JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000560
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2827 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.311.414, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 2006, los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Celina Ayestaran Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de marzo de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada mediante Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Asimismo, indicaron que en fecha 29 de noviembre de 2005, el organismo querellado le pagó la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.815.560,78) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujeron, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo de la “(...) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…)” ya que según ellos se calcularon las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de marzo de 1976, fecha ésta en la cual nació el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no fueron, según sus dichos, reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por el organismo querellado, según ellos, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprendió que el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto, el cual, indican, debe ser determinado mediante experticia complementaria.
Alegaron, que la segunda diferencia surge de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados, de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.874.352,84), cuando lo correcto era Seis Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6.257.466,86), lo que según refieren, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Catorce Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.383.114,02), la cual lo atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que, según sus dichos, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, pues si bien el capital concuerda, los intereses no, desconociendo la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el lapso para el cálculo de dicho interés.
Señalaron además, que “(…) La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.851.606,84, siendo el monto correcto Bs. 13.234.720,86 lo que genera intereses por Bs. 55.812.987,80 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 41.240.963,02.” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De igual forma, expresaron que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 65.815.560,78, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 85.759.822,67, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 19.944.261,89, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 31.900.155,80, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 29/11/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado y mayúscula del escrito).
Asimismo indicaron, que “En el cuadro marcado con la letra ´F´ (…)”, según ellos, se puede observar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su mandante, ya que el monto total que debió pagar el organismo querellado es de Ciento Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 117.659.978,46), destacando además que, de sus cálculos se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio de Educación que fue la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.815.560,78), lo cual arroja una deuda a favor de su representada por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 51.844.417,68), cantidad y concepto que demandan.
Manifestó además, que las diferencias demandadas son producto de un error de cálculo, ya que –según sus dichos- el Ministerio querellado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, los cuales en el caso que nos ocupa debían ser calculados sobre la base del salario integral del funcionario para el momento de la jubilación, y no sobre el sueldo base como lo realizó el Órgano querellado.
En este mismo orden de ideas, refirieron que a su representada le correspondía aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de su servicio en el Ministerio de Educación y deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Asimismo, adujeron que era importante acotar que su representada estaba amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 de dicha ley, donde se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades antes señaladas.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el referido abogado señaló como punto previo que “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARINA (sic) DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (…) y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República (…)”.(Mayúscula del escrito).
Por otra parte, el referido abogado rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones pecuniarias reclamadas “(…) toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, nada le adeuda por ningún concepto de los reclamados por la querellante y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”. (Mayúscula del escrito).
Indicó además, que la querellante pretendía “(…) que los efectos previstos en el articulo (sic) 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicada en forma retroactiva, al alegar a su favor derechos que consagra la ley del Trabajo de 1975, y que de conformidad con la normativa antes mencionada de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980 cuando esta fue promulgada, vale decir, que es a partir de 1980, cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación”.
Manifestó, que dado el caso en el cual el Ministerio querellado sea constreñido a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, estos deben acordarse –según sus dichos- de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que establece que no debe aplicarse retroactivamente, que los intereses son deudas de valor, y no fija la tasa de interés que debe de aplicarse para el pago de los intereses moratorios, de tal manera, que puntualizo que la tasa de interés aplicable para el pago de los intereses moratorios, en el supuesto negado que sean acordados, es la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó que se declara inadmisible o sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Celina Ayestaran Sánchez.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En cuanto al punto previo opuesto por la parte querellada referente a que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Sentenciador observa que riela a los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28), solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SANCHEZ, y dirigida al Licenciado NELSON FUENMAYOR, en su carácter de Director de Egresos y a la Licenciada ELVIRA CORREA, en su carácter de Jefe de la División de Prestaciones Sociales
Ahora bien, se puede observar que aunque la mencionada comunicación no se encuentra recibida por el organismo querellado; de igual manera, la representación judicial del ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación no impugnó en ningún momento del proceso este medio de prueba traído a los autos por la parte querellante, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna y en consecuencia desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así se decide.
Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.
En primer lugar la parte querellante alega que el ministerio (sic) calculó la indemnización de antigüedad desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de marzo de 1976, que es cuando le nace el derecho a las prestaciones. Al respecto este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de marzo de 1976, tiene el derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir de esa fecha, por cuanto desde el año 1975 se le otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no como lo afirma la parte querellada, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980 (…).
Como segundo punto, la parte querellante reclama la diferencia por los intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso (…).
(…Omissis…)
(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por la parte querellante que desestimen los errores en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento y así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’, al respecto este Sentenciador observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con relación al reclamo sobre los ‘Intereses Adicionales’, comenta la parte querellante que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.851.606, 84) siendo lo correcto TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 13.234.720, 86). Al respecto se observa del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.851.606, 84), en virtud que esta cantidad corresponde al total que se le adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se niega tal pedimento y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Se constata del folio 24 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto a la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SANCHEZ (sic) se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de octubre de 2003, y no es sino hasta el 29 de noviembre de 2005 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, un (1) mes y veintiocho (28) días.
En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación, cultura (sic) y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilada 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo y así declara (…).
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por (…) la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SANCHEZ (sic), (…) en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación cancelar a la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SANCHEZ (sic), (…) la diferencia de sus prestaciones sociales no pagadas desde la fecha de su ingreso 01 de marzo de 1976 hasta el 27 de julio de 1980, fecha en que se empezaron a calcular las prestaciones sociales ya canceladas.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación cancelar a la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SANCHEZ (sic), ya identificada, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2005.
TERCERO: Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo (sic) experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso 01 de marzo de 1976 hasta el 27 de julio de 1980, así como intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”. (Negritas y mayúscula de la sentencia del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Como punto previo el Juzgado a quo resolvió el alegato explanado por el sustituto de la Procuradora General de la República, respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que el fundamento utilizado por el Juzgado a quo para desvirtuar el agotamiento de la vía administrativa no resultó el jurídicamente correcto, no deja de ser menos cierto, que el resultado es el mismo, ya que como se dijo anteriormente, dicho procedimiento no constituye una causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar la revisión del fondo del presente asunto, y al respecto se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado desde la fecha que ingreso la querellante a prestar servicios para la administración pública, la cual fue el 1º de marzo de 1976 hasta el 28 de julio de 1980, fecha en la cual se empezaron a calcular las prestaciones sociales ya pagadas.
En tal sentido debe precisar esta Alzada con respecto al caso en concreto, que mediante Decreto Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.656, de fecha 4 de junio de 1974, se comenzó a destacar la figura de los derechos adquiridos, trayendo como consecuencia, la reforma de los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, y estableciéndose en los mismos que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, los cuales le eran aplicables a cualquier trabajador independientemente de la causa que diera origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establecía lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o a ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

Del artículo anteriormente transcrito se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable.
De tal manera, y por considerarse que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, es por lo que le es aplicable lo anteriormente expuesto por este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de la planilla de liquidación o finiquito de prestaciones sociales que corre inserta a los folios tres (13) al diecisiete (17), se pudo determinar que el organismo querellado le comenzó a computar a la querellante las prestaciones sociales a partir del año 1980 y no desde el 1º de marzo de 1976, fecha en la cual la querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes.
Motivo por el cual, este Alzada considera procedente lo afirmado por el Juez de instancia en cuanto a que deberán calcularse en forma adicional sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de marzo de 1976, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 28 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad el anticipo pagado el 29 de noviembre de 2005, o lo que es lo mismo, la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Quince Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.815.560,78), tal como consta en vouchers de pago y copia de cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente expediente. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 17 de septiembre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.(Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de octubre de 2003, fecha esta en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual se le realizó el pago de las prestaciones sociales, y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto el hecho cierto de que la representación de la República, solicitó que en caso de que el Ministerio querellado fuere constreñido al pago de intereses moratorios, estos debían efectuase en base a la tasa indicada en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advierte este Órgano Jurisdiccional que sobre el referido alegato, no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa ha aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que si bien persigue el mismo fin que los intereses moratorios, es decir, surtir una especie de indemnización a la parte ganadora de un juicio, por virtud de la perdida del valor que ha sufrido la moneda, no se puede dejar de lado, que su nacimiento proviene de situaciones muy disímiles; pues los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nace por la relación de empleo, mientras que la corrección monetario, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, en consecuencia, visto los argumentos expuesto en líneas anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ CELINA AYESTARAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.311.414, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2007-000560

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
El Secretario Acc.