EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001734
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1069-04 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.551.997, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO MINISTERIO DE FINANZAS).
Dicha remisión obedeció a los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 8 y 9 de noviembre de 2004 contra la decisión dictada el día 03 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso, se designó al Magistrado Jesús David Rojas Hernández, como ponente, se dio inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar su fundamentación.
El 9 de marzo de 2005 el representante de la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el día martes 28 de abril de 2005 a las 9:45 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de abril de 2005 tuvo lugar el acto de informes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la República y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, parte actora en la presente causa.
El 3 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 5 de mayo se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la misma y designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se pasó expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2004, el abogado José Gregorio García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (Oficina Nacional de Presupuesto-Ministerio de Finanzas), con base en los siguientes términos:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo del resultado de la evaluación que le hiciera la Oficina Nacional de Presupuesto al periodo comprendido entre 1º de enero de 2003 y el 5 de mayo de 2003, el cual le fue notificado en fecha 9 de enero de 2004, o en su defecto declare su invalidez.
Que a su representada le fue notificada el 9 de enero 2004, el acto contentivo del resultado de su evaluación, correspondiente al período comprendido entre 1 de enero de 2003 y el 5 de mayo de 2003, en el cual obtuvo una calificación por debajo de lo esperado.
Que el día 16 de enero de 2004, la actora ejerció el recurso de reconsideración, el cual no fue decidido dentro del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el apoderado de la querellante que la evaluación que le fue realizada a su representada por el ciudadano Alfredo Pardo Acosta, en su carácter de Jefe de de la Oficina Nacional de Presupuesto, está inficionada de vicios que la hacen nula por razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad, en virtud de los fundamentos expresados:
“… A-.) DEL VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES:
Dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Dicho vicio se configura en el presente caso en forma patente, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás normas concernientes a la Evaluación del desempeño, ésta debe ser realizada por el ‘Supervisor Inmediato’, razón por la cual siendo que para el período en que se realizó la evaluación el supervisor inmediato de [su] representada, era el Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto, dado que para dicho período [su] representada ocupó el cargo de Jefe de División de Personal Encargada, es palmario que el ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, haya usurpado su autoridad no obstante que éste ocupe un cargo de mayor jerarquía en la Oficina Nacional de Presupuesto que el Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto.” (Negritas y resaltado del escrito, corchetes y paréntesis de esta Corte).
“… B-.) DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:
De acuerdo a lo dispuesto en las normas contenidas en Capítulo IV del Título V de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y [sic] concordancia con lo dispuesto numeral 3 [sic] epígrafe intitulado ‘Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual’ del Sistema de Evaluación del desempeño individual de la OCP para los empleados de la APN, contenido en las normas establecidas en el Sistema de Evaluación del Desempeño establecido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, vigente desde el 01/07/1996, la evaluación debe ser efectuada por el ‘supervisor inmediato’, por lo que al haber realizado el ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto la evaluación de [su] representada, la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que hace pasible de nulidad absoluta la evaluación de [su] mandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas y resaltado del escrito, corchetes y paréntesis de esta Corte).
“… C-.) DEL VICIO DE AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
Alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento, es decir, la violación del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual se establece que las evaluaciones se deben realizar dos (2) veces por año, indicando que “…sobre la base de los registro continuos [sic] de actuación que debe llevar cada supervisor, y en el presente caso la evaluación de [su] representada no fue efectuada sobre la base de sus registros continuos, toda vez que éstos son llevados por cada supervisor el ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, no era en el citado período su supervisor inmediato, además de haber sido efectuada sin fundamento o con base a los referidos registros de [su] supervisor inmediato. (…) Pero además, es de hacer notar que en el caso de [su] representada se llegó al colmo de habérsele solicitado en fecha 03/11/2003, mediante memorando suscrito por el Teniente Coronel Ejercito Iván Castro Soto, en su carácter de Director de Administración, que remitiera a la Dirección a su cargo, los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), ejecutados por [la recurrente] desde el 01/01/2003 al 30/06/2003, y que le fueron asignados por su supervisor anterior (…), con la finalidad de proceder a evaluar[la] (…) Otro hecho que refleja la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el presente caso lo constituye el hecho de que la evaluación que [le] fue efectuada por el ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, fue realizada sin su presencia, contraviniendo en forma expresa lo contemplado en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” Finalmente señaló que tales omisiones inficionan el acto administrativo y debe ser declarado nulo, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. (Negritas y resaltado del escrito, corchetes y paréntesis de esta Corte).
“… D-.) DE LA INVALIDEZ DE LA EVALUACIÓN QUE [LE] FUE EFECTUADA:
En referencia a este punto señaló que el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato y por el funcionario o funcionaria evaluado, “… sin embargo de la revisión de los instrumentos contentivos de la evaluación que le fue efectuada a [su] representada, se desprende con claridad meridiana que quien supuestamente aparece como su evaluador, es decir, el ciudadano Iván Castro, actualmente Director de Administración, no suscribió dichos instrumentos y la firma de [su] representada tampoco fue estampada en el instrumento titulado: ‘Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual’, ello en virtud de que ninguno de ellos participa[ron] en dicha evaluación…”(Negritas del escrito, corchetes de esta Corte).
“… E-.) DE LA INCONGRUENCIA DE LA EVALUACIÓN:
Con respecto a este punto alegó el apoderado de la recurrente, que el contenido de la evaluación que le fuera efectuada a su representada, tanto en lo referente a los ‘Objetivos de Desempeño Individual’ así como en lo que se refiere a las ‘Competencias’, las mismas no se corresponden con su desempeño, lo cual se desprende de la lectura de la evaluación que se le efectuara por quien fuera su supervisor inmediato en ese período evaluado, (recibida en fecha 7 de noviembre de 2003, por la Oficina Nacional de Presupuesto), resultando incongruente con el contenido de diversas comunicaciones contentivas de agradecimientos y felicitaciones recibidas por la recurrente. Así mismo resaltaron que la evaluación es igualmente incongruente con el Diploma de Reconocimiento que le fue entregado por el ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, por los 15 años de servicio prestados a la Administración Pública por su representada, demostrando mística y dedicación al trabajo en la institución.
Por último solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta y en consecuencia la nulidad absoluta o en su defecto declare la invalidez, del acto administrativo contentivo del resultado de la evaluación que le hiciera la Oficina Nacional de Presupuesto al periodo comprendido entre 1º de enero de 2003 y el 5 de mayo de 2003, el cual le fue notificado en fecha 9 de enero de 2004.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de agosto de 2004 la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, realizada a la ciudadana Ludmila Soto en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio de Finanzas, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo las denuncias formuladas por el abogado de la querellante, observando en primer lugar, que para el inicio del primer semestre del año 2003, la querellante se desempeñó como Jefe de Personal (encargada), y que el ciudadano Ramón José Carrasco Oropeza, se desempeño como Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto, hasta el 5 de mayo de 2003, asumiendo dicha dirección el ciudadano Iván Castro.
Sostuvo que en la oportunidad de proceder a la evaluación del personal adscrito a la Dirección de Administración, correspondientes al primer semestre del año 2003, el ciudadano Iván Castro, en su condición de Director de Administración, -tal como lo refiere el apoderado judicial de la recurrente- le solicitó a la querellante, mediante memorando del 3 de noviembre de 2003, los objetivos de desempeño individual ejecutados desde el 1º de enero de 2003 al 30 de junio de ese mismo año, asignados por su supervisor anterior.
Manifestándosele en dicho memorando a la recurrente, que tal solicitud se le realizaba con la finalidad de proceder a evaluarla ya que el Sistema de Evaluación del Desempeño, establece el numeral 5 de las Normas Generales que: “…Para poder realizar la evaluación, se requiere que el supervisor tenga un mínimo de cuatro (4) meses supervisando al personal objeto de evaluación. En caso contrario la evaluación. En caso contario la evaluación deberá realizarla conjuntamente con el supervisor anterior y en caso de ausencia de éste, con el supervisor mediato…’
Concluyendo en referencia al punto anterior que “…la actuación desarrollada por el Director de Administración, en ejercicio de sus funciones a partir del 6 de mayo de 2003, está perfectamente ajustada a derecho, pues dio estricto cumplimiento a la normativa establecida para proceder a la evaluación de la ahora recurrente, motivo por el cual resultan infundados los alegatos de su apoderado [sic] judicial en cuanto a que éste carecía de competencia para ello…”.
Que el alegato de usurpación de funciones esgrimido por el apoderado de la querellante, el cual debe ser calificado como “usurpación de autoridad”, no se encuentran presentes en el acto administrativo por cuanto: “…la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que un acto administrativo está afectado por el vicio de usurpación de autoridad, cuando una persona, sin ningún tipo de investidura pública, asume una función de tal característica y actúa como un funcionario, caso en el cual la propia Constitución, en su artículo 138 declara la ineficacia radical y total de tal autoridad usurpada, es decir, de quien sin tener autoridad formalmente concedida, ni un título, ni investidura, asume una función y desempeña las tareas propias de un funcionario. Por su parte, la usurpación de funciones, se verifica cuando un órgano ejerce funciones que le corresponden a otro órgano de otra rama del Poder Público”.
Expresó de al efecto que, el representante de la recurrente aduce que el ciudadano Alfredo Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional Presupuesto, usurpó la autoridad del Director de Administración, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por la usurpación de autoridad denunciada en el presente caso. Siendo que, ante la ausencia definitiva del funcionario que se desempeñaba como Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto, y quien sería el supervisor inmediato de la recurrente hasta el 5 de mayo de 2003, le correspondería llevar a cabo la evaluación correspondiente al primer semestre del año 2003 y ante la ausencia de éste, tal actuación le correspondería al actual Director, el cual procedió conforme a lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, tal y como se le notificó a la recurrente en el memorando del 3 de noviembre de 2003. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de los vicios alegados de usurpación de autoridad y de usurpación de funciones.
Indicó que no existe el vicio de incompetencia manifiesta que alega la querellante, ya que como se señaló anteriormente, ante la ausencia del Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto, quien fuera Supervisor inmediato de la recurrente hasta el 5 de mayo de 2003, el Director actual procedió a efectuar la evaluación conjuntamente con el supervisor mediato, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, tal como se evidencia del formato contentivo de la citada evaluación, evidenciando que todo se realizó conforme con lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, motivo por el cual el acto impugnado está ajustado a derecho, y no adolece del vicio de incompetencia manifiesta alegado por la recurrente.
Igualmente indicó que es falso que el acto administrativo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte actora, ya que efectivamente tal y como lo indicó la representación de la querellante la evaluación debe ser realizada dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto de lo anterior invocó que, en el caso de autos la evaluación se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño que establece “… 5. El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (4) meses supervisando al personal objeto de la evaluación. En caso de que esto no se cumpla, el supervisor deberá realizar la evaluación. En caso de que esto no se cumpla, el supervisor deberá realizar la evaluación conjuntamente con el supervisor que le precedió, y en caso de la ausencia de este último, con el supervisor mediato”. (Negritas del escrito de contestación).
Igualmente señalaron que el numeral 6 de las citada Normas Generales establecen que “…para que el empleado sea evaluado debe tener al menos cuatro (4) meses continuos desempeñando las funciones que le fueron asignadas y correspondientes a sus cargos”. De conformidad con lo establecido en la disposición anteriormente transcrita la Oficina Nacional de Presupuesto estableció que en el caso de la querellante el período de evaluación debía comprender entre el 1º de enero de 2003 hasta el 5 de mayo del mismo año, o sea más de cuatro (4) meses continuos, lo cual no vulnera en forma alguna las disposiciones que regulan el Sistema de Evaluación del Desempeño, por el contrario, se aplicó ciñéndose a lo preceptuado en relación al lapso establecido como mínimo para que el funcionario pudiera ser evaluado.
Para mayor abundamiento en referencia a la legalidad de la evaluación, afirmaron que, de la revisión efectuada por esa representación al Formato de Evaluación de Desempeño Nivel Supervisorio, en el cual se encuentra contenida la evaluación practicada a la querellante, se pudo evidenciar que en el constan los datos del funcionario evaluador ciudadano Iván Castro, en su carácter de Director de Administración y del supervisor del evaluador, ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, por lo cual, se encuentra conforme con lo establecido en el citado numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, la cual se aplicó al presente caso, y de lo cual la recurrente estuvo en conocimiento, ya que fue notificada previo a la realización de la evaluación.
Señaló, en referencia a la supuesta evaluación remitida por el ciudadano Ramón José Carrasco Oropeza, en fecha 7 de noviembre de 2003, a la Oficina Nacional de Presupuesto, la cual consignó la recurrente anexa a su escrito de querella, que ésta no aparece registrada como recibida en el citado organismo, procediendo en consecuencia a impugnarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó que, en el memorando enviado a la recurrente requiriéndole la información referente a los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) ejecutados por ella desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de junio del mismo año, que le fueron asignados por su supervisor anterior, se le indicó que se le requería con la finalidad de proceder a evaluarla, comunicándole asimismo cual iba a ser la normativa que se le aplicaría ante la ausencia del que fuera su supervisor inmediato hasta el 5 de mayo de 2003, lo cual constituye una prueba de que la querellante conocía de antemano como se llevaría a cabo su evaluación.
En referencia al alegato realizado por el apoderado de la recurrente, relacionado con el hecho de que la evaluación realizada a su mandante fue efectuada sin su presencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, precisaron que cursa en el expediente específicamente a los folios 16 al 19 copia de la evaluación, traída a los autos por la misma recurrente, en la cual se evidencia en el recuadro intitulado “Sección de Notificación de Resultados” la firma de la recurrente, debajo de sus observaciones sobre la evaluación que se le estaba realizando. Señalando además que ni el Estatuto de la Función Pública, ni las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, ni mucho menos los lineamientos emanados del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, en relación con la materia, se podría desprender que la evaluación deba realizarse en presencia del funcionario, citando al respecto jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al que nos ocupa, en la cual se establece que la Administración no ésta obligada a realizar la evaluación en presencia del funcionario, pero si está obligada a notificarle de sus resultados a lo cual el funcionario en caso de estar en disconformidad con los mismos podría realizar el respectivo reclamo ante el órgano competente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, así como se establece en el punto octavo de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional. Siendo pues, que en el presente caso la querellante reconoce en su escrito contentivo de la querella que los resultados de la evaluación practicada, objeto de impugnación, le fueron notificados el 9 de enero de 2004, que solicito la reconsideración de los mismos, y al operar el silencio administrativo ejerció el presente recurso contencioso.
Finalmente, rechazó el alegato realizado por el apoderado de la recurrente en cuanto a la incongruencia de la evaluación que se le efectuara a su mandante.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…) La actora denuncia usurpación de funciones identificando tal vicio con el de usurpación de autoridad, el cual le imputa al acto, en virtud –dice- de haber realizado la evaluación el ciudadano Alfredo Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto y no el Director de Administración de esa Oficina. Por su parte las Sustitutas de la Procuradora General de la República, rechazan la impugnación aduciendo que se incurre un error conceptual, en razón de que la usurpación de autoridad se da cuando el funcionario carece de investidura; mientras el otro vicio se da cuando el funcionario de una rama del Poder Público ejerce la que corresponde a otra rama del Poder Público. Para decidir al respecto el Tribunal estima que ciertamente existe confusión en la argumentación, pero en todo caso se advierte que no existe usurpación de autoridad, pues se puede verificar en la Gaceta Oficial que el funcionario denunciado como usurpador contaba con la investidura que le da su nombramiento; tampoco existe usurpación de funciones, pues tal como lo señalaran las abogadas de la República no hubo en este caso ejercicio de funciones distintas a las administrativas, concretada en una evaluación que ciertamente corresponde al Organismo Empleador que las realizó, y así se decide.
Denuncia la actora que el acto administrativo contentivo de la evaluación está afectado de incompetencia manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del epígrafe titulado ‘Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual’, contenido en el ‘Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional’, ello en razón de que la evaluación debió ser efectuada por el Supervisor inmediato y no por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, General Alfredo R. Pardo Acosta, cual [sic] no era el Supervisor inmediato de la actora para el período evaluado (01-01-03 al 05-05-03) [sic]. Las Sustitutas de la Procuradora General de la República niegan el vicio argumentando que ante la ausencia del Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto –quien fuera el supervisor inmediato de la actora hasta el 05 de mayo de 2003- el actual Superior Inmediato procedió a efectuar la evaluación conjuntamente con el Supervisor Mediato, cual es el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, tal como se evidencia del formato contentivo de la evaluación, cumpliendo así lo previsto en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Sr. Ramón José Carrasco Oropeza, el cual admiten ambas partes, fuera el Supervisor Inmediato de la actora para el lapso evaluado, ya había dejado de serlo para la fecha en que se hizo la evaluación que presume es[e] Tribunal fue para los primeros días de noviembre (no lo dicen las partes), en cuya virtud la evaluación se hizo en los términos que lo establece el punto 5 de las ‘Normas Generales del Desempeño de Evaluación Individual’, norma ésta que dispone que en ausencia del Supervisor Inmediato del período evaluado, la evaluación debe hacerla el Supervisor Inmediato vigente conjuntamente con el Supervisor Mediato, que fue lo que ocurrió en este caso donde la evaluación la hizo el Sr. Iván Castro, Supervisor Inmediato vigente, con el General Alfredo Pardo Acosta como Supervisor Mediato, esto es como Jefe del Supervisor Inmediato, sin que pueda argüirse que existe una evaluación hecha por el que fuera Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, ya que la copia que se anexara para su demostración (folio 20), fue impugnada por la República en la contestación, sin que la parte consignante insistiera en su valor, pues dejó la oportunidad para pedir su exhibición, oportunidad en la cual la República negó nuevamente la existencia de dicha evaluación, por lo que este Tribunal da por inexistente dicho documento, en definitiva no existió el vicio de incompetencia, pues se dio cumplimiento a la regla establecida para tales fines en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual riela a los folios 87 y siguientes del expediente, y así se decide.
Denuncia la querellante la violación del artículo 19-4 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse hecho la evaluación –dice- con prescindencia del procedimiento establecido, para ello aduce que la evaluación de acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe hacerse dos (02) veces al año, lo que implica que debe realizarse cada seis (06) meses y en su caso se evaluó del 01-01-03 al 05-05-03 [sic]; porque además en su caso su evaluación no la hizo el Supervisor Inmediato del lapso evaluado, a lo que se agrega que la evaluación fue realizada sin la presencia de la funcionaria y por último el Supervisor no sostuvo reuniones con la evaluada, todo lo cual exigen los Lineamientos para el Sistema de Evaluación del Desempeño en los Organismos de la Administración Pública. Las abogadas de la República rechazan el argumento señalando que la evaluación se llevó a cabo comprendiendo un período de cuatro (04) meses según lo permite el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño; que la evaluación fue hecha por el Supervisor Inmediato Iván Castro Director de Administración y el Supervisor de éste, ciudadano Alfredo Pardo Acosta, tal como lo dispone la citada norma, que la Oficina Nacional de Presupuesto no recibió evaluación hecha por el Supervisor Inmediato precedente; que la evaluación está suscrita por la actora, que por lo demás la Ley no exige la presencia del evaluado, a quién sí deberá notificársele el resultado a los fines de que pueda reclamar contra la misma. Para decidir al respecto se observa que la norma denunciada como violada (artículo 19-4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) establece como supuesto la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la denuncia no debe referirse a irregularidades de fases como es la que ha planteado aquí la actora, de tal manera que ello bastaría para desechar el alegato. No obstante ello el Tribunal analiza la denuncia y observa que ninguna de las fallas procedimentales denunciadas revisten entidad para anular o dejar sin efecto la evaluación como ha sido pretendido por la actora, en efecto, el hecho de que se haya realizado una evaluación con cuatro (04) meses de lapso no implica vicio sustancial, ya que basta que la próxima evaluación comprenda los ocho (08) meses restantes y con ello queda respetada la norma del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena dos evaluaciones por año, sin requerimiento alguno de que sea cada seis (06) meses. Por lo que se refiere a que el Supervisor Mediato participara en la evaluación esto obedeció al supuesto de ausencia de quien fuere el Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, lo cual según ya se decidió, está ajustado a las previsiones de las Reglas de Evaluación. Por lo que atañe a la ausencia de la evaluada el Tribunal acoge el alegato de las abogadas de la República en el sentido de que no existe norma legal que requiera la presencia del funcionario evaluado, pues lo exigido en la norma es que los instrumentos de evaluación están suscritos por el funcionario evaluador y por el funcionario evaluado, y en este caso tales firmas constan en el instrumento de evaluación que cursa en original a los folios 70 al 72 del expediente. Como bien se puede observar no hay quebrantamiento lesivo alguno a la actora, capaz de justificar la nulidad de la evaluación que se le realizó, ello obliga a declarar infundada su denuncia, y así se decide.
Por último denuncia la actora incongruencia de la evaluación, toda vez que no se ajusta ni se corresponde con su desempeño, que ello se evidencia de las comunicaciones contentivas de felicitaciones, diploma de reconocimiento por antigüedad y por estudios realizados. Las abogadas de la República rebaten argumentando que la evaluación se concibe como la apreciación sistemática, periódica y objetiva de rendimiento de un individuo en un trabajo, correspondiendo ésta a un período determinado, por ende no puede sujetarse a los resultados de períodos anteriores, diplomas o estudios realizados. Para resolver al respecto estima el Tribunal que, ciertamente la evaluación es la apreciación en el cumplimiento de las tareas o funciones que corresponden a un cargo por parte de su titular y por tiempo determinado, de allí que no pueda desvirtuarse esa apreciación aludiendo a méritos académicos ni a rendimientos correspondientes a períodos distintos, por tanto se acoge la defensa de la República y se declara infundada la incongruencia aducida, y así se decide […]”. (Paréntesis de la sentencia, corchetes de esta Corte)
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio García Lemus, representante judicial de la ciudadana Yaqueline del Valle Gil Balza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la incongruencia de la sentencia en base a que “(…) Sobre los referidos alegatos que fundamentan la solicitud de declaratoria de invalidez del acto administrativo referido, la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, es más ni siquiera estimó y valoró la [sic] pruebas cursantes en los autos que demuestran los alegatos efectuados por esta representación, razón por la cual la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre unos hechos alegados y probados (…)”. (Negritas del escrito de fundamentación).
Continua fundamentando su apelación, en el hecho de que el A quo no hace estimación o valoración de ninguna de las pruebas promovidas por el representante de la recurrente, razón por la cual denuncia que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto establece en su parte motiva. “…‘De inmediato el Tribunal pasa a resolver teniendo en cuenta los alegatos, defensas y pruebas que cursan a los autos.’ Empero, no señala a que pruebas se refiere, no las valora y mucho menos las aprecia, ni siquiera señala que hechos da por demostrado con la [sic] pruebas promovidas y evacuadas por la partes [sic].(…)”
Alega que la sentencia del A quo incurrió en silencio de pruebas por cuanto “la recurrida llega al colmo de señalar en su cuarto folio con relación a una de las pruebas promovidas por esta representación, lo siguiente: ‘…Sin que pueda argüirse que existe una evaluación hecha por el que fuera Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, ya que la copia que se anexara para su demostración (folio 20), fue impugnada por la República en la contestación, sin que la parte consignante insistiera en su valor, pues dejó la oportunidad para pedir su exhibición, oportunidad en la cual la República negó nuevamente la existencia de dicha evaluación, por lo que este Tribunal da por inexistente dicho documento’(...)”.
En virtud de lo establecido por el A quo anteriormente, continuó denunciando el vicio de silencio de pruebas, por considerar que este en su sentencia vulneró las normas procedimentales referidas a la valoración y apreciación de las pruebas, denunciando además la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con la desestimación de la prueba anteriormente citada, el A quo dejó de pronunciarse a su entender sobre el denunciado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que realizo la evaluación, así como del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente denunció que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto por cuanto “(…) surge con meridiana claridad de la lectura del acto administrativo contentivo de la evaluación recurrida y es que esta no fue efectuada ni siquiera por el Supervisor Inmediato de [su] representada para el momento de su evaluación, pues dichos instrumentos ni siquiera se encuentra [sic] por el suscritos, [sic] pues solo en dichos instrumentos de evaluación cursa la firma del Supervisor Mediato de [su] representada, esto es, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto. De allí que parta de un falso supuesto la sentenciadora de recurrida, [sic] cuando en el folio 5 de esta expresa: ‘…pues lo exigido en la norma es que los instrumentos de evaluación estén suscritos por el funcionario evaluador y por el funcionario evaluado y en este caso tales firmas constan en el instrumento de evaluación que cursa en original a los folios 70 al 72 del expediente.’(…)” (Corchetes de esta Corte).
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la consecuente declaratoria con lugar de la querella.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo del 2005 la abogada Rosalba Josefina Giménez Henríquez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia formulada por el abogado de la querellante, sobre el vicio de usurpación de funciones observó que “(…) En efecto como se sostuvo en el curso del juicio ante la ausencia definitiva del funcionario que se desempeñó como Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto y que fuera el Supervisor inmediato de la recurrente hasta el 05 de mayo de 2003, el actual Director en la oportunidad de llevar a cabo la evaluación correspondiente al primer semestre del año 2003 y ante la ausencia del antiguo Director de Administración procedió conforme a lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, tal como le fue notificado previamente a la recurrente en el memorando de fecha 03 de noviembre de 2003, cursante en autos’(…).”
Así mismo acotó en referencia al alegado vicio de usurpación de autoridad, que por cuanto la recurrente ostentaba para el período objeto de evaluación el cargo de Jefe de Personal encargada, sus funciones eran de conocimiento directo del Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, en su carácter de Superior del Supervisor Inmediato de la funcionaria, en virtud de lo cual se le realizó la evaluación, tal y como quedo demostrado del Formato contentivo de la misma, en el cual se señala los nombres tanto del actual Director de Administración como del Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto.
En cuanto al vicio de incompetencia, también alegado por el representante de la querellante, señaló que no es cierto que en el organismo querellado se haya recibido notificación remitida por el ciudadano Ramón José Carrasco Oropeza, en la cual enviara la evaluación por el realizada a la funcionaria y que la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2003, cuya copia fue consignada por la recurrente anexa a su escrito contentivo de la querella, tampoco aparece como recibida en los registros del organismo querellado, razón por la cual fue impugnada por esa representación.
En referencia a la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber realizado la evaluación con prescindencia del procedimiento legal, el Tribunal de Instancia en su sentencia estableció que la norma denunciada tiene como supuesto la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la denuncia no debe referirse a irregularidades de fases como lo planteó la actora, lo cual bastaría para desechar tal alegato. No obstante lo dicho anteriormente él A quo analizó la denuncia y estableció que no existe una falla procedimental de tal entidad como para anular la evaluación impugnada.
En cuanto a la denuncia relativa a la incongruencia de la evaluación, al no corresponderse la misma con su desempeño, el cual se podía verificar de los documentos consignados en autos, consistentes en comunicaciones y felicitaciones, diplomas de reconocimiento por antigüedad y por estudios realizados, a lo cual la apoderada de la república consideró: “…que, ciertamente la evaluación es la apreciación en el cumplimiento de las tareas o funciones que corresponden a un cargo por parte de su titular y por tiempo determinado, de allí que no pueda desvirtuarse esa apreciación aludiendo a méritos académicos ni a rendimientos correspondientes a períodos distintos, por tanto se acoge la defensa de la República y se declara infundada la incongruencia aducida, y así se decide…”
En base a lo anteriormente expuesto consideró la representación de la República que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa , pues no hubo omisión de pronunciamiento, sobre los hechos alegados y probados por las partes; de igual manera considera incierta la aseveración del apoderado de la parte actora, de que el A quo no estimo ni valoró ninguna de las pruebas aportadas por ella en el proceso, por cuanto tal como se describió anteriormente el Juzgado de instancia analizó todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte querellante, pronunciándose igualmente sobre la prueba de exhibición por ella misma promovida.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada ya que la misma no adolece de ninguno de los vicios que le atribuye la parte apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
-De la incongruencia negativa:
Como primer vicio el apoderado judicial de la parte demandante denunció que el fallo del A quo estaba inficionado de incongruencia negativa en cuanto que “(…) los referidos alegatos que fundamentan la solicitud de declaratoria de invalidez del acto administrativo referido, la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, es más ni siquiera estimó y valoró la [sic] pruebas cursantes en los autos que demuestran los alegatos efectuados por esta representación, razón por la cual la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre unos hechos alegados y probados (…)”
En referencia a lo alegado por la parte apelante, la representación de la República expresó que, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa , pues no hubo omisión de pronunciamiento, sobre los hechos alegados y probados por las partes; de igual manera considera incierta la aseveración del apoderado de la parte actora, de que el A quo no estimo ni valoró ninguna de las pruebas aportadas por ella en el proceso, por cuanto el Juzgado de instancia analizó todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte querellante, pronunciándose igualmente sobre la prueba de exhibición por ella misma promovida.
Con relación a este particular, esta Corte observa que las denuncias formuladas por la parte apelante ante esta Alzada, se refieren a que el Juez A quo no se ajusto a lo alegado y probado por la parte recurrente en juicio. Alegando que la incongruencia en la que incurrió afecta su derecho a la tutela judicial efectiva al causarle indefensión, y al efecto se debe indicar que:
En lo referente al vicio de incongruencia negativa, alegada por la parte apelante, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo que define el procedimiento civil venezolano.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que los fundamentos de los vicios denunciados por el apelante se circunscriben a que “(…) Sobre los referidos alegatos que fundamentan la solicitud de declaratoria de invalidez del acto administrativo referido, la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, es más ni siquiera estimó y valoró la [sic] pruebas cursantes en los autos que demuestran los alegatos efectuados por esta representación, razón por la cual la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre unos hechos alegados y probados (…)”-
“En efecto, el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas. (…)”
En este sentido, el Juzgado A quo a los fines de desestimar las denuncias indicadas por las partes, decidió:
En cuanto al vicio de usurpación de funciones estableció que “…Para decidir al respecto el Tribunal estima que ciertamente existe confusión en la argumentación, pero en todo caso se advierte que no existe usurpación de autoridad, pues se puede verificar en la Gaceta Oficial que el funcionario denunciado como usurpador contaba con la investidura que le da su nombramiento; tampoco existe usurpación de funciones, pues tal como lo señalaran las abogadas de la República no hubo en este caso ejercicio de funciones distintas a las administrativas, concretada en una evaluación que ciertamente corresponde al Organismo Empleador que las realizó, y así se decide”.
En efecto tal y como lo estableció el juzgado A quo existe confusión en la argumentación de la querellante en cuanto al vicio alegado, ya que un acto administrativo está afectado por el vicio de usurpación de autoridad, cuando una persona, sin ningún tipo de investidura pública, asume una función de tal característica y actúa como un funcionario, supuesto en el cual la propia Constitución, en su artículo 138 declara la ineficacia total de tal autoridad usurpada, es decir, de quien sin tener autoridad formalmente concedida, ni un título, ni investidura, asume una función y desempeña las tareas propias de un funcionario. Por su parte, la usurpación de funciones, se verifica cuando un órgano ejerce funciones que le corresponden a otro órgano de otra rama del Poder Público.
Así pues, el representante de la recurrente aduce que el ciudadano Alfredo Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional Presupuesto, usurpó la autoridad del Director de Administración, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta. En referencia a lo anterior esta Corte observa que la evaluación se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño que establece “… 5. El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (4) meses supervisando al personal objeto de la evaluación. En caso de que esto no se cumpla, el supervisor deberá realizar la evaluación conjuntamente con el supervisor que le precedió, y en caso de la ausencia de este último, con el supervisor mediato”. (Negritas de esta Corte). Igualmente establece el numeral 6 de las citadas Normas Generales que “…para que el empleado sea evaluado debe tener al menos cuatro (4) meses continuos desempeñando las funciones que le fueron asignadas y correspondientes a sus cargos”. Se evidencia que en el presente caso, ante la ausencia definitiva del funcionario que se desempeñaba como Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto (Ramón José Carrasco Oropeza), y quien fuera el supervisor inmediato de la recurrente hasta su retiro el 5 de mayo de 2003, y a quien le correspondería llevar a cabo la evaluación correspondiente al primer semestre del año 2003, ante la ausencia de éste, tal actuación le correspondería al actual Director de Administración (Iván Castro), el cual procedió conforme a lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual up supra citada, a realizar la evaluación con quien fuera su supervisor mediato el ciudadano Alfredo Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional Presupuesto, como se desprende la Evaluación de Desempeño Nivel Supervisorio (folios 70 al 72 del expediente principal). Por tanto siendo que el ciudadano Alfredo Pardo Acosta, Jefe de la Oficina Nacional Presupuesto es el Supervisor mediato y el ciudadano Iván Castro Director de Administración de la Oficina Nacional de Presupuesto actual, es el Supervisor Inmediato, es procedente la declaratoria de improcedencia de los vicios alegados de usurpación de autoridad y de usurpación de funciones, realizada por el Juzgado de instancia.
Por otra parte, en cuanto a la falta de competencia del funcionario que realizó la evaluación, indico lo siguiente: “…Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Sr. Ramón José Carrasco Oropeza, el cual admiten ambas partes [sic], fuera el Supervisor Inmediato de la actora para el lapso evaluado, ya había dejado de serlo para la fecha en que se hizo la evaluación que presume es[e] Tribunal fue para los primeros días de noviembre (no lo dicen las partes), en cuya virtud la evaluación se hizo en los términos que lo establece el punto 5 de las ‘Normas Generales del Desempeño de Evaluación Individual’, norma ésta que dispone que en ausencia del Supervisor Inmediato del período evaluado, la evaluación debe hacerla el Supervisor Inmediato vigente conjuntamente con el Supervisor Mediato, que fue lo que ocurrió en este caso donde la evaluación la hizo el Sr. Iván Castro, Supervisor Inmediato vigente, con el General Alfredo Pardo Acosta como Supervisor Mediato, esto es como Jefe del Supervisor Inmediato, sin que pueda argüirse que existe una evaluación hecha por el que fuera Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, ya que la copia que se anexara para su demostración (folio 20), fue impugnada por la República en la contestación, sin que la parte consignante insistiera en su valor, pues dejó la oportunidad para pedir su exhibición, oportunidad en la cual la República negó nuevamente la existencia de dicha evaluación, por lo que este Tribunal da por inexistente dicho documento, en definitiva no existió el vicio de incompetencia, pues se dio cumplimiento a la regla establecida para tales fines en el Sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual riela a los folios 87 y siguientes del expediente, y así se decide”.
En referencia a lo anterior esta corte observa que la evaluación se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño anteriormente citada, la cual establece que cuando se verifique la ausencia del Supervisor inmediato la evaluación deberá realizarla el supervisor que ocupe ese cargo al momento de la evaluación (si tuviere menos de 4 meses en el cargo),conjuntamente con el supervisor mediato, así pues de la revisión efectuada por esta corte al Formato de Evaluación de Desempeño Nivel Supervisorio, en el cual se encuentra contenida la evaluación practicada a la querellante (folios 70 al 72), se pudo evidenciar que en el constan los datos del funcionario evaluador ciudadano Iván Castro, en su carácter de Director de Administración y del supervisor del evaluador, ciudadano Alfredo R. Pardo Acosta, en su carácter de Jefe de la Oficina Nacional Presupuesto, por lo cual, se encuentra conforme con lo establecido en el citado numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, la cual se aplicó al presente caso, y de lo cual la recurrente estuvo en conocimiento, ya que fue notificada previo a la realización de la evaluación mediante memorando del 3 de noviembre de 2003, y en la sección de notificación de resultados de la evaluación consta su firma y sus observaciones respecto de la evaluación realizada. En consecuencia se confirma la declaratoria de improcedencia del vicio de incompetencia, realizado por el A quo y así se decide.
Con relación a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, observó que “…Denuncia la querellante la violación del artículo 19-4 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse hecho la evaluación –dice- con prescindencia del procedimiento establecido, para ello aduce que la evaluación de acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe hacerse dos (02) veces al año, lo que implica que debe realizarse cada seis (06) meses y en su caso se evaluó del 01-01-03 al 05-05-03 [sic]; porque además en su caso su evaluación no la hizo el Supervisor Inmediato del lapso evaluado, a lo que se agrega que la evaluación fue realizada sin la presencia de la funcionaria y por último el Supervisor no sostuvo reuniones con la evaluada, todo lo cual exigen los Lineamientos para el Sistema de Evaluación del Desempeño en los Organismos de la Administración Pública. Para decidir al respecto se observa que la norma denunciada como violada (artículo 19-4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) establece como supuesto la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la denuncia no debe referirse a irregularidades de fases como es la que ha planteado aquí la actora, de tal manera que ello bastaría para desechar el alegato. (…) en efecto, el hecho de que se haya realizado una evaluación con cuatro (04) meses de lapso no implica vicio sustancial, ya que basta que la próxima evaluación comprenda los ocho (08) meses restantes y con ello queda respetada la norma del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena dos evaluaciones por año, sin requerimiento alguno de que sea cada seis (06) meses. Por lo que se refiere a que el Supervisor Mediato participara en la evaluación esto obedeció al supuesto de ausencia de quien fuere el Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, lo cual según ya se decidió, está ajustado a las previsiones de las Reglas de Evaluación. Por lo que atañe a la ausencia de la evaluada el Tribunal acoge el alegato de las abogadas de la República en el sentido de que no existe norma legal que requiera la presencia del funcionario evaluado, pues lo exigido en la norma es que los instrumentos de evaluación están suscritos por el funcionario evaluador y por el funcionario evaluado, y en este caso tales firmas constan en el instrumento de evaluación que cursa en original a los folios 70 al 72 del expediente”.
Respecto a lo alegado, en cuanto a que el acto administrativo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte actora, efectivamente reconoce esta Corte que tal y como lo indicó la representación de la querellante la evaluación debe ser realizada dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es menester acotar que, en el caso de autos tal y como se estableció en párrafos anteriores, la evaluación se realizó de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño que establece “… 5. El supervisor que realice la evaluación deberá tener al menos cuatro (4) meses supervisando al personal objeto de la evaluación. Se observa que la Oficina Nacional de Presupuesto estableció que en el caso de la querellante el período de evaluación debía comprender entre el 1º de enero de 2003 hasta el 5 de mayo del mismo año, o sea más de cuatro (4) meses continuos, lo cual no vulnera en forma alguna las disposiciones que regulan el Sistema de Evaluación del Desempeño, por el contrario, se aplicó ciñéndose a lo preceptuado en relación al lapso establecido como mínimo para que el funcionario pudiera ser evaluado lo que conlleva a establecer que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la realización de la evaluación impugnada.
En cuanto a que la evaluación es incongruente, expresó que “…Por último denuncia la actora incongruencia de la evaluación, toda vez que no se ajusta ni se corresponde con su desempeño, que ello se evidencia de las comunicaciones contentivas de felicitaciones, diploma de reconocimiento por antigüedad y por estudios realizados .(…) . Para resolver al respecto estima el Tribunal que, ciertamente la evaluación es la apreciación en el cumplimiento de las tareas o funciones que corresponden a un cargo por parte de su titular y por tiempo determinado, de allí que no pueda desvirtuarse esa apreciación aludiendo a méritos académicos ni a rendimientos correspondientes a períodos distintos, por tanto se acoge la defensa de la República y se declara infundada la incongruencia aducida, y así se decide”.
En cuanto al vicio de incongruencia de la evaluación, esta Corte ratifica lo establecido por el A quo, al considerar que no puede estimarse como incongruente la evaluación por no haber tenido en consideración los méritos obtenidos por la recurrente en periodos de tiempos determinados, ya que la evaluación se le realizó en el cumplimiento de su trabajo como jefa encargada de la División de Personal desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 16 de junio de 2003, por lo que no podría, alegarse la falta de valoración de diplomas de reconocimiento ó méritos académicos realizados en periodos anteriores al evaluado. Así se declara.
Así pues que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se desprende de los extractos de la sentencia trascritos up supra que el a-quo, sí se pronunció sobre todo lo alegado por las partes valorando lo aportado y lo solicitado por el accionante en su querella, descartando y desvirtuando todo lo argumentado en base a los pronunciamientos anteriormente descritos. Así se declara.
-Del vicio de Inmotivación por Silencio de pruebas:
El representante de la recurrente denuncia que el A quo no hace estimación o valoración de ninguna de las pruebas promovidas por el representante de la recurrente, razón por la cual denuncia que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto establece en su parte motiva. “…‘De inmediato el Tribunal pasa a resolver teniendo en cuenta los alegatos, defensas y pruebas que cursan a los autos.’ Empero, no señala a que pruebas se refiere, no las valora y mucho menos las aprecia, no siquiera señala que hechos da por demostrado con la [sic] pruebas promovidas y evacuadas por la partes [sic].(…)”
Alega que la sentencia del A quo incurrió en silencio de pruebas por cuanto “la recurrida llega al colmo de señalar en su cuarto folio con relación a una de las pruebas promovidas por esta representación, lo siguiente: ‘…Sin que pueda argüirse que existe una evaluación hecha por el que fuera Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, ya que la copia que se anexara para su demostración (folio 20), fue impugnada por la República en la contestación, sin que la parte consignante insistiera en su valor, pues dejó la oportunidad para pedir su exhibición, oportunidad en la cual la República negó nuevamente la existencia de dicha evaluación, por lo que este Tribunal da por inexistente dicho documento’(...)”.
En virtud de lo establecido por el A quo anteriormente, continuó denunciando el vicio de silencio de pruebas, por considerar que éste en su sentencia vulneró las normas procedimentales referidas a la valoración y apreciación de las pruebas, denunciando además la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con la desestimación de la prueba anteriormente citada, el A quo dejó de pronunciarse a su entender sobre el denunciado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que realizo la evaluación, así como del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al dictar su decisión.
En este punto es importante destacar la obligación de los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Efectivamente, el vicio de silencio de pruebas se da cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia Nº 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”, criterio que esta Corte reiteró en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Alcira Sánchez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal.
En el presente la parte apelante fundamentó su denuncia en que la sentencia apelada no analizó las pruebas que constan en el expediente, sin especificar cuál fue la prueba silenciada, ni señaló, ni demostró la importancia de la prueba para la decisión dictada, razón suficiente para desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Instancia, en su decisión valoró tanto el Formato de Evaluación de Desempeño Nivel Supervisorio como la notificación de fecha 3 de noviembre de 2003, en la cual se le requería sus Objetivos de Desempaño Individual ejercidos por la recurrente desde el 1 de enero 2003 hasta el 30 de marzo 2003, y que le fueran asignadas por su supervisor inmediato, haciéndole saber que la información requerida era para proceder a su evaluación, los que evidencia que el A quo si valoró y se pronunció sobre las distintas pruebas promovidas por las partes. Así se declara.
En referencia al denunciado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que realizó la evaluación, así como del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte en el capítulo referente a la incongruencia negativa, desvirtuó la procedencia de los citados vicios, en virtud de ello resultaría inoficioso pronunciarse al respecto, así se decide.
-Del vicio de Falso Supuesto de la sentencia:
Igualmente denunció que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto por cuanto “(…) surge con meridiana claridad de la lectura del acto administrativo contentivo de la evaluación recurrida y es que esta no fue efectuada ni siquiera por el Supervisor Inmediato de [su] representada para el momento de su evaluación, pues dichos instrumentos ni siquiera se encuentra [sic] por el suscritos, pues solo en dichos instrumentos de evaluación cursa la firma del Supervisor Mediato de [su] representada, esto es, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto. De allí que parta de un falso supuesto la sentenciadora de recurrida, [sic] (…)” (Corchetes de esta Corte).
El vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, señalo la mencionada Sala que, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En atención con el presente supuesto, esta Corte observa que la sentencia impugnada dejó constancia que: “…Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Sr. Ramón José Carrasco Oropeza, el cual admiten ambas partes, [sic] fuera el Supervisor Inmediato de la actora para el lapso evaluado, ya había dejado de serlo para la fecha en que se hizo la evaluación que presume este Tribunal fue para los primeros días de noviembre (no lo dicen las partes), en cuya virtud la evaluación se hizo en los términos que lo establece el punto 5 de las ‘Normas Generales del Desempeño de Evaluación Individual’, norma ésta que dispone que en ausencia del Supervisor Inmediato del período evaluado, la evaluación debe hacerla el Supervisor Inmediato vigente conjuntamente con el Supervisor Mediato, que fue lo que ocurrió en este caso donde la evaluación la hizo el Sr. Iván Castro, Supervisor Inmediato vigente, con el General Alfredo Pardo Acosta como Supervisor Mediato, esto es como Jefe del Supervisor Inmediato. (…) Por lo que se refiere a que el Supervisor Mediato participara en la evaluación esto obedeció al supuesto de ausencia de quien fuera Supervisor Inmediato para el lapso evaluado, lo cual según ya se decidió, está ajustado a las previsiones de las Reglas de Evaluación…”.
Por tanto, como se dejó establecido en párrafos anteriores, que existe en el expediente principal, el Formato de Evaluación de Desempeño Nivel Supervisorio (folio 70 al 72), suscrito por los dos funcionarios competentes para realizar tal evaluación, procediéndose conforme a lo establecido en el numeral 5 de las Normas Generales del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, así que se aprecia que el Juzgado de Instancia no incurrió en una valoración errada de las circunstancias de ni de los elementos existentes en actas, en consecuencia, esta Alzada estima que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Es por lo que esta Alzada comparte el criterio del a quo y ratifica la declaratoria improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el resultado de la evaluación que le hiciera la Oficina Nacional de Presupuesto al período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 5 de mayo de 2003, por considerara que la misma se realizó en cumplimiento de las normas que lo establecen, y así se decide.
Por todas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe esta Corte, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004 por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y consecuencialmente CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004 por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO-MINISTERIO DE FINANZAS).
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2004-001734
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental
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