JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000106

En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro, contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis… al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 …omissis… los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente …omisiss… mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 …omissis… ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 …omissis… y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración …omissis… presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´)…omissis… a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”. (Subrayado de la parte actora y resaltado de la Corte).
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los identificados abogados expusieron en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que el mismo se ha interpuesto de conformidad con el único aparte del artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y octavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis… al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 …omissis… los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente …omisiss… mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 …omissis… ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 en el marco de los procedimientos administrativos que cursan en los expedientes Nº DEN-001723-2005-0101 y Nº DEN-2432-2005, notificados a nuestra representada el 13 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2007, a través de los cuales se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias …omissis… y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración …omissis… presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´)…omissis… a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”.
Al respecto, expusieron que su representada -Nestlé- es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos y que en el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A., adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca “Purina”.
Añadieron, que a través de su división de productos de alimentos para mascotas, Nestlé fabrica y comercializa en Venezuela alimentos balanceados, a través de las siguientes marcas: Dog Chow, Perrarina, Fiel, Gatsy, Puppy Chow, Friskies, Pajarina, K-nina, Nutriperro y Cat Chow, a los cuales denominaron los “Productos”.
En ese sentido, agregaron que dichos “Productos” han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y, que cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), siendo renovados cuando su representada se fusionó.
Por ello, estimaron que su representada ejerce legítima y legalmente su actividad económica en Venezuela, contando con todos los registros necesarios que le permitiesen elaborar, distribuir y comercializar los “Productos”, los cuales son elaborados en una planta situada en “La Encrucijada” en Turmero, Estado Aragua, estando la referida planta destinada para la exclusiva fabricación de dichos “Productos”, no siendo utilizada para la elaboración de otros productos que fabrica y comercializa su representada para consumo humano.
Seguidamente señalaron, que “(…) En fecha 3 de febrero de 2005 nuestra representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominador común era la ingesta exclusiva del alimento Dog Chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal en la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminando. De las investigaciones y contactos que nuestra representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos, de los que Nestlé tenía conocimiento”.
En tal sentido expusieron, que en fecha 6 de febrero de 2005, “(…) tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los Productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publicó un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando …omissis… los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima”.
Al respecto, añadieron que al tener conocimiento su representada de los riesgos implícitos en la contaminación de los productos, inició de manera inmediata una estrategia de retiro de toda la mercancía de la Línea Purina que se encontraba disponible en almacenes y comercios, aun cuando los estudios indicaban que sólo los productos fabricados con materia prima perteneciente a determinados lotes se encontraban contaminados.
Por tanto, estimaron que su representada demostró haber actuado con diligencia una vez que tuvo conocimiento de la contaminación de los “Productos”, así como en implementar las acciones necesarias para corregir el problema y mantener informados a todos los interesados, aun cuando no era responsable por los daños causados.
Añadieron que no obstante lo anterior, desde el año 2005 y durante el 2006, su representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -INDECU- inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con ocasión de los daños causados a un número indeterminado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea “Purina” de Nestlé.
Señalaron, que en el transcurso de cada uno de tales procedimientos administrativos, su representada presentó oportunamente sus alegatos y defensas y, compareció a las audiencias orales y públicas, previstas en el artículo 147 de la referida Ley.
Seguidamente agregaron, que “(…) encontrándose un determinado número de procedimiento en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor (sic). Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose éstos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios”.
En tal orden de ideas, indicaron que en tiempo hábil su representada se opuso al reinicio de cada uno de los procedimientos y presentó sus alegatos y defensas en relación con la supuestas infracciones de los artículos 8, 9, y 100 antes referidos, en todos los expedientes.
Añadieron, que posteriormente el INDECU emitió y notificó los actos recurridos a su representada, mediante los cuales se le sancionó ochenta y tres (83) veces por la infracción de los citados artículos, imponiéndosele multas por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 eiusdem.
A ello agregaron lo siguiente:
“En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y tres (83) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) unidades tributarias (5 de estos procedimientos están todavía a la espera de la respectiva decisión del recurso jerárquico, mientras que los otros 78 ya fueron decididos).
9. Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y otras cuatro (4) aún no se ha dictado la decisión del procedimiento de primer grado.
10. Posteriormente, dentro de los lapsos correspondientes se presentaron los respectivos Recursos de Reconsideración contra los Actos. Asimismo, se ejercieron en tiempo hábil los correspondientes Recursos Jerárquicos en contra de las Decisiones de los Recursos de Reconsideración (en los casos en que hubo decisión, como ocurre en los expedientes Nº DEN-001723-2005-0101 y Nº DEN-2432-2005, que impugnamos en el presente escrito) o en contra del silencio administrativo (en los casos en que no hubo decisión sobre el recurso de reconsideración, como ocurre con el expediente DEN-001364-2005-0101, que también impugnamos en el presente escrito)´.
11. En fecha 1º de junio de 2007 el INDECU notificó a nuestra representada de las setenta y ocho (78) decisiones de los Recursos Jerárquicos, en contra de las cuales se ejerció en tiempo hábil el correspondiente recurso de nulidad ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
12. Finalmente, luego de la notificación de las setenta y ocho (78) decisiones mencionadas, quedaban pendiente por decidir cinco (5) recursos jerárquicos, de los cuales ya ha operado la figura del silencio administrativo en tres (3) de ellos. En este sentido, ocurrimos en tiempo hábil a los fines de solicitar la nulidad de estos tres (3) actos tácitos negativos que confirman las Decisiones de los recursos de reconsideración (en el caso de los expedientes Nº DEN-001723-2005-0101 y Nº DEN-2432-2005) y del Acto (en el caso del expediente DEN-2432-2005) (en lo adelante en su conjunto ´los Actos Denegatorios Tácitos´). (Subrayado del escrito).

En otro orden de ideas, alegaron que los “Actos Denegatorios Tácitos”, se encuentran viciados de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos y, que a su vez ello genera una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por violación del principio constitucional “non bis in idem”.
Al respecto, expusieron que durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los actos recurridos, solicitaron su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina, agregando que “(…) Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos y el Acto, confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, declararon improcedentes nuestras solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio este que se mantiene mediante los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto”.
Seguidamente estimaron conveniente explicar “(…) por qué en procedimientos como éstos, sustanciados ante el INDECU, procedía la acumulación, para luego pasar a explicar cómo se le violó a Nestlé su derecho a no ser juzgado por una misma autoridad más de una vez por los mismos hechos”, lo cual realizaron de la siguiente manera:
“La acumulación puede ser definida como la unión de varias pretensiones en un sólo (sic) procedimiento, siempre que exista una conexión entre las mismas por la comunidad de uno o varios elementos (sujetos, título y objeto), para así producir una sola decisión. De esta manera se evitan decisiones contradictorias en procedimientos de igual naturaleza, unificando el tratamiento de todas y cada una de las pretensiones hacia el sujeto pasivo.
El artículo 52 de la LOPA establece lo siguiente:
Artículo 52: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podría el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictoras.
(Subrayado nuestro)
Por otra parte, el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos en que existe conexión entre diferentes causas a los fines que proceda la acumulación, establece que:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…):

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Éste (sic) fue precisamente el supuesto de conexión que alegamos durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los actos, y a su ratificación a través de las Decisiones de los Jerárquicos, ya que, reiteramos, las causas cuya acumulación fue solicitada tenían todas el mismo ´objeto´ y el mismo ´título´, tal como pasamos a desarrollar.
1. De la identidad de objeto
El objeto o fin de los procedimientos administrativos iniciados por el INDECU contra Nestlé, cuyas decisiones se recurren en el presente procedimiento mediante la impugnación de las Decisiones de los Recursos Jerárquicos consisten en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor, una vez determinado el supuesto incumplimiento por parte de Nestlé de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, y, con el reinicio de los procedimientos, la determinación sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 ejusdem. De forma tal que, el objeto de los procedimientos administrativos era determinar si nuestra representada era responsable del defecto de los alimentos de mascota en los términos del artículo 92, si cumplió o no con la obligación de información, retiro del producto y normativa técnica aplicable (8, 9 y 100), y si debía en consecuencia aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor.
De manera tal que en el presente caso quedaban claramente demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de acumulación de Nestlé. Sin embargo, el INDECU, mediante los Actos, y luego mediante la acumulación, interpretando equivocadamente las normas aplicables y violando el principio constitucional non bis in idem …omissis… En este sentido, de seguidas pasamos a desvirtuar cada uno de los argumentos utilizados por el INDECU para negar tal solicitud.
En relación a la identidad del ´objeto´ del Acto y de forma similar las Decisiones de los Recursos de Reconsideración señalan lo siguiente: ´para determinar la identidad de objeto se debe atender a lo solicitado, cuya respuesta en función a el (sic) daño causado por Nestlé a las PARTES DENUNCIANTES`.
Así, el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante. En efecto, los artículos 139 y 140 de la referida ley disponen lo siguiente:
…omissis…
De esta manera resulta indudable que el objeto de los procedimientos sancionatorios seguidos por el INDECU se encuentra delimitado por la comprobación de las infracciones de la Ley y la imposición de las respectivas sanciones. Éste será entonces el único objeto posible de los procedimientos sancionatorios sustanciados por el INDECU, independientemente de que el denunciante haya realizado cualquier otra solicitud. Así, los Actos y las Decisiones de los Recursos Jerárquicos que ratifican su contenido, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor. En este sentido, conforme a los citados artículos 139 y 140 de la referida Ley, en el presente caso, el objeto de los procedimientos iniciados por el INDECU en contra de Nestlé es en todos los casos el mismo y consiste en determinar si nuestra representada ha transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 8 (referente a la obligación de informar al público y a las autoridades la presencia en el mercado de productos que representen riesgos a la salud), 9 (referente a la obligación de retirar del mercado tales productos), 92 (referente a la responsabilidad civil y administrativa por hechos propios o por hechos de sus dependientes o auxiliares) y 100 (referente a la garantía del cumplimiento de la reglamentación técnica correspondiente) de la Ley de Protección al Consumidor, y si debe, en consecuencia, aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem.
2. De la identidad de título
La jurisprudencia ha entendido tradicionalmente que el ´título´ viene representado por los elementos jurídicos bajo los cuales se solicita la impugnación del acto en cuestión. De hecho, el título deriva de la fundamentación que soporta la demanda o denuncia de que se trate, es decir, son los vicios, las razones y elementos jurídicos en que se fundamenta la pretensión del accionante.
…omissis…
Ahora bien, aunque en el presente caso los denunciantes en cuestión no formularon su denuncia en un mismo escrito …omissis… el hecho es que, tal como se evidencia de todas las denuncias consignadas ante el INDECU y cuya acumulación fue solicitada por Nestlé durante la sustanciación de los respectivos procedimientos, todas tenían el mismo fundamento, es decir, el daño sufrido (que en todos los casos es la muerte o enfermedad de las respectivas mascotas) como consecuencia de la supuesta infracción por parte de Nestlé de los mismos artículos de la Ley de Protección al Consumidor . En este sentido, debe entenderse que no es el daño per se el que otorga al denunciante el respectivo título para interponer la denuncia, sino la vinculación de ese daño a una conducta infractora de la Ley de Protección al Consumidor. En efecto, en caso de que la muerte o enfermedad de una macota sea producto de una actividad no sancionable bajo la Ley de Protección al Consumidor, el denunciante carecerá de título para interponer una denuncia ante el INDECU. De esta manera, en el presente caso al haber sufrido daños similares como consecuencia de una misma supuesta conducta infractora de Nestlé no cabe la menor duda de que existe identidad de títulos. Por supuesto, dejando a salvo las particularidades de cada caso en concreto, es decir, la identificación de denunciante, la raza del canino afectado, monto de los gastos veterinarios, y otros similares que no modifican en nada el título de las denuncias.
En relación con la identidad de títulos, las Decisiones de los Recursos de Reconsideración señalan lo siguiente:
Para determinar la identidad en los títulos se deben verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia en los procedimientos administrativos este despacho determinó que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos diferentes, denunciando hechos puntuales y particulares, en virtud de los daños ocasionados a sus mascotas.
En igual sentido el Acto y los Actos establecen que:
Para determinar la identidad en los títulos se debe verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia en los procedimientos administrativos este despacho determinó que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos que cursan en expedientes distintos y las argumentaciones aun y cuando el hecho es el mismo el objeto responde a los interés (sic) particulares de cada denunciante, en virtud del daño ocasionado. (Subrayado nuestro).
Así, si bien es cierto que en las denuncias existen hechos diferentes, pues se trata de diferentes mascotas, síntomas y veterinarios, todas estas situaciones particulares se encuentran vinculadas a la supuesta infracción de Nestlé de las mismas normas de la Ley de Protección al Consumidor. De no existir una conducta supuestamente infractora de la Ley de Protección al Consumidor, los denunciantes carecerían de título para solicitar el inicio de un procedimiento sancionatorio por parte del INDECU, siendo que, tal como señalamos anteriormente el objeto de dichos procedimientos se desprende claramente del contenido de los artículos 139 y 140 de la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones de disposiciones de dicha ley y aplicar la sanción correspondiente.
Adicionalmente, incluso los Actos y el Acto, reconocieron que aun cuando los denunciantes formularon sus denuncias mediante escritos separados, el hecho que da origen a tales denuncias es el mismo, es decir, la supuesta infracción por parte de Nestlé de los mismos artículos de la Ley de Protección al Consumidor, ocasionándoles a cada uno de los denunciantes el mismo daño (muerte o enfermedad de sus caninos). En efecto los Actos y el Acto señalaban expresamente lo siguiente: ´este despacho determinó que los accionantes establecieron sus pretensiones en escritos que cursan en expedientes distintos y las argumentaciones aun y cuando el hecho es el mismo´ (Subrayado de los Actos) y así quedó ratificado por las negativas tácitas en contra de la cual ejercemos la presente acción de nulidad.
En conclusión, vista la identidad de objeto y título entre los procedimientos que cursaron en el INDECU en contra de nuestra representada, los respectivos expedientes debieron ser acumulados y, a todo evento, se debió dictar una sola decisión y no tantas decisiones como denuncias fueron presentadas. Es más, el INDECU estaba obligado a acumular, no ya en virtud sòlo de razones procesales, concretamente de economía procesal, sino que de no hacerlo, como en efecto no lo hizo, implicaba una violación al principio constitucional que impide que una persona sea perseguida varias veces por un mismo hecho.
Es por lo anterior que los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley y además generaron una violación del derecho a la defensa de nuestra representada, al transgredir el principio constitucional non bis in idem”. (Subrayado de la parte actora).

En otro sentido, alegaron que con la falta de acumulación de los procedimientos, las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del principio “non bis in idem”, en virtud del cual, nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, añadiendo que la “(…) presunta y a nuestro juicio inexistente conducta sancionable de nuestra representada sería, en todo caso, una sola, independientemente de que el INDECU haya decidido sustanciar varios procedimientos (…)”.
Añadieron, que a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independiente ante el INDECU, no es menos cierto que la “conducta sancionable” de su representada sería la misma en todos los casos, por lo que en sus dichos, cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única, es decir, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agregando que “Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
Denunciaron, que los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, están viciadas de nulidad absoluta, ya que en los mismos se declaró improcedente la solicitud de acumulación de los procedimientos y, se sancionó a su representada con múltiples multas, infringiendo el ordenamiento jurídico aplicable de manera flagrante el principio “non bis in idem”.
Al efecto, indicaron que se sustanciaron ciento cuatro (104) procedimientos, todos con relación a la presunta conducta sancionable de su representada, en los que se aplicó la misma sanción (300 unidades tributarias) en ochenta y tres (83) casos por los mismos hechos, por lo que denunciaron que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad, al violar el principio constitucional del “non bis in idem”, al sancionar a su representada por el mismo hecho, como fue la contaminación con aflatoxina de la materia prima con la cual se elaboró una serie de productos.
Igualmente, estimaron que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, al no haber apreciado pruebas evacuadas por su representada, que se constituyen en sus dichos, en pruebas fundamentales para la defensa de su representada, ya que a través de ellas se demuestra que no es responsable de la infracción de los artículos 8 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, expusieron que “La falta de apreciación de pruebas esenciales vicia de nulidad absoluta las Decisiones de los Recurso (sic) Jerárquicos, visto que el artículo 19 numeral 1 de la LOPA establece la nulidad de los actos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y que el artículo 25 de la Constitución que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Así, la apreciación de las pruebas presentadas por Nestlé, que además fueron fundamentales para su defensa, es una obligación ineludible por el INDECU, pues ello es parte del derecho a la defensa que la Administración debe garantizar (…)”.
En tal sentido señalaron, que en los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que su representada sí cumplió con toda la normativa aplicable al caso, no siendo valoradas dichas pruebas, con lo que denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos …omissis… el INDECU no probó la violación de dichas normas por parte de Nestlé, siendo declarada la culpabilidad y responsabilidad de la misma sin que haya pruebas que cursan en el expediente y en algunos casos las apreció parcialmente sin tomar en cuenta elementos esenciales sobre dichas pruebas, las cuales fueron presentadas oportunamente y de las cuales se desprende el cumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y el cumplimiento de los procedimientos para el control de calidad de los productos por parte de Nestlé (…)”.
Añadieron, que el INDECU de haber apreciado tales pruebas, no se habrían dictado las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, pues en sus dichos, las pruebas sometidas o valoradas parcialmente son esenciales para demostrar que su representada no infringió el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, indicaron que existían pruebas cuya valoración no constaba en las decisiones administrativas recurridas, siendo ellas las siguientes:
a.- Análisis de Laboratorio Chacao que evidencia que el maíz que se encontraba en los almacenes de “Almacenadora Gramolca C.A.” está contaminado con valores de aflatoxina más altos que los permitidos, alegando lo siguiente:
“De los análisis practicados por el Laboratorio Chacao, que fue el laboratorio designado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (en lo adelante ´SASA´) para realizar el estudio sobre las muestra (sic) de maíz que fueron tomadas por dicho organismo de la propia Agropecuaria Gramolca, C.A., se evidencia claramente que la mayoría del maíz de ese proveedor se encontraba contaminado con aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por la Norma Covenin 1888-83 alimento completo para caninos y felinos. De esto se desprende que el maíz …omissis…se contaminó en los almacenes de Agropecuaria Gramolca C.A. (en lo adelante ´Gramolca´), por no tomarse las medidas necesarias para que el maíz se encontrase en buen estado.
Así tenemos que la decisión del SASA de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual da por terminado el procedimiento administrativo iniciado contra Nestlé con ocasión de la contaminación de los productos de la línea Purina, dice claramente en relación con las muestras tomadas de Gramolca el 15 de febrero de 2005 (folio 2 de la decisión del SASA del 28 de junio de 2005), lo siguiente:
[E]n los certificados de análisis del producto maíz mezclado amarillo y blanco (procedente de la empresa GRAMOLCA) efectuados por el Laboratorio Chacao, C.A., de Control de Calidad, que corren en los folios 101, 102 y 103 del expediente, se verifica la presencia de aflatoxina, en niveles superiores a 0,02 (20 p.p.b.), determinados según la Norma Venezolana COVENIN N° 1630 referida a alimentos completos para caninos y felinos.
(Folio 9 de la decisión del SASA del 28 de junio de 2005)
De manera que, sin lugar a dudas, la contaminación con niveles de aflatoxina superiores a 20 p.p.b. de los productos de la línea Purina de Nestlé se produjo en la materia prima suministrada por Gramolca, tal como lo advierte claramente el SASA en su decisión, sobre la base de un análisis de laboratorio practicado en el mismo mes de febrero por el Laboratorio Chacao, cuando se presentaron los primeros casos de mascotas afectadas por el consumo de alimentos de la línea Purina de Nestlé.
Por su parte, Nestlé, actuando de forma diligente, además de cumplir con los controles de calidad exigidos en la normativa aplicable, exige al proveedor, en este caso Gramolca, una certificación de garantía y de seguridad de la materia prima que adquirió. Así nuestra representada cumplió con la diligencia exigible al caso, al requerir y obtener de su proveedor la certificación de que el producto proveído cumplía con las condiciones fitosanitarias requeridas. Todo lo anterior consta en los expedientes administrativos correspondientes.
Estos elementos fundamentales para establecer la ausencia de responsabilidad de Nestlé no fueron apreciados por el INDECU, aún cuando quedó establecido en el expediente que el maíz que se encontraba en los almacenes de Gramolca tenía niveles de aflatoxina más altos de los permitidos y que a pesar de esta situación, el proveedor certificó que su materia prima se encontraba en óptima (sic) condiciones.
Así las cosas, las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no valorar los Análisis del Laboratorio Chacao practicadas (sic) en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca, el cual, al momento de la entrega a Nestlé, ya se encontraba contaminado, con lo cual aun cuando Nestlé diera pleno cumplimiento a toda la normativa aplicable, como en efecto lo hizo, resultaba inevitable la contaminación del producto final; además que se desconoció que el SASA, como autoridad competente en la materia, no encontró violación alguna de las Normas Covenin aplicables, lesionándole así sus derechos constitucionales de nuestra representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Así solicitamos sea declarado”.

b. Decisión del SASA del 18 de junio de 2005:
En este sentido expusieron, que en los expedientes sustanciados por el INDECU se probó el cumplimiento por parte de su representada de la normativa COVENIN que rige la materia, añadiendo que:
“(…) Dichas normas son las siguientes: Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (en lo adelante ´Covenin Alimento completo´), Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (en lo adelante ´Covenin método de muestreo´) y Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (en lo adelante ´Covenin método de ensayo´) (denominadas en su conjunto ´Normas Covenin´). En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada.
En su decisión que pone fin al procedimiento, el SASA ordena la destrucción de los lotes de alimento contaminados por no ser aptos para el consumo animal. La ejecución de dicha decisión ya fue realizada en presencia de las autoridades del SASA encomendadas para ello. Por su parte el SASA no sancionó a Nestlé por la violación de Normas Covenin y mantuvo vigente todos los permisos sanitarios de Nestlé para que puedan seguir comercializando toda la gama de productos de la línea Purina.
De esta manera, se evidencia de la decisión del SASA que luego de todas las pruebas y análisis de laboratorios realizados por el INDECU, si bien se determinó la presencia de aflatoxina en niveles superiores a los permitidos en los productos de Nestlé, también se pudo evidencias que nuestra representada cumplió con todos los requisitos establecidos en las Normas Covenin aplicables, para garantizar un producto de seguro consumo animal, por lo cual mal podían revocarles sus permisos sanitarios o sancionarlos por violación a disposiciones que regulan la materia, ordenándosele solamente la destrucción de los lotes de alimento contaminados restantes, por lo cual mal puede el INDECU sancionar a Nestlé por violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor”. (Subrayado de la parte actora).

Al respecto, insistieron en que Nestlé siguió estrictamente los pasos establecidos en las Normas Covenin aplicables para asegurarse de que el maíz a granel no se encontrase contaminado, de manera que mientras su representada hubiere efectuado los análisis para descartar toxinas en la materia prima, en sus dichos, ha dado cumplimiento a los pasos exigidos legalmente para verificar la no presencia de toxinas y, en consecuencia, no pudiera ser sujeto de responsabilidad alguna.
Asimismo, señalaron que ni el INDECU ni los denunciantes demostraron el incumplimiento de las Normas Covenin aplicables, por lo que no entendieron la afirmación “genérica” referida al “supuesto” incumplimiento por parte de su representada, añadiendo que las decisiones recurridas mencionan el incumplimiento de normas que no son de obligatorio cumplimiento, reiterando además que “(…) nuestra representada no incurrió en responsabilidad alguna en relación con la contaminación de la materia prima utilizada para la elaboración de los alimentos para mascota de la línea Purina (…)”. (Subrayado de la parte actora).
En otro orden de ideas, expusieron que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta por violación del principio de presunción de inocencia al no cumplir la Administración con la carga de probar las infracciones por parte de su representada, de los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, agregaron que cuando se trata de procedimientos en los que se pretende sancionar a un administrado, si bien es cierto que este último tiene la facultad de promover y evacuar cualquier clase de medio probatorio en defensa de sus intereses, es la Administración la que tiene la carga de probar rigurosamente los elementos constitutivos de la infracción, concluyendo que no puede válidamente el INDECU sancionar a su representada “(…) como erróneamente lo hizo mediante las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, confirmados por la negativa tácita, sin que conste en los expedientes administrativos que se incurrió en una conducta prohibida por la ley”.
Asimismo, hicieron alusión al artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispone que “(…) el procedimiento se iniciará de oficio por denuncia de la parte afectada en sus derechos (…)”, agregando que cuando el procedimiento se inicia por denuncia la ley exige una cualidad especial en el denunciante, es decir, que se encuentre afectado en sus derechos por la acción u omisión de la persona denunciada.
Al respecto, señalaron que tal cualidad del denunciante debía evidenciarse al momento de interponer la denuncia “(…) o por lo menos en el transcurso del procedimiento administrativo, lo cual no ocurre en este caso (…)”, añadiendo lo siguiente:
“Para que hubiese podido entender que un consumidor de la línea de alimentos Purina de Nestlé había resultado afectado en sus derechos por la ingesta por parte de su mascota de alimentos Purina contaminados con aflatoxina, necesariamente debían evidenciarse en los expedientes correspondientes las siguientes circunstancias:
(i) Propiedad de la mascota
Evidentemente, para que un consumidor pudiera resultar afectado por la muerte o enfermedad de una mascota, éste debía probar que la mascota enferma o fallecida le pertenece, a través de una factura, certificado de vacunación de la mascota o cualquier otro medio que evidenciara que la o las mascotas objeto de la denuncia le pertenecían al denunciante.
(ii) Consumo por la mascota de alimentos de la línea Purina a partir del mes de octubre de 2004
El consumidor además debía evidenciar que su mascota consumía alimentos de la línea Purina de Nestlé (bien sea acompañando factura del alimento o la bolsa vacía o que conste en el informe veterinario que la mascota consumía ese alimento) y, además, evidenciar que la mascota efectivamente consumió alimentos pertenecientes a la línea Purina de Nestlé a partir del mes de octubre de 2004, mes en el cual se fabricaron los lotes de alimento, que posteriormente se identificaron como contaminados. En este sentido, los casos de mascotas enfermas o fallecidas con anterioridad al mes de octubre de 2004 no son consecuencia de la ingesta de los alimentos de la línea Purina que se contaminaron con aflatoxina, ya que, antes de esa fecha, simplemente no se encontraban disponibles en el mercado de alimentos que resultaron contaminados.
(iii) Enfermedad o muerte de la mascota como consecuencia de la afección que produce la ingesta de aflatoxina
Para que se considerara que Nestlé había afectado los derechos de un consumidor, por los daños causados a su mascota por los alimentos de la línea Purina, era necesario que se evidenciara en el expediente que la o las mascotas afectadas enfermaron o murieron como consecuencia de ´hepatopatía tóxica´, enfermedad que ataca el hígado y que la produce precisamente la ingesta en cantidades excesivas de aflatoxina (toxina que se encontró en los alimentos contaminados de la línea Purina).
Ahora bien, la presencia de esta enfermedad en las mascotas se manifiesta a través de determinados síntomas y se diagnostica practicando una serie de exámenes, cuyos resultados evidencian la afección del hígado del animal. Así tenemos que, tal como se evidencia del informe médico que consta en los expedientes administrativos, realizado por médicos veterinarios que conforman el Consejo Veterinario que asesora a Nestlé en relación con los casos de mascotas afectadas que han sido resarcidos directamente por la empresa (se trata de médicos independientes, que no tienen ninguna relación contractual o laboral con la empresa y que ofrecieron ad honores su asesoría), los síntomas que identifican la enfermedad son los siguientes: vómitos, anorexia, dolor abdominal, deshidratación, depresión, polidipsia, poliurina, orina de color oscuro, melena, hematoquecia, ascitis e ictericia (color amarillento de la piel o mucosas). La presencia de tales síntomas en la mascota afectada debe evidenciarse de un informe médico del veterinario tratante en cada caso.
En cuanto al diagnóstico de la enfermedad, se requiere necesariamente que se le hayan practicado a la mascota los siguientes exámenes: hematología completa, despitaje de hemoparásitos, proteínas total, albúmina, globulina, índice ictérico y transaminasas, en los cuales se evidencia la alteración de las enzimas hepáticas, albúminas en sangre y bilirrubina, en los términos indicados en el informe médico que consta en referido expediente.
Adicionalmente, tal como lo advierte el referido informe veterinario, era necesario que se evidenciara que los síntomas y alteraciones en las pruebas sanguíneas de las mascotas no se debían a otras enfermedades, también hepáticas, que no son producidas por la aflatoxina, tales como hepatopatías de origen parasitario, leptopirosis, anaplasmosis, ehrlichiosis, hepatitis vial, hemobartonelosis, colangitis, colangiohepatitis, obstrucciones de vías biliares, anemia hemolítica, entre otras. De tal manera que, debían constar en el expediente respectivo los análisis necesarios que permitieran descartar el padecimiento de otras enfermedades hepáticas, no causadas por la aflatoxina en la mascota afectada.
Por otra parte, tal como lo señala el referido informe veterinario, si bien esta prueba puede resultar riesgosa en mascotas enfermas, en el caso de mascotas fallecidas, a las cuales no se les practicaron los exámenes indicados supra, era posible determinar la afección del hígado por aflatoxina, a través de una histopatología, esto es, estudiando directamente el hígado del animal fallecido y detectando la presencia de aflatoxina en sus tejidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las evidencias anteriormente reseñadas no fueron aportadas suficientemente por los denunciantes, ni al momento de la denuncia, ni durante la sustanciación de los expedientes.
En ese sentido, sorprende que el INDECU haya dictado los Actos …omissis… basándose en simples informes veterinarios en los cuales se describen algunos síntomas presentados por las mascotas antes de su fallecimiento y se hace referencia a su efectiva muerte o enfermedad. Dicha información resulta insuficiente para establecer la legitimación de los denunciantes, toda vez que carece de elementos que demuestren, por ejemplo, la propiedad de la mascota, el efectivo consumo del alimento ni que ello fue la causa de la enfermedad o muerte, entre otros.
(iv) De la invalidez de los informes médico veterinarios presentados dentro de la los procedimientos administrativos sancionatorios
Además, es de hacer notar, que tales informes médicos ni siquiera debieron ser valorados por el INDECU, siendo que en ningún momento se contactó a los médicos responsables de tales informes para que ratificaran la información suministrada y mucho menos se brindó a nuestra representada la posibilidad de ejercer su derecho al control de la prueba y en al sentido, interrogar al médico responsable para corroborar la veracidad de la información …omissis… De esta manera, los informes médicos que según las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo la oportunidad de ejercer un control sobre dicha prueba”. (Subrayado de la parte actora).

Por otra parte, indicaron que el INDECU valoró y estimó en contra de su representada dichos informes veterinarios sosteniendo que los mismos no fueron tachados o impugnados por esta última, a lo que agregaron que los informes veterinarios no son documentos públicos y que por tanto, no procede la tacha, estando reservado este medio exclusivamente para documentos de esa naturaleza pública, además que tales informes evidencian una información emitida por un tercero, por lo que les pareció improcedente que su representada impugnara o tachara tales informes “(…) siendo que la información contenida en los mismos proviene de un tercero, y es sólo este último quien tendría la posibilidad de desconocer o ratificar su contenido y firma. Es decir, sólo el tercero quien se le atribuye una determinada información es quien podría oponerse a contradecir dicha información (…)”.
En ese sentido expusieron, que dicho tercero debe asistir al Tribunal a ratificar la información que se le atribuye, ya que de lo contrario las partes podrían llevar al proceso todo tipo de información emanada de un tercero, sin que se pudiera tener certeza de la veracidad de la misma, por lo que estimaron improcedente que su representada impugnara o tachara tales informes médicos por iniciativa propia, sin que sus autores hubieren comparecido ante el INDECU.
Al respecto agregaron que “(…) aun en el supuesto negado de que hubiese sido necesario tachar los informes veterinarios, resulta de alarmante gravedad que el INDECU admita y valore dicha prueba, sin garantizar el control debido sobre la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 145 de la ley de Protección al Consumidor el INDECU debe cumplir ´todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites´. De esta manera, no puede el INDECU excusarse en una supuesta falta de diligencia de Nestlé, toda vez que la citada norma le obliga a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, siendo sin duda la comparecencia de los veterinarios fundamental para conocer a plenitud la veracidad de la información contenida en los respectivos informes médicos”.
Además de lo expuesto, señalaron que el propietario de una mascota con síntomas similares a los descritos en el informe, no puede pretender denunciar a su representada ante el INDECU, ya que aquéllos no son exclusivos de la ingesta de aflatoxinas.
Por ello, estimaron que no existía evidencia de que su representada hubiese afectado los derechos de los denunciantes, tal como expresamente lo exige el artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que alegaron que los actos recurridos constituyen una violación al principio de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa de su representada.
En otro orden de ideas, indicaron que en las decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto confirmados por los Actos Denegatorios Tácitos, no se realizó ningún tipo de referencias sobre los alegatos presentados respecto a la invalidez denunciada del “Informe Final de la Asamblea Nacional emanado de la Comisión Especial para Investigar la Muerte de Mascotas”, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela, así como el “Informe de la Universidad Central de Venezuela”, sin que el INDECU hiciere referencia sobre los alegatos presentados con relación a la validez de los referidos informes como prueba en el procedimiento sancionatorio.
Al respecto, alegaron que dichos Informes no constituyen medios probatorios válidos, por lo que no debieron ser tomados en cuenta por el INDECU en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
Con respecto al Informe de la Asamblea Nacional, señalaron que en el mismo se determinó que Gramolca “(…) no tuvo responsabilidad alguna en la contaminación en la materia prima vendida a la empresa Purina (…)”, agregando que se trata de un informe basado en elementos referenciales, es decir, simplemente se basó en entrevistas realizadas a las partes involucradas (víctimas, Nestlé y Gramolca) así como médicos veterinarios, microbiólogos y a algunas de las autoridades que intervinieron en la determinación de las responsabilidades y la realización de una visita a las sedes de Gramolca y Nestlé, por lo que estimaron que no hay elementos de prueba que respaldaran la determinación contenida en el “Informe de la Asamblea” sobre la ausencia de responsabilidad de Gramolca en el presente caso “(…) más bien, por el contrario, los elementos de prueba existentes, como lo es el análisis de aflatoxina realizado por el Laboratorio Chacao, a solicitud del SASA …omissis… evidencian que la materia prima utilizada por Nestlé (maíz en gramos) se contaminó en las instalaciones de su proveedor (Gramolca)”.
Aunado a ello, expusieron que el “Informe de la Asamblea” no es vinculante, ya que la misma no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso y que sin embargo, el INDECU lo valoró como plena prueba.
Con respecto al “Informe de la Universidad Central de Venezuela”, estimaron conveniente destacar lo siguiente:
“(…) en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que ´las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 al 06/06 del año en curso [2005])´(tal como consta en la pag 4 del referido informe, el cual fue consignado en cada uno de los expedientes administrativos).
Por último, el Informe de la UCV no tenía por objeto realizar análisis químicos de la materia prima, sino que se limitó a hacer una descripción de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento de materia prima y producto terminado, dejando constancia, en el caso de Gramolca, de observaciones tales como: la presencia de ´fugas de aire en algunos puntos en la base de uno de los silos´ y que ´en la áreas aledañas a las instalaciones se evidenció el crecimiento de malezas acumulación de residuos orgánicos, así como acumulación de agua ´…omissis…De tal forma que tampoco el Informe de la UCV presenta resultados que puedan calificarse como ´positivos´ para Gramolca, ya que solo permite evidenciar, incluso después de algunos meses de verificada la contaminación de la materia prima provista a Nestlé, que sus instalaciones no se encontraban en óptimas condiciones, siendo que se observaron focos de humedad, residuos orgánicos y fugas de aire…omissis… De esta manera se evidencia que el INDECU, sin hacer la más mínima referencia a los elementos que se desprenden del Informe de la UCV, que comprometen la responsabilidad de Gramolca, lo utiliza para establecer solo la responsabilidad de Nestlé en el presente caso”. (Subrayado de la parte actora).

En otro orden de ideas, alegaron que las decisiones recurridas cercenan el derecho al debido proceso de su representada y que por ello están viciadas de nulidad absoluta, ya que las mismas emanaron de procedimientos que encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la presunta infracción de normas de normas distintas a las que originalmente sirvieron de fundamento jurídico a la apertura de dichos procedimiento.
Añadieron, que la nueva notificación practicada por el INDECU en procedimientos que se encontraban en etapa de decisión, constituye una actuación que no encuentra fundamento alguno ni en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en sus dichos crea una situación de inseguridad jurídica para su representada, ya que en sus dichos de acuerdo con el entender del INDECU, es posible retrotraer los procedimientos administrativos en cualquier momento nuevamente a etapa de sustanciación sin fundamento legal alguno, pudiendo incorporar presuntas nuevas violaciones al ordenamiento jurídico, ocasionando el mantenimiento indefinido de procedimiento abiertos sin que la Administración procediera a decidir sobre el fondo del asunto.
Al respecto agregaron que si bien era cierto que dicho organismo puede determinar de oficio la eventual existencia de infracciones en un caso determinado, no es menos cierto que, a falta de una disposición legal que prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es cerrar el procedimiento ya iniciado y abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio sobre la base de las nuevas normas infringidas.
Complementaron lo expuesto, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, en el caso bajo estudio, siendo que el INDECU consideró que nuestra representada presuntamente incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, los cuales fueron incluidos en los autos de apertura de los procedimientos administrativos correspondientes, siendo que ya los procedimientos se encontraban sustanciados y en etapa de decisión, la única actuación legalmente viable por parte del INDECU era el cierre de los procedimientos iniciados por el artículo 92 y la apertura procedimientos administrativos en los que se ventilara la procedencia o no de las nuevas infracciones consideradas, procediendo a decidir los procedimientos en atención a las infracciones consideradas por el INDECU en los autos de apertura y a los alegatos y defensas expuestos por nuestra representada oportunamente, respetando así el iter procedimental establecido en la Ley de Protección al Consumidor (…)”, en razón de lo cual denunciaron que mediante los actos administrativos recurridos se violó el derecho al debido proceso de su representada. (Subrayado de la parte actora).
Por otra parte, hicieron referencia al vicio de falso supuesto de hecho, transcribiendo de manera parcial la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2002, la cual estableció que el referido vicio “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamentan hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad absoluta”. (Subrayado de la parte actora).
Alegaron en ese orden de ideas, que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta al establecer una serie de afirmaciones que no se corresponden de forma alguna con la realidad, incurriendo en el vicio en cuestión - falso supuesto - puesto que en los mismos se establecen una serie de hechos que nunca existieron o al menos no en la forma narrada.
Así, - añadieron - que el INDECU incurrió en tal vicio al señalar que su representada no suministró información de manera oportuna ni que retiró el producto contaminado, y que en el expediente sí consta que ambas obligaciones fueron cumplidas, ya que en sus dichos, de manera inmediata que tuvo conocimiento que podría haber algún problema con el producto de marca Dog Chow, su representada ordenó la suspensión del despacho o salida de todos los productos de la línea Purina desde la Planta de La Encrucijada, así como hizo saber a la población la situación que se estaba presentado mediante varios avisos de prensa haciendo notoria tal circunstancia, como ya quedó narrado, por lo que estimaron que carecía de relevancia el hecho de que se hubieren consignado los mismos en copia simple y no en originales, como lo señaló el INDECU en las decisiones recurridas, pues se trató de un hecho notorio, público y comunicacional, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, no requiere ser probado.
Asimismo señalaron, que no podía el INDECU llegar a la conclusión de que su representada incumplió con su obligación de informar a la colectividad la contaminación de dichos productos, argumentando que Nestlé no consignó algunas publicaciones en prensa en los expedientes, sino que sólo consignó algunas publicaciones de Internet, añadiendo que “(…) en realidad el INDECU, al igual que la colectividad, tuvo conocimiento de la información oportunamente suministrada por Nestlé”.
Al respecto, estimaron pertinente recordar que al encontrarse frente a procedimientos administrativos sancionatorios, el INDECU tiene la facultad y la obligación de realizar todas las actuaciones pertinentes para descubrir la verdad de los hechos, no puede en consecuencia, concluir que su representada incumplió su obligación de informar a la colectividad la contaminación de los productos, resguardándose en el hecho de no haberse consignado algunas publicaciones en prensa en el expediente, sino que consignó publicaciones de Internet, siendo que en sus dichos, el referido organismo al igual que la colectividad, tenía conocimiento de la información oportunamente suministrada.
Por ello, denunciaron que el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho, al concluir que su representada publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, siendo que fueron publicados cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos, siendo publicado el primero de ellos, el 6 de febrero del mismo año en diarios de circulación nacional, añadiendo que “(…) Es absurdo e irracional que el INDECU pretenda que Nestlé retire el producto el 3 de febrero, cuando fue ese el día en que se reportaron apenas algunos casos, siendo que Nestlé inició inmediatamente las averiguaciones necesarias para confirmar si sus productos estaban contaminados, la razón y si esa podía ser la causa de la enfermedad de algunos perros”.
Igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho cuando el INDECU declaró que su representada incumplió el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al establecer que si efectivamente aquélla hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea Purina, cumpliendo con lo establecido en las normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin 1888-83.
Al respecto, alegaron que por parte de su representada no hubo omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de dichas normas que regulan su actividad comercial, agregando que no puede imputársele responsabilidad alguna cuando ha actuado con la diligencia que le es exigible por las normas que regulan su actividad, siendo que:

“(…) En este caso, la diligencia exigible a Nestlé se concreta y materializa en el cumplimiento de las normas administrativas y técnicas que las leyes y demás cuerpos normativos le imponen para la elaboración de los Productos, siendo que de lo que se trata, es de establecer si Nestlé cumplió con la normativa de certificación de calidad aplicable…omissis… no podía el INDECU establecer una relación directa entre el fabricante del producto y las lamentables consecuencias que su consumo causó en un grupo de animales, sin determinar previamente que hubo un incumplimiento por parte de Nestlé de alguna de las normas dictadas por las autoridades venezolanas y previstas para su funcionamiento y control de calidad…omissis… La principal obligación de nuestra representada en un actuar diligente es, además de cumplir con los controles de calidad exigidos en la normativa nacional, exigir de ese proveedor tal como lo ha venido sucediendo, una certificación de garantía y de seguridad de la materia prima que adquiere. Así, nuestra representada cumplió con la diligencia exigible del caso, al requerir y obtener de su proveedor la certificación de que el producto provisto cumplía con las condiciones fitosanitarias requeridas para su uso (certificaciones que constan en el expediente)…omisssis… Nestlé siguió estrictamente los pasos establecidos en las Normas Covenin para asegurarse de que el maíz a granel (que es la materia prima base para la elaboración de todos los Productos) no se encontraba contaminado. Así, según la Norma Covenin Alimento Completo, en su artículo 6 (6.1.), ´[l]os análisis para la determinación de requisitos microbiológicos (4.3), contaminación biológica (4.1.) y tóxicos (4.1.5) se harán sobre cada muestra primaria´. (subrayado nuestro). A su vez, la norma Covenin Método de Muestreo señala la forma en que se tomará examinará esa muestra primaria”. (Subrayado de la parte actora).

Seguidamente expusieron lo siguiente:
“(…) la materia prima que utiliza Nestlé para elaborar sus productos y que era la que estaba contaminada, es maíz a granel. Nestlé utilizaba un solo proveedor para el maíz que es el ingrediente base de todos los alimentos concentrados para mascotas que produce, siendo que ese proveedor, Agropecuaria Gramolca, C.A., no surte a Nestlé para los productos de consumo humano que Nestlé elabora y comercializa en sus otras plantas o fábricas distintas a la planta de La Encrucijada …omissis… Así, esas muestras de maíz a granel a ser examinadas, deben ser tomadas bajo ciertas condiciones generales establecidas en la Norma Covenin Método de Muestreo. Es más, la propia norma señala en su sección 4.4 que ´[e]l muestreo podrá realizarse durante la carga o descarga del producto, o estando éste almacenado. El muestreo de productos a granel … deberá efectuarse preferiblemente en el lugar original de su carga o de la descarga de su destino.´…omissis… Deberá tomarse un número suficiente de muestras primarias y dependiendo del tamaño de toneladas del camión, la norma determina los puntos de muestreo (sección 6.1.1.2), sin embargo, el literal ´c´ del referido artículo 6 establece que ´si existe acuerdo previo entre el comprador y el vendedor ´, las muestras primarias pueden extraerse a tres niveles (superior, del centro y del fondo). Estas disposiciones evidencian los distintos métodos que pueden ser utilizados y que cumplen con el estándar establecido por las Normas Covenin y que asegurarían un muestreo confiable. De esta manera, y siguiendo cada uno de estos pasos y de los otros señalados detalladamente por la norma Covenin Método de Muestreo, se tomaron las muestras que según los resultados reportaban ausencia de Aflatoxina o niveles inferiores al máximo permitido en la materia prima. De manera que Nestlé, siguiendo los pasos establecidos en la norma, obtuvo resultados negativos en cuanto a la presencia de toxinas en la materia prima en niveles superiores a los permitidos, y conforme a esos resultados ordenó la elaboración de los Productos.
De hecho, Nestlé está obligada a rechazar el lote que se le vende de materia prima, sólo si ´[c]ada uno de los resultados obtenidos para las determinaciones de requisitos microbiológicos, contaminación biológica y tóxicos [no] concuerda con lo establecido en la presente norma´ (sección 6.2.1 del artículo 6 de la norma Covenin Alimento Completo). Es decir, que Nestlé, con unos resultados que indicaban que la materia prima tenía niveles de Aflatoxina inferiores a los máximos permitidos, no estaba obligada a rechazar la materia prima.
Asimismo, los muestreos y análisis hechos por Gramolca, arrojan como resultado la ausencia de Aflatoxina, así como de otros tóxicos, tal y como se evidencia de los informes que constan en los expedientes administrativos correspondientes de cada uno de los procedimientos.
Ahora bien, como lo señalan las normas que hemos citado, y como consta en la inspección realizada en la Planta por el SASA en fecha 15 de febrero de 2005 (en lo adelante la ´Inspección´) los muestreos que se hicieron fueron de la materia prima, es decir, del maíz provisto por Gramolca, Nestlé no realiza controles de Aflatoxina sobre productos terminados pues éstos no son recomendados por los expertos ni exigidos por la normativa, adicionalmente una toxina como la Aflatoxina no puede originarse o desarrollarse en el proceso de producción. En este sentido, debemos enfatizar que si los análisis efectuados sobre la materia prima no indicaban presencia de Aflatoxina, era técnicamente imposible que ésta se encontrara presente en el producto terminado, y por esta razón las Normas Covenin no exigen dicho muestreo en el producto terminado. Lo que sí hace Nestlé, por sus controles internos de calidad, y aun cuando las Normas Covenin aplicables no lo exigen, es un monitoreo mensual del producto terminado, al igual que de la materia prima, cuyos resultados indican ausencia de Aflatoxina en los niveles prohibidos para otros fines de controles de calidad interno, así como almacenar una muestra de la materia prima de la corrida de producción de cada lote que se fabrica en la Planta…omissis… De los resultados obtenidos del Laboratorio Chacao, de los análisis practicados sobre las muestras de maíz que el SASA tomó en la propia Gramolca, se evidencia claramente que la mayoría del maíz de ese proveedor se encuentra contaminado con Aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por las Normas Covenin aplicables. Iguales resultados obtuvo nuestra representada…omissis… Luego de todos los análisis, Nestlé pudo determinar que de los ciento noventa y un (191) lotes producidos desde octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005, sólo veintisiete (27) lotes son los afectados, tal y como lo muestran los resultados consignados y listados como No. 5 en la Inspección, lo que demuestra que no todos los lotes estaban contaminados. Igualmente, evidencia de lo anterior lo son los resultados de análisis de monitoreos de valores residuales efectuados en producto terminado en un laboratorio en Quito, Ecuador, consignado al momento de la Inspección.
En resumen, queda claro que se siguieron los procesos establecidos de las Normas Covenin aplicables y que los resultados obtenidos antes de la fabricación del producto señalaron que la materia prima contenía aflatoxina dentro de los límites permitidos…omissis… De manera que si ni se logra demostrar el incumplimiento por parte de Nestlé de las Normas o de las Normas Covenin Alimento Completo, Covenin Método de Muestreo y Covenin Método de Ensayo, no puede imputársele a Nestlé responsabilidad por la violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y en consecuencia no debe ser sancionada”. (Resaltado de la parte actora).

En otro orden de ideas, expusieron que si bien la decisión del INDECU fue la imposición de multas, el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor establece que si el interesado interpone recursos administrativos o judiciales, se suspende el pago de la misma hasta que haya una decisión.
Al respecto, indicaron que en el presente caso se sancionó a su representada con el pago de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los procedimientos administrativos cuyos Actos Denegatorios Tácitos se impugnan en la presente oportunidad, , “(…) cuya pago quedó suspendido por la interposición primero de los Recursos de Reconsideración en tiempo hábil, luego con la interposición de los Recursos Jerárquicos y que ahora se mantienen con la interposición de la presente acción de nulidad también en tiempo hábil (…)”, haciendo referencia a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Compañía Occidental de Hidrocarburos”) y, 8 de agosto de 2006 (caso: “Globovisión”).
Conforme a lo expuesto, desprendieron que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario permite que, interpuesto el recurso, se suspenda de forma automática la multa, añadiendo que “(…) es conveniente destacar que aun cuando en determinadas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha rechazado la procedencia de la suspensión de efectos ope legis de actos administrativos, en tales casos se determinó que ello era posible cuando el acto administrativo impugnado ´resulta efectivamente favorable para unos y desfavorable para otros´, requiriéndose entonces una ponderación entre tales intereses beneficiados y los desfavorecidos (Sentencia del 6 de marzo de 2002, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, General de Seguros, S.A. vs. Procompetencia …omissis… Sin embargo, en el presente caso los actos impugnados sólo resultan desfavorables para nuestra representada, sin que paralelamente se genere ningún tipo de beneficio directo a otros particulares, con lo cual no se requiere un análisis sobre la ponderación de intereses de los afectados, y en consecuencia, solicitamos se reconozca expresamente la suspensión automática del pago de las multas establecidas en el presente procedimiento sancionatorio contra Nestlé, la cual opera ex lege, hasta que haya decisión del presente recurso y el mismo haya quedado firme”. (Subrayado de la parte actora).
Por último, solicitaron lo siguiente:

“(i) admita el presente recurso de nulidad,
(ii) se mantenga la suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé a través de los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor, mientras se decide el presente juicio.
(ii) anule las decisiones de los Recursos Jerárquicos enumerados”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido:

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación judicial de “Nestlé Venezuela, C.A.”, para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso los “Actos Denegatorios Tácitos” recurridos emanan del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, por tanto resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


II.- De la admisibilidad de la presente causa:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, prima facie de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo aparte. Respecto a la caducidad, observa esta Corte lo siguiente:
El presente recurso de nulidad se ha intentando en contra de “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis… al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007, 16 de julio de 2007 y 20 de agosto de 2007 …omissis… los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente …omisiss… mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 …omissis… ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración …omissis… presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´)…omissis… a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte con relación a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, para lo cual debe analizar por separado, cada una de las decisiones administrativas recurridas en el presente caso, observándose lo siguiente:

a).- De la Tempestividad del Recurso de Nulidad Interpuesto Contra del Presunto Silencio Administrativo Configurado Prima Facie por la Omisión de Respuesta por Parte del Consejo Directivo del INDECU del Recurso Jerárquico Interpuesto Contra la Decisión del Recurso de Reconsideración Intentando en contra de la Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2006:

Observa esta Corte que la interposición de dicho recurso jerárquico, tuvo lugar el 17 de mayo de 2007, habiéndose interpuesto dentro del lapso -10 días hábiles- que estipula el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no constando del expediente que la Administración hubiere dado respuesta al mismo.
Ello así, la referida Ley no establece un término para que el Consejo Directivo del mencionado Instituto emita decisión al respecto, por tanto, conforme al artículo 140 ejusdem, el cual establece la supletoriedad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe entonces aplicarse esta última, específicamente en su artículo 91, que dispone un plazo de “(…) noventa (90) días siguientes a su presentación”, para que este recurso sea decidido.
Al respecto, debe tomarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003 - que se estableció que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, se haría conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por días hábiles y no consecutivos, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia- por tanto, la autoridad administrativa contaba hasta el 20 de septiembre de 2007 para ello, siendo a partir del día siguiente, es decir, 21 del mismo mes y año, que comenzarían a contarse los seis (6) meses para recurrir de la omisión de respuesta, en sede judicial, venciéndose aquéllos el de 21 de marzo de 2008.
Es por ello que, habiéndose interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad en fecha 13 de marzo de 2008, se estima prima facie que ha no operó la caducidad de la acción, debiéndose entonces declarar ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en contra del presunto silencio administrativo Así se declara.
b).- De la Tempestividad del Recurso de Nulidad Interpuesto Contra del Presunto Silencio Administrativo Configurado por la Omisión de Respuesta en la que Prima facie Incurrió el Consejo Directivo del INDECU del recurso Jerárquico Interpuesto en contra del Acto Administrativo de Fecha 8 de Mayo de 2007, que Ratificó la Resolución Administrativa de Fecha 31 de Agosto de 2006:
Se tiene que el referido recurso jerárquico se intentó en fecha 16 de julio de 2007, observándose que la Administración tenía hasta el 20 de noviembre de 2007, para resolver el recurso jerárquico intentado, sin que conste del expediente que ello hubiere tenido lugar.
Siendo ello así, bajo las premisas establecidas con anterioridad, el lapso de los seis (6) meses de caducidad comenzó a transcurrir a partir del 21 de noviembre de 2007, venciéndose el mismo el 21 de mayo de 2008, por tanto, para el 13 de marzo de 2008, fecha en que se intentó el recurso de nulidad que nos ocupa, por lo que, en principio, no se había configurado la caducidad de la acción, debiendo en consecuencia esta Corte declarar ADMISIBLE el recurso de nulidad intentado en contra de la presunta omisión de respuesta que se estudia. Así se declara.
c).- De la Tempestividad del Recurso de Nulidad Interpuesto contra del Presunto Silencio Administrativo Configurado por la Omisión de Respuesta en que la Prima Facie Incurrió el INDECU del Recurso Jerárquico Interpuesto en Contra del Silencio Administrativo Configurado, al no Decidirse Presuntamente el Recurso de Reconsideración Interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 28 de Agosto de 2006:

Consta en autos, que la actora intentó recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2007, en contra de la Resolución Administrativa de fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se le sancionó con multa de trescientas (300) unidades tributarias, no constando del expediente la respectiva respuesta administrativa, en razón de lo cual se interpuso el recurso jerárquico en fecha 20 de agosto de 2007, sin que tampoco se verifique que el mismo se hubiere resuelto dentro del lapso de los noventa (90) días hábiles con los que contaba la Administración para ello, el cual venció el 26 de diciembre de 2008, siendo a partir del día siguiente, es decir el 27 del mismo mes y año, que comenzaron a contarse los seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, los cuales vencerían el 27 de junio de 2008.
Es así que, para la fecha de interposición del recurso de nulidad presente, no había transcurrido dicho lapso, en razón de lo cual, es que el mismo debe ser declarado ADMISIBLE, con respecto a este último silencio administrativo. Así se declara.

III.- De la Medida Cautelar Solicitada de Conformidad con el Artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:

Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa que la representación judicial de “Nestlé Venezuela, C.A.” solicitó que “(…) se mantenga la suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé a través de los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto (…)”, invocando para ello el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 152: Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o mediante correo cerificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión.
Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el caso”.

Ahora bien, del escrito recursivo se constata que la parte actora requirió decreto de medida cautelar en los siguientes términos: “(…) solicitamos se reconozca expresamente la suspensión automática del pago de las multas establecidas en el presente procedimiento sancionatorio contra Nestlé, la cual opera ex lege, hasta que haya decisión del presente recurso y el mismo haya quedado firme… se mantenga la suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé a través de los Actos Denegatorios Tácitos que confirman las Decisiones de los Recursos de Reconsideración y el Acto, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de protección al Consumidor, mientras se decide el presente juicio”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, debe precisarse que mediante decisión del 8 de febrero de 2008 (caso: “Margarita Lagunamar, C.A.” vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”, ratificada mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, (caso: “Nestlé Venezuela, C.A.”), este Órgano Jurisdiccional sentó criterio respecto a la normativa transcrita, dejando establecido lo siguiente:
“Primeramente es de hacer notar que el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que:
…omissis…
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión.
Transcurrido dicho lapso, si que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso” (Negrillas de esta corte).
Como se evidencia, la norma in commento en primer lugar se refiere al deber de notificación que deben tener las multas emanadas del Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario. En segundo lugar, en dicha norma se establece un lapso de quince (15) días hábiles, una vez realizada la notificación antes señalada, para que el sancionado pague la multa impuesta “(…) salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión (…)”.
Con respecto a esta última precisión, observa esta Corte que la norma en ningún momento establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones; en efecto, el artículo bajo estudio no menciona, ni hace referencia a suspensión alguna. De allí que, en criterio de esta Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario - como plantea el recurrente en su escrito libelar- fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta, pero enfatizando en que en todo caso será la decisión de las respectivas autoridades (administrativa o jurisdiccional) quien en definitiva decidirá la suspensión o no de la multa impuesta, dejando a salvo los poderes cautelares de la Administración Pública, o de los Jueces que le confiere la Ley.
En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que considerar como válido el argumento del recurrente, implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la potestad sancionatoria del Estado, y la ejecución de obligaciones hacia el Fisco Nacional. De allí que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Caso contrario a lo que ocurre en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia cuando establece que ´(…) cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de la misma se suspenderán si el recurrente presenta caución cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38´.
Es decir, en el caso de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el legislador procuró resguardar los intereses públicos, estableciendo una suspensión semiautomática de las sanciones, que únicamente procederán cuando el solicitante de la suspensión de los efectos del mismo constituya fianza suficiente, quedando así a salvo los intereses de la Administración.
Igualmente resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos. De manera que, conforme a estos principios, esta Corte no comparte la interpretación que el recurrente sugiere del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, desestima el criterio de que el mismo establece una suspensión automática de los efectos de las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Así se declara.
Así las cosas, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, requisitos estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el parágrafo 10 del artículo 19 y aparte 21 de su artículo 21 señala que:
´Artículo 19.-
…omissis…
Artículo 21.-
…omissis…”.

Es así que, en aplicación del recientemente criterio, debe en primer lugar precisarse que al haberse establecido jurisprudencialmente que no procede la suspensión automática de los efectos de los actos recurridos con la interposición del recurso -administrativo o judicial-, mal podría en consecuencia la representación judicial de la parte actora, sustentar su pedimento cautelar en los siguientes términos “(…) que se mantenga (…)”, toda vez que resulta jurídicamente imposible mantener o conservar una suspensión de efectos que, para la presentación del escrito recursivo aún no se ha materializado, conforme a la tendencia jurisprudencial transcrita.
Precisado lo anterior, debe en consecuencia esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, revisar si en el caso de marras, se encuentran satisfechos de manera concurrente, los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, por ser estos los exigidos para la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme al artículo 21 aparte 21 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Preliminarmente, debe señalarse que en el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente, no expuso argumento alguno ni, consignó a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales pudiera derivarse la existencia de los requisitos que deben concurrir para que proceda la medida cautelar solicitada, es decir, el “fumus boni iuirs” ni el “periculum in mora”.
No obstante ello y, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución de los actos administrativos recurridos, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia del 20 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: “C.A.N.T.V.”), en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Ornella Bernabei Zaccaro y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 54.328 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro, contra “(…) el silencio administrativo por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario …omissis… al no decidir los recursos jerárquicos intentados por nuestra representada en fechas 17 de mayo de 2007 y 20 de agosto de 2007 …omissis… los dos primeros, ejercidos contra de los actos administrativos de fecha 9 de marzo y 11 de mayo de 2007, notificados a nuestra representada en fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2007, respectivamente …omisiss… mediante los cuales el INDECU, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por esta representación en fecha 27 de febrero y 27 de abril de 2007 …omissis… ratificando el contenido de las resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2006 …omissis… y el último, ejercido en contra de la negativa tácita del INDECU, al no decidir recurso de reconsideración …omissis… presentado contra el acto administrativo emanado del INDECU y contenido en la Resolución de fecha 28 de agosto de 2006 en el marco del procedimiento administrativo que cursa en el expediente Nº DEN-1364-2005, notificado a nuestra representada el 2 de julio de 2007 (en lo adelante el ´Acto´)…omissis… a través del cual se impuso a nuestra representada multa de trescientas (300) unidades tributarias (…)”. (Subrayado de la parte actora y resaltado de la Corte).
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la le de protección al Consumidor y al Usuario.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. AP42-N-2008-000106
AJCD/09
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,