JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000198
El 8 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Friné Torres Mora y María Alejandra Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, contra la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 25 del mismo mes y año, por medio de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2007, por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
El 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se paso el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 069.08, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 24 de marzo de 2008, y que le fuera notificado el 25 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpusieron el 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, y se ratificó la sanción impuesta a la entidad bancaria por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
A tal efecto, los apoderados judiciales de la recurrente, señalaron que el 22 de marzo de 2007, su representada, a través de su Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales, remitió a SUDEBAN, el reporte de ochenta y tres (83) casos de operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas a la legitimación de capitales, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de de la Resolución Nº 185.01, de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
Indicaron como antecedentes del caso, que el 10 de abril de 2007, funcionarios representantes de SUDEBAN asistieron a la Sede del Banco “señalándole de manera verbal” la ausencia de diversos documentos para procesar las actividades reportadas; documentos que, a su decir, intentaron consignarse el 20 de abril de 2007, ante la Gerencia de Inteligencia Financiera de SUDEBAN “siendo rechazados –ilegalmente- por el funcionario actuante”.
Señalaron que el 26 de julio de 2007, SUDEBAN mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12922, inició procedimiento administrativo sancionatorio a Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, por no haber consignado algunos de los reportes de actividad sospechosa, en el tiempo estipulado para ello.
Destacaron, que el 7 de agosto de 2007, el Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria, presentó escrito de descargo al procedimiento administrativo iniciado, en el cual aceptó “que si bien el Reporte de Actividades Sospechosas se remitió fuera de lapso de treinta (30) días calendario previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, existía una causa justificada para ello, ya que la investigación interna y la evaluación correspondiente para determinar si realmente debían considerarse actividades sospechosas tardó más de los treinta (30) días previstos en la norma”.
Subrayaron, que a pesar de haber consignado los recaudos pertinentes, SUDEBAN mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLIO-21520 del 31 de octubre de 2007, les notificó de la Resolución Nº 364.07 dictada en la misma fecha, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 10, numerales 5 y 9; y 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron, que el 28 de abril del año en curso, la entidad financiera Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal fue notificada de la Planilla de Liquidación Nº 07153 mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09453 del 23 de abril de 2008, en la cual se le otorga a la entidad bancaria un plazo de quince (15) días hábiles bancarios para el pago de la multa o de lo contrario, se podrían suspender los trámites administrativos consagrados en el artículo 7 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la liberación de provisiones o cualquier otra operación que a juicio de SUDEBAN, vaya en detrimento del pago de las obligaciones dinerarias.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, los apoderados judiciales del recurrente indicaron que su pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegan poseer legitimación activa para solicitar la nulidad de la Resolución, al ser ésta dirigida directa y personalmente al Banco; que es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; que su pretensión no se encuentra caduca; y que la Ley antes señalada no prohíbe expresamente la admisión del presente recurso por no contener en forma alguna conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es ininteligible al punto de que sea imposible su tramitación; así como tampoco se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
En cuanto a los vicios de la resolución impugnada, los apoderados judiciales del recurrente alegaron que las actuaciones de SUDEBAN, vulneraron de manera grosera e inmediata los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no evaluó que la investigación y recaudación de toda la información necesaria requirió de un lapso mayor a treinta (30) días al previsto en el artículo 68 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Agregaron, que SUDEBAN debió haber recibido la documentación presentada el 20 de abril de 2007, y que al no hacerlo violó el deber de tramitación que le impone los artículos 3 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en claro desconocimiento de sus funciones de prevención y control de las operaciones bancarias que estén relacionadas con la legitimación de capitales.
Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria, que SUDEBAN incurrió en falso supuesto que vició la Resolución impugnada, al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que su representado poseía una causa justificada que le impidió consignar los documentos que soportaban las actividades sospechosas que habían sido reportadas por él en el plazo otorgado, por lo que al aplicársele la norma sancionatoria contenida en el artículo 416, numeral 5 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras -que tiene como fundamento el incumplimiento de una prohibición establecida-, se está aplicando el supuesto de hecho de una norma a una situación fáctica totalmente distinta.
Aunado a lo anterior, consideran que SUDEBAN debió evaluar en el caso planteado las causas de exención de la culpabilidad, como lo es la causa extraña no imputable, por cuanto –aclaran- fue solo “parte” de la información la que se presentó fuera del lapso de los treinta (30) días continuos establecidos en las Normas sobre Prevención y que esto ocurrió debido a una causa extraña no imputable al Banco.
En otro sentido, señalaron que SUDEBAN actuó de manera irracional e injusta por cuanto “Siempre hay elementos, aunque sea mínimos, de discrecionalidad y oportunidad a la hora de aplicar una determinada sanción. En estos casos, debe el funcionario actuante valorar las causas alegadas por el sujeto obligado, que justificaban el incumplimiento de la orden legal… Es decir, el acto administrativo debe otorgarle un tratamiento racional y equitativo a los hechos que fundamentan la actuación administrativa, so pena de incurrir en un abuso o exceso de poder conferido legalmente”.
Finalmente, alegaron los apoderados judiciales del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, que la Resolución objetada adolece del vicio de desviación de poder, que se configuró cuando la Superintendencia sancionó al Banco con la multa del 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin considerar las causales eximentes de culpabilidad alegadas por su representado.
En razón de lo anterior solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con el objeto de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico al recurrente, de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido señalaron, que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su apoderado, en el caso de declararse la nulidad del acto cuestionado.
Como fundamento de lo señalado, trajeron a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, del 15 de diciembre de 1994 (caso: Cervecería Modelo C.A.), también acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 21 de diciembre de 2000 (Expediente Nº 1837), y más recientemente del 27 de marzo de 2003 (caso: Banco Venezolano de Crédito), en el cual se ha considerado como un “daño de difícil reparación” y un “perjuicio económico”, el hecho de que no se suspendan los efectos de aquellos actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias, mientras no hayan quedado firmes.
Agregaron, que de pagarse la multa impuesta para evitar perjuicios posteriores, se estaría configurando el solve et repete, considerado en la actualidad como inconstitucional por limitar el acceso a la justicia y, en consecuencia, violar el derecho a la defensa de los contribuyentes; criterio que ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de octubre de 1990 (caso: Sholl de Venezuela), y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 10 de octubre de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Oriental).
En relación a la presunción del buen derecho, los apoderados judiciales de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, señalaron que el mismo se desprende de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando SUDEBAN dictó un acto cuyo contenido es de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y violar el fin de la ley, configurando con ello el vicio de desviación de poder.
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se declare la nulidad del citado acto administrativo.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido intentado contra la Resolución Administrativa Nº 069.08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado el 25 del mismo mes y año, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001, siendo que los actos de dicha Superintendencia, como el aquí tratado, están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
II. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Friné Torres Mora y María Alejandra Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal”, contra la Resolución Administrativa Nº 069.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado el 25 del mismo mes y año, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta al Banco por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue notificado el 25 de marzo de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad establecido en los artículos 452 y 459 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras a Ley, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II. De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado
La parte actora, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada. Por una parte, respecto al periculum in mora, sostuvieron que el pago de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio de su representado, siendo que además sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentase su mandante en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, y por otra parte referente al fumus boni iuris, señalaron que el mismo se encuentra configurado ante la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, agregaron que de pagarse la multa impuesta para evitar perjuicios posteriores, se estaría configurando el solve et repete (pagar primero y reclamar después), considerado en la actualidad como inconstitucional por limitar el acceso a la justicia y, en consecuencia, violar el derecho a la defensa de los contribuyentes.
Previo al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte debe aclarar que el principio solve et repete señalado por los recurrentes, actualmente desaplicado por el Máximo Tribunal por considerarse contrario al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contempla que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique el pago de una sanción pecuniaria a favor del Estado, sólo es posible si el recurrente se aviene previamente a realizar el cumplimiento de la obligación.
En criterio de quien decide, en el caso de autos, no hay aplicación del principio solve et repete, por cuanto no se ha establecido como condición previa para la interposición del presente recurso contencioso administrativo, la acreditación del pago de la multa impuesta, ni que la falta del mismo constituya una causal de inadmisibilidad que impida el conocimiento de su pretensión, por lo que esta Corte no ha impuesto condicionamiento para el recurrente de acceder a la justicia, lo cual se evidencia de autos cuando el Banco ha acudido a esta instancia jurisdiccional sin haber acreditado, hasta ahora, el pago de la sanción pecuniaria.
Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual debe cumplir con los supuestos que prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente transcribir el mismo, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución de los actos administrativos recurridos, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Así las cosas, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia del 20 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: C.A.N.T.V.), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Friné Torres Mora y María Alejandra Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-pro., contra la Resolución Administrativa Nº 069.08 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada a su representado el 25 del mismo mes y año, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06424, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2007, contra la Resolución Nº 364.07 del 31 de octubre de 2007, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta al Banco por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bs. F. 52.416,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del artículo 10; y el artículo 68 de la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.287 del 20 de septiembre de 2001.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-N-2008-000198
AJCD/12
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,