JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000177
El 24 de abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada en esa misma fecha, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, que lo instruyó a “modificar su posición”, referido a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
El 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de abril de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señaló el apoderado judicial del recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 068.08, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado en esa misma oportunidad, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso el 10 de diciembre de 2007, contra la Resolución contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del mismo año, que lo instruyó “a modificar su posición” en torno a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
A tal efecto, el apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, señaló como antecedentes de la pretensión planteada, que el 7 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo SUDEBAN), en razón de la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez por el presunto pago indebido de diez (10) cheques con cargo a su cuenta corriente, solicitó mediante Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11257, informe detallado de la relación de movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes que se produjeron las irregularidades; copia de los cheques cobrados, por el anverso y el reverso; registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados; normas de seguridad y/o manuales de procedimientos vigentes para la fecha de los hechos denunciados; fecha y hora del cobro de los cheques objetados; copia del facsímil de firmas de la cuenta corriente; e informe de las gestiones realizadas por el Departamento de Seguridad del Banco, para determinar la no procedencia del caso.
Señaló, que el 22 de julio de 2005, la entidad bancaria remitió respuesta en tiempo hábil de la información requerida, oportunidad en la cual manifestó, que el reclamo planteado no era procedente, en virtud de que el Banco no fue notificado oportunamente del extravío o robo de los cheques; que al momento del pago se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques; y que el cliente no había cumplido su obligación contractual de guarda y custodia de los cheques objetados.
Indicó que el 16 de noviembre de 2005, SUDEBAN emitió nuevo Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20467, mediante el cual ratificó el contenido del Oficio anterior, por considerar que la respuesta emitida por el Banco se recibió de forma incompleta por no haberse consignado el registro fotográfico de las personas que cobraron los cheques reclamados.
A tal efecto, el 23 de noviembre de 2005, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, anunció que de los diez (10) cheques cobrados, que ascienden la suma de ocho mil ciento nueve bolívares fuertes (Bs. F. 8.109,00), solo cinco (5) disponían de registro fotográfico, tres (3) de ellos estaban pendientes por revelar y los restantes no podían consignarse por resultar velada la información.
Señaló, que el 24 de marzo de 2006, SUDEBAN emitió oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06172, en el cual solicitó al Banco remitir los registros fotográficos en su totalidad en un lapso no mayor de cinco (5) días, a cuyo efecto la entidad bancaria emitió respuesta indicando que las fotografías correspondientes a los cheques fueron tomadas, pero no pudieron ser reveladas por distintas causas. Asimismo mantuvo su criterio de no procedencia del reclamo planteado.
Manifestó, que el 18 de mayo de 2006, SUDEBAN emitió Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10504 en el cual consideró que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal debía revisar su posición sobre el reclamo del ciudadano José Fernando Martínez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le instruyó a informar la solución adoptada en el mismo.
El 5 de junio de 2006, el Banco confirmó su posición de no procedencia del reclamo planteado por haber comprobado que no se encontró ninguna irregularidad en la actuación de sus funcionarios encargados del procedimiento para el pago de los cheques; que no fue notificado oportunamente del extravío o robo de los mismos; que al momento del pago se cumplieron los requisitos de verificación de rasgos generales correspondientes a las firmas de los cheques; y que cliente no había cumplido su obligación contractual de guarda y custodia de los cheques objetados.
En este sentido, SUDEBAN mediante Oficios signados bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14756 del 20 de julio de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20663 del 5 de octubre del mismo año, ratificó el contenido de la instrucción girada en el Oficio del 18 de mayo de 2006, sin que haya sido objeto de modificación por parte del Banco, en sus respuestas del 7 de agosto y 18 de octubre del 2006, respectivamente.
El 20 de noviembre de 2007, SUDEBAN insistió mediante Oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-23268, en la instrucción “al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, a modificar su posición sobre el caso que nos ocupa”, resolución contra la cual su poderdante interpuso Recurso de Reconsideración por considerar “que el Cliente es el único responsable por los débitos ocurridos en su cuenta, al permitir que terceras personas tuvieran acceso a su chequera y sustrajeran los cheques objetados, incumpliendo de esta forma su obligación contractual de guarda y custodia del mencionado instrumento financiero, así como su obligación de notificar oportunamente al Banco del extravío de los mencionados cheques, de forma de proceder a su bloqueo inmediato y evitar los cargos en su cuenta”.
En respuesta de lo anterior, SUDEBAN declaró mediante Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423 en esa misma oportunidad, sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por considerar que el Banco fue poco diligente en sus medidas de seguridad internas, motivo por el cual ratificó la decisión contenida en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268, de modificar la posición asumida en el reclamo planteado por el ciudadano José Fernando Martínez.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, el apoderado judicial del recurrente indicó que su pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegan poseer legitimación activa para solicitar la nulidad de la Resolución, toda vez que ésta se encuentra dirigida directa y personalmente al Banco; que es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; que su pretensión no se encuentra caduca; y que la Ley antes señalada no prohíbe expresamente la admisión del presente recurso por no contener en forma alguna conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible al punto de que sea imposible su tramitación; así como tampoco se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
En cuanto a los vicios de la resolución impugnada, el apoderado judicial del recurrente alegó que las actuaciones de SUDEBAN, vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49, numerales 4 y 2, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representado, por cuanto dictó un acto administrativo sin haber sustanciado previamente un procedimiento que le permitiera presentar los alegatos pertinentes y consideró que su representado es el responsable de los cargos efectuados en la cuenta del Cliente.
Por otra parte, señaló el apoderado judicial de la entidad bancaria, que SUDEBAN incurrió en falso supuesto que vició la Resolución impugnada, cuando trasladó la responsabilidad del cobro de los referidos instrumentos al Banco resultando evidente que la responsabilidad por la emisión y cobro de los cheques recaía exclusivamente en el cliente.
Como fundamento de lo señalado, trajo a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de mayo de 2007 (Expediente Nº 2004-0829), en el cual se ha considerado que la responsabilidad de la guarda y custodia de los instrumentos financieros es a cargo de los clientes, eximiendo al Banco de responsabilidad por los débitos ocurridos en la cuenta afectada, cuando se demuestre que éstos han incumplido la mencionada obligación contractual.
En razón de lo anterior solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, con el objeto de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico al recurrente, de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido señaló, que de procederse a modificar la decisión adoptada por el Banco respecto del reclamo del cliente, ello implicaría la erogación de una suma de dinero que constituiría una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su apoderado, en el caso de declararse la nulidad del acto cuestionado.
En relación a la presunción del buen derecho, el apoderado judicial del recurrente señaló que la sanción que le fuera impuesta a su representado carece de fundamento lógico y jurídico, por cuanto –a su decir- la responsabilidad por los débitos efectuados recae única y exclusivamente en el cliente, “quien permitió que terceras personas le sustrajeran los cheques que tenía en su poder”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se declare la nulidad del citado acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido intentado contra la Resolución Administrativa Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en esa misma oportunidad, mediante Oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 10 de diciembre de 2007, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre de 2007, y en consecuencia ratificó la decisión contenida en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268, que lo instruyó “a modificar su posición” en torno a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
II. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal contra la Resolución Administrativa Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en esa misma oportunidad, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423, la cual como se expresó, decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 10 de diciembre de 2007, contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre de 2007, y en consecuencia lo instruyó “a modificar su posición” en torno a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue notificado el 25 de marzo de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad establecido en los artículos 452 y 459 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II. De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
La parte actora, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que “la presunción de buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a (su) representado, ya que no puede establecerse que el Banco haya incumplido normativa legal alguna”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la modificación de la posición del Banco respecto al reclamo formulado por el ciudadano José Fernando Martínez, afecte considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la institución bancaria en cuestión.
En tal sentido, esta Corte ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y el perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, lo cual no ha sucedido en el caso de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-438 del 3 de abril, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal dictada por esta misma instancia jurisdiccional).
Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada en esa misma fecha, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06423, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre de 2007, que lo instruyó “a modificar su posición” en torno a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.160.321, relacionado con el pago presuntamente indebido de diez (10) cheques, que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-N-2008-000177
AJCD/12
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental.
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