JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000544

El 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0783 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Ricardo Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.471 y 72,555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARYS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Número 3.791.796, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Pierrette Morales Paiva, con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Jorge Blanco Ibarra, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Martínez, presentó su contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, el sustituto del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de Promoción de Prueba.

Mediante auto de 9 de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la parte recurrida.

En fecha 21 de junio de 2005, el Sustituto del Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente

Recibidas las actuaciones por auto de fecha 7 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Mediante auto de fecha 1° de enero de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia número 2006-2127 de fecha 4 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de sustituto del Sindico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado a los efectos de que procediera a la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por el apelante.

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2006, previa notificación de las partes de la anterior decisión, por cuanto en fecha 1° de diciembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consiguientes.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial del Municipio recurrido.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación una vez que constató que venció el lapso para la evacuación de la prueba de informes, sin que la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, diera respuesta al Oficio Número JS/CSCA/2007-012, librado por ese Juzgado, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, se ordenó notificar mediante cartel a la parte recurrente del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Martínez Rey, se dio por notificado del auto de fecha 27 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Damarys Martínez parte querellante en la presente causa, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Reinaudrey Zaragoza Díaz y Marisela Brito Taborda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.551 y 50.451, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, celebrado el correspondiente acto de informes, se dijo“Vistos”.

El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procediendo Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2002, los abogados Pedro Miguel Reyes y Ricardo Martínez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Damarys Martínez Rey, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [su] mandante, la ciudadana DAMARYS MARTINEZ REY, optó por el cargo de médico general para el servicio del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo ganado por ella por concurso público, como se desprende de oficio signado con el número 1600, de fecha 21 de mayo de 1992, emanado en su oportunidad del Alcalde del Municipio Baruta (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] vista de tal situación, durante el tiempo que estuvo al servicio del Municipio Baruta y su sucesor, Municipio El Hatillo, la ciudadana DAMARYS MARTINEZ REY, desempeñó su cargo de forma satisfactoria y sin ningún tipo de contratiempo hasta el día 17 de diciembre de 2001, ya que mediante Resolución signada con el número 75/2001, se [autorizó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a proceder a ejecutar la desincorporación del cargo que venía desempeñando [su] representada, el cual era de médico general en medicina integral en un ambulatorio urbano tipo II, desempeñado con el devenir del tiempo, por más de nueve (9) años, dentro del sistema de salud del citado Municipio, consideración que [hicieron] (…) ya que [su] mandante es un funcionario de Carrera” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se [violó] de manera flagrante el derecho a la defensa de [su] patrocinada, en vista de que [incumplió] con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 6 de diciembre de 1990, aplicable subsidiariamente al Municipio Hatillo; ya que en ningún momento en la citada Resolución Municipal donde se [desincorporó] del cargo de médico general en atención integral en horario de 7:00 a.m., a 1:00 P.M., el cual venía desempeñando [su] representada, se [dejó] establecido la causa de la adopción de tal medida, expresando de manera escueta en el ‘CONSIDERANDO’ que se [adoptó] una nueva estructura organizativa y funcional por parte del Municipio El Hatillo y tal situación comporta la eliminación del cargo desempeñado por [su] mandante, arrojando toda [esa] postura una falta manifiesta de motivación del acto” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [tienen] conocimiento que al día de hoy, un profesional de la medicina en la rama general, ocupa el mismo horario de trabajo que [su] mandante venía desempeñando dentro de la estructura organizativa del Municipio El Hatillo, todo esto en contraposición a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda, descrito suficientemente con antelación” [Corchetes de esta Corte].

Que “[vista] la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, [su] mandante procedió a presentar escrito en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Junta de Avenimiento de dicha Alcaldía, e igualmente el día 07 de marzo de 2002, [su] patrocinada, [presentó] nuevamente a la Junta de Avenimiento escrito complementario, donde de una forma clara y detallada [precisó] el alcance de los vicios y errores en que incurrió la Administración Municipal en referencia a la remoción de su cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que en el acto de remoción “(…) de forma reiterada se violan los derechos constitucionales de [su] representada, ya que en principio, nunca a la ciudadana DAMARYS MARTINEZ REY, se le [esgrimieron] las razones de hecho y derecho, para la remoción del cargo que venía desempeñando, situación esta que se desprende de la falta de motivación de la ‘RESOLUCIÓN’ dictada por el Alcalde del Municipio El Hatillo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ningún momento se estableció la causa de la remoción por reducción de personal, sino simplemente se estableció en el acto administrativo una supuesta nueva reestructura organizativa y funcional del Municipio El Hatillo, y tal situación [comportó] la eliminación de cargos y puestos de trabajo parciales, dejando en total estado de indefensión a [su] patrocinada, ya que no se le informó quien acordó y aprobó la nueva estructura administrativa, cuando y que cargos estaban sujetos a tal medida” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el supuesto de que el Alcalde hubiese adoptado la media de remover a [su] patrocinada del cargo en el cual se venía desempeñando, este debió haber seguido los lapsos indicados en el Contrato Colectivo suscrito por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y los médicos, odontólogos y bioanalistas de fecha 21 de marzo de 1995, según se estipula en el artículo 42, donde de manera taxativa se determina el procedimiento que se debe cumplir para ser removidos estos profesionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[evidentemente] (…) si existe vicios de ilegalidad en el acto de remoción, el acto de retiro es nulo de nulidad absoluta, como fue señalado con antelación y por ser esta providencia subsecuentemente al acto administrativo de remoción; en consecuencia, si la remoción está viciada de nulidad, por ende, está viciado de nulidad el acto de retiro” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en comunicación que dio lugar al retiro, no se indicaron, las gestiones realizadas por la administración municipal a los fines de reubicar a [su] mandante en un cargo de igual naturaleza, categoría y remuneración. Tan sólo se [limitó] la Directora de Recursos Humanos a indicar que fueron infructuosa tales gestiones, respuesta que evidentemente no son eficientes para demostrar las actividades que debió realizar la Administración Municipal para la cierta y efectiva reubicación de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitaron “ [la] Nulidad del acto administrativo de remoción que le fue aplicado a [su] mandante el cual está contenido en el oficio de fecha 17 de diciembre de 2001, signado con el número 75/2001, emanado por el Alcalde del Municipio El Hatillo, que le fuere notificado a [su] representada en fecha 19 de diciembre de 2001. La nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 21 de enero de 2002, que le fuera notificado a [su] patrocinada, en fecha 8 de febrero de 2002. La reincorporación de [su] representada DAMARYS MARTÍNEZ REY, al cargo que venía desempeñando como médico general en atención Integral en el Ambulatorio Urbano Tipo II, Jesús Reggette del Municipio El Hatillo, estado Miranda o en su defecto en otro de iguales características” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, solicitó “[se] condene al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al pago de las remuneraciones y sueldos dejados de percibir por [su] patrocinada desde el ilegal retiro que fue objeto y hasta la definitiva reincorporación a su cargo. Igualmente se condene al pago de las bonificaciones por vacaciones, de fin de año y cualquier otro pago que le hubiese correspondido a [su] representada por el desempeño de sus funciones” [Corchetes de esta Corte].

Que “[se] ordene al Municipio El Hatillo, que a los efectos de aumentos de salarios, bonos por antigüedad y jubilación se tome en cuenta el tiempo de duración del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” [Corchetes de esta Corte].

Por último “(…) [estimaron] la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Ricardo Martínez Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damaris Martínez Rey, contra el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[el] retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción o retiro del funcionario. Es decir que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal, en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas que dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] obstante en el caso de los Municipios no se aplica supletoriamente el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa puesto que no requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal, aun cuando el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministro para efectuar la reducción del personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, es necesario que dicha estructuración se adecue a la estructura organizativa de los Municipios, es decir, no es exigible la aprobación de la medida de reducción por parte de la organización municipal, de manera que dicha aprobación debe ser dada por una autoridad que forme parte de ella y que se equipare a ese órgano, sin embargo, es de considerar que dicha autorización tampoco puede emanar del Concejo Municipal, ya que a este órgano solo se le atribuye, según lo establece el numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la aprobación del sistema de administración de personal al servicio de la entidad y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios y no la facultad de autorizar los actos emanados del Alcalde, quien es al que le competente lo referente a la materia de personal, según lo previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 74 eiusdem” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso de autos aún cuando consta al expediente administrativo el Informe Técnico que sirvió de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y, el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta en autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades”.

Que “(…) la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En [ese] sentido, para que la administración lleve acabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) consta del acto administrativo de remoción, que el mismo se debió a la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración administrativa acordada, sin embargo, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de la actora afectada por la medida, requisito indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, y por ende declarar la nulidad. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, expresó el iudex a quo que “(…) vista la nulidad del acto de pase a disponibilidad de la querellante, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad o remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declararla ilegalidad del acto primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro”.

En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “(…) CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DAMARYS MARTÍNEZ REY (…), contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios de fecha 18 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2002, sucritos por la Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya nulidad se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de Médico General I, adscrita a Dirección de Salud de dicha Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía. Se [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En tal sentido, indicó que “[en] cuanto al alegato de la ‘flagrante’ violación del derecho a la defensa en vista de la ‘falta manifiesta de motivación en el acto’, es completamente contradictorio, pues efectivamente [esa] Administración Pública Municipal cumplió todas las normas legales y procedimentales establecidas al respecto, específicamente, según lo que pauta los Artículos 9° y 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observó que “(…) la Resolución del Alcalde N° 75/2001, de fecha 17 de Diciembre de 2001, es un Acto Administrativo Motivado, puesto que cumplió con los requisitos y lineamientos esenciales que se deben seguir, para poder llegar a una Reducción de Personal, debido en este caso a una MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS O CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN, establecidas concretamente en los Artículos 118° y 119° del Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no puede alegar la accionante que hubo por parte de la Administración Municipal, violación del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario, sus derechos fueron respetados en toda oportunidad del proceso, contando en todo momento con la presencia de la conciencia técnica por parte de la Administración Municipal para que se pueda garantizar la defensa del derecho a la estabilidad de la cual disfruta, en este caso, un funcionario de carrera”.

Respecto al alegato de la querellante en torno a la “falta manifiesta de motivación”, indicó que “(…) la administración precisó en todo momento las funciones ejercidas por la ciudadana Damarys Martínez, es decir, el de médico general en medicina integral, y de las maneras como entró a formar parte de la Administración Municipal, y que resultaron ser propias de un funcionario de carrera, para que se le pudiera retirar de la función pública conforme a lo pautado en la normativa legal; ‘Ordenanza del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda’, Artículo 62, Numeral 3”.

Precisó que “(…) resulta forzoso concluir que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro de la recurrente, se encuentran suficientemente motivados, se justificaron los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, en todo momento se procedió mediante un análisis de la causa de cuya reconsideración se partió para iniciar la presente demanda, es decir ‘UNA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL POR PARTE DEL MUNICIPIO EL HATILLO” ((Mayúsculas del original).

Expresó que (…) todos los pasos al cumplimiento obligatorio y formal de la motivación de una acto administrativo, fueron cumplidos a cabalidad, por lo tanto no pueden hablarse de una ‘falta de motivación en el acto’ como bien lo alega la demandante, y así [solicitó] sea declarado por esta Corte” [Corchetes de esta Corte].

En lo referente al alegato del vicio de ilegalidad de los actos de remoción y retiro, denunciado por la parte actora, consideró “(…) no procedente el mencionado alegato de la ciudadana Martínez, puesto que la Administración Municipal fue conciente de lo que significa el derecho a la estabilidad de un funcionario de carrera, y tuvo el cuidado de motivar su actuación fundamentando legalmente lo siguiente: 1) El acto de Remoción y su adecuación a los presupuestos legales; 2) El acto de retiro previo al cual el funcionario tiene derecho a la disponibilidad con el pago de su remuneración mensual; 3) La realización por parte de la Administración de la gestión reubicatoria”.

Que “[en] relación al argumento reiterado perseverantemente por la querellante, es decir, la falta de motivación como la causal del vicio de ilegalidad en el acto mediante el cual se produjo la remoción del cargo que desempeñaba y que por ende, el acto de su retiro definitivo de la Administración Municipal fuese nulo de nulidad absoluta, cabe resaltar que (…) en el Resuelto N° 75/2001, de fecha 17 de diciembre de 2001 emanado del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza la remoción y el retiro de la ciudadana Damaris Martínez, establece dentro de su ‘CONSIDERANDO’ las razones que se tomaron en cuenta para decidir de la manera como se resolvió, es decir, ‘LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO’ RESOLVIENDO LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, según los lineamientos establecidos en el reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119 respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) tratándose en este caso de la desincorporación de su cargo de la ciudadana Damaris Martínez, funcionario de carrera adscrita a la estructura organizativa del Municipio Hatillo, no sólo procedió a removerla y posteriormente a retirarla de su cargo, mediante la aplicación de las normativas legales ejecutivas, las cuales fueron cumplidas conforme a lo establecido en ellas, sino más bien, igualmente le fueron aplicadas las disposiciones estipuladas en la respectiva ordenanza municipal que rige todo lo concerniente a las actividades ejercidas por un funcionario de carrera que labora en el Municipio El Hatillo, vale decir; la ‘Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda’, de fecha 06 de diciembre de 1990, aplicable subsidiariamente al Municipio El Hatillo”.

Que “(…) la demandante [alegó] específicamente e insistentemente que en el ‘Resuelto’ emanado del Alcalde del Municipio El Hatillo, ‘se viola de manera flagrante el derecho a la defensa, en vista de que se incumple con lo dispuesto en el Artículo 62 de la antes citada Ordenanza’. Ordenanza y normativa que en ningún momento fueron referida por el sentenciador, en base a las cuales se inició la presente querella” [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente] el sentenciador [señaló] que, en el caso de los Municipios, para llevar a cabo al medida de reducción del personal, es necesario que la misma se adecue a la estructura organizativa propia de estas entidades territoriales, vale decir, que toda medida de reducción de personal es un acto que le compete al Alcalde, quien es la autoridad que rige todo lo concerniente a la materia de personal, como bien lo establece el Artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se pude constatar del expediente de la recurrente, que la desincorporación del cargo que desempeñaba dentro de la estructura organizativa del Municipio El Hatillo, fue un acto precisamente emanado del Alcalde del Municipio El Hatillo, el cual autorizó a la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar su retiro y posterior remoción del cargo de médico general en medicina integral en un ambulatorio urbano tipo II (Ambulatorio Jesús Reggetti)”.

Arguyendo al respecto que “(…) resulta contradictorio lo señalado por el sentenciador referente al modo y a las autoridades que conllevan a cabo la remoción y retiro de la ciudadana Damarys Martínez, en vista de que, como bien se refleja en el expediente de la demandante, y como bien se ha señalado a lo largo de todo el presente escrito de apelación, las maneras y las autoridades legales que tuvieron en sus manos la competencia para la desincorporación de su cargo, fueron precisamente no solo las establecidas y facultadas por normas legales aplicadas , sino inclusive reiteradas legales por el mismo sentenciador”.

Igual referencia hizo sobre el “(…) total apego al principio del debido proceso demostrado por la Administración Municipal en toda su actuación, entendido el mismo, como el más amplio sistema de garantías que procura. Dado lo dicho, es materia esencial para [esa] Administración Municipal, tomar en cuenta los elementos del debido proceso, entre otros, proceder a dictar la medida de reorganización administrativa, estudiar los expedientes de los funcionarios que pudiesen resultar objeto de tal medida de reducción, participar efectivamente en el proceso durante su total ejecución, aportar los informes necesarios, tanto de administración como de la propia materia de personal, que sustenten la necesidad inmediata de tal reducción de personal así como de la reestructuración administrativa”.

Que “[se] evidencia del estudio del expediente que la accionante fue notificada de la reestructuración y nueva organización administrativa de [esa] Alcaldía, que tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, que le fue reconocida su estabilidad, que se realizaron las gestiones reubicatorias y que en todo momento se respetaron sus derechos de funcionario público municipal” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitó “(…) se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado en contra de los actos administrativos emanados de [esa] Alcaldía de El Hatillo y, en todo caso, declare la no condenatoria en costas para el Municipio por haber tenido motivos para litigar y se tenga muy especialmente en consideración lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal en sus artículos 102 y 105 en materia de costas procesales” [Corchetes de esta Corte].

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damarys Martínez Rey, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] poderdante fue removida bajo el argumento de una presunta reestructuración, que no es tal, por cuanto que el cargo de médico general que ocupaba Damarys Martínez, fue ocupado inmediatamente por otro profesional de la Medicina, en consecuencia tal reestructuración no existe y así [solicitó] lo declare esta Corte (…)” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, solicitó “(…) la exhibición de la relación de cargos vacantes de médicos generales en el Municipio El Hatillo, en el ambulatorio Urbano tipo II, visto que las autoridades del Municipio, violaron la ordenanza sobre Administración de personal, en consecuencia, [solicitó] ratificar la sentencia apelada” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Como punto previo, se observa que el apelante, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado a quo, simplemente se limitó a indicar que “[en] relación al argumento reiterado perseverantemente por la querellante, es decir, la falta de motivación como la causal del vicio de ilegalidad en el acto mediante el cual se produjo la remoción del cargo que desempeñaba y que por ende, el acto de su retiro definitivo de la Administración Municipal fuese nulo de nulidad absoluta, cabe resaltar que (…) en el Resuelto N° 75/2001, de fecha 17 de diciembre de 2001 emanado del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza la remoción y el retiro de la ciudadana Damarys Martínez, establece dentro de su ‘CONSIDERANDO’ las razones que se tomaron en cuenta para decidir de la manera como se resolvió, es decir, ‘LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO’ RESOLVIENDO LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, según los lineamientos establecidos en el reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa en sus artículos 118 y 119 respectivamente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aduciendo al respecto que “(…) tratándose en este caso de la desincorporación de su cargo de la ciudadana Damarys Martínez, funcionario de carrera adscrita a la estructura organizativa del Municipio Hatillo, no sólo procedió a removerla y posteriormente a retirarla de su cargo, mediante la aplicación de las normativas legales ejecutivas, las cuales fueron cumplidas conforme a lo establecido en ellas, sino más bien, igualmente le fueron aplicadas las disposiciones estipuladas en la respectiva ordenanza municipal que rige todo lo concerniente a las actividades ejercidas por un funcionario de carrera que labora en el Municipio El Hatillo, vale decir; la ‘Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda’, de fecha 06 de diciembre de 1990, aplicable subsidiariamente al Municipio El Hatillo”.

Ahora bien, visto que en el exiguo escrito de fundamentación a la apelación de la Sindica Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda no imputó defecto alguno al fallo apelado, debe tenerse en cuenta que “(…) para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma”, para considerar que ha fundamentado adecuadamente su recurso. (Al efecto ver sentencia número 1185 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2004).

En consecuencia, esta Corte, en pro de una tutela judicial efectiva, pasa a constatar si el fallo dictado el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a Derecho. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Primero: El Juzgado a quo en el fallo apelado precisó “(…) que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal, en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas que dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis concatenado con el artículo 119 de su Reglamento General el iudex a quo precisó que la que las medidas de reducción de personal deben ser aprobadas por el Alcalde de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 74 eiusdem, tal como se hizo en el caso de autos.

Precisado lo anterior, el iudex a quo continuando en su análisis, evidenció que no constaba en autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en razón de lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Damarys Martínez Rey, el cual se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugnan.

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía; aduciendo la querellante que los actos de remoción y retiro que hoy se impugnan fueron dictados en contravención a lo establecido a lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda aplicada supletoriamente al Municipio el Hatillo.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el “(…) Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 del numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, del Estado Miranda, aplicada al Municipio El Hatillo y en Decreto Número 20/2001 de 10 de octubre de 2001” resolvió aplicar una reestructuración administrativa mediante una reducción de personal de la referida Alcaldía.

Ahora bien el caso de autos, versa sobre una reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio El Hatillo mediante una reducción de personal basada en una aplicación supletoria de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, motivo por el cual advierte este Órgano Jurisdiccional, que en principio, la normativa que resultaba aplicable era la Ordenanza que regulaba la materia de carrera administrativa dentro del Municipio El Hatillo, es decir, la respectiva ordenanza local que regule todo aquello sobre el retiro de los funcionarios públicos al servicio del Municipio El Hatillo y no lo que al respecto previere otra ordenanza de un Municipio vecino. En caso de no mediar una regulación municipal expresa -como ocurría en el caso de autos- serían aplicables las disposiciones generales preceptuadas en la Normativa Nacional que regula la materia, las cuales regirán con carácter supletorio en cuanto fueren aplicables, en el caso de marras resultaría aplicable la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis y su Reglamento por ser estas la disposiciones legales que engloba el proceder de la administración para la materialización de cualquier reestructuración en su seno.

En tal sentido, los artículos 53 y 54 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, encontraban aplicación en el caso de autos sólo en caso de no existir una regulación expresa del Municipio en sus distintas ordenanzas que contemplara el supuesto específico de autos. En consecuencia, puede concluirse que en principio, la Administración Municipal estaba obligada a los efectos de la procedencia de la reestructuración administrativa mediante reducción de personal a aplicar la Ley Nacional sobre la materia, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, y no la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta. Así se declara.

Segundo: Aún establecido que el Municipio El Hatillo del Estado Miranda aplicó una errónea normativa, esta Corte procederá a verificar si el Ente querellado acató el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, y en su Reglamento General para los casos de reducción de personal por reorganización administrativa, a los efectos de evaluar si la remoción y retiro del querellante se ajustó a Derecho.

Ahora bien, la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa preveía en su artículo 53, lo siguiente: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…) 2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa (…)”.

Por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa prevé en sus artículos 118 y 119 lo siguiente:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Ello así, resulta pertinente resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha acogido el criterio interpretado y desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al proceso que debe seguirse en cuanto a cambios en la organización de la Administración, sinónimo de “reestructuración administrativa” (ver sentencia Número 1469 de fecha 3 de julio de 2001). Así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yeremis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Así pues, señaló este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Número 2007-1336 de fecha 19 de julio de 2007 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “(…) es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

De lo anterior se desprende, tal y como lo ha sostenido esta Alzada mediante las sentencias números 2006-02104 y 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Mirna Andrades contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, y caso: Yeremis Madera Salas Contra El Municipio Baruta Del Estado Miranda, respectivamente) que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros (en caso de ser a nivel nacional), y iii) la remisión de un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el procedimiento de reestructuración llevado acabo por el Ejecutivo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa:

1.- Cursa a los folios ciento treinta (130) al ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, copia simple del Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

2.-Riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo, Número 42/2001 ordinario de fecha 26 de abril de 2001, en la cual se publicó el Decreto Número 07-2001 de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se declaró la reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y sus Dependencias y se designó Comisión Reestructuradora, a los fines de presentar un informe final.

3.- Cursa a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda Número 101/2001 Ordinario de fecha 10 de octubre de 2001, en la que se publicó el Decreto Número 20/2001 de esta misma fecha, mediante el cual se estableció la nueva estructura organizativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una vez que la Comisión Reestructuradora presentó el informe final, y del análisis del mismo por parte del Alcalde.

4.- De igual forma cursa a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial copia simple de la Gaceta Oficial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda Número 127/2001 Ordinario, de fecha 17 de septiembre de 2001, en la que se publicó la Resolución Número 75/2001 de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se autorizó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar la desincorporación de los funcionarios que se mencionan en la misma. Con fundamento en al nueva estructura organizativa establecida en el Decreto Número 20/2001 de fecha 10 de octubre de 2001.

Documentos probatorios que en ningún momentos fueron objetados, por la parte recurrente, y que esta Corte les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el primer requisito, esto es, sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal y, al respecto, observa que:

El informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión Reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en principio en una reducción de personal.

Ahora bien, para que en el ámbito municipal se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente a la aprobación de la medida de reducción de personal que en la Ley Nacional es realizada por el Consejo de Ministros, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y, en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule –como en el caso de autos-, se debe aplicar supletoriamente la norma Nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente, es decir, que la aprobación a la que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 119, debe realizarla un órgano que se equipare al Consejo de Ministros a nivel nacional, pues, no puede serlo la Cámara Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal (Vid Sentencia Número 2006-02104, de fecha 4 de julio de 2006, emanada de esta Corte, caso: Mirna Andrades contra el Municipio Baruta del Estado Miranda).

En este orden de ideas, siendo que en el presente caso no hay una Ordenanza que contemple disposición expresa con respecto a quién le corresponde la aprobación del informe técnico que se generó como consecuencia de la declaratoria de reestructuración del referido Municipio, resulta pertinente reafirmar que la legislación Nacional referente a la materia (Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), se aplica supletoriamente al caso en concreto, en tanto, como ya se expresó, no contraríe la naturaleza del Ente (Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Ello así, no puede ser el Concejo Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal, correspondiéndole en consecuencia al Alcalde del Municipio El Hatillo, por cuanto así quedó facultado conforme a lo previsto en al Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual prevé en su artículo 74, numeral 5 que: “Corresponden al Alcalde, como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 5° Ejercer la máxima autoridad en materia de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”(Negrillas de esta Corte].

Visto que en el proceso de reestructuración administrativa por reducción de personal objeto de análisis, fue aprobada por el Alcalde del Municipio recurrido, cumpliéndose los dos primeros requisitos aludidos ut supra como lo son el informe técnico y la aprobación de este por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, pasa esta Corte analizar el siguiente requisito concurrente para la validez de tal medida; requisito este referido al envió del resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal

Al respecto, es de precisar que la razón de este requisito concurrente, radica en la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este contexto, estima esta Corte, y así lo sostuvo en sentencia número 2006-881 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao) que, dado que la reducción de personal afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

De manera que, partiendo de lo anteriormente expuesto sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto por el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de la funcionaria -Damarys Martínez-, a ser afectada por la medida, en los términos que se expresan en el 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en ente recurrido, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, si los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, esto es, no se cumplió con la obligación de señalar el por qué esos cargos los que se ivan a eliminar y no otros; por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Damarys Martínez Rey se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Síndica Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Damarys Martínez Rey en contra del Municipio El Hatillo del Estado Miranda . Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nom bre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Sindica Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana DAMARYS MARTÍNEZ REY contra el MUNICIPIO El HATILLO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;



Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________
( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2004-000544
ERG/015

En fecha ____________________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria Accidental.