JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003628
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0843-03, de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado OSCAR FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY LUQUE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.065.284, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 agosto de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGERRI COVA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUQUE GODOY, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 14 de septiembre y 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, y se procediera a la notificación de las partes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa, y se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 2 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haber realizado la notificación del Defensor del Pueblo.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó se proveyera lo conducente para la continuación de la presente causa.
El 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haber realizado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2006, la abogada Ingrid Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.607, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de febrero de 2007, el abogado OSCAR FERMÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUQUE GODOY, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Rubén Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.856, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo, solicitó pronunciamiento de esta Corte sobre el desistimiento presentado por la querellante.
El 22 de mayo de 2008, esta Corte abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 24 de abril de 2002, el abogado OSCAR FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY LUQUE GODOY, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que ocurría ante esta Jurisdicción, a los fines de interponer “Recurso de Nulidad”, contra el acto administrativo Nº DP-2001-078, de fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual se retiró a su representada de la Defensoría del Pueblo, así como, el signado con el Nº DP-2001.140, de fecha 19 de octubre de 2001, por el cual se le negó la jubilación especial que solicitó, pues a su decir, los mismos violan disposiciones de orden constitucional y legal, que lesionan los derechos e intereses de su mandante.
Manifestó, que por ser su representada funcionaria de carrera, se le concedió el mes de disponibilidad que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias.
Indicó, que dentro del lapso de disponibilidad y antes de que se produjera el acto administrativo de retiro, su mandante consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, se le concediera jubilación especial, ya que la misma –según sus dichos- cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo la misma negada por el Defensor del Pueblo, quien –a su decir- no tiene los meritos para ello, pues sólo correspondía al Ejecutivo Nacional otorgarla o no, incurriendo con ello en “incompetencia manifiesta, usurpación de funciones y abuso de poder”.
Señaló, que el Defensor del Pueblo al dictar la Resolución Nº DP-2001.140, de fecha 19 de octubre de 2001, incurrió en el vicio de falso supuesto, pues éste afirmó que su representada había solicitado el beneficio de jubilación después del acto retiro, razón por la cual negó el referido beneficio, lo cual no resultaba cierto, pues la solicitud se realizó en fecha 17 de agosto de 2001, y el acto de retiro es de fecha 23 de agosto de 2001.
Esgrimió, que igualmente el referido acto administrativo, está viciado de falso supuesto, incompetencia manifiesta, abuso de autoridad y desviación de poder, ya que el Defensor del Pueblo, alegó haber tramitado la solicitud de jubilación especial a favor de su mandante, evidenciándose de la Resolución recurrida, que lo que verdaderamente hizo fue solicitar información acerca del procedimiento a seguir para la tramitación del beneficio de jubilación especial.
Sostuvo, que el acto administrativo mediante el cual se le negó a su representada el derecho a la jubilación especial, está viciado de nulidad, pues viola el derecho a la defensa de su mandante, ya que el mismo incurre en contradicción e incongruencia en la motivación, pues niega tal solicitud, en primer lugar por no reunía los requisitos del “Reglamento de Jubilaciones de la Contraloría General de la República”, en segundo término, porque no reunía los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por último, porque supuestamente su solicitud se hizo posterior al retiro.
Arguyó, que igualmente resulta nula la Resolución Nº DP-2001.140, por virtud de que en la misma se indicaba que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, la cual se realizó a los fines de ubicarla en el cargo de Planificador V, siendo que las mismas debían efectuarse en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, violándose la disposición contenida en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y restringiéndose la referida gestión a un sólo cargo.
Destacó, que visto que el retiro de su mandante se dio posterior a la solicitud de jubilación especial, su representada debía mantenerse activa en el servicio, hasta tanto se decidiera la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Insistió, que el Defensor de Pueblo, no tenía la autoridad para decidir si concedía o no la jubilación especial a su mandante, ya que esto le compete sólo al Presidente de la República, en consecuencia, se le violó el debido proceso a su representada, al negarle el beneficio solicitado sin tener competencia para ello, retirándola definitivamente del organismo.
Finalmente, solicitó la reincorporación de su mandante al cargo que ostentaba hasta que se tramite efectivamente la jubilación especial y la misma sea otorgada, con el consecuente pago de “(…) los sueldos, bonificación de fin de año y vacaciones, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación, con todos los incrementos que estos hubieren tenido, así como las primas y demás bonificaciones acordadas, (…) ordenando igualmente el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad acumulada durante dicho lapso, Solicitando igualmente a este Tribunal que declare que el lapso que transcurra desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación se le reconozca a todos los efectos”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:
El Juzgado a quo, resolvió como punto previo el alegato de incompetencia del Tribunal para conocer de la querella interpuesta, alegado por la representación de la Defensoría del Pueblo, aduciendo al respecto, que conforme a la disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas aquellas causas que cursaran ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se continuarían tramitando ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual desestimó el pedimento realizado por el organismo querellado.
Con respectó a la inepta acumulación, igualmente alegada por la parte querellada –Defensoría del Pueblo-, por cuanto la querellante solicitó su reincorporación y el pago de las prestaciones sociales, observó el a quo, que conforme a las disposiciones constitucionales, las cuales entre otras cosas, prevén el no sacrificar el proceso por la falta de formalismos no esenciales, si bien es cierto que la querellante no delimitó adecuadamente sus pedimentos, ese Juzgado, debía entender que la pretensión principal era la nulidad de los actos administrativos impugnados, y como subsidiaria, la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual desechó el alegato de la Defensoría del Pueblo.
Con relación a la caducidad de la acción, invocada por la representación de la Defensoría del Pueblo, señaló el Juzgador de Instancia, que no hay tal caducidad, pues el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP-2001.140, fue notificado en fecha 31 de octubre de 2001, y la presente acción se ejerció el 24 de abril de 2002, transcurriendo sólo cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, por lo cual no se configuró el hecho previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Conociendo del fondo del asunto, y en cuanto a la nulidad del acto de retiro, por cuanto no se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias, destacó el Juzgado a quo, que visto que la querellante ostentaba la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta procedente realizar las gestiones reubicatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que constaba a los autos que las referidas gestiones fueron efectivamente realizadas por el organismo querellado, cumpliendo así con el procedimiento previsto para ello, el acto administrativo de retiro debe tenerse como válido.
Con respecto a la solicitud de la jubilación especial, destacó que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no le resultaba aplicable a la querellante, pues la misma prestaba servicios para la Defensoría del Pueblo, organismo éste independiente y con autonomía funcional y financiera, por lo cual debía aplicársele el Estatuto del Personal del Ministerio Público o de la Contraloría General de la República, y siendo que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidos en las normas referidas, le negó la solicitud de jubilación especial.
Vista las consideraciones expuestas, el Juzgado a quo, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUQUE GODOY, interpuso escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, con fundamento en lo alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que el fallo recurrido está viciado de nulidad por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, pues el Juzgador de Instancia al declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no le resultaba aplicable a su representada, aduciendo que la normativa aplicable para determinar la procedencia o no de la jubilación especial era el Estatuto del Personal del Ministerio Público o de la Contraloría General de la República, ya que el objeto del recurso ejercido no era dilucidar la procedencia o no de la aplicabilidad de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la obtención del beneficio de jubilación especial por parte del Ejecutivo Nacional.
Sostuvo, que igualmente el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de inmotivación, pues el Juez de Instancia no valoró las pruebas aportadas al proceso por mi mandante y en las cuales se fundamentaba para ejercer la presente acción, pues de haberlo hecho se habría pronunciado sobre el vicio de falso supuesto en el que incurrió el Defensor del Pueblo, al negarle la obtención de la jubilación especial, así como sobre las gestiones reubicatorias no realizadas adecuadamente por la Administración.
Finalmente, solicitó se revocara el fallo recurrido, mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha el 22 de febrero de 2007, por el abogado OSCAR FERMÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUQUE GODOY, mediante la cual expuso “(…) Desisto del recurso de nulidad a que se contrae el presente procedimiento”, siendo que posteriormente, el representante judicial de la Defensoría del Pueblo, solicitó a esta Corte pronunciamiento respecto al desistimiento presentado por la querellante.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en importante destacar que, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Además pues, para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
De tal manera que, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: i) que conste en el expediente en forma auténtica; y ii) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En este orden de ideas, consta en autos al folio 272, que el recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en la querella funcionarial interpuesta, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, es de observar que, el abogado OSCAR FERMÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, manifestó querer desistir del procedimiento, teniendo autoridad para ello conforme se evidenció del poder conferido y el cual cursa en los autos a los folios 14 al 16, sin evidenciarse de la misma que hayan puesto algún término o condición, en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que el Juez de Instancia de por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado OSCAR FERMÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY LUQUE GODOY, parte querellante en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR FERMÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY LUQUE GODOY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2003-003628

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

El Secretario Accidental,