EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000343
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Naudy Sánchez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.841, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A., inscrita el 17 de marzo de 1972 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 26-A, con posteriores modificaciones registradas en fecha 25 de agosto de 1995, bajo el N° 52, Tomo 361-A-Sgdo., y en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 15, 235-A-Sgdo., contra la Resolución N° 0026-2006 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se inadmitió la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada por la empresa recurrente, contra la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., por la presunta realización de las prácticas contrarias a la libre competencia tipificadas en los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales pertinentes.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al mencionado Juzgado, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procurador General de la República. Igualmente se ordenó requerir al Superintendente antes mencionado, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A. Por último, se acordó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario "El Nacional".
El 13 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dejando constancia de haber sido recibido el 8 de diciembre de 2006 en la oficina de correspondencia.
Asimismo, el 23 de enero de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., recibidos el 26 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2007, respectivamente. Posteriormente, el 14 de febrero de 2007, consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República y recibida el 8 de febrero de 2007 por la Gerente General de Litigio del referido órgano.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constató que desde el 14 de febrero de 2007, fecha de la última actuación realizada en el expediente, hasta el 14 de abril de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes ejecutaran ningún acto en el procedimiento.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 15 de abril de 2008.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006 por la abogada Naudy Sánchez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Ganchos La Percha, C.A., contra la Resolución N° 0026-2006 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procurador General de la República y la notificación de la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A.
Posteriormente el 14 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo (Vid. sentencia N° 2008-533 de fecha 16 de abril de 2008 dictada por esta Corte).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia; por lo que es preciso señalar que desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2006, estuvo paralizado este Órgano Jurisdiccional debido al cierre temporal, por lo que los Justiciables no podían realizar actuación alguna.
Cabe destacar que el 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reconstituyó de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, la cual reinició su operatividad el 13 de noviembre de 2006.

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Fábrica de Ganchos La Percha, C.A. presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0026-2006 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; posteriormente, luego de transcurrir tres (3) meses y trece (13) días continuos, el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el mencionado recurso, en el cual debió ordenar la notificación de la parte recurrente a los fines de que diera cumplimiento a las cargas procesales que le corresponde en el procedimiento de nulidad, por cuanto la presente causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes para así dar cumplimiento al derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que este derecho únicamente queda garantizado en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 80 del 1° de febrero de 2001, ha señalado con relación al debido proceso lo siguiente:
“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

De una revisión de las actas se observa que si bien es cierto, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna desde la interposición del presente recurso (10 de agosto de 2006) hasta la presente fecha, donde manifieste su interés en continuar la presente causa, no es menos cierto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto ante esta Corte, a pesar de no encontrarse accesible temporalmente para los justiciables en el período el 3 de agosto de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2006, por lo que no podía existir actuación alguna por el cierre temporal por motivos no imputables a ninguna de las partes.
Ello así, esta Corte observa que en fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A.
En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la empresa recurrente debió ser notificada del auto de admisión de su pretensión de nulidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 23 noviembre de 2006, a los fines que dicha representación pudiera tener conocimiento cierto del inicio del procedimiento del juicio de nulidad para dar cumplimiento a las cargas que le corresponden como recurrente, ello en virtud de la inoperatividad de esta Corte desde la fecha de interposición del presente recurso (10 de agosto de 2006) hasta el 11 de noviembre de 2006, notificación ésta que se debió efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil que prevé cuando esté paralizada la causa “el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la perención de la instancia, en virtud de la solicitud de oficio efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de abril de 2008, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y; en consecuencia, se repone la causa al estado de citar y/o notificar a las partes para la continuación del procedimiento de nulidad previsto en la mencionada Ley. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Naudy Sánchez Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Ganchos La Percha, C.A., contra la Resolución N° 0026-2006 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
2. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y; en consecuencia,
3. Se REPONE la causa al estado de citar y/o notificar a las partes para la continuación del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/j
Exp N° AP42-N-2006-000343
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

El Secretario Accidental