sociales) hasta el 22 de marzo de 2000 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), a ser determinados través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, y como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo en el pago de las mismas, tomando en consideración que constitucionalmente, dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

Así las cosas, concluye esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de diciembre de 1998, fecha en la cual la querellada fue retirada de la Administración Pública por vía de jubilación, tal y como se evidencia de Resuelto Nro. 745 de fecha 6 de noviembre de 1998, que riela al folio Ciento Veinticuatro (124) del presente expediente, en donde consta precisamente que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, con vigencia a partir del día 1º de diciembre de 1998; hasta el 22 de marzo de 2000, fecha en la cual se emitió el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, no siendo impugnado por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndosele así como un documento probatorio fehaciente, el cual cursa al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente. Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se decide

Ahora bien, advierte esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculadas de la siguiente manera:

a) Siendo que el egreso de la querellante de la Administración Pública se produjo en fecha 30 de noviembre de 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, el cómputo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.745 del Código Sustantivo Civil (véase la sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso “Magaly Medina de Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”);

b) Los intereses moratorios sobre prestaciones sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999, serán calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, como es el caso de autos, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte, con las modificaciones expuestas, el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados sobre prestaciones sociales, a ser determinados través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2004. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004 por el otrora Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nemesio Marcano, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana MIRIAM PIÑA DE ALACAYO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;
2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2004;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


ERG/012
Expediente Número AP42-N-2004-002137

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

El Secretario Accidental,