JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000150
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0363 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano José Olivo Rico, titular de la cédula de identidad Nº 2.894.827, actuando con el carácter de propietario de la firma personal TALLER MECÁNICO RICO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1973, bajo el número 31, Tomo 29-B, asistido por el abogado José Simón Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.112, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 7 de marzo de 2008, el ciudadano José Olivo Rico, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Taller Mecánico Rico, asistido por el abogado José Simón Osorio, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano Michael Fernández, se presentó en su taller para que “(…) se le reconstruyera el motor (…)”, cuya reparación fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.569.800,00), entregando la factura Nº 1008 de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se refleja el monto de la aludida reparación y el plazo de garantía de noventa (90) días, cumpliendo así – a su decir – con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo, sostuvo que “(…) Con relación al Certificado de Garantía que se encuentra al dorso de la Factura No. 1008, si es cierto que éste fue entregado al señor Michael Fernández en blanco, sin la firma del representante del Taller Mecánico Rico y sin sello, debido a que en ese momento el formato se estaba actualizando y adaptando al contenido de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y es precisamente por esa razón que el certificado de garantía estaba siendo suplido por la factura, tal como lo establece el Artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su último aparte (…)”.
Expuso, que en fecha 24 de enero de 2005, el denunciante ingresó en su taller el vehículo, estando – a su decir – el plazo de garantía vencido, sin embargo “(…) dispuesto a lograr un arreglo amistoso, [asistió] el día 25/02/2005 y el día 18/05/2005, a la primera y segunda citación en la Sala de Conciliación y Arbitraje del Indecu, donde [se comprometió] a revisar y reparar el vehículo en el plazo más breve posible y sin costo adicional, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor al (sic) Usuario, en la segunda citación fue imposible cumplir, debido a que el señor Michel Fernández no llevó el carro al Taller (…)”.
Adujo, que le “(…) resulta difícil entender como una persona que está buscando que le arreglen definitivamente su vehículo, luego de haber acordado con el dueño del Taller que llevaría el mismo para su revisión, pueda dejar transcurrir TREINTA Y UN (31) DÍAS, sin que le sea reparado; es decir, se nota como desidia o desinterés en resolver el problema o probablemente haya llegado a pensar que puede seguir rodando, causando desgate en piezas, etc, porque ‘aún le quedan 90 días de garantía’ (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) en las tres (3) oportunidades que el vehiculo (sic) del señor Michel Fernández ingresó al taller, éste aceptó estar satisfecho con el trabajo que le habían realizado, pero se negaba a firmar la orden de entrega y salida, porque no estaba de acuerdo con el plazo de garantía que le otorgaba el Taller (que siempre fue otorgado. de (sic) acuerdo al artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario. (sic)). El señor Michel en todo momento sostuvo que el plazo que el Taller Rico estaba obligado a darle por concepto de garantía cada vez que llevara el carro al Taller, debería ser de tres meses, tiempo igual al que se le otorgó por primera vez el día 20 de Octubre de 2004, este criterio también trató de imponerlo durante el proceso conciliatorio y por esta razón fue imposible llegar a un acuerdo satisfactorio, por mi pare siempre imperó la buena fe y la voluntad de resolver el conflicto, no incurriendo el igual con el denunciante (…)”
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso y la nulidad de la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que “(…) lesiona violentamente [sus] intereses patrimoniales (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que no tiene competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, declinó la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de las competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda, estableció (mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa) la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose dentro de ella la de conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, distintos a los de carácter funcionarial, por lo tanto este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Olivo Rico, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Taller Mecánico Rico, asistido por el abogado José Simón Osorio, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia citada ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, por tanto esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el referido Juzgado Superior para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- De la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Advierte esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Olivo Rico, actuando con el carácter de propietario de la firma personal Taller Mecánico Rico, asistido por el abogado José Simón Osorio, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Nº 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación, extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe solicitud de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por esta Corte, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano José Olivo Rico, titular de la cédula de identidad Nº 2.894.827, actuando con el carácter de propietario de la firma personal TALLER MECÁNICO RICO, asistido por el abogado José Simón Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.112, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que impuso a su firma personal una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-N-2008-000150
AJCD/24
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,