JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000588

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 45.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.116.341, contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2007 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, imponiéndole sanción de multa por el orden de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En fecha 16 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de marzo de 2008, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, admitió el referido recurso, ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y Procuradora General de la República, respectivamente, y notificar a los ciudadanos Herbert Josué García Plaza, Nelson José Trías Jiménez, José Luis Larrañaga López y Rodolfo Joaquín Díaz Silva, ordenando expedir el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, según lo previsto en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Mediante diligencia de fecha 6 de de mayo de 2008, el abogado Juan Luis González Taguaruco, supra identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, desistió de la presente acción, por lo cual, solicitó se impartiese la correspondiente homologación de ley.

Por diligencia de fecha 7 de mayo 2008, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia presentada por el abogado Juan Luis González Taguaruco en fecha 6 de mayo de 2008, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de mayo de 2008, fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de mayo de 2008, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial del ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2007 por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, imponiéndole sanción de multa por el orden de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). El mencionado recurso, se fundamentó en lo siguiente:

Comenzó señalando que en su caso, consideró que existieron vicios tanto en la expresión de la voluntad, así como en el procedimiento del cual ésta fue producto.

-En atención de los vicios acerca de la expresión de la voluntad de la Administración Contralora, alegó que el cumplimiento del requisito de motivación pasaba por asentar incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias tendientes a la garantía de control sobre la legalidad, sinceridad y eficacia del gasto público, lo que a su juicio, no se advirtió en el acto administrativo cuestionado.

Asimismo, sostuvo que el acto recurrido constaba de Setenta y Tres (73) folios útiles, y que apenas seis (6) de ellos se refirieron a las defensas esgrimidas por el accionante, sin contestarlas, afirmando que resultaba procedente la imposición de la sanción.

Por su parte, arguyó que el evento anterior, presuntamente generador de la responsabilidad administrativa, no apareció establecido en los autos del expediente administrativo, no existiendo un análisis por parte del órgano de control fiscal de las pruebas traídas al procedimiento, que permitiesen sostener que, en efecto, hubiese acaecido.

A su vez, señaló que en la providencia cuestionada, se afirmó la acreditación de la infracción, mas sin embargo, nada refirió respecto a la prueba de ese hecho.

En tal sentido, señaló que por cuanto ello no constaba en autos, se concluyó que el hecho susceptible de infracción acaeció como se indicaba en el acto administrativo, y por tanto, los fundamentos de hecho de la providencia sancionatoria no existen, apareciendo inmotivada, no cumpliendo con la exigencia que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo declararse su nulidad, por aplicación del artículo 20 eiusdem.

Asimismo, dio por reproducidos los argumentos que sirvieron de base para sustentar el vicio vinculado con la expresión de la voluntad de la Administración Contralora, para sostener el alegato relativo a que en el acto administrativo recurrido no existió análisis alguno respecto de las prueba de los hechos.

En este orden de ideas, sostuvo que mal pudo ejercer plenamente el derecho a la defensa quien es señalado como autor de un ilícito, cuando en el acto administrativo no se hizo un análisis que permitiese conocer que pruebas sirvieron de sustento a la Administración para afirmar que el hecho contrario a las reglas que rigen el control efectivamente acaeció, ni en que forma se endilgó la infracción al administrado, cuando sobre el particular nada se dijo, sino que se dio por hecho.

Que por no existir análisis alguno de prueba, ni prueba alguna que permitiera sostener la reconstrucción histórica de los hechos endilgados al recurrente, aparece establecida una infracción al derecho a la defensa que legitima requerir la nulidad radical y absoluta del acto administrativo de efectos particulares recurrido, en estricto acatamiento al contenido del numeral primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Carta Constitucional.

-En relación con los vicios respecto del procedimiento previo a la expresión de voluntad de la Administración, alegó infracción del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la garantía del juez imparcial:

Denunció la indebida notificación del auto de apertura, ya que el único de los sujetos del procedimiento administrativo sancionador adelantado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional que no recibió el texto íntegro del auto de apertura fue el recurrente, el cual tuvo que ocupar tiempo valioso en trasladarse a la Contraloría General de la Fuerza Armada e imponerse de los autos, y así conocer los términos de la imputación.

Que no contó a plenitud con el lapso legal para preparar y promover pruebas ante la infundada imputación de la que fue objeto, y por cuya presunta omisión fue sancionado, en virtud de la ineficacia en la notificación librada por la Contraloría General de la Fuerza Armada, por no reunir los requisitos legales, al no llevar adjunto el texto íntegro de la providencia a notificar.

Que el recurrente no pudo servirse de un plazo razonable para el ejercicio de su defensa, como consecuencia de la irregular notificación, por lo cual, adujo la existencia de un vicio en la notificación que afecta en nulidad el acto recurrido.

Asimismo, denunció la ausencia de indicación de los hechos objeto del procedimiento en el auto de apertura, arguyendo que de la revisión de la providencia, la Administración no cumplió con los requerimientos que prescribe el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en relación con la descripción de los hechos, y las razones que comprometían presumiblemente la responsabilidad del funcionario, con indicación de los correspondientes elementos probatorios.

Que en la providencia que dispuso la apertura del procedimiento administrativo, se identificaron los presuntos agentes perpetradores de no se sabe que infracción, por cuanto los hechos no fueron debidamente determinados, ya que no se precisó qué documentos y archivos no fueron conservados por el recurrente, que permitieron a la Administración endilgar la responsabilidad por el extravío, pérdida, deterioro de tales documentos relativos a las operaciones contables que desarrolló en el ejercicio de sus tareas, siendo así que tal proceder lo colocó en estado de indefensión, al desconocer los términos precisos de la imputación para desarrollar una defensa plena y congruente, lo que en definitiva, condiciona la validez del acto cuestionado en nulidad, que decae al estar viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 25 del Texto Constitucional.

Por su parte, denunció que la imputación formulada contra el recurrente adolecía de vicios. A este respecto, sustentó su denuncia en que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional no indicó en el auto de apertura ni en el curso de procedimiento, que Normas Generales de Contabilidad del Sector Público infringió presuntamente el recurrente, siendo que la indicación de los supuestos generadores de responsabilidad son los que habilitaban al Órgano de Control Fiscal para procesar y sancionar; por lo que el desconocimiento de lo que debía conocer el recurrente desde el auto de apertura, es lo que se traduce en una infracción al derecho a la defensa del administrado, por infracción del ordinal primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Carta Constitucional.

Denunció la infracción del derecho al debido proceso, por violación a la garantía del juez imparcial previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el denominado auto de inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, a cargo del General de División Héctor David Reyes Quevedo, era susceptible de ser impugnado directamente al prejuzgar como definitivo, ya que el juicio de dicho funcionario –a su decir- se encontraba comprometido, al haber emitido opinión previamente en el mencionado auto de inicio del procedimiento administrativo, afirmando la responsabilidad del recurrente, no teniendo este último un juzgador imparcial en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Denunció la infracción al estado de inocencia del que se encontraba investido el recurrente, por cuanto en el procedimiento administrativo seguido contra el mismo, no se le trató como inocente en los términos exigidos por el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, adujo que es a la Administración, por órgano de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, a la cual correspondió probar que el recurrente era el autor de la infracción administrativa, y no colocar en cabeza de éste la carga de probar que no había perpetrado infracción alguna.

En tal sentido indicó, que fue cuestionada la actividad del accionante, con ocasión al ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Logística y Finanzas del Servicio de Alimentación del Ejército, entre septiembre de 2003- octubre de 2004, siendo que ya no laboraba en la dependencia inspeccionada, por lo que resultaba difícil acceder a los archivos que soportaban la integridad de las operaciones realizadas durante el ejercicio de ese cargo, viciando de nulidad el acto administrativo recurrido, por infracción del ordinal segundo del artículo segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-En relación la denuncia de infracción respecto del procedimiento previo a la expresión de voluntad de la Administración:

Señaló que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, una vez realizada la audiencia oral en sede administrativa, dictó un acto de mero trámite, con el propósito de profundizar el análisis y valoración de nuevos elementos de prueba, para lo cual requirió información a oficinas externas, para ser suministradas a dicha Contraloría.

En tal sentido, indicó que el recurrente desconoce cuáles diligencias para mejor proveer fueron dictadas por el Órgano de Control Fiscal, y que diligencias fueron requeridas por el mismo; ello, en ejecución del auto para mejor proveer que ordenó, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por infracción del ordinal primero Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 del Texto Constitucional.

Asimismo, sostuvo que para la imposición de la sanción impuesta al recurrente, se dispuso de la evacuación de un informe definitivo elaborado por la Licenciada Arelis Hurtado, en su condición de Auditora, donde se precisa la obligatoriedad en la aplicación de criterios de examen de cuentas que –en su criterio- no eran de apremiante cumplimiento para el recurrente, en este caso, las Normas para la Formación, Rendición y Examen de Cuentas de los Órganos de Poder Público Nacional, publicadas en Gaceta Oficial Nº 34.396 de fecha 9 de agosto de 2006, por no encontrarse vigentes para la fecha que en el mismo ejerció el cargo de Jefe de Departamento de Logística y Finanzas del Servicio de Alimentación del Ejercito en el período Septiembre 2003-Octubre de 2004, no siendo exigibles posteriormente, en contradicción a lo previsto en el artículo 24 del Texto Constitucional, en concatenación con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, arguyó que en el marco de la celebración de la audiencia oral y pública del recurrente en sede administrativa, se ordenó la filmación de la misma, siendo que en tal acto no se le permitió al recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto se le negó la solicitud de expedición de una copia del video contentivo de la misma, siendo que todo lo que resultaba útil al órgano de control fiscal, debía estar a disposición del administrado, so pena de afectar el orden público constitucional, lo que legitima requerir la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo a este respecto:

Que los hechos no fueron consignados en el acto cuestionado, toda vez que se afirmó el cumplimiento de normas reglamentarias, sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento fáctico; siendo igualmente desconocidos los elementos de pruebas traídos al expediente por parte de la Administración como fundamento de su decisión, afirmando la procedencia de la consecuencia jurídica prevista en la norma sancionatoria para hechos afirmados de manera ambigua y no constatados.

Asimismo, señaló que la Administración partió del aserto que el recurrente no llevó registros contables correctamente, siendo que lo que desconocía el recurrente, era si la imputación era por no llevar adecuadamente los registros o por no conservarlos, aunado a que nada demostró la Administración de una u otra hipótesis.

En este mismo orden de ideas, indicó que los soportes existieron, y que no había evidencia alguna de incorrecto manejo y conservación de los registros contables, no pudiendo responder el recurrente sino hasta el año 2004, cuando dejó de ejercer funciones en el Servicio de Alimentación del Ejército, siendo destinado a otras funciones, existiendo así falso supuesto de hecho, viciando la causa del acto administrativo por inexistencia total y absoluta de los hechos endilgados, lo que comportaba la nulidad radical y absoluta del acto recurrido, por aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, sosteniendo sobre este particular, lo que a continuación se indica:

Que la Administración afirmó sin sustento alguno el acaecimiento de un evento generador de responsabilidad administrativa, negando la aplicación y vigencia de una norma, en este caso, los Artículo 68 y 69 del Reglamento de la Ley Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001.

Que el vicio denunciado supuso al establecimiento de los hechos en el expediente administrativo –supuesto negado en el presente caso- imponiendo al recurrente una sanción total y absolutamente improcedente.

En tal sentido, señaló en este punto que el acto viciado de falso supuesto de derecho es radical y absolutamente nulo, por falta de aplicación de los artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.169 de fecha 29 de marzo de 2001.

En otro punto del escrito recursivo, esgrimió el recurrente que la providencia sancionatoria era injusta, a la luz de valores, fines y del modelo de Estado de Justicia que asumió la República por imperativo constitucional, por lo cual, solicitó que la providencia recurrida fuera anulada, por resultar injusta.

Finalmente, solicitó la desaplicación por control difuso del numeral 29º del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece – en su criterio- una tipificación excesivamente genérica en materia de supuestos generadores de responsabilidad administrativa.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en su carácter de apodero judicial del ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción de nulidad incoada contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en los siguientes términos:

“Por expresas instrucciones de mi mandante, comparezco por ante este Juzgado de Sustanciación, a los fines de desistir de la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que no está interesado el orden público, ruego se imparta la correspondiente homologación, es todo”.


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, puro y simple presentada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 6 de mayo de 2008, respecto del recurso contencioso administrativo de anulación dirigido contra el acto administrativo dictado en su oportunidad por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, como medio por excelencia de autocomposición procesal, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“[Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.]”


En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“[Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.]” [Resaltado de esta Corte].


En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“[…la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. [Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.] ]”.


Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.] [Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.] ]”.


Primeramente, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento expreso puro y simple de la acción, lo cual se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de las actas que integran la causa, en la que este Órgano Jurisdiccional observa la voluntad del mismo en desistir del recurso de nulidad ejercido, y siendo que el desistimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación. Así se decide.

Seguidamente, esta Corte evidencia que de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente al folio cincuenta y uno (51), corre inserto el instrumento poder especial que acredita la representación judicial conferida al abogado Juan Luis González Taguaruco por el ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, de donde deviene la facultad expresa otorgada por este último a aquél, para hacer uso del medio de autocomposición procesal antes mencionado, ostentando así el mencionado profesional del Derecho facultad expresa para desistir de cualquier acción, por lo cual, en el presente caso, se cumple con este presupuesto de procedencia. Así se declara.


Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.


Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:


“[… esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. [Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, recaída en el CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.] ]” [Negrillas de esta Corte].


Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la representación judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

Asimismo, esta Corte aprecia que el desistimiento expreso presentado en el presente caso no ostenta carácter de malicioso, por cuanto cumple con los extremos legales para su procedencia, versa respecto de una materia sobre la cual le es permisible y dado por el ordenamiento jurídico poder desistir, así como que con el mismo, se ha logrado poner término a las divergencias surgidas entre el ciudadano José Gustavo Arocha Pérez y la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional producto del acto impugnado en nulidad, no existiendo motivo por el cual seguir dando curso al presente proceso contencioso administrativo de anulación. Así de declara.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 6 de mayo de 2008 por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en su carácter de apodero judicial del ciudadano José Gustavo Arocha Pérez, respecto de la acción de nulidad incoada contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Juan Luis González Taguaruco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado en fecha 28 de junio de 2007 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


ERG/012
Expediente Número AP42-N-2007-000588

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

El Secretario Accidental,