JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000153

En fecha 14 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0673 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogado Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 3.532.657, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Milagro Coromoto Mora Araujo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron los apoderados judiciales que su mandante “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) hasta el primero (1º) agosto de dos mil tres (2003), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, como se evidencia en la Resolución Nº 03-04-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003 (…)”. (Mayúscula de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) en fecha doce (12) de diciembre del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [incorporó] en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de julio de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 48. 527.859,30), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales (…) emitido por el Ministerio de Finanzas de fecha 28 de Noviembre 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron con relación a la indemnización de antigüedad que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, (…) [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de noviembre desde 1975, ya que a partir de [ese] año [era] cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los empleado y funcionario público, es decir, [transcurrieron] cuatro (4) años y ocho (8) meses, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo (sic), en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera [Administrativa], vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendidos entre 1975 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señalaron que en cuanto a lo se le adeuda por intereses de las prestaciones sociales docentes, que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 4.039.014,62; siendo lo correcto Bs. 5.573.683,85, lo que [representó] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs.1.534.669,23, la cual se [atribuyó] a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar [debió] ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en razón de lo anterior, se originó que el cálculo de los intereses adicionales, “(…) efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bs. 9.388.168,62, siendo el monto correcto Bs. 10.922.837,85 lo que [generó] intereses por Bs. 46.005.996,99 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 31.180.759,65, es decir, [resultó] una diferencia de Bs. 14.825.237,34”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que los montos descritos anteriormente con errores efectuados por el Ministerio querellado, arrojaron una discrepancia en el Total del Régimen Anterior por la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.359.906,58), en contra de su poderdante, siendo el monto total correcto -a su entender- la suma de Cincuenta y Seis Millones Novecientos Veintiocho Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 56.928.834,85), y no la cifra reflejada de Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 40.568.928,27).

Que con respecto a los resultados del nuevo régimen, determinaron que “(…) se [mantuvo] una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 8.108.931,03 siendo lo correcto Bs. 11.017.724,26, es decir hay una diferencia de Bs. 2.908.793,23”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que del “(…) cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 48.527.859,30, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 67.796.559,10, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 19.268.699,80, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 53.917.407,35, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 (sic) hasta 30/11/2005 (sic), es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que de acuerdo al pago de la prima por laborar en un plantel ubicado en zona rural, aseveraron que de la “(…) revisión del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se [desprendió] que el pago del 20% sobre el sueldo mensual por concepto de [esa] prima no fue tomado en consideración como parte del salario, a pesar de que [su] representada percibió ese beneficio contractual desde el año 1974 hasta 1998, razón por la cual [demandaron] la diferencia de las prestaciones sociales por la incidencia de [ese] concepto en las misma, ya que [esa] prima pasa a ser un beneficio adquirido por el docente después de haber percibido el mismo por un lapso mayor de diez (10) años como consecuencia de haber prestado servicios en un plantel ubicado en el medio rural, tal y como está establecido en la Convención de Trabajo, que regula las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores docentes a su servicios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el Ministerio querellado, “(…) cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y cantidades pagadas, [se] percataron que [existió] una diferencia; motivo por el cual [procedieron] a demandar (…) al Ministerio de Educación y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron, que existió una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde a su poderdante, estimando que “(…) el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 121.713.966,45), tomando como referencia los sueldos empleados por el Ministerio en su finiquito sin incluir el 20% mensual por la prima geográfica p
or ruralidad; de [su] cálculo (…) [descontaron] el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 48.527.859,30); lo cual [dio] como resultado y que se [adeudó] a favor de [su] representada la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 73.186.107,15) (…)”. (Negrillas y Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, apuntaron que su representada luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el otrora Ministerio de Educación y Deportes existió una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, efectuó el reclamo ante el aludido Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias debidas, a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de prestaciones y en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de evitar que operara la caducidad.

Ello así, fundamentaron la pretensión de la querellante, de acuerdo a lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, citando lo establecido en la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1991, (caso: Jesús Enrique Lozada Vs. Laboratorios Substancia C.A.) y que en su caso en particular debió ser sobre la base del salario integral que la docente devengaba para la fecha de su jubilación, siendo que los cálculos fueron efectuado sobre sueldo base y no el salario integral.

Fundamentaron el ejercicio de su acción, de conformidad con lo establecido en el “(…) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula [Número] 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic); y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”. [Corchetes de esta Corte].

Adicionó que “(…) está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic), donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron el “(…) pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 73.186.107,15), además de las cantidades que resulten por la incidencia de la prima geográfica por ruralidad para el cálculo de las prestaciones sociales”. (Negrillas y Mayúscula del original).

De igual modo, requirió el “(…) pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

El iudex a quo indicó que el presente caso versa sobre la diferencia del cobro de las prestaciones sociales de la querellante que asciende a la cantidad de Setenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 73.186.107,15), monto este relativo al diferencial de pago de sus prestación sociales, el cual resultó una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Ello así, determinó que de la revisión del expediente judicial, se observó que en el libelo de la demanda se colige cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por los representantes judiciales de la querellante, en la cual destacaron que la deuda que aparentemente tenía con el Ministerio querellado, se derivó “(…) de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e interés acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997 (sic) del cual se [desprendió] los conceptos de prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 [del] Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se [evidenció] que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que [demostraran] los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer [originó] la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [debió] desestimarse dichos cálculos (...)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, acotó el Sentenciador que la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, en este sentido el iudex a quo citó lo pautado en el artículo 87 eiusdem, indicando al respecto que la aludida normativa “(…) prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el (sic) recurrente por ser un (sic) profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia (…)”.

Por otra parte, estimó el Tribunal de la causa, con relación al pago del diferencial de las prestaciones sociales ya canceladas, la cual asciende a la cantidad de setenta y tres millones ciento ochenta y seis mil ciento siete bolívares con quince céntimos (Bs. 73.186.107,15), que para fundamentar tal solicitud la querellante no señaló, ni demostró con base a qué conceptos deriva tal diferencia, por lo que el Juzgador consideró que tal pedimento resultó impreciso, en consecuencia, negó tal solicitud de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, aludió el Juzgado Superior, en cuanto a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, solicitado por la querellante, que dicha solicitud no era más que los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos, aseveró que el entonces Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales, pues transcurrió un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constató del la revisión del expediente judicial, siendo que se evidenció como fecha cierta de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2005.

En tanto, consideró el Tribunal de origen que luego de haber realizado un estudio exhaustivo al petitum de la querellante “(…) se observó que no [constó] en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto [era], desde [la] fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del presente fallo (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte y, dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si procede someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Milagro Coromoto Mora Araujo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte y, de este modo, proceda a corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagro Coromoto Mora Araujo, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo aseveró en el fallo aquí consultado que el entonces Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales, pues transcurrieron un lapso de tiempo desde que le fue concedida a la querellante su jubilación hasta su efectiva cancelación, hecho que se constató del la revisión del expediente judicial, siendo que se evidenció como fecha cierta de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 12 de diciembre de 2005.

En tanto, consideró el Tribunal de origen que “(…) se observó que no [constó] en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto [era], desde [la] fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado (sic) hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del presente fallo (…)”. (Negrillas del original).

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, esta Corte observa que en el caso de marras la ciudadana Milagro Coromoto Mora Araujo, egresó del Ministerio querellado en fecha el 1° de agosto de 2003; y no es hasta el hasta el 12 de diciembre de 2005, que le son canceladas sus prestaciones sociales, es decir, que la Administración se tardo más de dos (2) años para ser efectivo el pago a la ciudadana hoy querellante, por lo que corresponde el pago de los intereses moratorios.

Ahora bien, esta Alzada debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que los intereses causados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

En tanto, visto el retardo por parte del Ministerio querellado en la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, siendo el caso que se produjo dicha demora entre el 1º de agosto de 2003 y el 12 de diciembre de 2005, vale decir después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora serán calculados de conformidad a lo pautado en el literal “c” del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Milagro Mora, por parte del entonces Ministerio de Educación y Deporte, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión actuó ajustado a derecho.

En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de la querellante, deberán ser cuantificados desde el 1° de agosto de 2003 -fecha de egreso de la querellante- hasta el 12 de diciembre de 2005 -fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido anteriormente. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la presente consulta, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MORA ARAUJO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO


ERG/013
Exp. Número AP42-N-2008-000153

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

El Secretario Accidental.