JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000139
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, actuando en su carácter de presidenta de ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Social del Abogado bajo el Nº 123.502, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el 17 de septiembre de 2007, notificado el 2 de octubre del mismo aDistrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 21-A, asistida por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión ño, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada por la Presidencia de ese mismo Órgano, el 2 de octubre de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado, confirmando con ello la multa impuesta a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
El 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
El 23 de abril de 2008, esta instancia jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto y solicitó a la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, consignar en autos los estatutos sociales de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., a los efectos de comprobar la representación con la que actúa en el eventual juicio, y fijó para ello un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la decisión, para su consignación.
El 30 de abril de 2008, la parte recurrente consignó copia certificada de los estatutos sociales requerida, en el cual se hace constar su carácter de presidenta de la sociedad mercantil recurrente.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, vista la consignación realizada por la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “El procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado se inició por denuncia signada con el Nº DEN-008813-2005-0101, en fecha 12 de diciembre de 2005 presentada por la ciudadana BEATRIZ PEREZ (sic) DE RIOS (sic), titular de la cédula de identidad Nº 3.665.873, actuando con el carácter propietario (sic) de uno de los apartamentos del Edificio Apolo, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual manifestó que la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., no cumplía con sus funciones de administración, por cuanto había problemas en el ducto de (sic) aire acondicionado, los cuales aún cuando fueron reportados por la Junta de Condominio, no fueron subsanados por la Administradora; además que no se rendía (sic) cuentas ni del fondo de reserva ni de los intereses generados; asimismo solicitó que la Administradora hiciese respetar el documento de condominio por cuando (sic) el propietario del apartamento 71, había tomado parte del pasillo y la luz que formaban parte de las áreas comunes del edificio, ante lo cual la Administración no había generado pronunciamiento alguno”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que una vez efectuada la correspondiente notificación, se practicó ante la Sala Conciliación y Arbitraje las respectivas actuaciones, en las cuales no se logró una solución concertada al fondo de la controversia, motivo por el cual, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación del INDECU, que dictó auto de proceder, el 7 de marzo de 2006.
Indicó, que el 15 de marzo de 2006, la Sala de Sustanciación antes señalada “(…) dictó un acto administrativo singularmente denominado auto para mejor proveer, por cuanto consideraba ‘necesario la citación de los representantes de la empresa (sic) JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO APOLO, por presumirse responsabilidad solidaria en la comisión de hechos descritos como violatorios por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario respecto a los hechos denunciados’…”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el 4 de abril de 2006, la representante de Administradora Danoral, C.A., consignó escrito de descargo en el que adujo que no constaba boleta de citación para el acto conciliatorio de la Junta de Condominio Residencias Apolo, indicando a tal efecto que se obvió una fase importantísima como lo es la citación al acto conciliatorio.
Alegó, que se fijó para el 18 de abril de 2006, la audiencia oral y pública, y luego de efectuada ésta, el 22 de mayo del mismo año, fue dictado el acto administrativo definitivo mediante el cual se sancionó a su representada con una multa de trescientas unidades tributarias (300 UT) equivalentes -para el momento- a diez millones ochenta mil bolívares exactos (Bs. 10.800.000,00).
Esgrimió, que el 15 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la Administradora Danoral, C.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 2 de octubre del mismo año, y notificado el 2 de noviembre de ese mismo año, decisión contra la cual, el 16 de noviembre de 2006, interpuso recurso jerárquico, siendo declarado igualmente sin lugar el 17 de septiembre de 2007, y notificado el 2 de octubre de ese mismo año, por lo que quedó confirmada la decisión recurrida.
De seguidas, indicó que su representada es la destinataria del acto, razón por la cual señaló que tiene legitimidad para recurrir en la presente causa. Asimismo, se refirió sobre la competencia, sosteniendo que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, se refirió al falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, por cuanto aplicó erróneamente normas que no se adecuaban a los presuntos hechos sancionables como conductas que conculcan lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como es la aplicación de los artículos 47 y 92 de la referida ley, relacionándolo con el manejo inadecuado de los montos e intereses del fondo de reserva del edificio Apolo.
En este sentido, sostuvo que “(…) la Administración Activa acuña como justificación normativa para tipificar lo que a su juicio, encuadra como una obligación jurídica quebrantada, aunque no cita para ello, norma alguna de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que implique deber jurídico para la Administradora de reflejar intereses sobre un fondo de reserva, que auque este (sic) causado, por lo general, debido a los retrasos de pago y morosidad de los copropietarios no se ha realizado como un caudal patrimonial efectivo, sino que es susceptible de ser materializado en el futuro, pues se encuentra respaldado por deudas por cobrar de los mismo (sic) copropietarios que adeudan los recibos de condominio, en consecuencia mal podría generar intereses o frutos automáticos de un principal inexistente”.
Manifestó, que “(…) la Administración Activa, yerra apartándose de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo una responsabilidad de nuestra representada, por no tener una cuenta abierta especialmente para el fondo de reserva con la finalidad que dicho monto genere intereses diferenciados, cuando esto es sólo una potestad exclusiva de la comunidad de copropietarios y nunca del administrador; lo cual se apuntala por el hecho indubitable que no existe obligación imperativa legal ni para el administrador ni para la comunidad de copropietarios que imponga la pretendida carga, por lo que sólo se correspondería con una actuación voluntaria y bajo el libre albedrío de cada comunidad de copropietarios, con lo cual se materializa el vicio de falso supuesto al presumir y asumir como obligatorias conductas no previstas en la ley”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que la Administración efectuó una interpretación incorrecta del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto aseveró incorrectamente que de acuerdo a dicho precepto “…‘la administradora está obligada a colocar en los recibos del condominio, tanto lo que se cobra por concepto del fondo de reserva como los intereses que este genera, por cuanto debe mantener informada a toda la comunidad de todo lo que se descuenta y en todo interés que se gane por ese concepto o por cualquier otro concepto. Este despacho observa, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A. ha infringido el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por las razones antes mencionadas’”. (Mayúsculas de la parte actora)
Ello así, sostuvo que la “Administración equivocadamente confunde la noción de factura o comprobante dimanado por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con los recibos de condominio verdaderos títulos ejecutivos para el cobro de las contribuciones de gastos de los copropietarios, entendiendo erradamente de su particular lectura de la norma que se desprende de la misma, una obligación en cabeza de nuestra representada, de indicar montos de intereses del fondo de reserva, como un término o condición garantizado por el prestador del servicio de administración de condominios. Si bien es cierto, las Administradoras conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son inequívocamente prestadores de servicio, emiten facturas y comprobantes por sus servicios de administración a sus empleados la comunidad de copropietarios, que versan exclusivamente sobre el monto de sus honorarios por concepto de administración del inmueble, pero en manera alguna, se pudiera entender que la administradora pudiera emitir una factura por terceros, en conceptos enumerados como gastos y expensas incurridas por la operatividad, manutención y conservación de los ítems contenidos en los recibos de condominio. Todo esto conlleva a la palmaria conclusión que la tipificación errada en un supuesto normativo que no corresponde a los hechos que pretenden encuadrarse configura el vicio de falsos supuesto de derecho lo cual vicia al acto de nulidad absoluta”. (Negrillas del escrito).
Igualmente, se refirió a este vicio por cuanto utilizaron el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como base legal para tipificar presuntas infracciones que acarreen sanciones pecuniarias por el “… supuesto incumplimiento de la inexistente obligación de ‘colocar en los recibos de condominio los intereses que se generan por el monto del fondo de reserva’, por ilación del malinterpretado deber del artículo 47 eiusdem, razón por la cual, solicitamos en base al mismo argumento precedentemente explanado, la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la materialización del vicio de falso supuesto de derecho” (Negrillas del escrito).
Asimismo, denunció que la Administración utilizó como base legal del acto administrativo impugnado el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual se encuentra referido única y exclusivamente a los importadores y fabricantes de bienes, por lo que no existe conexidad alguna y mal podría ser el fundamento de la sanción aplicada a su representada.
De seguidas, alegó el vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado, señalando a tal efecto que “En ninguna de las normas del cuerpo legal que regula y otorga competencia al INDECU, se evidencia potestades de elevarse como un ‘ente promotor, regulador y controlador de las actividades económicas’, y mucho menos que su actividad vaya ‘más allá del simple funcionamiento de la administración’, como infelizmente afirmó, por cuanto sin lugar a dudas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Federal, que establece la piedra angular del principio de legalidad de todos los órganos del Poder Público, con lo cual ningún sujeto perteneciente al elenco plurisubjetivo de figuras estatales puede actuar fuera del marco de competencias y atribuciones expresamente otorgadas por el (sic) Constitución y por la Ley; en consecuencia nunca podría actuar distinto a como Administración que es, y nunca como ente de promoción, de regulación ni de control de actividades económicas, ya que existen otros órganos dentro del Poder Público a los cuales expresamente se les confiere esa singular competencia administrativa”. (Negrillas del original).
De lo anterior, concluyó que “… esta infundada autoconcepción de sus atribuciones y competencias evidencia la intencionalidad de intervenciones sancionatorias del INDECU, con fines distintos a los previstos en el cuerpo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en detrimento de la operación de libertades económicas garantizadas constitucionalmente, lo cual configura el vicio de nulidad absoluta por Desviación de Poder , razón por la cual el acto administrativo confirmatorio y por ende el definitivamente firme también, insoslayablemente están viciados de nulidad absoluta, por lo que pedimos sea declarado en la definitiva por este órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo”.
Por otra parte, se refirió a que “(…) ninguna parte de texto de los actos administrativos que declaran sin lugar el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, se hace cita o reseña a fundamento legal o norma jurídica que ilustre la tipificación de presuntas conductas desarrolladas por nuestra representada en supuestos ilícitos que acarreen sanciones patrimoniales, al igual que no establece de ninguna forma, hechos ciertos y circunstancias que permitan determinar una relación causal clara con eventos previstos en Ley, y singularmente ni siquiera reseña la sanción impuesta, ya que se limita a responder inquietudes formuladas en el recurso de reconsideración, y se conforma finalmente con manifestar una irrisoria argumentación, para ratificar el contenido del acto primigenio sujeto a revisión en sede administrativa”.
Ello así, señaló que se configuró un “(…) vicio de defecto de forma en su motivación, que genera una afectación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, lo cual acarrea la incursión en el efecto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 eiusdem, y su consecuencial inserción en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, concluyó que su representada no ha incumplido de ninguna manera con el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, se anule la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU, en fecha 17 de septiembre de 2007, el cual ratificó la multa impuesta por el cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), y finalmente que fueran suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta instancia jurisdiccional, mediante sentencia del 23 de abril de 2008, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); pasa quien decide a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso y de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa lo siguiente:
- De la cualidad de la parte recurrente:
Esta Corte mediante decisión del 23 de abril de 2008, consideró oportuno solicitarle a la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, la consignación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., a los efectos de comprobar la representación con la que actúa en la presente causa.
A tal efecto, la ciudadana antes señalada, consignó el 30 de abril de 2008, copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 21-A, el 26 de junio de 1992, en los cuales se hace constar su designación como presidenta dicha sociedad mercantil, así como también sus ratificaciones en el cargo en las asambleas generales extraordinarias del 30 de marzo de 1993, 31 de julio de 1998 y 16 de febrero de 2005.
Siendo ello así, esta instancia jurisdiccional, en principio y de acuerdo a lo consignado, considera que la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez ostenta la invocada condición de presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., y así se decide.
- De la admisión del recurso:
A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 eiusdem y, a tal efecto, se observa que el presente recurso fue ejercido por la Administradora Danoral C.A., contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia se confirmó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil por trescientas unidades tributarias (300 UT), motivo por el cual esta instancia considera que la recurrente detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica.
En cuanto a la caducidad del recurso propuesto, se desprende de las actas procesales que el mismo fue presentado ante esta sede jurisdiccional el 2 de abril de 2008, y siendo que la parte recurrente aparentemente fue notificada del acto administrativo impugnado el día 2 de octubre de 2007 (según se lee del folio 14 del presente expediente), debe esta Corte estimar –al menos en esta fase– que el presente recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva a que se contrae el presente asunto, se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero, los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”.
En este mismo orden de ideas, continuando con la revisión emprendida esta Corte constata que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud suspensión de efectos, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo anterior se desprende que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razón por la cual se admite el caso planteado. Así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el referido aparte, prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 del 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que el recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia ya señalados, tan es así que sólo en el capítulo titulado “Petitorio” en su aparte tercero, la parte recurrente “(…) solicit(ó) …(omissis) se suspenda los efectos de los actos impugnados en esta acción, para evitar perjuicio irreparable ocasionado por la eventual ejecutoriedad de la multa pretendida, impugnada por razones de nulidad absoluta”, sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.
Al respecto, conviene hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”(Negrillas de esta Corte).
Ahondando sobre el punto anterior, la misma Sala ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia N° 1030 dictada en fecha 13 de junio de 2007, caso: Peltess de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la recurrente, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo supra citado, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto la procedencia de la protección cautelar supone la concurrencia de los requisitos arriba mencionados, en esta oportunidad resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Al margen de la anterior declaratoria, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que la ciudadana MARÍA TIBISAY NIEVES DE DOMÍNGUEZ, posee la condición de presidenta de la sociedad mercantil ADMINSTRADORA DANORAL, C.A.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.502, actuando como apoderada judicial de ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 21-A, contra la decisión dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), el 17 de septiembre de 2007, notificado el 2 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada por la Presidencia de ese mismo Órgano, el 2 de octubre de 2006, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado, confirmando con ello la multa impuesta a dicha sociedad mercantil por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT) ante la presunta infracción de los artículos 47 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. AP42-N-2008-000139
AJCD/12

En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,