JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000186

El 29 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TACA-PERÚ, “sociedad mercantil constituida de conformidad con la legislación peruana y con sede en la ciudad de Lima, Perú, e inscrita en la Partida Nº 11004936 del Registro Público de Lima” contra “el acto sancionatorio s/n dictado en fecha 11 de febrero de 2008” por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por TACA-PERÚ contra el acto de fecha 26 de octubre de 2007 del INAC, que impuso multa de 2.500 Unidades Tributarias (UT) con fundamento en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la LAC”.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TACA-PERÚ, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “[en] fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana María Rodríguez interpuso denuncia por ante el INAC en contra la aerolínea TACA-PERÚ, por (i) la presunta demora en la entrega de su equipaje y (ii) la presunta falta de pago de indemnización a esa pasajera, por la supuesta cancelación de vuelo Nº TA34 de TACA-PERÚ, que cubría la ruta aérea Lima (Perú) – La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, cuando se encontraba en La Paz (Bolivia)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] 8 de agosto de 2007, el INAC dictó auto de apertura (sic) del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº AS-040-07 a los fines de verificar los hechos denunciados por la referida ciudadana, relativos a presunta violaciones de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establecen las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos’, las cuales contemplan la obligación de indemnización a los pasajeros en virtud de la cancelación vuelos (Art. 6) y el monto que debe ser pago con motivo de esa indemnización (Art 8)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 26 de octubre de 2007, el INAC impuso a TACA-PERÚ una sanción de multa de 2.500 Unidades Tributarias (UT), con fundamento en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la Ley de Aeronáutica Civil (LAC), en virtud del presunto incumplimiento de las ‘Condiciones Generales de Transporte Aéreo’ contentivas de las referidas ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos’, motivado en: (i) la presunta demora en la entrega de equipaje de la ciudadana María Rodríguez y la falta de pago adecuado de indemnización por ese motivo; así como (ii) la presunta falta de cancelación del 25% del monto del valor del boleto aéreo que procede de acuerdo a los artículos 6 y 8 ejusdem por la cancelación de vuelos” (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[la] sanción impuesta a [su] representada fue objeto de recurso de reconsideración por parte de TACA-PERÚ, el cual fue declarado sin lugar por el INAC en fecha 11 de febrero de 2008, por medio de acto notificado en fecha 17 de marzo de 2008, en el cual se ratificó la sanción que le había sido impuesta con base en la aplicación de esa misma disposición de la LAC (Art. 126, num. (sic) 2.2.4) y las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos’ (Arts. 6 y 8)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[el] acto administrativo cuya nulidad se solicita afecta la esfera jurídica de TACA-PERÚ, desde que ésta es la destinataria directa la sanción impuesta por el INAC derivada de presuntas violaciones de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo. En tal sentido, resulta evidente que [su] representada se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Resolución Recurrida –que constituye un acto administrativo de efectos particulares- ya que ésta es titular de los derechos subjetivos afectados por ese acto y, en tal sentido, tiene además interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “(…) no existe recurso especial en la legislación; antes por el contrario, la vía especial arbitrada por el legislador para lograr la nulidad de ese acto es el recurso de nulidad previsto en el artículo de la LOTSJ, el cual se ejerce por ante la jurisdicción contencioso administrativa por ser la vía jurisdiccional aplicable, de conformidad con el artículo 122 de la LAC (…). En el presente caso, TACA-PERÚ ejerció recurso de reconsideración, que fue decidido por la Presidencias (sic) del INAC en fecha en fecha (sic) 11 de febrero de 2008 y notificado en fecha 17 de marzo de 2008, por lo que [proceden] en esta oportunidad a interponer el recurso de nulidad. Se observa así que la Disposición Final Octava de la LAC prevé que ‘las decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa’ por lo que los actos dictados por el Presidente del INAC deberán ser recurridos directamente en vía jurisdiccional contencioso administrativa, por vía de recurso de nulidad” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestaron que, “[el] objeto principal del presente recurso en la nulidad de un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), que es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004 (…) mediante las cuales se delimitó las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa –dada la falta de determinación de esas competencias en la LOTSJ- se desprende que los tribunales competentes para conocer de las impugnaciones por vía de recurso de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos emanados de autoridades nacionales distintas a las que controla la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la caducidad de la acción, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente señalaron que, “(…) la Resolución Recurrida fue notificada a [su] representada en fecha 17 de marzo de 2008, resulta claro que no ha transcurrido para la fecha el lapso de treinta (30) días hábiles de caducidad a que hace referencia la citada disposición de la LAC, el cual vence el 30 de abril de 2008” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los alegatos precedentemente trascritos, los apoderados judiciales de la recurrente arguyeron que “(…) se cumplen los requisitos exigidos en el párrafo 6 del artículo 19 de la LOTSJ, aplicables aquí por analogía, como requisitos de admisibilidad de las acciones, pues no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el presente escrito se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictoria; y la representación que [ejercen] se encuentra suficientemente acreditada en el documento poder agregado a los autos del expediente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, manifestaron que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta y, al respecto, denunciaron que la misma incurre en los siguientes vicios: “1) Ausencia de base legal y violación al principio de legalidad de penas y sanciones, ya que la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo no aplica para las empresas extranjeras por vuelos en los cuales los pasajeros se embarquen fuera del territorio venezolano con destino a éste, razón por la cual la multa contenida en la Resolución Recurrida carece de base legal y resulta violatoria del principio de legalidad de penas y sanciones respecto de [su] representada”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuaron denunciando vicios en el acto administrativo objeto de impugnación y, en ese sentido, arguyeron la “Incompetencia manifiesta del INAC por cuanto la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que se invocan como fundamento de la Resolución Recurrida no otorgan la competencia a ese Instituto para poder sancionar a aerolíneas extranjeras por hechos ocurridos en el exterior, por lo que el ejercicio de la competencia del INAC se limita a supuestos ocurridos en Venezuela o relacionados con líneas aéreas venezolanas cuando realicen vuelos con destino a Venezuela desde el extranjero”. (Mayúsculas y negritas del original).

En este mismo sentido, aseveraron la “Violación a disposiciones legales de aplicación especial en materia aeronáutica, como es el artículo 107 de la LAC, el cual prevé un plazo de caducidad de treinta días hábiles para que los pasajeros ejerzan directamente por ante la empresa transportista, los reclamos por daños causados a sus equipajes o carga, transportada, y de sesenta días hábiles para hacer las compensaciones e indemnizaciones procedentes, los cuales no se cumplieron, lo que trae como consecuencia que el INAC no pueda imponer una sanción a [su] representada sin que se le haya otorgado esa posibilidad de tramitar el reclamo conforme al procedimiento previo especial contemplado en la LAC” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que la Administración recurrida al dictar el Acto Administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de “Falso supuesto de derecho, por cuanto se le impuso a [su] representada una multa por la presunta falta de pago de compensación ante la cancelación de un vuelo, sin haber aplicado la norma de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que prevé un supuesto de exención de responsabilidad por dicho pago, cuando se configure un caso fortuito o una fuerza mayor que motive la cancelación de los vuelos”.

En este mismo orden de ideas, manifestaron la “Violación al principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, ya que se le impuso la sanción a [su] representada sin que el INAC haya valorado de manera eficiente los argumentos expuestos por la empresa, con relación a la falta de culpabilidad de su actuación en los hechos ocurridos y sin que haya demostrado en el procedimiento administrativo la actuación culposa o dolosa de [su] representada” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que, “(…) en el presente caso se advierte de manera preliminar la configuración de un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución Recurrida dictada por el INAC, que se verifica en el hecho de que ese acto administrativo tuvo como fundamento normativo disposiciones contenidas en la ‘Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas que en ella se mencionan’ publicada en Gaceta Oficial Nº 38.080 del 6 de diciembre de 2004, la cual no resulta aplicable a las empresas extranjeras por vuelos en los cuales los pasajeros venezolanos se embarquen fuera del país con destino a Venezuela. En efecto, (…) se observa que la sanción que el INAC impuso a [su] representada de multa 2.500 Unidades Tributarias (UT), se hizo con fundamento en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la LAC (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “[las] referidas Condiciones Generales de Transporte establecidas por la autoridad aeronáutica a que hace referencia el acto del INAC, son las contenidas en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo dictadas en el 2004, por medio de las cuales se establecieron las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de Vuelos’. En dichas Normas se indica en el artículo 6, numeral 1, literal ‘c’, que los pasajeros tienen derecho a una compensación por parte del transportista en caso de cancelación de vuelos (…)”.

En ese orden de ideas, indicaron que “[el] artículo 8 de esa Providencia –a que remite el citado artículo 6- contempla el monto a ser pagado por cancelación de vuelos, como un ‘derecho de compensación’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente trascrito, indicaron que, “[de] ese modo, conforme a la interpretación concordada de la LAC y de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que regulan lo relativo a compensación de los pasajeros por cancelación de vuelos, se entiende que por principio general, en el supuesto en que se cancelen vuelos, los pasajeros tendrán derecho a una compensación que será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto”; señalaron que, “(…) conviene indicar que para que proceda la sanción antes establecida de conformidad con esas normas, es necesario que el sujeto pasivo y la situación ocurrida que derivó en la sanción se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la citada Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo de 2004, el cual se encuentra definido en el artículo 2 (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Declararon que “(…) las citadas normas que regulan el pago de compensación como un derecho de los pasajeros ante la eventual cancelación de vuelos, aplican en los supuestos en que los pasajeros embarquen en Venezuela y cuando embarquen fuera del territorio nacional, pero sólo cuando el trasportista encargado de efectuar el vuelo sea un transportista venezolano. Se trata de una precisión expresa de la norma, pues observándose que luego de prever el supuesto añade ‘cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sea un transportista venezolano’. En el presente caso, (…) no resulta controvertido –y así se evidencia del expediente administrativo y de la denuncia- que el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionador por parte del INAC ocurrió a una pasajera venezolana fuera del territorio venezolano, en el aeropuerto de la ciudad de La Paz (Bolivia). Adicionalmente, cabe observar que tal y como se desprende de sus Estatutos, la empresa TACA-PERÚ, que era la transportista encargada de realizar tal vuelo, es una sociedad mercantil extranjera no domiciliada en Venezuela, que realiza esa ruta aérea con pasajeros venezolanos y extranjeros” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que, “[se] observa entonces que en el caso de autos no se configuran los requisitos para la aplicación de la referida resolución contentiva de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, por tratarse de supuestos contenidos en unas normas que no le resultan aplicables. En efecto, pretender imponer a [su] representada una sanción con base en normas que no le resultan aplicables por disposición expresa de esa misma normativa, implica que la sanción carecería entonces de base legal y su eventual imposición violaría el principio de legalidad de penas y sanciones consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, de acuerdo con el principio de legalidad de penas y sanciones, toda sanción que pretenda ser impuesta a un particular debe constar de manera previa en una norma de rango legal y toda sanción debe derivarse del incumplimiento de una norma legal o sublegal que haya sido inobservada en cada caso concreto. Se trata de una disposición de contenido sancionador que, por tanto, debe ser interpretada de forma restrictiva, sin que exista la posibilidad de efectuar una aplicación extensiva a supuestos no regulados por el legislador” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, “(…) se observa que la sanción prevista en el artículo 126 de la LAC se fundamenta en el necesario incumplimiento de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que regulan lo relativo a compensación de los pasajeros por cancelación de vuelos. Sin embargo, aun cuando la ley establece la sanción, el supuesto de hecho, que se encuentra previsto en una normativa de rango sublegal, como son las Condiciones Generales del Transporte Aéreo dictadas por el INAC (lo cual en sí mismo es objetable) no resulta aplicable a TACA-PERÚ por mandato del propio artículo 2 de esas Condiciones Generales, razón por la cual la sanción no cuenta con un fundamento normativo que la sustente” (Mayúsculas y negritas del original).

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrida expuso que, “(…) se debe concluir de manera forzosa que la imposición de la sanción por parte del INAC contenida en la Resolución Recurrida, carece de base legal y violenta el principio de legalidad de penas y sanciones consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se le está aplicando a TACA-PERÚ aun (sic) normativa que la excluye de su ámbito de aplicación. Así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrime la recurrente que, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es incompetente para “EJECUTAR SANCIONES A EMPRESAS EXTRANJERAS EN VUELOS QUE PARTEN DESDE EL EXTERIOR”, y al respecto señalaron que, “(…) las normas que ha invocado con motivo de la sanción, al no ser aplicables a una empresa extranjera por hechos ocurridos en vuelos que parten desde el exterior del territorio venezolano de conformidad con las mismas Condiciones Generales del Transporte Aéreo, implican que exigir su cumplimiento y dictar sanciones a empresas extranjeras con base en ellas, es una extralimitación de las competencias que le atribuyen tanto la LAC como las referidas Condiciones Generales” (Mayúsculas del original).

Trajeron a colación el criterio adoptado por la “Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema (…) (Vid.: CSJ/SPA 19-10-89, caso: Edgard Guillermo Lugo Valbuena)”; y, en tal sentido, indicaron que “[en] el caso de autos, se configura una incompetencia legal por extralimitación, toda vez que el INAC ha pretendido ejercer la competencia que la LAC y las Condiciones Generales de Transporte Aéreo le asignan para el caso de aeronaves venezolanos y de hechos ocurridos en el exterior con relación a esas aeronaves, a un hecho ocurrido en el extranjero con una aeronave extranjera, asunto que la propia norma que usó como motivo para dictar el acto, excluye de su ámbito objetivo de aplicación. Por tanto, la ejecución de esa norma con relación a hechos sujetos no incluidos, implica que el acto se dictó con incompetencia manifiesta del INAC” (Mayúsculas y negritas del original).

En ese mismo orden de ideas, consideraron oportuno señalar “[a] los efectos de ilustrar el ámbito de competencia del INAC, (…) que tanto la propia Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (Ley del INAC) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333 del 12 de diciembre de 2005, que regula la actuación y organización de ese Instituto, reitera que el ejercicio de sus competencias se agota dentro del territorio de Venezuela, al indicar en su artículo 4 que: ‘El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil es la autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, tiene las más amplias facultades para desarrollar los estándares internacionales de seguridad y además: 1. Regular, fiscalizar, controlar, coordinar y certificar todas las actividades de aeronáutica civil donde ejerza su jurisdicción la República’” [Mayúsculas del original].

Manifestaron en “(…) lo que respecta a los hechos ocurridos fuera de Venezuela en vuelos de empresas extranjeras con destino al territorio nacional (que se excluyen del ámbito competencial del INAC de acuerdo con las Condiciones Generales de Transporte Aéreo), se observa que LAC –que es posterior a esa normativa- también parece excluir de la competencia de ese Instituto a tales supuestos, pues (…) su artículo 2 prevé los supuestos que se someten al ordenamiento jurídico venezolano (…). Como se puede observar, incluso la LAC no extiende su ámbito de aplicación general a hechos ocurridos en aeropuertos extranjeros o a aeronaves situadas en el extranjero que no se encuentran volando el espacio aéreo venezolano. De modo que la incompetencia del INAC sobre estos hechos se deriva no sólo de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establecen las ‘Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque injustificado, Cancelación o Retraso de Vuelos’ invocadas como motivo de la multa, sino también de la LAC y de la propia ley del INAC” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “[resulta] claro y no fue controvertido el que los hechos ocurridos por los cuales se sancionó a TACA-PERÚ sucedieron fuera del territorio venezolano. Específicamente, la presunta cancelación del vuelo que según el INAC obligaba a [su] representada a pagar una compensación a los pasajeros, se dio en el aeropuerto La Paz (Bolivia), es decir: (i) fuera de Venezuela; (ii) con respecto a una aeronave de una empresa extranjera; y (iii) sin que esa aeronave estuviese volando el espacio aéreo venezolano. Por lo tanto, es forzoso afirmar que se trata de un supuesto en el cual el INAC carece de competencia para imponer sanciones, pues ni la LAC ni las Condiciones Generales de Transporte Aéreo le otorgan tales facultades sancionadoras. Antes bien, esas últimas normas excluyen la posibilidad de su aplicación expresas extranjeras en el extranjero, de manera expresa, por lo que la Resolución Recurrida implica una extralimitación de la competencia del INAC. Todo lo anterior evidencia que en lo que respecta específicamente a la Resolución Recurrida, el INAC era manifiestamente incompetente para dictar esa sanción en contra de TACA-PERÚ lo cual afecta de nulidad absoluta ese acto administrativo. Así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que en “(…) el supuesto en que estime que a TACA-PERÚ sí le resultan aplicables las normas contenidas en la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece las Normas que en ella se mencionan, se debe tener presente (…) a todo evento, la sanción que el INAC impuso a [su] representada resulta igualmente improcedente pues viola el contenido del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, de aplicación especial en materia aeronáutica, el cual prevé un plazo para hacer reclamaciones de pasajeros por daños que son eventualmente causados a los pasajeros, sus equipajes o a la carga transportada, y una (sic) plazo adicional para realizar el pago de indemnizaciones” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Además indicaron que, “(…) la citada disposición de la LAC establece un procedimiento previo para los reclamos de los pasajeros en contra de las aerolíneas, en los cuales se exija el pago de una indemnización o compensación por daños causados a los pasajeros, lo cual procede incluso en el caso de presuntas cancelaciones de vuelos, tal y como se indica en la última oración del artículo (…). En aplicación de esa normativa de la LAC, la pasajera que interpuso la denuncia por ante el INAC ha debido presentar una reclamación escrita directamente por ante la aerolínea TACA-PERÚ, la cual hubiese contado –de conformidad con la LAC- con un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la supuesta cancelación del vuelo, para hacer la cancelación de la compensación que contemplan los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo” (Mayúsculas y negritas del original).

Denunciaron que, “(…) en el presente caso, no se tramitó por ante [su] representada la reclamación por medio de la cual se exigía el pago de compensación por la presunta cancelación del vuelo de conformidad con lo establecido en la LAC, pues consta del expediente administrativo llevado por el INAC, que la pasajera interpuso una denuncia en ese Instituto sin que se hubiere agotado ese procedimiento previo que contempla la LAC para garantizar tanto a las aerolíneas como a los usuarios, la posibilidad de que se solucionen las controversias relativas a los pagos que establece la Ley, sin tener que iniciar un procedimiento administrativo sancionador. Es claro que esa norma otorga a las empresas aéreas un plazo voluntario de cumplimiento de sus obligaciones legales de compensación –cuando ello resulte procedente- y sólo se puede estimar que hay incumplimiento de las obligaciones de pago, cuando agotado ese plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la supuesta cancelación, la aerolínea no cancela la compensación a la que está obligada en virtud de los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) se reitera que en el presente caso, el INAC procedió a imponer una sanción a TACA-PERÚ con total desconocimiento e inobservancia de esa disposición, pues no se hizo referencia alguna a un eventual reclamo formal de la pasajera por ante esa empresa y mucho menos el INAC otorgó el plazo de ley a esa empresa para que ésta considerara la procedencia del pago solicitado por la supuesta cancelación. En virtud de esas consideraciones, resulta evidente que el INAC impuso la sanción contemplada en el artículo 126 de la LAC a [su] representada, en violación del procedimiento previo que establece el artículo 107 de esa normativa, el cual aplica para el caso de cancelación de vuelos, por lo cual ese acto debe ser declarado nulo. Así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron “[sin] perjuicio de los vicios antes señalados, [destacaron] que en el presente caso, y sólo en el supuesto en que se estime que sí resulten aplicables a TACA-PERÚ las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, con la imposición de la sanción del INAC contenida en la Resolución Recurrida, dicho Instituto ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente una sanción por aplicación de esas Condiciones Generales del Transporte Aéreo que resultaba improcedente en virtud de la aplicación de otra disposición contemplada en esa misma normativa que eximía a [su] representada de la obligación de hacer los pagos por presuntas cancelaciones de vuelo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que, “(…) se ha configurado el citado vicio del falso supuesto de derecho, pues el INAC impuso a TACA-PERÚ una multa presuntamente por no hacer el pago de la compensación que establecen los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo por la supuesta cancelación del vuelo Nº TA30 de TACA-PERÚ que cubría la ruta aérea La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, sin aplicar una disposición contenida en el mismo artículo 6 que contempla la no procedencia de esos pagos en supuestos específicos. En efecto, tal y como se puede observar de la propia Resolución Recurrida, el INAC sancionó a TACA-PERÚ con base en el artículo 6, numeral 1, literal ‘c’ (…). No obstante, (…) resulta evidente que el INAC ha incurrido en la errónea aplicación de esas normas (arts. 6 y 8 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo) por cuanto el numeral 3 del artículo 6 de esa normativa contemplada un supuesto de exención de la obligación de hacer el pago ante eventuales cancelaciones de vuelos (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Esto así, indicaron que “(…) en el presente caso ha sido establecido en el marco del procedimiento administrativo sancionador, que la supuesta cancelación del vuelo Nº TA34 de TACA-PERÚ en el aeropuerto de La Paz (Bolivia)- Caracas (Venezuela), en fecha 2 de enero de 2007, se hizo por motivos que encuadran dentro de la definición del caso fortuito antes referido, pues de acuerdo a la propia denunciante, el motivo por el cual no se realizó el vuelo de acuerdo a lo pautado –según lo informado por la propia tripulación- fue ‘que el equipo con el cual se cargan las baterías del avión se había dañado y estaba en proceso de reparación’. Dicho aspecto no fue controvertido por [su] representada, sino en lugar de ello fue reafirmado por TACA-PERÚ en su escrito de descargos consignado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, lo cual evidencia que se ha aceptado el motivo que dio lugar a la presunta cancelación del vuelo y se ha indicado –en todo caso- que se trata de un hecho imputable a TACA-PERÚ” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[la] doctrina ha indicado que para su efecto liberador, el caso fortuito debe reunir ciertos requisitos que deriven en la exención del obligado de su responsabilidad por el incumplimiento, a saber: (i) exterioridad, es decir, que el evento debe ser exterior o extraño a la voluntad de las partes de la obligación; (ii) imprevisibilidad, en el sentido en que el evento debe ser sobrevenido para el obligado; y (iii) inevitabilidad, es decir, que imposibilidad (sic) el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, (…) [estiman] que el evento que causó la presunta cancelación del vuelo de TACA-PERÚ es un caso fortuito, pues satisface las condiciones antes señaladas, ya que se trata de una avería sobrevenida de equipo con el cual se cargan las baterías del avión, aspecto sin el cual no se podía volar” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la existencia de un caso fortuito, comprobada en el marco del procedimiento administrativo, hace que de conformidad con el artículo 6, numeral 3, TACA-PERÚ no esté obligada a pagar la compensación a los pasajeros del veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto, con independencia de la responsabilidad derivada de la presunta cancelación. Sin embargo, aun cuando esa circunstancia fue alegada por la denunciante, y fue reafirmada por [su] representada –por lo que el INAC conocía de ese hecho no controvertido- ese Instituto no aplicó esa disposición normativa que exoneraba a TACA-PERÚ de la compensación que se solicitaba. De allí que la Resolución Recurrida fue dictada sin observar la aplicación de esa disposición que se encuadraba con el supuesto de hecho que en teoría motivó la sanción. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta claro que el INAC incurrió en la errónea aplicación de los artículos 6 y 8 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, lo cual configura un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad de la Resolución Recurrida, así [solicitaron] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la Resolución Recurrida dictada por el INAC en contra de TACA-PERÚ viola el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Pública, toda vez que se pretende imponer una serie de sanciones a [su] representada, aún cuando es evidente que esa empresa (i) cuenta con una causal eximente de responsabilidad que aplica al caso concreto para que no procedan dichas sanciones; y (ii) por cuanto esa sanción se ha impuesto aún cuando TACA-PERÚ nunca ha tenido la intención de cometer un infracción administrativa en la supuesta cancelación del vuelo, que –[reiteran]- se hizo en virtud de un caso fortuito” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “[en] el presente caso, [estiman] se ha violado el principio de culpabilidad en virtud de que, desde el inicio del procedimiento sancionador del INAC se ha considerado a TACA-PERÚ como presunto infractor de la LAC y de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, razón por la cual, aún cuando se ha garantizado el derecho a la defensa en dicho procedimiento, la sanción se ha impuesto por la presunta cancelación del vuelo, sin que se hayan valorado de manera eficiente los argumentos expuestos por esa empresa, con relación a la falta de culpabilidad de su actuación en los hechos ocurridos. En efecto, (…) el INAC sancionó a TACA-PERÚ por hechos genéricos de incumplimiento tomando en cuenta sólo la declaración de la denunciante, sin que la Administración (INAC) haya procedido a verificar la certeza de esas afirmaciones y haya probado la actuación culposa o dolosa de la empresa, que configuró el presunto incumplimiento que se le imputó, todo lo cual era obligación del INAC al hacer ejercicio de su potestad sancionatoria” (mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, indicó que el “(…) INAC no aplicó en aras de garantizar la presunción de buena fe de TACA-PERÚ, la normativa contenida en el artículo 6 numeral 3, que exime a esa empresa de los pagos por cancelaciones, cuando se verifique la ocurrencia de casos fortuitos o hechos de fuerza mayor. Justamente la valoración de esa circunstancia era una exigencia para el INAC en respecto del principio de culpabilidad. Tampoco se ha demostrado en el marco del procedimiento administrativo que TACA-PERÚ fue negligente o actuó de manera dolosa en la presunta cancelación del vuelo que originó la sanción y no se valoró la circunstancia de que esa empresa tuvo la diligencia debida de conseguir vuelos con otras líneas aéreas con destino a Caracas, a los pasajeros del vuelo que fue presuntamente cancelado, dada la ocurrencia del caso fortuito relativo a la avería de la máquina que carga las baterías del avión” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “[todo] lo anterior, indica que en INAC ha asumido desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador la culpabilidad de TACA-PERÚ por lo que ha impuesto su sanción sin probar debidamente y de forma exhaustiva dicha culpabilidad, todo lo cual viola el principio constitucional de presunción de inocencia, que acarrea la nulidad de la Resolución Recurrida. Así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos, fundada en la irreparabilidad del daño que puede causar a [su] representada la ejecución de la Resolución Recurrida” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris en “la presunta violación al principio de legalidad de penas y sanciones por cuanto de la normativa citada aplicable al caso concreto, se evidencia claramente que ésta no resulta aplicable para el supuesto, por el cual el INAC sancionó a TACA-PERÚ, ya que se trata de un supuesto ocurrido fuera de Venezuela que no se regula por la normativa nacional. La incompetencia manifiesta del INAC en sus actuaciones, pues la Resolución Recurrida fue dictada en extralimitación de la competencia que las Condiciones Generales le atribuyen a ese Instituto” (Mayúsculas y negritas del original).

En este mismo sentido, invocaron el contenido del “(…) artículo 6º, numeral 3º de las Condiciones Generales invocadas que expresamente establece que no se está obligado a pagar compensación por cancelación de vuelos cuando se verifique el caso fortuito, aunado con las declaraciones y reconocimientos de la parte denunciante y de TACA-PERÚ de que, precisamente, lo ocurrido fue un caso fortuito que no se pudo solucionar oportunamente ni tomando las medidas correctivas. Finalmente, [invocaron] como fumus la circunstancia el principio de inocencia que fue claramente vulnerado por el INAC al no tomar en cuenta los aspectos indicados, como es la ausencia de culpabilidad de [su] representado por los hechos ocurridos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] lo que respecta al periculum in mora, resulta evidente que si la ejecución de la multa impuesta por el INAC se hace efectiva, se puede causar un perjuicio grave al patrimonio de [su] representada por una sanción pecuniaria que asciende a la cantidad 2.500 Unidades Tributarias (UT) lo cual asciende a la cantidad actual de NOVENTA Y CUATRO (sic) OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 94.080,00) de acuerdo con la UT aplicable ratione temporis para la fecha en que se verificó la presunta infracción administrativa –fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,00) según Gaceta Oficial Nº 28.063 del viernes 12 de enero de 2007- sin que tal pago sea necesario, tomando en cuenta el riesgo de que quede –en efecto- ilusoria la ejecución del fallo, pues carecería de todo sentido que se realizara el pago de esa multa tomando en cuenta la posibilidad cierta de que ulteriormente se declare la nulidad de la Resolución Recurrida, dado que se ha alegado en el presente recurso que la aplicación de la sanción de la INAC carece de fundamento legal; ésta se ha hecho en contravención de la propia normativa especial como es el artículo 107 de la LAC; ha incurrido en el falso supuesto de derecho y en la violación del principio de presunción de inocencia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron “[en] lo que respecta al periculum in damni, es claro que la ejecución de la Resolución Recurrida causaría daños inmediatos, ciertos e irreversibles para TACA-PERÚ pues, como [indicaron], esa empresa estaría obligada a hacer el pago inmediato de la sanción pecuniaria de 2.500 Unidades Tributarias (UT) aún cuando existe la presunción de que se han constatado en el procedimiento administrativo y en el acto del INAC vicios de nulidad absoluta” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[finalmente], con relación a la condición adicional de procedencia para la suspensión de efectos de actos –como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiteradas- es necesario hacer la ponderación de intereses, lo cual implica evaluar los intereses de ambas partes y de terceros que se pueda ver afectados en caso de tomarse una decisión de suspensión de efectos de actos de la Administración, y determinar el eventual perjuicio que se puede causar con esa suspensión. La ponderación de intereses involucrados resulta determinante a los fines de suspender efectos de un acto, pues es posible que aunque se cumplan los requisitos necesarios para que la misma proceda, existen intereses involucrados que podrían obligar a que el acto se mantenga, y viceversa, es decir, que en ocasiones en que no se satisfacen a plenitud los demás elementos para la procedencia de la suspensión, la debida ponderación de intereses permite determinar que la ejecución del acto debe ser suspendida” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] el presente caso, [estiman] que de suspenderse los efectos de la Resolución Recurrida los intereses que resguarda la Administración no serían perjudicados, pues el efecto de la suspensión es que no se ejecutaría una multa que impugnada de nulidad, pudiese luego ser declarada nula y dejada sin efectos. Sin embargo, en el caso contrario, es decir, de no suspenderse los efectos del acto, los intereses de [su] representada se verían seriamente perjudicados, pues se le obligaría a cancelar una suma considerable de dinero, de manera anticipada, aún cuando ésta se encuentra llevando a cabo un juicio de nulidad contra la actuación de la Administración” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[siendo] esta la situación, y luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional y la no ejecución inmediata del acto en nada perjudica a la Administración –sino que más bien produce un perjuicio para el particular recurrente- dicho acto debe ser suspendido hasta tanto haya terminado la controversia. Así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones precedentemente trascritas, solicitaron se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Se declare con lugar el presente recurso y, en tal sentido, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del recurso

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que la sociedad mercantil “TRANS AMERICAN AIRLINES C.A.- TACA-PERÚ”, es la persona jurídica afectada por el acto administrativo S/N de fecha 11 de febrero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual declararon “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración” intentado por la sociedad mercantil recurrente, en virtud de lo cual, se confirmó “el contenido del acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2007, por medio del cual se impuso sanción de multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.5000 U.T)”

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aviación Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días siguientes (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia acumulación de pretensiones que se excluyan o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil –supra trascrito-, el lapso establecido a los fines de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad es de Treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.

En tal sentido, se observa que la notificación a través de la cual se le hace saber a la sociedad mercantil recurrente del acto definitivo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tuvo lugar el 17 de marzo de 2008; esto así y, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2008, es posible concluir que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual se admite el recurso interpuesto. Así se declara.


- De la medida cautelar de suspensión de efectos

Resulta prudente indicar, que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó conjuntamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido –S/N de fecha 11 de febrero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil-, fundamentando su petición en lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, instituida “en la irreparabilidad del daño que pueda causar a [su] representada la ejecución de la Resolución Recurrida”.

En virtud de la solicitud supra trascrita, es menester señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Asimismo, observa esta Corte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De esta manera, se observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.

Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.

Ello así, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron la existencia del periculum in mora en que “(…) si la ejecución de la multa impuesta por el INAC se hace efectiva, se puede causar un perjuicio grave al patrimonio de [su] representada por una sanción pecuniaria que asciende a la cantidad 2.500 Unidades Tributarias (UT) lo cual asciende a la cantidad actual de NOVENTA Y CUATRO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F 94.080,00) de acuerdo con la UT aplicable ratione temporis para la fecha en que se verificó la presunta infracción administrativa –fijada en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,00) según Gaceta Oficial Nº 28.063 del viernes 12 de enero de 2007- sin que tal pago sea necesario, tomando en cuenta el riesgo de que quede –en efecto- ilusoria la ejecución del fallo, pues carecería de todo sentido que se realizara el pago de esa multa tomando en cuenta la posibilidad cierta de que ulteriormente se declare la nulidad de la Resolución Recurrida (…)”.

A lo cual, es necesario recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea ilusoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que, en modo alguno, se configura con el pago de una multa interpuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a la hoy accionante.

En este sentido, esta Corte estima conveniente indicar lo que ha señalado el autor García de Enterría, en relación al otorgamiento de una medida cautelar , el cual refiere que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que el cumplimiento del acto administrativo recurrido –S/N de fecha 11 de febrero de 2007- emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, produciría una merma en su patrimonio, lo cual, a su decir, le generaría un daño económico de difícil recuperación. A lo cual, es prudente indicar el criterio adoptado en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos Órganos Administrativos, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

Es decir, el periculum in mora no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una multa o sanción administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible o inejecutable; en consecuencia, cuando el acto administrativo recurrido, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, si bien está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente al obligar la cancelación de una multa -Fijada en 2.500 UT-, la cancelación de la misma no constituiría un efecto irremediable, ya que de ser declarada con lugar la solicitud de nulidad del recurrente, la Administración podrá resarcir esta medida con la restitución al accionante del monto cancelado.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aportan elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la cancelación de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil -objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso- y, visto que, el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Visto lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TACA-PERÚ, “sociedad mercantil constituida de conformidad con la legislación peruana y con sede en la ciudad de Lima, Perú, e inscrita en la Partida Nº 11004936 del Registro Público de Lima” contra “el acto sancionatorio s/n dictado en fecha 11 de febrero de 2008” por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por TACA-PERÚ contra el acto de fecha 26 de octubre de 2007 del INAC, que impuso multa de 2.500 Unidades Tributarias (UT) con fundamento en el artículo 126, numeral 2.2.4 de la LAC”.

2.- ADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos;

4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Acc.,


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp. Nº AP42-N-2008-000186
ERG/022


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________


El Secretario Acc.