JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000154

En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0602 de fecha 1° de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED TERESA ORTIZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.357.798, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2006, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada “[…] en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] desde el primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, es decir, equivalente a VEINTIOCHO (28) AÑOS, [aduciendo] que a los efectos de la determinación del porcentaje para la asignación de la pensión por jubilación le corresponde el 100% del último salario devengado, y no el 94 % otorgado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación y las Federaciones Sindicales del Magisterio, reconocida por el propio Ministerio de Educación, como evidencia en la Resolución N° 03-13-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003 […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que en fecha 23 de febrero de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente, y que el cálculo para el pago de las mismas fue realizado hasta el 12 de septiembre de 2003, por lo que recibió el pago por la cantidad de setenta y cinco millones setenta mil setecientos doce bolívares con siete céntimos (Bs. 75.060.712,07), hoy setenta y cinco mil setenta bolívares con setenta y un céntimos (75.060,71).
Indicó que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio no son satisfactorias, asimismo la indemnización de antigüedad, los intereses de las referidas prestaciones sociales docentes, los cálculos de los intereses adicionales, así como también tanto en lo que respecta al régimen anterior como de los resultados del nuevo régimen.
Reclamó el pago por diferencia de intereses de fideicomiso acumulado.
Sostuvo que “[…] [el] Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; […] que […] son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, […] [aduciendo] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente […] ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
La recurrente se fundamentó en las siguientes disposiciones legales “[…] artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000 […] así como también […] en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que es la que establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa misma Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem […]”.
En cuanto al concepto de indemnización de antigüedad señaló que la Administración en la planilla hizo el cálculo desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de enero de 1977, por lo que se desprende una diferencia entre el capital y los intereses generados durante ese lapso.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, señaló que la diferencia surge con ocasión a los intereses de fideicomiso acumulado, que se aplicó una tasa errada, existiendo una diferencia de un millón ochocientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.885.299,09), hoy mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 1.885,29).
Que tal cálculo errado, hizo que el cálculo de los intereses adicionales arrojaran una discrepancia de dos millones ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y un bolívares con nueve céntimos (2.198.331,09), hoy dos mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 2.198,33).
En lo referente al régimen anterior, existe una diferencia de dieciocho millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.756.759,83), hoy dieciocho mil setecientos cincuenta y seis con setenta y cinco céntimos (18.756,75).
Señaló que en relación a los “Resultados del Nuevo Régimen” se mantiene una discrepancia de tres millones trescientos mil ochocientos cincuenta y dos mil bolívares con trece céntimos (3.300.852,13) hoy, tres mil trescientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (3.300,85).
En ese sentido aduce que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 75.060.712,07, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 99.466.455,12, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 24.405.743,05 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 42.029.960,59, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 23/02/2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se condene a la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de sesenta y seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.435.703,64) por concepto de diferencias de prestaciones sociales así como también “[…] otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral […] igualmente demandó […] [a] que se ajuste la pensión de jubilación al 100% que le corresponde a [su] mandante por el tiempo de servicio de 28 años […] así como también […] [al] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 7 de agosto de 2006, la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.716, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 8 de mayo de 2006, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó previo al fondo que la “[…] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo […] procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Negó y contradijo el presente recurso en todas y cada una de sus partes y al efecto señaló en relación con la indemnización de antigüedad que “[…] es a partir del año 1980, como lo demuestra el cálculo que efectuara el ente querellado, es cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación, en virtud de lo cual resulta absolutamente infundado el argumento de la ciudadana querellante de reclamar intereses antes de 1980 […]” [Corchetes de esta corte].
Rechazó que “[…] la aplicación retroactiva de […] las normas legales en que está fundamentada la reclamación de la querellante, en virtud de que la relación laboral existente entre la querellante y el organismo del Estado, había finalizado, y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha. […] asimismo negó y rechazó […] que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante […] por concepto de diferencia de prestaciones e intereses correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen […] así como también […] por presuntos intereses moratorios […] e igualmente rechazó […] que el ente querellado le adeude la suma total de 65.435.703,64 […]” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera señaló que en caso de que la Administración “[…] se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 de Código Civil (3% anual) […] ahora bien […] [en] el supuesto negado que [ese] Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, aleg[ó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente adujo que “[…] las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional […] y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 del (sic) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] insistiendo que […] [el] interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar y como punto previo, aduce que:
“[…] [se] evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público […] lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso elaborados por la representación de la parte recurrente, adujo la representación de la recurrente que la acreencia que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados y en consecuencia el Juzgador de Instancia determinó:
Que “[…] del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide” [Corchetes de esta corte].
Ahora bien, “[…] el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observó el Juzgado a quo, que la recurrente reclamó la diferencia de prestaciones sociales en lo que respecta al anticipo más los intereses moratorios devengados y no pagados, por tal razón el Tribunal observó:
“[…] que para fundamentar tal solicitud […] [la] querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se [negó] tal solicitud […]”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores el a quo alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación:
Finalmente “[…] no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, […] y en consecuencia […] se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto prestaciones sociales en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Con base en las consideraciones precedentes, por cuanto “[…] no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales […] y [ordenó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses […] desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), […] para tales efectos [ordenó] la experticia complementaria del presente fallo […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por la abogada Nilia Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildred Teresa Ortiz de Alvares contra el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde se le acordó el pago por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia el resto de las peticiones solicitadas.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
Como punto previo, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y así se declara.


En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 23 de febrero de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED TERESA ORTIZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.357.798, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2008-000154
ASV/s.-

En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

El Secretario Accidental,