JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000307
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS DAVID CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.284, asistido por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente a dicho Juzgado.
En fecha 21 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, ordenó la citación mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Procuradora General de la República, igualmente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, y finalmente ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 24 de septiembre de 2007, se libraron los prenombrados oficios.
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que se incurrió en un error material al indicarse erróneamente que la providencia impugnada era de fecha 21 de agosto de 2007, siendo lo correcto el 21 de septiembre de 2007, de lo cual se dejó expresa constancia.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue recibido el 9 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 8 de octubre de 2007.
El 29 octubre de 2007, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedido al ciudadano Rector de la Universidad querellada, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, se ordenó ratificar el contenido en el oficio Nº JS/CSCA-2007-0445.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó oficio de notificación firmado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de ese mismo mes y año.
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Ubencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregarlos a los autos.
El 6 de diciembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de enero de 2008, el querellante, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel a los fines de su publicación
En fecha 18 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó el cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”.
El 21 de enero de 2008, se agregó a los autos.
En fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 6 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió en esta Corte el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despachos siguientes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 21 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Universidad querellada, consignó escrito de informes y copia simples del poder que acredita su representación.
El 30 de abril de 2008, el ciudadano Douglas Cartaya, asistido por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, consignó diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El ciudadano Douglas David Cartaya, asistido por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Comenzó narrando que desde el 1997, viene desempeñando el cargo como profesor contratado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el Núcleo Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en la ciudad de Los Teques y desde ese mismo año hasta el 2001, en el Núcleo Instituto Pedagógico Rural El Macaro, “(…) facilitando asignaturas en Pre-grado y Extensión Universitaria desde el año 2002 hasta el año 2007. Estando en condición de contratado por un período de 10 años aproximadamente (…)”.
Alego, que “En Enero de 2007, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) apertura un concurso de oposición para otorgar al cargo de Profesor Ordinario a dedicación Tiempo Completo con categoría de Instructor para facilitar la asignatura PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS APRENDEIZAJES (sic), concursando en el área de conocimiento Filosofía y Pedagogía (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “De dicho concurso resulte ganador del mismo con una calificación definitiva de 93 puntos, lo que consta de acta de resultados del concurso de oposición y Resolución Nº 207295535, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y suscrita por el Rector- Presidente (…)”.
Expuso, que en dicha Universidad había hecho efectiva la carga académica relativa al nuevo cargo como profesor ordinario adscrito al Departamento de Pedagogía e Investigaciones de la Universidad a partir del 9 de abril de 2007.
De igual manera, adujo que una vez publicada la resolución de aprobación del concurso, el Consejo Universitario “(...) que me dio como ganador del Concurso, procedió sin que mediara procedimiento administrativo alguno a derogar la Resolución Nº 207.295.535, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se me declaró ganador del Concurso de Oposición en la Función del Departamento de Pedagogía e Investigación en el área de Filosofía y Pedagogía del Instituto Pedagógico Rural El Macaro, dejando sin efecto la mencionada resolución y declarando el concurso desierto (…)”.
Agregó, que el Consejo Universitario fundamentó la derogatoria, en la Resolución Nº 2072967636, de fecha 7 de mayo de 2007, basándose en lo siguiente:
“(…) ‘Que el citado profesor no suministró la información acerca de su ‘status’ como personal jubilado, lo que creó confusión en el jurado calificador del concurso, que lo admitió como participante en tal evento’.
‘Que el Artículo Nº 7 de la ‘Normativa de Regula las Formas y Condiciones Relativas a los Procesos de los Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador’, contiene norma expresa de prohibición para que los jubilados puedan participar en los concursos de oposición” (Resaltado del original).
Destacó, que fue notificado en fecha 9 de mayo de 2007, de la derogatoria de la Resolución que lo dio como ganador del concurso de oposición, la resolución estableció que de considerar conculcado sus derechos podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero ante todo evento, recurrió ante el Consejo Universitario, ejerciendo el recurso de reconsideración en fecha 29 de mayo de 2007.
Señaló, que “(…) Estoy jubilado de Educación Media al Servicio del Ministerio de Educación, lo cual ocurrió precisamente en el mes de enero 2007 cuando se inició el proceso de concurso de oposición, pero yo ya era profesor contratado de la universidad durante bastante tiempo y aunado al hecho de que los cargos docentes son la excepción de la ley, tal como lo establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 numeral 5º de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 ejusdem (…)”.
Por otra parte, denuncio la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 207296736, de fecha 7 de mayo de 2007, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en consecuencia sea incorporado al cargo de Profesor Ordinario a dedicación tiempo completo con categoría de Instructor para facilitar la asignatura de Planificación y Evaluación de los aprendizajes adscrito a la mencionada Universidad, e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 9 de abril de 2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folio 264) de la pieza principal, el ciudadano Douglas David Cartaya, asistido por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, parte querellante, expuso:
“(…) Desisto de la acción y el procedimiento en el presente recurso de nulidad y pido que se notifiquen al querellado Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de tal desistimiento (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en importante destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Además pues, para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
De tal manera que, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 264) que el recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, es de observar que, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el recurrente manifestó querer desistir de la acción y del procedimiento, sin evidenciarse que haya puesto algún término o condición, en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que el Juez de Instancia de por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Douglas David Cartaya, asistido por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado en fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano DOUGLAS DAVID CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.284, asistido por el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.498, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2007-000307

En fecha _____________ (____) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
El Secretario Accidental,