JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2006-000116

En fecha 20 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 168-06 de fecha 6 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad Número 9.704.380, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.824, contra el acto administrativo S/N emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “(…) en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005 (…) notificado el 14-04-2005 (sic) (…)”. Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del caso de autos y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión Número 2006-1645 del 31 de mayo de 2006, esta Corte Segunda aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres, y en tal sentido, ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara en torno a la admisibilidad de la presente acción recursiva, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 eiusdem al Rector de la Universidad del Zulia, y a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República. Asimismo, solicitó los antecedentes administrativos del caso, y ordenó librar “(…) el cartel al cual alude el artículo [anterior], en el tercer día de despacho siguiente a que [constará] en auto las citaciones ordenadas, el cual [debía] ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)”.

El 29 de noviembre de 2006, el abogado Peter Alfonso Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó original del instrumento poder que acredita su representación, y asimismo solicitó se librará el cartel ordenado en el auto de fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue entregado al apoderado judicial de la recurrente el 13 de diciembre de 2006.

El 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó “(…) un ejemplar del diario Últimas Noticias (…) donde aparece publicado en fecha 18-12-2.006 (sic) el cartel de citación conforme a lo ordenando (…)”, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de enero de 2007, a los fines legales consiguientes.

El 30 de enero de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por la representación judicial de la recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó ratificar el Oficio Número JS/CSCA-2006-481 del 27 de junio de 2006, en virtud del cual fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, el abogado Jairo Enrique Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, el cual fue agregado a los autos en fecha 1° de febrero de 2007.

En fecha 1° de febrero de 2007, vista la diligencia del 30 de enero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir pieza separada con lo consignado.

El 14 de febrero de 2007, la representación judicial de ambas partes procesales, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 15 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte recurrente, como por la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 1° de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, y en tal sentido, en cuanto a la prueba documental promovida en copia certificada, la admitió cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.

En esa misma fecha, el referido Órgano Jurisdiccional mediante auto separado, proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la ciudadana Dorys Chirinos, admitiendo cuanto ha lugar en Derecho las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Único, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del aludido escrito, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

El 25 de abril de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 1° de marzo de 2007, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta ese día, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde el 1° de marzo de 2007, exclusive, hasta el día 30 de mayo de 2007, inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho “(…) correspondientes a los días 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 30 de mayo de 2007”, por lo que, al constatar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto del 1° de junio de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de junio de 2007, por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 13 de junio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral, conforme lo establecido en el artículo 19, aparte 8 eiusdem.
En fecha 20 de septiembre de 2007, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente, abogado Peter Solano, y de la parte recurrida, abogados Jairo Molina y Juan Ávila. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.

El 7 de noviembre de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

El 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2005, la ciudadana Dorys Terezinha Chirinos Torres, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las argumentaciones de hecho y de Derecho que a continuación se explanan:

En primer término, demandó “(…) la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, del cual [fue] notificada el 14-04-2005 (sic) (...) donde únicamente dicho órgano colegiado se [pronunció] en el sentido de declarar improcedente una de las solicitudes que [efectuó] por escrito ante el mismo en fecha 13 de julio de 2004. Referida tal petición a la corrección que debía realizar esa instancia, al no haberse considerado la constancia que demuestra el año de estudios que [cursó] durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela (…)” (Negrillas del original).

Agregó que la referida constancia había “(…) sido (…) consignada (…) ante el Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ, en virtud de [su] participación en el concurso publicado por el diario ‘La Verdad’ (…) para proveer un cargo de profesor a tiempo completo en la cátedra de ‘Entomología Básica’, del cual [resultó] ganadora y originó la necesidad de [ubicarla] en el escalafón universitario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “(…) [era] miembro de la comunidad universitaria de LUZ (profesora de la cátedra de Entomología, adscrita al departamento Fitosanitario de la Facultad de Agronomía de LUZ, desde el año 2003) (…)” (Mayúsculas del original).

Afirmó que el “(…) 16 de julio de 2002 [remitió] comunicación adjunta con todos los anexos respectivos al decano-presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Agronomía de LUZ recibida el 17-07-2002, (sic) donde les [manifestó su] decisión de participar en el concurso de oposición para proveer un cargo de profesor a tiempo completo en la cátedra de Entomología Básica de esa facultad. Ello en virtud de publicación realizada en el diario de [esa] región ‘La Verdad’ (…) de fecha 30 de junio de 2002” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asentó que en “(…) fecha 04 de junio de 2003, el Consejo Universitario de LUZ en sesión ordinaria, aprobó [su] ubicación como profesora asistente para el período 14-05-2003 (sic), con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días. De lo cual se dejó constancia en el oficio CU-4992.2003 del 10 de junio de 2003” (Negrillas del original).

Adujo que el “(…) 01 de julio de 2003, [dirigió] escrito (con atención a la Comisión de Clasificación, Ubicación y Ascenso de la Universidad del Zulia), donde [solicitó] al rector-presidente y demás miembros del Consejo Universitario de LUZ, la reconsideración de la ubicación que [le] dieron como miembro del personal docente de dicha institución, al considerar (…) que la misma: ‘…[estaba] por debajo del producto que sostenidamente [había] generado a lo largo de [su] vida profesional, el cual en su mayoría [fue] realizado en [esa] Universidad, dentro de un grupo de investigación-extensión, reconocido por su alta productividad y calidad en el trabajo que realiza… suficientemente respaldado por las credenciales que [consignó] para dicho concurso’ (…)” (Negrillas del original).

Estableció que en fecha 10 de septiembre de 2003, el Consejo Universitario recurrido aprobó su ubicación como Profesora Asistente para con una nueva antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, según se evidenciaba en el Oficio signado con la nomenclatura CU-8076.2003 del 15 de septiembre de 2003, dejando sin efecto el Oficio Número CU-4992.2003 de fecha 10 de junio de 2003, de lo cual fue notificada el 30 de marzo de 2004”.

Expresó que el 26 de mayo de 2004, presentó a la Secretaria de la Universidad del Zulia, en su condición de Coordinadora de la Comisión Central de Ubicación y Ascensos de esa institución, un escrito donde detalló una serie de circunstancias que demostraban claramente que sus credenciales no fueron evaluadas en su totalidad.

Aseveró que “(…) por no recibir un dictamen concreto y motivado legalmente sobre lo ocurrido, con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al derecho de petición le [solicitó] una respuesta por escrito de la decisión final de la comisión de ubicación y ascensos, relacionada con la subevaluación de [sus] credenciales, debido a la omisión de las notas que certifican [su] año de escolaridad en el doctorado de entomología, el cual según el reglamento respectivo equivale a un año de antigüedad en la institución (…)”.

Relató que en fecha 13 de julio de 2004 “(…) al no recibir respuesta alguna de la actuación omisiva presentada en la valoración de [sus] credenciales para la ubicación dentro del escalafón (…) [planteó] que: ‘… ni para la primera, ni para la segunda ubicación, [le] fue considerado un año de estudios de Doctorado en Entomología, realizados en la Universidad Central de Venezuela. Según el reglamento de LUZ (Capítulo III, De la Ubicación y ascensos de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, Artículo 14 aparte e.1) por la realización de estudios de cursos universitarios de postgrado, cada año cursado a tiempo completo equivale a un año de antigüedad (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Adicionó que la solicitud formulada a la recurrida “(…) no [representaba] un nuevo recurso de reconsideración de la última decisión tomada por ese Consejo. A través de [ese] documento [solicitó] la corrección de un error material generado en el seno de la Comisión de Ubicación y Ascenso, al no considerar un documento introducido para los fines de concurso y que tiene valoración según el reglamento… Al mismo tiempo [solicitó] ante ese Cuerpo, una exposición de las razones por las cuales, la Comisión de Ubicación y Ascenso no valoró para [su] ubicación, el documento que demuestra un año de estudios de Doctorado a pesar de haberlo señalado en [su] recurso de reconsideración (…)” (Negrillas del original).

Apuntó que en fecha 23 de febrero de 2005, “(…) el Consejo Universitario de LUZ (…) acordó declarar improcedente la solicitud efectuada por [ella] en fecha 13 de julio de 2004. Acto administrativo del cual [fue] notificada el 14 de abril de 2005 por oficio CU. 01217.2005 (…)” (Negrillas del original).

Indicó que el 14 de abril de 2005 “(…) [introdujo] ante el Consejo Universitario de LUZ solicitud del baremo donde la comisión de ubicación y ascenso evaluó y valoró cada una de las credenciales consignadas (…) para el concurso donde [resultó] ganadora, producto de las cuales [fue] ubicada para el 14-05-2003 (sic) como profesora asistente con tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lo cual no [le] fue entregado. Por tal razón, cinco meses después, el 12 de septiembre de 2005 [solicitó] nuevamente dicho baremo (…) y hasta [la fecha de interposición del recurso] no [le había] sido entregado” (Negrillas del original).

Denunció que existía “(…) Violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas expresas ya que el procedimiento que dio origen al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005, donde [acordó] declarar improcedente únicamente una de las solicitudes que [efectuó] por escrito ante el mismo en fecha 13 de julio de 2004, no se tramitó en estricto apego a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir la actuación de la administración. Transgrediéndose los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, refirió que existía “(…) Violación de la ley por inobservancia a normas jurídicas de carácter taxativo, por cuanto la administración (Consejo Universitario de LUZ) no realizó indicación alguna, ni siquiera de forma sucinta de los hechos alegados por [ella] en el escrito del 13 de julio de 2004. Quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original).

Explanó que “(…) claramente se [evidenciaba] del proceso administrativo que nunca [tuvo] conocimiento de la o las razones por las cuales la Comisión Central de Ubicación y Ascenso de LUZ, así como por el Consejo Universitario, no valoró para [su] ubicación el año de estudios que cursó durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Recalcó que “(…) al no considerarse ninguno de los hechos que [alegó] ni de los fundamentos legales respectivos, no precisando el Consejo Universitario de LUZ las circunstancias fácticas ni jurídicas utilizadas en defensa de [sus] intereses legítimos, personales, directos y actuales. No pudiéndose deducir tampoco tales elementos del contexto general del acto, en consecuencia debe afirmarse la ausencia de motivación del acto recurrido y de esta forma su falta de validez”.

Reseñó que dada “(…) la inexistencia del análisis por parte de la administración de las causas y fundamentos que [expuso] en lo descrito con fecha 13 de julio de 2004 y la falta de entrega del baremo donde fueron valoradas las credenciales para la ubicación, abre el camino para el arbitrio de la actividad administrativa [privándole] de [sus] derechos como administrado (…)”.
Agregó que se “[infringió] (…) el derecho a la prueba ya que las mismas no fueron valoradas por el Consejo Universitario de LUZ [ya] que ninguna de las pruebas consignadas por [ella] en el proceso, fueron analizadas por ese órgano universitario. Lo cual trae del mismo modo como consecuencia, la violación al debido proceso, que no sólo se limita a la posibilidad de ejercer recursos, sino que la defensa, argumentación y probanza sean efectivamente garantizadas a través de su consideración y análisis por parte de la instancia con atribuciones para decidir”.

Igualmente aseguró que concurría la “(…) Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica elemental, en virtud que el Consejo Universitario (…) en el acto recurrido con relación al escrito que [presentó] el 13 de julio de 2004 [resaltó en torno al aludido documento, que no se consideraba] un documento introducido para los fines del concurso y que [tenía] valoración según el reglamento de ubicación y ascenso” (Negrillas de esta Corte).

Reiteró que “(…) la administración (sic) (…) sólo se [limitó] en su decisión a desarrollar que [era] un error material, para luego declarar improcedente un punto de la solicitud del 13 de julio de 2004. Teniendo conocimiento de la no valoración del año de estudios que [cursó] durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela” (Negrillas del original).

Arguyó que existió además “(…) Violación de la ley por inobservancia de norma jurídica concreta, al no respetarse [su] derecho a ser oído, en virtud de la circunstancia que ninguno de los argumentos de hecho y de derechos que [alegó], fueron considerados positiva o negativamente en la decisión recurrida mediante la presente acción (…)”.

Finalmente, solicitó se declare “(…) con lugar la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005 (…), donde únicamente dicho órgano colegiado se [pronunció] en el sentido de declarar improcedente una de las solicitudes que [efectúo] por escrito ante el mismo en fecha 13 de julio de 2004 (…)” (Negrillas del original).

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de abril de 2007, la abogada Leixa Collin, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, haciendo al respecto las siguientes consideraciones:

Partiendo del acto administrativo atacado, observó que “(…) el órgano recurrido al producir la respuesta destacó que el pedimento formulado por la parte recurrente comportaba una solicitud de corrección con fundamento en la potestad correctiva de la administración (sic) que alcanzaba a la esencia del acto, analizando la potestad correctiva cuyos efectos solo alcanzan la corrección de errores materiales que en modo alguno [podían] cambiar el contenido de la decisión, procediendo así a declarar improcedente tal solicitud (…)”.

Constató que “(…) el referido acto se [encontraba] suficientemente identificado y [señaló] (…) los recursos que contra él [procedían], por lo que en criterio de [esa] Representación del Ministerio Público, la parte recurrida respondió adecuadamente el planteamiento expuesto por la parte recurrente en su solicitud, pues, tal como lo señalara en el contenido del acto impugnado, no podía corregir el acto en ejercicio de una potestad correctiva prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que no le confería tal facultad, pues la aludida corrección se limita a los errores materiales, debiendo por tanto desestimarse las denuncias de inmotivación y ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocadas por el recurrente”.

Advirtió que en el caso sub iudice, la nulidad del acto administrativo impugnado en modo alguno modificaría la situación planteada, “(…) pues ello no comportaría el reconocimiento por parte del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia de la credencial solicitado por la parte recurrente (…)”.

Asimismo, observó que “(…) la parte recurrente en varias oportunidades se [dirigió] a esa Casa de Estudio solicitando la valoración de la credencial contenida en la constancia de estudio de especialización de entomología, que presentó junto con el resto de credenciales con las cuales ganó el concurso para ocupar el cargo de profesora a tiempo completo en la cátedra de Entomología Básica de esa Facultad, siendo ubicada el 14 de mayo de 2003 como profesora asistente con tres años, dos meses y veintiocho días de antigüedad (…), solicitando asimismo en varias oportunidades el baremo utilizado por esa Instancia para efectuar las ubicaciones en el escalafón universitario, sin haber obtenido respuesta alguna en relación a [ese] pedimento”.

Explicó que “(…) si bien [era] cierto que esa Casa de Estudios respondió con fundamento en la solicitud de corrección formulada por la quejosa, resolviendo que por haber invocado la potestad correctiva de la administración, tal pedimento resulta improcedente, no [era] menos cierto que existen una serie de comunicaciones que resumen un solo planteamiento y [era] la solicitud de reconocimiento de una credencial no valorada por esa Instancia en el concurso de credenciales del cual resultara ganadora la parte recurrente y que se traduce en un año más de antigüedad (…)”.

Aseguró que “(…) no se [evidenciaba] comunicación alguna en la cual esa Casa de Estudios [diera] respuesta a la parte recurrente, en relación a la solicitud de valoración de la mencionada credencial que presentara en el concurso del cual fue ganadora explicándole si efectivamente fue o no valorada y porqué (…) así como tampoco le fue remitido el baremo solicitado (…) a fin de constar (sic) si efectivamente había sido valorada (…)”.

Alegó que “(…) el acto impugnado [expresaba] que la parte recurrente al resultar ganadora del concurso de oposición para la cátedra de entomología (…) fue ubicada como profesora Asistente con un año, siete meses (…) ante lo cual interpuso recurso de reconsideración siendo reubicada según oficio (…) emanado de esa Instancia, como profesora Asistente con tres años, dos meses (…) sin que con tal reubicación sintiera satisfecha sus pretensiones, la parte recurrente siguió manifestando su inconformidad por la omisión de la valoración de la referida credencial (…)”.

Rememoró que la recurrente dirigió varias “(…) comunicaciones a esa Instancia Universitaria sin que (…) [la misma] le haya respondido de manera expresa las razones por la cuales no [había] valorado la credencial invocada (…) más aún cuando su solicitud encuentra su fundamento en una normativa interna de esa Universidad (…) en el capitulo referido a la ubicación y los ascensos (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluyó que “(…) el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en su sesión ordinaria de fecha 23 de febrero de 2005 debe ser declarado SIN LUGAR (…)” (Mayúsculas del original).

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

I.- De las pruebas promovidas por el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, representante judicial de la parte recurrente, cursantes en el expediente judicial:

i) Acuse de recibo en fecha 17 de julio de 2002, de la Comunicación dirigida al Decano Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, donde la recurrente expresa su voluntad de participar en el concurso de oposición para optar al cargo de Profesora a tiempo completo en la Cátedra de Entomología Básica. Al folio: Ciento setenta y dos (172). Índice de los documentos consignados a los fines de participar en el concurso de oposición para optar al cargo de Profesora a tiempo completo en la Cátedra de Entomología Básica, con acuse de recibo en fecha 17 de julio de 2002. Del folio: Ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y dos (182).
ii) Copia del oficio Número CU. 04992.2003 de fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual el Consejo Universitario le comunica al Decano Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, que se aprobó la rectificación de la ubicación de la recurrente como asistente. Al folio ciento ochenta y tres (183).
iii) Acuse de recibo de la solicitud de reconsideración ejercida por la recurrente en fecha 1 de julio de 2003, ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia. A los folios: Ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185).
iv) Copia del oficio Número CU. 08076.2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual el Consejo Universitario informa al decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, que dicho Consejo aprobó en fecha 10 de septiembre la ubicación de la recurrente como Profesora Asistente para el 14 de mayo de 2003, con una antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, en la aludida categoría. Al folio: Ciento ochenta y seis (186).
v) Oficio de fecha 19 de enero de 2004, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual se le notifica a la recurrente que el Consejo Universitario aprobó su ubicación como Profesora Asistente para el 14 de mayo de 2003. Al folio: Ciento ochenta y siete (187).
vi) Acuse de recibo de la Comunicación suscrita por la recurrente y dirigida a la Secretaría y Coordinadora de la Comisión de Ubicación y Ascenso de la Universidad del Zulia, solicitando respuesta respecto a la evaluación de las credenciales consignadas para el concurso. A los folios: Ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191).
vii) Acuse de recibo de la Comunicación remitida por la recurrente al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en la que se reitera la solicitud de evaluación de las credenciales consignadas e indicando que la Comisión de Ubicación y Ascenso incurrió en un error material al evaluar dichas credenciales. A los folios: Ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193).
viii) Acuse de recibo de la Comunicación de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por la recurrente y dirigida al Rector y demás miembros del Consejo Universitario, mediante la cual solicita copia certificada de la evaluación y valoración de sus credenciales efectuada por la Comisión de Ubicación y Ascenso. Al folio: Ciento noventa y cuatro (194).
ix) Oficio Número CU. 01217.2005 de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual se le notifica a la recurrente que el Consejo Universitario acordó declarar improcedente la solicitud efectuada en fecha 13 de julio de 2004. Del folio: Ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199).
x) Acuse de recibo de la Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por la recurrente y dirigida al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual reitera su solicitud de entrega de copia certificada del baremo utilizado por la Comisión de Ubicación y Ascenso para la evaluación. Al folio: Doscientos (200).
xi) Acta de fecha 21 de octubre de 2005, levantada por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Zulia, en donde se deja constancia que efectuada la revisión del expediente administrativo situado en el Departamento de Atención al Profesor de la Universidad del Zulia, que se encuentra inserta el acta de reubicación pero no así la planilla de evaluación y valoración de las credenciales consignadas por la recurrente. Del folio: Doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204).
xii) Oficio Número CU-5494-2005 de fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual se le notifica a la Comisión de Ubicación y Ascenso, que el Consejo Universitario en reunión ordinaria de fecha 26 de octubre de 2005, acordó exhortarle a los fines que se le diera respuesta a la recurrente sobre la solicitud referida a la evaluación de sus credenciales. Al folio: Doscientos cinco (205).
xiii) Oficio Número CU. 6130-2005 de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se le notifica a la recurrente que la Comisión de Ubicación y Ascenso acordó hacerle entrega de la planilla original de evaluación, en la cual le fueron evaluadas las credenciales. Al folio: Doscientos seis (206).
xiv) Oficio Número CUAPDI-02-05 de fecha 7 de noviembre de 2005, dirigida a la Secretaria de la Universidad del Zulia, en respuesta a la comunicación Número CU-5494-2005, referida al planteamiento realizado por la recurrente. Al folio: Doscientos siete (207).
xv) Planilla de Registro Académico de Calificaciones, de la recurrente, suscrita por la Directora de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Venezuela. A los folios: Doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209).
xvi) Constancia de fecha 20 de abril de 1999, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, Unidad Técnica Fitosanitaria, mediante la cual se deja constancia que la recurrente se desempeño en la aludida unidad desde octubre de 1987 hasta 1997. Al folio: Doscientos diez (210).
xvii) Copia de la planilla de valoración de credenciales, expedida por la Secretaría de la Universidad del Zulia. Del folio: Doscientos doce (212) al doscientos veinte (220).
xviii) Gaceta Universitaria, contentiva del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia. Del folio: Doscientos veintiuno al doscientos cincuenta (250).

II.-Pruebas promovidas por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida:

Se observa del escrito de promoción de pruebas que el representante judicial de la Universidad del Zulia promovió las siguientes pruebas:

i) Copia certificada del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2005, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, relacionada con la presunta omisión por parte de la Comisión de Ubicación y Ascensos de la Universidad del Zulia de valorar sus credenciales, y en particular la -“(…) constancia que demuestra el año de estudios que [cursó] durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela (…)”-, a los fines de su ubicación dentro del escalafón docente universitario.

En tal virtud, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, la parte recurrida indicó que “(…) si bien [era] cierto que la acción propuesta se [contraía] a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en su sesión ordinaria celebrada el (…) (23) de febrero de 2005, que declaró improcedente la solicitud de corrección material (…) del acto administrativo (…) contenido en el oficio No. CU 8076.3003 de fecha 15 de septiembre de 2003, a través del cual se aprobó su ubicación como Profesora Asistente para el 14-05-2003, (sic) con tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días de antigüedad en dicha categoría, dentro del escalafón universitario (…) [el aludido acto había quedado] (…) definitivamente firme en su contenido, por no haberse ejercido tempestivamente, el recurso contencioso administrativo pertinente, si se quería impugnar la legalidad del mismo (…)”.

Aseveró la representación judicial de la parte recurrida que al no haber ejercido, la recurrente ningún recurso contra ese último acto, “(…) si el mismo presentaba algún vicio de nulidad relativa (…) [quedó] convalidado por la tácita aceptación del interesado [además que] no [era] competencia ni carga de la administración (sic) revisar sus actos administrativos, cuando el interesado se conforma con ellos”.

Demarcado el límite de la controversia planteada, resulta necesario para esta Corte traer a colación los elementos probatorios que se desprenden de autos. En tal sentido, se advierte, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, la Comunicación de fecha 1° de julio de 2003, dirigida al ciudadano “Rector-Presidente y demás miembros [del] Consejo Universitario. LUZ”, mediante la cual la parte recurrente “(…) [solicitó] la reconsideración de la ubicación que [le] dieron como miembro del personal ordinario de [esa] institución, a raíz que ganara un concurso de oposición para la asignatura Entomología Básica en la Facultad de Agronomía y cuya efectividad [era] a partir del 14-05-03 (…) [al considerar] que [esa] ubicación está por debajo del producto que sostenidamente [ha] generado a lo largo de [su] vida profesional (…)”.

Por su parte, reposa al folio diecinueve (19) del mismo expediente, la Comunicación Número CU.08076.2003 emitida por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 15 de septiembre de 2003, de la cual fue notificada la parte recurrente el 30 de marzo de 2004, mediante Comunicación Número 00649 de fecha 19 de enero de 2004, que riela al folio veinticinco (25) del expediente principal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“El Consejo Universitario -en sesión ordinaria celebrada el 10-09-2003-, aprobó la rectificación de la UBICACIÓN de la Profesora DORYS CHIRINOS TORRES, cédula de identidad N° 9.704.380, como ASISTENTE, para el 14-05-2003, con tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días de antigüedad en dicha categoría” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial, la Comunicación suscrita por la recurrente de autos en fecha 26 de mayo de 2004, en virtud de la cual solicitó a la Secretaria de la Universidad del Zulia y a la Coordinadora de la Comisión de Ubicación y Ascenso de la referida Casa de Estudios, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) una respuesta por escrito de la decisión final de esa comisión relacionada con la subevaluación de [sus] credenciales para [su] ubicación como personal docente y de investigación de LUZ, debido a la omisión de las notas que certifican un año de escolaridad en el Doctorado de Entomología, el cual según el Reglamento (…) equivale a un año de antigüedad en la institución”.

De igual forma, se observa la Comunicación de fecha 13 de julio de 2004, que cursa a los folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193), dirigida al “Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ)”, mediante la cual la parte recurrente “(…) [solicitó] la corrección de un error material generado en el seno de la Comisión de Ubicación y Ascenso, al no considerar un documento introducido para los fines de concurso y que tiene valoración según el reglamento de ubicación y ascenso. Tal solicitud (…) basada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por último, el acto administrativo cuya nulidad se pretende dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el cual riela en el expediente administrativo del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40), notificado a la recurrente mediante el Oficio Número CU.01217.2005 de fecha 28 de marzo de 2005, es del tenor siguiente:

“[En] uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 24 en concordancia con el artículo 26, numeral 20 de la Ley de Universidades
RESUELVE:
Por cuanto la Profesora Dorys Chirinos titular de la cédula de identidad No. 9.704.380, ganó un concurso de oposición para el dictado de la asignación de Entomología Básica en la Facultad de Agronomía en noviembre de 2002, fue ubicada dentro del escalafón, como profesora asistente con un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días de antigüedad, efectivo a partir del 14-05-2003, (sic) de la cual interpuso recurso de reconsideración y según oficio No. CU-8076.2003 se aprobó por esta Universidad la ubicación como Profesora Asistente con tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días de antigüedad a partir del 14-05-2003 (sic).
Pero es el caso que, en fecha 13-07-2004 la mencionada profesora [planteó] lo siguiente:
-Que le sea corregido un error material -según su decir- producido por la Comisión de Ubicación y Ascenso, en base a que no le fue considerado una credencial consignada para fines del concurso que demuestra un año de estudios de Doctorado en Entomología, realizado en la Universidad Central de Venezuela y que -[tenía] valoración según el artículo 14, literal e, numeral 1 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación-.
Que se (…) [expusieran] las razones por las cuales la referida comisión no valoró el documento que demuestra un año de estudios de Doctorado, para efectos de su ubicación dentro del escalafón del personal docente y de investigación.
Como punto previo, [consideró] oportuno [ese] Máximo Organismo Universitario, pronunciarse sobre la forma escogida por la profesora Dorys Chirinos, para desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo emanado de [ese] mismo Consejo Universitario de fecha 15-09-03, signado con el Nª 8076-2003.
(…omissis…)
[En] el caso que nos ocupa, la profesora Chirinos [hizo] hincapié en su escrito que su ‘solicitud no representa un nuevo recurso de reconsideración de la última decisión tomada por ese Consejo. A través de este documento solicitó la corrección de un error material generado en el seno de la Comisión de Ubicación y Ascenso, al no considerar un documento introducido para los fines del concurso (…). Tal solicitud (…) basada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.
[En tal sentido, estableció] (…) que la facultad contenida en dicho artículo, si bien no está referida al fondo de los actos, sino sólo a su apariencia, viene a completar los tributos derivados de la autotutela, pero la diferencia de los recursos ya citados, en que aquellos conllevan a la revisión de los actos, lo cual podría derivarse en la posibilidad de la alteración de los mismos como resultado de la acción de revisión, bien sea de oficio, vale decir, por iniciativa de la propia administración o instada por la parte interesada, a través del ejercicio de los recursos administrativos, mientras que la potestad correctiva a que se refiere el artículo en comento, no modifica ni desaparece del ámbito jurídico el acto administrativo objeto de la corrección, que es lo característico de la revisión.
(…omissis…)
[Esto es], que para que se pueda alegar la potestad correctiva, se debe referir a un error que no afecte el contenido del acto luego de su rectificación, situación que no se subsume, al caso en estudio donde la solicitante alegando el poder jurídico que representa la potestad correctiva, que le es otorgada a los órganos de la Administración pública, pretende una modificación del acto administrativo que estableció su ubicación como docente dentro de [esa] Universidad, lo cual solo es viable a través del ejercicio de los recursos de revisión que los reglamentos de [esa] Universidad y la Ley confieren para tal efecto.
Rectificar la supuesta omisión en la que se incurrió al momento de ubicar a la profesora Dorys Chirinos, no corresponde a un simple error material, sino que corresponde a un elemento esencial del acto, que pudiera viciar su legalidad y que sólo es impugnable con el ejercicio del recurso pertinente, como se expresó con anterioridad.
Por lo tanto resulta improcedente lo solicitado por la profesora Chirinos, en el sentido de que le sea corregido un presunto error material producido por la Comisión de Ubicación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de esta Institución, al momento de su ubicación (…).
En base a las anteriores consideraciones, [ese] Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la profesora Dorys Chirinos, de alegar un presunto error material cometido por la Comisión de Ubicación y Ascenso el Personal Docente y de Investigación de esta Institución al momento de su ubicación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así pues, partiendo de la relación procesal que antecede, compete a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente en el escrito libelar de fecha 6 de octubre de 2005, en el sentido siguiente:

PRIMERO: En primer lugar, la parte recurrente denunció que existía “(…) Violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas expresas ya que el procedimiento que dio origen al acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005 (…) no se tramitó en estricto apego a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que deben regir la actuación de la administración. Transgrediéndose los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original).

En ese orden, es preciso advertir que la violación o infracción de ley en sentido estricto, se da cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté. Es decir, la negativa de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el órgano decisor, le niega aplicación a una determinada norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

De tal suerte, conviene remitirse al contenido de las disposiciones normativas, que conforme al alegato formulado por la parte recurrente, fueron inadvertidas por el Órgano de la Administración en el procedimiento que conllevó al acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la efectividad aplicabilidad en el caso de autos. En tal virtud, los invocados artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá ceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrá exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Ahora bien, se observa en el caso sub iudice que la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigió al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, una solicitud de naturaleza administrativa, a fin de que se corrigiera un presunto “error material”, “(…) generado en el seno de la Comisión de Ubicación y Ascenso, al no considerar un documento introducido para los fines de concurso y que tiene valoración según el reglamento de ubicación y ascenso”, lo que a criterio de esta Corte no requería -en principio- de alguna sustanciación, o de la iniciación de algún procedimiento administrativo que demandara la apertura de un expediente por parte de la Administración recurrida, conforme a lo previsto en Título III, Capítulo I, Secciones Primera, Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al Procedimiento Administrativo, su iniciación, sustanciación y terminación.

No obstante lo advertido, no puede dejar de precisar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es un deber de la Administración y sus funcionarios, decidir los asuntos en los lapsos establecidos expresamente en la Ley. Esto es, que la Ley expresamente establece la obligación de la Administración de tomar decisiones, lo que deriva de la garantía constitucional del derecho a petición: todos tienen derecho de dirigir peticiones a las autoridades en las materias de su competencia y a obtener oportuna respuesta, con lo cual, indirectamente, el derecho de petición, impone la obligación a la Administración de dar respuesta, de decidir, de tomar las decisiones correspondientes.

Tal obligación de decidir tiene además una consagración expresa en la Ley, la cual no sólo establece la obligación de decidir, sino que prescribe cuál es la oportunidad de adoptar esa decisión; es decir, cuándo es que la decisión es oportuna, de acuerdo al principio constitucional, consagrado en el mencionado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el derecho de petición que tiene formulación expresa en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se complementa con la obligación de resolver en lapsos precisos, lo cual se regula en diversos dispositivos normativos de la Ley en referencia.

En el caso que nos ocupa, por devenir el acto administrativo atacado de una solicitud de corrección de error material dirigida por la recurrente, que como se apuntó antes, no requiere -en principio- de sustanciación procedimental, cabe citar lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, el cual prevé que:

“A falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

De la norma trascrita, se colige con meridiana claridad que la Administración puede decidir con la sola presentación de la solicitud, exigiendo la norma, que tales pedimentos deban ser resueltos en un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la petición, lo que ad initio no parece haber ocurrido en el presente caso.

En ese sentido, no obstante es preciso señalar que la obligación de decidir que impone la Ley a la Administración, tiene consecuencias fundamentales para los particulares, en cuanto a la garantía de sus derechos. Estas consecuencias son a saber: i) La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados, y es la posibilidad que a éstos abre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, ordinal 23, y 182, ordinal 1 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), para lograr una decisión judicial que obligue efectivamente a la Administración a decidir.

Ahora, es de apuntar que, a criterio de este Órgano Sentenciador el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la tanta veces referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.

De tal forma, apunta la doctrina venezolana que, la primera consecuencia de este carácter de beneficio para el particular, de la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley, a la Administración, para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra la omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente.

Así, la Ley en forma alguna lo obliga a ello, el interesado tiene una opción: o intenta el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o simplemente, espera la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior.

En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, una opción: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o espera la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.

Circunscritos al caso bajo examen, advierte esta Corte que existiendo la posibilidad de ejercer los recursos de Ley, ante la conducta pasiva de la Administración en decidir la solicitud formulada, la parte recurrente optó por esperar silente la decisión expresa que tuvo a bien dictar -aún tardíamente- el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con lo que mal podría ahora, la propia parte imputar a la Administración el incumplimiento de los lapsos procedimentales prescritos. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la parte recurrente, referido a la presunta inobservancia de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

SEGUNDO: La parte recurrente atribuyó “(…) la ausencia de motivación del acto recurrido y de esta forma su falta de validez”, en tanto “(…) la inexistencia del análisis por parte de la administración de las causas y fundamentos que [expuso] en lo descrito con fecha 13 de julio de 2004 y la falta de entrega del baremo donde fueron valoradas las credenciales para la ubicación, abre el camino para el arbitrio de la actividad administrativa [privándole] de [sus] derechos como administrado (…)”.

Insistió en que existía “(…) Violación de la ley por inobservancia a normas jurídicas de carácter taxativo, por cuanto la administración (Consejo Universitario de LUZ) no realizó indicación alguna, ni siquiera de forma sucinta de los hechos alegados por [ella] en el escrito del 13 de julio de 2004. Quebrantándose lo establecido en los artículos 9 y 18, ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original).

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, preciso que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejará constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos que la Administración emita señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo debe ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el Derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.

En conclusión, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél. Reiterando además esta Instancia Jurisdiccional, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando la misma se encuentra contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se halla dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Números 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente. En ese orden, Vid. CSCA. Sentencia Número 2008-000518 citada supra).

Así, circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, el cual riela en el expediente administrativo del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) (Cfr. Págs. 22 a la 24 del presente fallo), encuentra esta Corte suficientes los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en el mismo, pues sin duda se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, al punto que pudo la parte recurrente interponer el recurso respectivo a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

De tal manera, sobre la base de lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el acto administrativo impugnado de fecha 23 de febrero de 2005, contiene suficientes razones de hecho y de derecho. En consecuencia, se desecha la alegación formulada por la recurrente respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, y así se declara.

TERCERO: Finalmente, la recurrente advirtió que “(…) la administración (sic) (…) sólo se [limitó] en su decisión a desarrollar que [era] un error material, para luego declarar improcedente un punto de la solicitud del 13 de julio de 2004. Teniendo conocimiento de la no valoración del año de estudios que [cursó] durante el doctorado de entomología en la Universidad Central de Venezuela” (Negrillas del original).

Y que en tal sentido, se “[infringió] (…) el derecho a la prueba ya que las mismas no fueron valoradas por el Consejo Universitario de LUZ [ya] que ninguna de las pruebas consignadas por [ella] en el proceso, fueron analizadas por ese órgano universitario. Lo cual trae del mismo modo como consecuencia, la violación al debido proceso, que no sólo se limita a la posibilidad de ejercer recursos, sino que la defensa, argumentación y probanza sean efectivamente garantizadas a través de su consideración y análisis por parte de la instancia con atribuciones para decidir”.

En este orden de alegaciones, ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en anteriores oportunidades que, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otras, CSCA. Sentencias Números 2007-01910 y 2008-00183 de fechas 31 de octubre de 2007 y 8 de febrero de 2008, respectivamente, casos: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y, Alfredo Antero Matute Gil vs. Contraloría Interna del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia).
De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que, se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En este punto deviene necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar con especial atención a la parte recurrente, lo siguiente:

La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) [la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y José Julián Sifontes Boet).

Ahora bien, tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el artículo 84 eiusdem dispone que: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
En virtud de las disposiciones supra referidas, resulta palmaria la intención del Legislador de establecer que la Administración efectivamente cuenta con la potestad de examinar sus propias actuaciones y, en el caso concreto tal como lo invocó la recurrente, aquellos errores materiales en los cuales hubiere incurrido involuntariamente producto de la actividad desplegada a propósito de sus competencias y que desembocan en actos administrativos, es decir, que esta potestad que tiene la Administración de corregir sus propios actos cuando tengan o involucren errores materiales, no envuelve la facultad de convalidar vicios de nulidad en caso que los hubiere, sino de corregir -se reitera- “errores materiales”, o de cálculo que pueden realizar en cualquier momento y que forman parte de esa potestad de revisión.

Lo anterior se sintetiza entonces, en una de las manifestaciones de lo que se consagra como la potestad de autotutela administrativa, la cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Capítulo I del Título IV, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de esa facultad de la Administración de revisar sus propios actos.

Ahora bien, la comentada Ley (ex. artículo 84) habla de “errores materiales” o de cálculo, es decir, alteraciones de carácter matemático como podría darse el caso de un cálculo erróneo en la determinación del cuantum de una multa o del impuesto a liquidar. Errores materiales pueden presentarse en la transcripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (Nombre, apellido, cédula de identidad, etc.) (Cfr. Meier E., Henrique; “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. 2da. Edición. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas-2001. Pág. 107).

En ese orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictado en fecha 9 de junio de 1988, dictada con ocasión al caso: Tenería El Águila, definió la potestad de la Administración conferida en razón del citado artículo 84, de la manera siguiente:

“1. ‘Corregir errores materiales, significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido’.
2. ‘La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos’.
3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.
4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma …’ (…)”.

En el caso bajo análisis, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes: administrativo y judicial; aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la recurrente ejerció su derecho de acudir a la instancia administrativa a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, la cual tuvo como objeto primigenio la reubicación en el escalafón que le correspondía como docente de la Universidad del Zulia, según el estudio de las credenciales aportadas por la misma. Dicha solicitud obtuvo respuesta expresa por parte de la autoridad competente, tal como se verificó en cada una de las comunicaciones dictadas por la Universidad recurrida y que se han precisado suficientemente en el presente fallo.

De todo lo anterior, no puede este Órgano Jurisdiccional menos que inferir que al existir tal como se advierte un pronunciamiento al fondo del asunto planteado por la recurrente, específicamente sobre la disconformidad expuesta por la ciudadana Dorys Chirinos en torno a su ubicación en el escalafón universitario-, entiende esta Instancia Sentenciadora que lo que quiso la recurrente fue instar al Órgano administrativo a que revisara nuevamente el asunto planteado, y subsiguientemente emitiera un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión, se insiste, ya debatida, resuelta y decidida por el aludido Consejo Universitario, con lo cual la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa alegada por la parte recurrente, no se configura en el presente caso.

Al punto que después de haberle aprobado una ubicación como Profesora Asistente para el período 14 de mayo de 2003, con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días; en virtud del recurso de reconsideración interpuesto, se le aprobó la ubicación como Profesora Asistente para el período 14 de mayo de 2003, con una nueva antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lapso incluso que supera lo solicitado por la parte recurrente, en el sentido de que le fuera reconocido “(…) 2 años diez meses y cinco días“(…) de antigüedad, habiendo tomando en cuenta ésta, la -“(…) constancia (…) de estudios (…) [del] doctorado de entomología [que cursó ]en la Universidad Central de Venezuela (…)”, tal y como consta a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo.

De manera pues, que la recurrente al no estar conforme con lo decidido por la instancia administrativa (al decidir sobre el recurso de reconsideración), con el fin de emplearla como una vía para obtener una tercera decisión en sede administrativa, formuló la solicitud de fecha 13 de julio de 2004, alegando presuntos errores materiales, y al serle adversa la decisión de improcedencia adoptada por la Administración en fecha 23 de febrero de 2005, recurrió de la misma ante esta Sede Jurisdiccional, alegando la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Resulta de esa forma en el caso de autos, que contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2003 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, cuya revisión solicitó la recurrente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba vedado cualquier otro recurso (administrativo y/o jurisdiccional) que implicara entrar a conocer del fondo de la controversia ya decidida por el órgano administrativo, pues, en definitiva dicho acto alcanzó su firmeza, al no haberse ejercido oportunamente contra el mismo los recursos concedidos por la Ley.

Ello así, al desprenderse de los autos, por una parte, que la recurrente atacó el acto administrativo S/N de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual el aludido Órgano declaró “IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la Profesora Dorys Chirinos, de alegar un presunto error material cometido por la Comisión de Ubicación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de [esa] Institución al momento de su ubicación” y, por la otra, al examinar esta Corte la circunstancia alegada por la recurrente, la cual es, que no se consideró o dejó de valorarse “un documento introducido para los fines del concurso y que tiene valoración según el reglamento de ubicación de ascenso”, debe colegirse que no existe o no constituye un error material, la anterior circunstancia, por cuanto el mismo no está dirigido a subsanar o corregir algún defecto de forma o de cálculo que pudiera advertirse del acto impugnado, tal como lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy por el contrario la intención de solicitar la ut retro referida “corrección”, desembocaría en una nueva oportunidad para examinar el asunto ya debatido y decidido, por lo que esta Instancia Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la recurrente en cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y así se declara.

Como colorario de las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DORYS TEREZINHA CHIRINOS TORRES, asistida por el abogado Pablo José Aponte Salazar, contra el acto administrativo S/N emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA dictado “(…) en sesión ordinaria celebrada el día veintitrés (23) de febrero de 2005 (…) notificado el 14-04-2005 (sic) (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-N-2006-000116
ERG/003

En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-___________.


El Secretario Accidental.