JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000182

El 25 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 2H PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 117, Tomo101-A-SGDO, de fecha 30 de diciembre de 1981, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y, EL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

En fecha 28 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los efectos que dictase la decisión correspondiente.

El 30 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., consignó anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I , J, K.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, Número AP41-S-2007-000843, de fecha 15 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora interpuso en fecha 25 de abril de 2008, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[en] 15/02/2008 (sic), [su] representada recibió, del SISTEMA NACIONAL DE CONTRATISTAS, Notificación de Apertura de un Procedimiento Administrativo, con motivo de la RESCISIÓN DEL CONTRATO HC-SM-OBRA-04-0013, para la alimentación de Agua Potable al Sector La Unión- El Hatillo, I Etapa por parte de HIDROCAPITAL”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] la misma se [les hizo] saber que [tenían] un lapso de 10 días hábiles, a los fines de consignar los alegados (sic) y pruebas que estime pertinentes para su defensa, así como rebatir el contenido de la Medida Administrativa Provisional de Suspensión Acordada mediante el presente acto” [Corchetes de esta Corte ].

Que “[en] fecha 04-03-2008 (sic) [dieron] descargo de los hechos imputados, ello es descargo en contra de la Resolución Unilateral del Contrato, y descargo a la medida de Suspensión del Registro Nacional de Contratista” [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, narraron cronológicamente todo el iter que siguió la obtención del contrato de obra rescindido, señalando al efecto que “[a]través de un aviso de prensa (…) HIDROCAPITAL hizo del conocimiento de los participantes en la III y IV Rueda de Negocios, legalmente constituidas, especializadas en el Registro Nacional de Contratistas, de la apertura del Proceso de Selección mediante sistema de acto único de manifestación de voluntad y entrega de ofertas técnicas-económicas, Nº HC-PECE-CP-OBRA-04-009, del trabajo ‘Alimentación de Agua Potable al Sector La Unión- El Hatillo, I Etapa, con fecha de la acto el día 10/09/2004 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[cumplidas] las condiciones establecidas en los Pliegos correspondientes del Proceso y efectuado el acto respectivo, en la fecha prevista, fuimos notificados oportunamente, por [su] representada en buen lid, había resultado favorecida con la Buena-Pro del Proceso, en razón se firmó el contrato correspondiente con fecha 22 de octubre del 2004” [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] la firma del contrato, [procedieron] a dar inicio de los procedimientos de adquisición de un alto porcentaje de las tuberías y accesorios a colocar dichos trabajos, que por sus características técnicas, muy especificas había que fabricar, lo cual implicaba un tiempo de espera para poder empezar a recibir pedidos efectuados” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) HIDROCAPITAL, [al] asignar la Inspección Contratada, en nombre del Ingeniero Alexis García, se procedió a la firma del Acta de Inicio, el día 22 de noviembre del 2004” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte.

Que “[con] la firma del Acta de Inicio, [procedieron] a tramitar el correspondiente Anticipo con fecha 22 de noviembre de 2007, el cual fue cancelado. Producto a la espera obligatoria para contar con las tuberías a colocar ya las Festividades Navideñas y [su] empresa, con la firma del Acta de Inicio se [realizó] el replanteo en sitio del acueducto y se estableció el reinició de obra para la segunda semana de enero del 2005, cuando con la tubería de PEAD-,=355MMM., a utilizar en tramo vía principal La Unión-El Hatillo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] día 12 de enero de 2005, según lo acordado, [acudieron] al sitio de trabajo y en vista de que HIDROCAPITAL no [les] entregó el permiso necesario para la rotura de Pavimento o intervención de la vialidad del Municipio, ni los record de servicios existentes en el área a intervenir, [se dirigieron] al Alcaldía El Hatillo, en función de solicitar el permiso respectivo, donde [fueron] informados a través de la Dirección de obras y Mantenimiento de una serie de requerimientos a cumplir por HIDROCAPITAL para optar al permiso, lo cual fue informado oportunamente a HIDROCAPITAL por escrito (…). Por esta razón no se pudo iniciar la obra, muy a pesar de contar con toda la logística exigida y requerida para el caso”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] espera del permiso de la Alcaldía, con fecha 18/03/2005 (sic) [recibieron] el record de servicios de los diferentes Organismos que tiene infraestructura de servicios en la zona (…). El día 07 de abril de 2005, se efectuó una reunión (…), con la prescindencia de las partes involucradas en la Dirección de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía El Hatillo, donde se estableció los detalles definitivos para el inicio de la obra”

Que “[transcurridos] 147 días (4 meses y 26 días desde la firma del Acta de Inicio), [recibieron] por oficio de fecha 18 de abril de 2005 (…) el permiso expedido por la Alcaldía El Hatillo de fecha 15 de marzo de 2005” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[estaban] preparados y [cumplieron] con todas las exigencias de la Alcaldía establecidas en el permiso y de HIDROCAPITAL, [procedieron] a dar inicio a la obra el día 21 de abril de 2005 (…) pero el 22 de abril de 2005, por razones que hasta el momento [desconocían] [fueron] paralizados por la Alcaldía y se [les] informó de una reunión para tratar el asunto, a realizarse el lunes 25 de abril del 2005, reunión que nunca se llevó a cabo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[motivado] a que no recibieron ninguna información de parte de las personas que tenían la obligación de [informarles], es decir el Ingeniero Alexis García (Inspección Contratada), Ingeniera María Gabriela Méndez (Coordinadora de Inspección), ni de la Ingeniera Yolanda Pérez Abreu (Gerente de Sistema Metropolitano), sobre la situación planteada, vencido los tiempos de ejecución establecidos en el contrato (3meses y medio) y la condiciones del proceso de consultas de las Ruedas de Negocios (Decreto 1892, tiempo de ejecución 180 días), el 07 d junio del 2005 [se vieron] en la obligación de remitirle de oficio, como Presiente de HIDROCAPITAL (…), donde [solicitaban] una audiencia para hacerle del conocimiento de las serie de irregularidades que ya se venían presentando con la obra contratada y además se le hizo breve recuento de los acontecimientos y efectos generados por estos, con incidencia en la sanidad de los trabajos”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] día 13 de junio de 2005 y como consecuencia de la comunicación de marras remitida al presiente de HIDROCAPITAL, [fueron] citados por la Ingeniera María Gabriela Méndez (Coordinación de Inspección),a una reunión en la Subgerencia de Ingeniería del Sistema Metropolitano, donde [se les solicitó], que ante la no autorización de la Alcaldía El Hatillo, para reiniciar la obra, que [analizaron] la posibilidad, de reiniciar la misma por la Calle el Manguito, e igualmente manifestó tal como está reflejado en la copia de minuta (…), su exigencia, a que se debía cumplir con los canales regulares para cualquier tramitación, en referencia al oficio remitido al Presidente. Así mismo en dicha reunión ante la solicitud hecha de reiniciar la obra por otro Sector, lo cual implicaba un cambio total en el cronograma de ejecución de obra preestablecido y con la logística ya desarrollada (compra de tuberías PEAD Ф=355 mm, adquirida y colocada en sitio de obra desde el mes de enero del 2005), hicimos unos planteamientos, en función de rediseñar la logística que implicaba la solicitud de HIDROCAPITAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[nuevamente] entre el silencio sepulcral de HIDROCAPITAL y preocupados con tanto retardo, [promovieron] para el 27 de julio de 2005, una reunión con el Ingeniero Rubén Barrios, Director de Obras y Mantenimiento de La Alcaldía, a fin de solicitar una explicación sobre la paralización de la obra, sin justificación aparente y el mismo respondió que al Gerencia de HIDROCAPITAL, fue notificada mediante un informe, que al Alcaldía no daría el permiso de reinicio, hasta tanto no se culminen los trabajos que ejecuta HIDROCPAITAL a través de una Contratista, en la VÍA El Hatillo-Oripoto, situación que [desconocían] y no [entendían] porque [su] Empresa debía acarrear con las consecuencias creadas por esta situación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes d esta Corte].

En tal sentido “(…) el mismo día [elevaron] ante la Gerencia del Sistema Metropolitano, esta información recibida de la Alcaldía El Hatillo, por medio de un oficio y donde además de hacerle un nuevo recuento de los antecedentes del caso, le [hicieron] entre otras propuestas, la solicitud de la Actualización de los Precios del Presupuesto original, ya que por las razones de todos conocidas y no imputables a [sus] Empresa, la oferta se hizo extemporánea” [Corchetes de esta Corte]
Que “[el] día 27/07/05 (sic) al consagrar el oficio referido en el párrafo anterior, se [les] entregó el oficio Nº M-05-02404 del 15/07/2005 (…), donde se [les] negaban [sus] planteamientos hechos y plasmados en la minuta de la reunión del 13/06/2005, así mismo se [les] entregó el oficio Nº M-05-02406 de fecha 19/07/2005 (…), donde se [les emplazó] a empezar la obra por Sector vía Oritopo hasta Loma LARGA, donde se colocaría tubería no adquirida de Ф=200mm, esgrimiéndose como razón que existía una permisología de la Alcaldía, vigente hasta 31/08/2005, so pena de que en el término de una semana, a partir del día 25/07/2005 (2 días antes de recibir información), no se coordinaba el inicio de obra, se procedería a llevar el caso a la Consultoría Jurídica de HIDROCAPITAL, a fin de realizar los trámites correspondientes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el permiso referido en este oficio, es el mismo, permiso entregado cuando [trataban] de iniciar la obra el 21/04/2005, y fue suspendida sin justificación y explicación por la propia Alcaldía y que tal como fue reflejada anteriormente está condicionada su aplicación, a la conclusión de otra obra por parte de HIDROCAPITAL, en la jurisdicción del Municipio (…), ante [esa] situación [ratificaron] el día 28/07/2005 (sic) [su] oficio del 27/08/2005 (…)” [Corchetes de esta Corte.

Que en “(…) fecha 02/08/2005, se [les] dio la audiencia solicitada el 27/07/2005 (…) a fin de analizar la propuesta hecha por HIDROCAPITAL, de iniciar la obra por la vía Calle el Manguito, reconocida la insuficiencia presupuestaria que presentaba [su] Empresa, por la extemporaneidad de la oferta, producto del trato dado por HIDROCAPITAL, a la extemporaneidad de la oferta y , producto del trato dado por HIDROCAPITAL, a la posición de la Alcaldía con respecto al permiso otorgado (…)” (mayúsculas del original [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no le encuentran justificación, [ese] procedimiento acordado en la reunión del 02/08/2005 y tramitado oportunamente por [ellos] muy a pesar de [sus] reiteradas solicitudes de información sobre [esa] tramitación (…), tan solo el día 09/03/2006 (7 meses después), fue que se aprobó el procedimiento (…) y se hizo efectivo el pago de la partida Nº 40 ‘suministro y transporte de Tubería de PEAD, DN= 335 mm, Фint=229,20 mm, espesor= 28,30, PMS=128 psi, el 26/03/2006” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[solventado] temporalmente la deficiencia financiera forzada por el retraso injustificado de la obra, se adquirió la tubería a colocar en el sector de Trabajo y [participaron] a HIDROCAPITAL, la disposición de reiniciar la obra y nuevamente, en oficio de fecha 24/04/2006 (…) y oficio del 24/05/2006 (…) donde inclusive en [ese] último oficio establecieron el día 29/05/2006 para reiniciar la obra nuevamente [manifestaron] la necesidad de hacer la actualización de la oferta, ahora más que nunca ya que la obra tenía un retraso de 19 meses, por razones solo imputable a HIDROCAPITAL” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que” “[ese] retraso obligó nuevamente a reactivar los contactos con la Alcaldía, para obtener el visto bueno para iniciar los trabajos por el Sector (Calle El Manguito), por lo tanto fue necesario efectuar una reunión en la Alcaldía el día 22/006/2006 (…) en la misma se acordó el reinicio de la obra, bajo el cumplimiento de una serie de exigencias entre las cuales, la más importante, era que se estimaba el inicio para el día lunes condicionado esto a una reunión a efectuarse con las comunidades el día 28/06/2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisaron que una vez efectuada la reunión con la comunidad, se logró el apoyo de esta al reinicio de la obra, de manera que una vez cumplidas las exigencias de la Alcaldía por aparte de HIDROCAPITAL y de ellos, se dio inicio a la realización de la obra por la Calle Rosalía, el día 17 de julio de 2006 “(…) 1 año, 10 meses y 12 días de la fecha de la oferta, 1 año, 8 meses y 25 días de la firma del contrato y º1 año, 7 meses y 25 días de la firma del Acta de inicio”.

Indicaron que una vez iniciados los trabajos, se presentó en fecha 31 de abril de 2006, la actualización de los precios mediante oficio de fecha1º de agosto de 2006, la cual fue ratificada mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2006.

Que “(…) motivado a que [tenían] 2 meses y 23 días trabajando en forma continua y satisfacción de la Inspección Contratada y de HIDROCAPITAL (…) y a que no [recibían] respuesta oficial sobre la Actualización de Precios, solicitada en reiteradas oportunidades ante la Subgerencia de Ingeniería de Sistema Metropolitano de HIDROCAPITAL, y debido a la situación financiera, que se hizo aún más insostenible, ya que se estaba ejecutando obra a precios del 10/09/2004, a costos del año (2006) (Materiales, equipos y mano de obra, [ase] vieron en la necesidad involuntaria de paralizar la obra, el día 13/10/2006 (…) donde se [expresó] como única causa de paralización, razones de índole financiero generada por el mal tratamiento dado por la Alta Gerencia de HIDROCAPITAL y la Alcaldía El Hatillo, al problema permisología, con lo cual sin tener ninguna responsabilidad [fueron] afectados”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[debido] a la paralización involuntaria, tan solo 01/11/2006, se [les convocó] a una reunión el día 01/11/2006, a fin de exigirnos el asfaltado de la vía La Unión, se [les comunicó] extraoficialmente que la Actualización de Precios fue negada por la Gerencia de Contratación (…) En dicha reunión a pesar de [su] situación financiera, a que [les] condujo HIDROCAPITAL, no [se negaron] a ejecutar el asfaltado solicitado, y [manifestaron su] desacuerdo con la información recibida, solicitando de inmediato una reunión con la presencia de la Consultoría Jurídica, Gerencia de Contratación, Gerencia del Sistema Metropolitano, e inclusive si fuese la presencia del Presidente de HIDROCAPITAL, para el día 08/11/2006” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] la reunión del día 08/11/2006 (…) con la presencia [de representantes de la Consultoría Jurídica de HIDROCAPITAL, (…) la Gerencia de Contratación, (…) [el] Gerente del Sistema Metropolitano y [su] presencia se [les] informó oficialmente , por medio de oficio Nº M-06-03722, fechada el 07/11/2006 (…), la respuesta negativa a [su] planteamiento de actualización, aduciendo la razón única de dicha respuesta, la Cláusula que establece que la Reconsideración de Precios se determinara y calculara en base a las Normas de Reconsideración con la aplicación de la formula Polinómica Escalatoria, Normas registradas por HIDROCAPITAL ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[manifestaron] su desacuerdo, debido a que dicha Formula Escalatoria está fuera del ámbito de aplicación, por lo atípico de situación (sic), generada por el retraso excesivo en el inicio en la obra. Ante [su] posición de rechazo se [les solicitó] que [presentaran] los cálculos que demostraban [su] posición el día 10/11/2006, ante la Subgerencia de Ingeniería de Sistema Metropolitano, es decir, la alternativa de Actualización de Precios al 31/04/2006 y la alternativa con la aplicación de la Fórmula Escalatoria” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] oficio de fecha 13/11/2006 (…) [remitieron] los cálculos requeridos (…) [muy] a pesar de lo demostrado con los cálculos, en una nueva reunión del 20/11/2006, con la asistencia del Consultor Jurídico de HIDROCAPITAL, del Ingeniero Freddy Valdemar de la Subgerencia de Ingeniería de Sistema Metropolitano, nuevamente [les ratificaron] la negativa a aceptar la Actualización de Precios, ratificándole nuevamente [su] desacuerdo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “ [en] oficio de fecha 02/12/2006 (…) inclusive ejecutados los trabajos de asfaltado en la Calle Rosalía y muy a pesar de [su] situación financiera, [dieron] respuesta a la negativa de HIDROCAPITAL de Actualizar los Precios, anexando Cuadro Comparativo entre las alternativas presentadas a solicitud de HIDROCAPITAL donde se [puso] en evidencia que con la aplicación de la Formula Escalatoria no resultaba un justo reajuste de Precios, ya a pesar de que la Formula Escalatoria no resultaba un justo reajuste de Preciso, ya a pesar de que al Formula Escalatoria se aplica al mes de octubre del 2006, solo alcanza un 42,48% de la diferencia entre los costos de ejecución al 30/04/2006” (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

En tal sentido aclararon que “(…) no [paralizaron] la obra por incompetencia o por capricho, [se vieron] obligados producto a la situación financiera que [los] arrastró HIDROCAPITAL, por no tomar las decisiones correctas en la situación presentada, no se justifica que inicialmente no se solicitan el permiso respectivo, posteriormente no hubo la atención y mucho menos preocupación por la actitud interesada por la Alcaldía El Hatillo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) a pesar de que habían otorgado el permiso, paralizó la obra aduciendo incumplimiento de HIDROCAPITAL en otra obra, cuando hasta la Alta Gerencia de HIDROCAPITAL sabían que la razón esencial era el incumplimiento de la Alcaldía El Hatillo en cuanto a la vía Alterna (se cayó en un vacio de 1 año y 3 meses teniendo el permiso), a esta situación en la cual [se vieron] involucrados y que [les preocupa] hasta el extremo que fueron muchas las gestiones hechas por [ellos] para superar la situación (…) se sumaba la falta a [sus] solicitudes y cuando por fin se inicio (sic) la obra, entonces se [presentó] la falta de toma de decisión a tiempo sobre la actualización de precios, que hizo más grave la situación financiera, al cual nunca le importó a HIDROCAPITAL” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) inclusive en oportunidades con las pocas veces que [les] dieron respuestas negativas por escrito [les] llegaron a dar como respuesta verbal por parte de la Consultoría Jurídica ‘… que para que [firmaron] el contrato…’, como si [ellos estaban] en la obligación de saber que el mismo iba a sufrir el retraso que se ha presentado, el cual es exclusiva responsabilidad de HIDROCAPITAL, y en cuanto a la deficiente ejecución y si en este momento hay deterioro en la zanja, es producto del incumplimiento por parte de HIDROCAPITAL en lo acordado con respecto al suministro y colocación del asfalto , lo que hizo que el trabajo de preparación de zanja ejecutado por [ellos] se perdiera producto a las lluvias (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] lo expuesto [dejaron] claro cuál ha sido [su] responsabilidad ante los hechos que se [les] pretenden imputar y ante estos, [levantaron] más enérgica voz de protesta; recordando en todo contrato que [los] víncula con la HIDROCAPITAL, esta última incumplió por intermedio de sus representes con sus obligaciones; situación que explica lo manifestado el día jueves 15 de marzo de 2005; cuando se [les] estaba entregando la notificación del inicio del procedimiento administrativo por la Ingeniero del Sistema Metropolitano Encargada y el (…) Consultor jurídico de HIDROCAPITAL, quienes manifestaron: ‘ el Presidente exige de inmediato una respuesta sobre la alternativa de hacer una rescisión amistosa del contrato, ya que necesitaba que la nueva empresa continúe el lunes 19/03/2007 con la ejecución de los trabajos pendientes…’. Esto aunado a todo lo narrado, induce a pensar, que todo [ese] procedimiento estaba previamente preparado y calculado al día 01/03/2007, cuando la misión (sic) levanto la única información que fundamenta [ése] procedimiento” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[ese] procedimiento sumario (…) aún no tiene pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa correspondiente, contraponiendo los derechos de la CONTRATISTA” (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 15 de agosto del 2007, [fue] notificado de la Resolución Nº G-07-02445 y referida la misma a la Resolución Unilateral del Contrato Nº HC-SM-OBRA-04-0013, cuyo objetivo es ‘ALIMENTACIÓN DE AGUA POTABLE AL SECTOR LA UNIÓN, EL HATILLO, ETAPA I’” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] esa misma fecha [solicitó] copia certificada del expediente, a los fines de presentar, EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, al que se refiere la aludida Resolución, negada las copias certificadas, y resultó parcialmente la incidencia,[ presentó] en fecha 31 de octubre de 2007, escrito ante la Presidencia de HIDROCAPITAL, Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Unilateral del Contrato de Obra descrito en líneas anteriores, y en el referido escrito, [hizo] del conocimiento de la Presidencia de HIDROCAPITAL, que presentare una ampliación de los razonamientos que conllevó a la interposición del Recurso de Reconsideración” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el desarrollo cronológico que antecede, está plenamente comprobado, que [su] representada, cumplió con los extremos legales contenidos en el decreto nº 1417, contentivo de las condiciones generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en efectos, [cumplieron] al pie de la letra dicho decreto, no así el ente contratante, quien a destiempo reconoció el reclamo de autorización de precios solicitado por [su] representada en su oportunidad, y que concluyó el núcleo del problema en la ejecución de la obra contratada, y [ellos] como contratistas permanentemente [requerían] del ente contratante, se cumpliera con lo convenido para la conclusión de la obra, pero por motivo que [desconocen] nunca se [les] atendió, y [les] sancionan con la resolución unilateral del contrato de obra descrito, y sin que [les] permitiera ser oído en la audiencia correspondiente, establecido en el artículo 68 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, de haber acordado la audiencia, se hubiesen aclarados muchas dudas y se hubieren generado un bien para la colectividad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[se les] acusa de haber abandonado el trabajo, cuando [pasaron] la comunicación correspondiente, al inspector de la obra, así como se practica una inspección, cuando era de conocimiento del inspector de la obra, que [ellos] paralizaron las misma, en virtud que no [les] dio respuesta oportuna relacionada con la actualización de precios, y reconocimiento de los gastos incurridos por [su] representada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[todo] ello consta en el Informe Técnico del 24/05/07 (sic), Resumen Financiero de fecha 21/06/07 (sic); Comunicación interna del 21706/07, e Informe Consultoría Jurídica del 24/10/05” (Negrillas del original) [

Indicaron que la resolución unilateral del contrato de obra se encuentra afectado de nulidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 3, del artículo 113 de Ley de Licitaciones, en virtud de las siguientes razones: “PRIMERA: Inobservancia del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDA: Retardo en el reconocimiento de la actualización de precios, previamente solicitado con suficiente antelación por la contratista a hidrocapital (sic). TERCERO: Retardo en la obtención de la debida permisología por parte de la Alcaldía El Hatillo a Hidrocapital. CUARTO: Vencimiento del lapso de la ejecución de la obra pro motivo ajenos a la Contratista, como lo fue la paralización de la obra por parte de la Alcaldía de El Hatillo, sin justificación técnica alguna. QUINTA: Reprogramación de la ejecución de la obra contratada por las partes suscribientes, que originó la suscripción de obras extras a la inicial, y que conllevó a la adquisición de tuberías de menor diámetro y por una vía secundaria a la principal (calle El manguito), cuya valuación no hA sido pagada, ni relacionada, por hechos imputables a hidrocapital” (Mayúsculas y negrillas del original).

Y por ultimo como una razón “SEXTA:[indicó] Comunicación de [su] representada, notificándole la paralización del trabajo, lo que hace improcedente que se tome una inspección sin cumplir con los requerimientos legales, como es, no está asistido por un profesional que oriente Al Notario sobre los particulares a que [hizo] referencia la inspección en concreto, en contraposición [su] representada si hizo una Inspección Judicial en el lugar de la obra que [les] ocupa, debidamente asistido por un personal técnico, quien a su vez juramentado la asistió u dejó constancia de cada uno de los particulares a que hace referencia la misma (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la improcedencia de la suspensión provisional del Registro Nacional de Contratista, indicó en primer lugar como razones de la ejecución de la obra en el lapso previsto en el pliego licitatorio, indicaron: “a) El reconocimiento retardado de la actualización de los precios gestionado por la contratista. B) Carencia de la permisología de parte de la Alcaldía El Hatillo hacia Hidrocapital y en consecuencia la no tenencia de la misma por parte de la contratista 2H Proyectos, c. a., c) La reprogramación de la ejecución de la obra por mandato de la empresa (HIDROCAPITAL); d) Las múltiples gestiones realizada por parte de la Contratista para la culminación de la obra dentro del lapso y en beneficio de la comunidad. E) Las solicitudes de la Contratista 2H Proyectos C. A., para su evaluación y dar respuesta a la obligación legal con el Registro Nacional de Contratista. F) La preexistencia de un Recurso de Reconsideración a la Resolución Unilateral del Contrato que [les] ocupa cuyo descargo después de una larga lucha y trámites antes diferentes Órganos del Poder Público Nacional, tales como la Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, Comisión de Contraloría I de la Asamblea Nacional y por último solicitud de audiencia con la ciudadana Ministra del Ambiente, con el objetivo que el Presidente del ente adscrito a dicho Ministerio (HIDROCAPITAL), se pronuncie en caso positivo o negativo, y en el caso de su ratificación a interponer Recurso Jerárquico ante la Ministra del Despacho, como punto previo a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, que [les] ocupa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[se] EVIDENCIA DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO EN LA OPORTUNIDAD DEL (sic) INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA HC-SM-04-0013, QUE LE [hicieron] SABER AL PRESIDENTE DE HIDROCAPITAL QUE SE HABIA INCURRIDO EN UN VICIO COMO LO FUE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 68 (…) DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVO, ELLO ES LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, NORMA DE RANGO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA MISMA, POR CUANTO DE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO, SE PASO A UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SIN MEDIAR AUTORIZACIÓN DEL SUPERIOR JERARQUICO, ASÍ COMO TAMPOCO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PREVIA DE [su] REPRESENTADA” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA NOTIFICACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES, SOBRE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LE [hicieron] SABER DE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL Y EN RELACIÓN AL DESCARGO A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS A [su] REPRESENTADA, LA EXISTENCIA O INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO HC-SM-OBRA-04-0013) Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE, MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] LA FECHA, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO HAY PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE HIDROCAPITAL Y EN CUANTO AL SISTEMA NACIOANL DE CONTRATACIONES, NO SE A (sic) PRONUNCIADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y A [su] REPRESENTADA SE LE ESTÁ AFECTANDO EN SUS DERECHOS ECONOMICOS Y AL TRABAJO, PARA SUSTENTAR AL GRUPO LABORAL Y ENTORNO FAMILIAR, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y EL ESTADO EN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR ESOS DERECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA MISMA , POR CUANTO AL SUSPENSIÓN (sic) DE SU REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, LE IMPIDE LA CELEBRACIÓN DE NUEVAS CONTRATACIONES, LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA, SE ENCUENTRE FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO ACORDADO POR HIDROCAPITAL, COMO LO ES LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO HC-SM-OBRA-04-0013 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] OMISIÓN DE HIDROCAPITAL, AL NO DAR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTON EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO HC-SM-OBRA-04-0013, ASÍ COMO A LAS OMISIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, NO [anexó] EL DESCARGO AL EXPEDIENTE ABIERTO Y NO PUEDE PRONUNCIARSE EN FORMA OPORTUNA A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE [su] REPRESENTADA, CON FUNDAMENTO A LA PRE-EXISTENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA MSIMA, ASÍ COMO LOS VICIOS QUE TIENE LA MISMA, VIOLAN EL DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS UNA RESPUESTA ADECUADA” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] SITUACIÓN DE [su] REPRESENTADA, SE AGRAVA, POR CUANTO LAS TUBERÍAS ADQUIRIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, FUERON CONFISCADAS POR HIDROCAPITAL, SIN QUE MEDIARA ORDEN DE TRIBUNAL ALGUNO, O BIEN NOTIFICACIÓN Y LAS PERSONAS ENCARGADAS DE SU RESGUARDO, NO LE FUE PERMITIDO SUSCRIBIR UNA ACTA AL RESPECTO, Y QUE MATERIALIZA EL ABUSO DE PODER POR PARTE DE LA EMPRESA HIDROLOGICA (sic), Y QUE HA MOTIVADO UNA COMUNICACIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA MISMA, CON EL OBJETO QUE SE DEJE CONSTANCIA DE ESA ACTUACIÓN, Y PARA EL CASO DE NO TENER UNA RESPUESTA SATISFACTORIA, [se encontraron] EN LA NECESIDAD DE DENUNCIAR EL CASO ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE CONOCE DE LO ANTECEDENTES Y APERTURE (sic) UNA AVERIGUACIÓN AL RESPECTO” ” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anteriormente expuesto interpusieron “(…) RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA, EN CONTRA DE HIDROCAPITAL, Y CON MOTIVO DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA SIGNADO A [su] REPRESENTADA, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5, NUMERAL 26 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES, DEL AUTO DE APERTURA (sic) DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 13/02/2008 (sic), NOTIFICADO EN FECHA 15/02/2008 LE SUSPENDE EN FORMA PROVISIONAL LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (sic)(…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el caso de autos versa sobre sobre dos asuntos , por un lado, sobre un recurso por abstención o carencia contra la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) por la falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra de la resolución unilateral del contrato de obra signado HC-SM-OBRA-04-001 y, por otro lado versa sobre una acción de amparo cautelar contra la Resolución del Sistema Nacional de Contratista, del auto de apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 13 de febrero de 2008, a través del cual le suspenden en forma provisional a la sociedad mercantil recurrente la Certificación del Registro Nacional de Contratista.

Ahora bien, advierte esta Corte que en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, que se trata de supuestos de hecho diferentes, realizados por sujetos distintos, como lo son la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y por otro lado el Servicio Nacional de Contratistas.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Ello así, advierte esta Corte en primer lugar que se interpuso un recurso por abstención o carencia contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) por la falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra de la resolución unilateral del contrato de obra signado HC-SM-OBRA-04-001.

Al respecto, observa esta Corte que mediante sentencia Numero 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que corresponde conocer a estos Órganos Jurisdiccionales, entre otras competencias:

5.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido el numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como competencia de la Sala Político Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados”.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que por cuanto el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo por abstención carencia interpuesto contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), conformando, por tanto, una autoridad diferente a las señaladas ut supra y, dado que el conocimiento de esta causa no está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva a que el caso de autos se encuadre dentro de las competencias delimitadas a este Órgano Jurisdiccional por la sentencia antes referida.

De manera que conforme a la jurisprudencia ut supra citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil 2H PROYECTOS, CA, contra Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

En segundo lugar, se desprende de la lectura del recurso que la parte actora interpuso acción de amparo cautelar contra la Resolución SNC/DG/OAJ-A-0015 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se suspende en forma provisional a la sociedad mercantil recurrente la Certificación de Inscripción del Registro Nacional de Contratista.

Al efecto, esta Corte debe atender al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007 (caso: P.D.L. Construcciones C.A. vs. Servicio Nacional de Contrataciones), en la cual determinó lo siguiente:

“(…) Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica (…), adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.
Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto.
En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito y visto que la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Número38.895 del 25 de marzo de 2008, le confiere al Servicio Nacional de Contrataciones las mismas atribuciones analizadas en la sentencia ut supra transcrita, mediante la cual la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer de las reclamaciones, contra el aludido Servicio; entiende esta Corte que la Sala Político Administrativa sería la que conocería de la reclamación contra dicho ente, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la nulidad de la Resolución Número SNC/DG/OAJ-A-0015 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se suspende en forma provisional a la sociedad mercantil recurrente la Certificación de Inscripción del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil 2H PROYECTOS C.A. Así se declara.

Establecido lo anterior advierte esta Corte que en el caso de autos estamos frente a una inepta acumulación, toda vez que se solicitó a este Órgano Jurisdiccional la revisión de la legalidad e inconstitucionalidad de dos actos administrativos distintos y que están tutelados por Tribunales diferentes, esto es, por un lado en cuanto a lo que se refiere a el recurso por abstención o carencia contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital el Órgano Jurisdiccional competente es esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por otro lado, en lo referente a la nulidad contra un acto del Servicio Nacional de Contrataciones, el Órgano Jurisdiccional competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)” (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia Número 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga).

Ahora bien el criterio expuesto a juicio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, donde con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo tal como se pudo apreciar ut supra, de manera que no puede pretenderse que este Órgano Jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias, que no pueden atribuirse a un solo ente accionado, pues la diversidad de accionados –HIDROCAPITAL C.A., y el Servicio Nacional de Contrataciones- acarreará la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer respecto de alguno ellos, específicamente para conocer de la nulidad de la Resolución Número SNC/DG/OAJ-A-0015 de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra diferentes actuaciones emanadas de órganos administrativos diferentes, cuyas competencia para conocer de uno y otro corresponde Órganos Jurisdiccionales distintos. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 2H PROYECTOS C.A., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) Y EL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, debe ser declarada inadmisible -por inepta acumulación, y así se decide.

III
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 2H PROYECTOS C.A., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y, EL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2008-00182
ERG/015
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________


La Secretaria Acc.