Expediente Nº AP42-N-2008-000180
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Lizbeth Subero Ruiz y Lourdes Nieto Ferro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.550 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A y forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., contra la Resolución Nº 063.08, de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 347.07 de fecha 18 de octubre de 2007, donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 554.372.983,00), lo cual representa actualmente la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 554.372,98).

El 25 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 30 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que en fecha 14 de marzo de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificó a la recurrente, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05555, en la que declaró sin lugar el recuso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 347.07 de fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual se le impuso multa a su representada, por la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro millones trescientos setenta y dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 554.372.983,00).
Adujeron que a través del “[…] Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10669, de fecha 26 de junio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo SUDEBAN), notificó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. del ‘Auto de Apertura’ del inicio de un procedimiento administrativo, por un posible incumplimiento […] por cuanto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., vendió a BANESCO INTERNATIONAL BANK, Inc, en fecha 14 de diciembre de 2006, una nota estructurada por un valor nominal de Veinticinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000,00), equivalente a Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 53.615.000.000,00), y que BANESCO INTERNATIONAL BANK, Inc, posee como único accionista a BANESCO HOLDING, C.A., sociedad ésta que a su vez posee el dieciséis coma noventa y nueve por ciento (16,99%) del capital social de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Manifestaron que la parte recurrida fundamento el “[…] ‘Auto de Apertura’ […] [en] el supuesto incumplimiento del numeral 15 del artículo 185 de la LGB, el cual prohíbe a los bancos vender o comprar, directa o indirectamente bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidente, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Estimaron que “[…] BANESCO actuó en apego a la norma y a la interpretación -completa- de la misma, evidenciando la buena fe en sus actuaciones, esto porque el mismo se guió, para la realización de la aludida operación, por la interpretación lógica de la norma, la misma estaba perfectamente permitida en vista que no constituía una venta y su realización no puede, en modo alguno, causar perjuicio a la institución o a sus demás accionistas y en la operación bajo análisis no se [configuró] la prohibición prevista en el ordinal 15 del artículo 185 de la LGB en vista que no se trató de una venta, lo cual está obviamente sustraída del supuesto de hecho previsto en dicho artículo” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Sostienen que “[…] BANESCO INTERNATIONAL BANK, Inc, solicitó a BANESCO permutar el Certificado de participación, identificado con el N° 99-7-1-10441-1, con valor de Cuarenta y Nueve Mil Millones de Bolívares (Bs. 49.000.000.000,00) que mantenía en [esa] institución Financiera, por la referida Nota Estructurada, la cual fue adjudicada a esta Institución Financiera por el Ministerio de Finanzas. En este sentido BANESCO procedió a sustituir el referido Certificado de Participación a tal entidad bancaria, a través de la entrega de la mencionada Nota Estructura, cancelando el Certificado de Participación. En vista de que la Nota Estructurada tenía un valor nominal en bolívares de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 53.750.000.000,00), y el Certificado de Participación un valor Cuarenta y Nueve Mil Millones de Bolívares (49.000.000.000,00), BANESCO INTERBATIONAL BANK, INC., autorizó el pago de la diferencia entre ambos títulos, la cual alcanzaba la suma de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 4.750.000.000,00) a través de débito en su cuenta […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Afirmaron que “[…] en el caso bajo análisis no se configura la prohibición prevista en el ordinal 15 del artículo 185 de la LGB, en primer lugar, en vista que la operación a pesar de que realizada entre BANESCO Y BANESCO INTERNATIONAL BANK, IN (sic), la misma no constituyó una venta sino un intercambio en los Títulos de Inversión, antes señalados y en segundo lugar, en vista que no se causó ningún perjuicio patrimonial a ninguna de las Instituciones Financieras” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Destacaron que “[…] no existe en dicha operación ninguna ilegitimidad desde el punto de vista comercial y tampoco encuadra entre las prohibiciones estipuladas […] aduciendo que […] la operación cuestionada por la SUDEBAN se encuentra perfectamente permitida conforme lo señala el artículo 186 de la LGB, toda vez que se trató de una operación entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC., es decir, se trató de una operación interbancaria de carácter meramente financieros […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indican que hubo vicios en la Resolución N° 063.08, de fecha 12 de marzo de 2008, alegando “[…] la violación del principio de la globalidad o congruencia o exhaustividad del acto administrativo ya que, la Resolución N° 063.08 de fecha 12 de marzo de 2008, no analizó - porque según la SUDEBAN carecía de sentido- los alegatos de hecho y de derecho de [su] representado referidos a la interpretación, alcance y aplicación del ordinal 15 del artículo 185 de la LGB, y las diferencias entre las sociedades y sus accionistas […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “[…] de la Resolución Nº 063.08, de fecha 12 de marzo de 2008, por cuanto distorsionó la naturaleza jurídica de la operación realizada, al calificarla de compra venta cuando realmente fue una permuta, y, (sic) distorsionó el debido alcance de las disposiciones legales del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “[…] en razón de que la vigencia efectiva del principio del debido proceso, en los términos del artículo 49 de la constitución, exige reconocer y aplicar, sin limitaciones, la presunción de inocencia de [su] representado, hasta tanto recaiga alguna sentencia condenatoria definitivamente firme” [Corchetes de esta Corte].

Señala que “[el] derecho a la presunción de inocencia, aplicable, en general o cualquier acto de naturaleza sancionatoria, sea de carácter penal stricto sensu o penal administrativo por disposición expresa de la constitución (‘el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales o administrativas’), excluye, por definición, la pretensión de aplicar efectivamente sanciones administrativas cuando esas sanciones, por efectos de la interposición de un recurso de nulidad, está siendo objeto de revisión por la jurisdicción y hasta tanto no recaiga sentencia judicial definitivamente firme” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Destacó “[…] que la formulación constitucional venezolana, admite la aplicación del principio del debido proceso en los procedimientos judiciales y en los procedimientos administrativos en forma explícita, como claramente se desprende del artículo 49 de la Constitución. Esa realidad excluye cualquier duda que la doctrina extranjera pueda plantear en relación, específicamente, con las sanciones administrativas […] consideraron […] sin embargo, no ha sido óbice para que la doctrina admita las consecuencias necesarias del principio de la presunción de inocencia […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Afirma que lo que invocó “[…] es la absoluta improcedencia de la pretensión de aplicar en forma inmediata actos administrativos de carácter o efectos sancionatorios, en razón de que esa pretensión colide, directa, objetiva e indiscutiblemente, con el artículo 49 de la Constitución y en esa medida, se trata de una pretensión que conculca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, parte esencial del derecho y garantía esencial del derecho y garantía constitucionales (sic) al debido proceso legal, aplicable, sin distinciones tanto a los procesos judiciales, como a los procesos administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Relata que “[…] luce obvio que nada tiene que ver con el pronunciamiento que se pide, la concepción tradicional, privatista y mecanicista de lo que algunos gustan denominar ‘fumus boni juris’ y ‘periculum in mora’, en principio aplicables a las medidas cautelares innominadas en los procesos civiles, luego admitidas en el contencioso administrativo y en el contencioso tributario, pero, sin duda, excluidas por el principio de la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos que la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela define como elemento esencial del debido proceso sen límites, ni cortapisas” [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrente solicitó un “[…] pronunciamiento expreso sobre la improcedencia de aplicar sanciones administrativas, es decir, penas, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto el artículo 49 de la Constitución establece, expresamente, que el derecho y garantía del debido proceso que claramente comprende el derecho a la presunción de inocencia, se aplica tanto a los procesos judiciales como a los administrativos, por lo que […] [insistieron] en la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que atañe a la sanción pecuniaria que pretende aplicarse, en razón de que aplicar sanciones administrativas estando en curso el recurso de nulidad, supone una violación directa y concreta de derechos constitucionales del recurrente por infracción expresa, ineludible, del artículo 49 de la Constitución, infracción insubsanable y cuya constatación excluye los conceptos tradicionales […]” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Como colorario expresaron que “[la] medida de suspensión de los efectos de la Resolución N° 063.08 de fecha 12 de marzo de 2008, es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y para evitar que el fallo quede ilusorio ya que, una vez pagada la multa ya se causó el perjuicio económico, lo cual evidencia el periculum in mora” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente solicitaron “[…] se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 063.08 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, de fecha 12 de marzo de 2008, […] y, como consecuencia directa de dicha declaratoria, se deje sin efecto con todas las consecuencias que fueren procedentes en derecho” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, para lo cual observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
(Negritas de esta Corte)

Ello así y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866) y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, y lo referente a la caducidad en virtud que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el lapso de interposición.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 14 de marzo de 2008, tal y como consta del sello húmedo estampado en el acto (folio 20) y el recurso fue interpuesto el 25 de abril de 2008, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el aludido artículo 452 ut supra.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, esta Corte observa que las apoderadas judiciales de la recurrente “Banesco Banco Universal, C.A.”, solicitaron medida de suspensión de efectos de la Resolución Nº 063.08 de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria, donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 554.372,98).

Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus bonis iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En atención a ello, es pertinente acotar que las solicitantes manifestaron expresamente que el perjuicio de difícil reparación deviene de que su mandante estaría obligada a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa que constituye una merma al patrimonio de Banesco y que sería de difícil reparación, mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido, en caso de que se declare la nulidad del acto.
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente relacionados al pago inmediato de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su difícil recuperación al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de un análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos de la accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, pues no se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le causaría un “daño o merma patrimonial al Banco” y que se presuman “los daños que provocaría la ejecución” del acto administrativo impugnado a la recurrente Banesco Banco Universal, C.A., por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Lizbeth Subero Ruiz y Lourdes Nieto Ferro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.550 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la Resolución Nº 063.08, de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución Nº 347.07 de fecha 18 de octubre de 2007, donde se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 554.372,98).
Ello así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2008-000180
ASV / s.-
En la misma fecha _______________________ ( ) días de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________________.

El Secretario Accidental