EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000053
JUEZ PONENTE: ALEAJNDRO SOTO VILLASMIL
El 1° de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 281-08 del 22 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, identificada con la cédula de identidad N° 14.749.155, asistida por la abogada Zulennys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.116, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO AUTONO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 de febrero de 2008, por la abogada Zulennys Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 1º de febrero de 2008, la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, asistida por la abogada Zulennys Hernández, interpuso la actual acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Fundamentó la acción de amparo constitucional incoada en los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 34 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esgrimió que el Municipio Autonomo Iribarren del Estado Lara, específicamente la Dirección de Catastro, violentó lo dispuesto en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 8 de junio de 2006, la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, introdujo por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren una carta para la solicitud de la Cédula Catastral, para un inmueble de su exclusiva propiedad, dicha solicitud fue acompañada de todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicho departamento para la obtención del referido requisito, y es hasta la presente fecha, que no ha obtenido respuesta alguna del órgano administrativo, ni otorgando la cedula catastral o negándola, cercenando con esta actitud omisiva, el derecho a la propiedad que tiene la accionante de disponer libremente de sus bienes, ya que debido a esa negativa no ha podido vender ese bien.
Manifestó que “al comparar el tiempo transcurrido desde el 8 de Junio de 2006 cuando se introdujo la solicitud de Cedula Catastral por ante el departamento respectivo, hasta la presente fecha 01 de Febrero de 2006, sin que haya emitido un pronunciamiento afirmativo o negativo al respecto, han transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, sin haber materializado el ahora agraviante en una respuesta a la solicitud hecha, y el fin máximo de la justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, y que tal aptitud [sic] omisiva del órgano administrativo a [sic] menoscabado los derechos de la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, infringiendo las garantías constitucionales de los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citados que operan a favor del justiciable del indicado asunto” (Paréntesis y negrillas del original, corchetes y cursivas de esta Corte).
Señaló que en razón de que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, no se encuentra enmarcada en ninguno de los ocho (8) numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la admisión de la misma.
Solicitó que por ser lo denunciado un hecho material omisivo y de retardo procesal excesivo, admisible y de evidente comprobación, se admita y decida con lugar, en limine litis, la presente acción de amparo, ordenándole al agraviante, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: cumpla el agraviante inmediatamente, y sin más dilaciones con la entrega de la cédula catastral, puesto que no ha faltado ningún documento que haya sido causal de la negativa por parte del órgano administrativo, pues de haber sido así, la hubiesen negado inmediatamente, motivo por el cual solicitó se ordene que cumpla así, el agraviante, con las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 215 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

II
DEL FALLO APELADO

El 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional con base en los siguientes argumentos:
“Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
‘En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, CA. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: ‘Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (..).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación.
[Omissis]’
MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Abstención ó Carencia.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana, MARIELA BURGOS DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.155, asistida por la abogada ZULENNYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.590.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.116 contra el MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, específicamente la DIRECCIÓN DE CATASTRO, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Negrillas y resaltado del Juzgado a quo, cursivas y corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana Mariela Burgs de Olivo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 12 de febrero de 2008, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide
Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
Siendo que en el caso de autos la quejosa señaló como presuntamente agraviante la Dirección de Catastro del Municipio Irribarren del Estado Lara, esta Corte considera necesario advertir, previo a cualquier pronunciamiento que la jurisprudencia ha considerado que en el procedimiento de amparo constitucional el sujeto pasivo es el Órgano Administrativo, así lo señaló la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990 (caso Luz Magali Serna contra Dirección Sub-Regional de Salud, Estado Miranda), en los siguientes términos:
“(...) el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en ese sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados (…)”.
De lo anterior se colige, que la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, debido a que el amparo tiene carácter individualizador, de forma tal que cuando el mismo está dirigido a un órgano determinado es a éste a quien debe notificarse de la acción intentada en su contra, tal como se efectuó en el caso bajo análisis y por consiguiente quien debe actuar a lo largo del proceso.
Aclarado lo anterior cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Irribarren del Estado Lara, a los fines de que restituya la situación jurídica infringida procediendo a cumplir sin dilaciones con la entrega de la cédula catastral, puesto que no existe o no ha faltado ningún documento que haya sido causal de la negativa por parte del órgano administrativo de dicha cédula.
Una vez planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera pertinente señalar que el procedimiento de amparo constitucional es –en principio- admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte).
Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
De hecho el artículo 5 de la Ley de la materia establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltados y cursivas de esta Corte).

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) vías de hecho; c) abstenciones u omisiones.
La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por otro lado, cabe señalar que la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:
a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al incumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato)
De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervar los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el legislador previó como un mecanismo procesal viable el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. (Itálicas y negrillas de esta Corte)
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.
Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, ha señalado que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)
Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretenden los accionantes, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del amparo, amén que la accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.
De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la parte presuntamente agraviada, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo anterior y siguiendo los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el fallo apelado queda confirmado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2008, por la abogada Zulennys Hernández, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 12 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana Mariela Burgos de Olivo, asistida por la mencionada abogada Zulennys Hernández, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO AUTONO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp. N° AP42-O-2008-000053
ASV / l.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.