EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001326
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 739-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 9.673.658, asistida por el abogado Antonio José Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.416, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones intentadas por el abogado Félix Ramón Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA) y por el abogado Víctor Granado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.160, apoderado judicial del Estado Aragua, ambas en fecha 29 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana Aura Maythe Ochoa, solicitó el abocamiento de la presente causa, y expuso la circunstancia que la parte apelante no presentó las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
El 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005 y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día 09 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 10 días de despachos y desde el 19 de julio de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 27 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 05 días de despachos; transcurridos en total 15 días de despachos correspondientes a los días 10 y 11 de Agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006”.
En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 1° de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Antonio José Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 5 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal suscribe el presente fallo.
El 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual esta Alzada, se declaró competente para conocer de las apelaciones interpuestas, revocó el auto dictado en fecha 11 de julio de 2006 por esta Corte, así como las actuaciones procesales subsiguientes, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, así como la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el contenido de la referida decisión, razón por la que se libró la boleta de notificación correspondiente, así como los Oficios Nros. CSCA-2007-6029, 6030 y 6031, respectivamente, comisionándose al efecto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió el Oficio Nº 127-2008 del 11 de febrero de 2008, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida, mediante la cual se notificó tanto a las partes como al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, durante los días 23 y 25 de enero de 2008.
A través del auto de fecha 20 de febrero de 2008, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho del lapso de los quince (15) días concedidos para fundamentar las apelaciones ejercidas, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al día siguiente del presente auto, continuaría el lapso antes mencionado.
En fecha 1º de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 09 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 10 días de despachos y desde el 21 de febrero de 2008, fecha de reanudación de la causa, hasta el 27 de febrero de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 05 días de despachos; transcurridos en total 15 días de despachos correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 21, 22, 25, 26 y 27 de febrero de 2008”.
El 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana Aura Maythe Ochoa, asistida por el abogado Antonio José Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Expuso, que en fecha 3 de marzo de 1997, ingresó a prestar servicios para el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA) como Coordinadora de Transporte, adscrita a la Dirección de Transporte y Mantenimiento, lo cual se evidenciaba del nombramiento efectuado por el referido Instituto y, en base al cual alegó que tenía el carácter de funcionario público de carrera estadal.
Señaló, que el 15 de noviembre de 2002, se aperturó en su contra un procedimiento administrativo disciplinario, por presuntas “(…) e inexistentes (…)” faltas cometidas por su persona, y agregó que mediante Resolución Administrativa del 23 de junio de 2003, el referido Instituto acordó destituirla del referido cargo de Coordinadora de Transporte.
Alegó, que “(…) La destitución de la cual fui objeto se realizó no obstante de haber señalado en reiteradas oportunidades la violación del debido proceso, el vencimiento del lapso para la tramitación y resolución de la averiguación administrativa, y otros elementos de hecho y de derecho. Se me indico (sic) igualmente de manera expresa que la decisión contenida en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, antes mencionada, es de carácter definitivo por lo que agota la vía administrativa, no obstante podía interponer contra la misma, Recurso de Reconsideración dentro de los quince días de recibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, o en su defecto interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación (…)”. (Mayúscula de la recurrente).
Denunció, que la Resolución Administrativa mediante la cual fue destituida estaba viciada de nulidad absoluta, siendo que en su criterio, violaba expresas disposiciones constitucionales y legales, cuales son: su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 30, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 9, 10 y 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Añadió que la averiguación administrativa se inició en su contra en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante el correspondiente ´Auto De Apertura´, emanado de la Jefatura de Recursos Humanos del referido Instituto, agregando que de dicho Auto se evidenciaba que la señalada Averiguación se fundamentaba en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
Agregó, que “(…) Se evidencia, igualmente de (sic) Auto y Notificación de fecha 19 de Marzo de 2.003 (sic), recibida por mi persona en fecha 31 de Marzo de 2.003 (sic) (…) que la Jefatura de Recursos Humanos del Instituto Regional del Deporte de Aragua, procede improcedentemente a cerrar la averiguación administrativa y posteriormente procede a formular cargos en contra de mi persona, fundamentado los mismos tanto en la Ley de Carrera Administrativa del Estad Aragua, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Indicó, que era “(…) un hecho público y por demás notorio que en nuestro país, en fecha 06 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual derogó tanto la Ley de Carrera Administrativa “(…) como todo (sic) y cada uno de los Reglamentos dictados a la misma (…) Por lo cual siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, regirá las relaciones de empleados o funcionarios de las Gobernaciones y Municipios, lo cual incluye las responsabilidades y régimen disciplinarios de los mismos, a partir de su entrada en vigencia, y siendo que fue derogada la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, no pueden servir las mismas de fundamento para aperturar averiguaciones administrativas y menos para dictar resoluciones administrativas que acuerden destituciones, por lo cual es totalmente contrario a derecho y violatorio del debido proceso, que la averiguación administrativa aperturada en mi contra, así como la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA que acuerda mi destitución, se fundamente y se tramite en normas legales derogadas (…)”. (Mayúscula de la recurrente).
Alegó, que para dictar la Resolución Administrativa impugnada, la Administración aperturó un procedimiento que no se encontraba vigente para el momento del inicio del mismo, por lo que estimaron que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció que la referida Providencia fue dictada con violación de los artículos 10 y 23 ordinal 5°, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, ya que, en su criterio la misma no expresaba de manera sucinta los hechos y las razones que pudieran motivarla.
Agregó, que sin pretender convalidar los vicios de orden público de los que adolecía tanto la averiguación administrativa instaurada como la Resolución Administrativa impugnada, denunció que los mismos violaban lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, el cual establecía un lapso máximo de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución de los expedientes, los cuales debían comenzarse a contar desde el 15 de noviembre de 2002, venciéndose dicho lapso el 15 de marzo de 2003, por tanto, alegaron que la referida averiguación administrativa era totalmente improcedente, ilegal, contraria a derecho y extemporánea.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar y, en consecuencia se decretara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa objeto de impugnación y, por ende se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba en el aludido Instituto o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás “(…) percepciones salariales (…)”, tomando en consideración los incrementos que hubieren sido decretados desde la fecha de su “(…) ilegal destitución (…)” hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Maythe Ochoa y, en consecuencia, ordenó al Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA) reincorporar a la mencionada ciudadana, al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, para cuyo cálculo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“De las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos que riela a los folios 60 al 61, se desprende que la recurrente fue notificada en fecha 27 de Febrero de 2003, de la apertura de un procedimiento de destitución fundamentándolo en el Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, en donde no consta la causal que se le imputa, asimismo, se desprende de la notificación en referencia que se le concedió (sic) 02 día hábiles para que tenga acceso al expediente y exponga sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa, lo que significa que el acto de destitución dictado en fecha 23 de Junio de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta por contravenir la disposición constitucional prevista en el artículo 49, Ordinales 1° y 3°, por cuanto el mismo viola el derecho a la defensa por no habérsele dado plazos razonables para la defensa de sus derechos e intereses a la accionada, en virtud de que los 02 días hábiles concedido (sic) en modo alguno resulta (sic) idóneo (sic) para garantizar un debido proceso a una persona determinada; igualmente en el caso sub judice, estamos en presencia de la hipótesis prevista en el Artículo 19 Ordinal 4° (sic) por haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta de procedimientos (sic) legalmente establecido, debido a que no se sustanció el Expediente bajo ningún procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa ó (sic) el previsto ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estaba vigente cuando le fue aperturado el procedimiento administrativo, lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta amén de que como se dijo supra el mismo causó indefensión a la recurrente a tal punto que las pruebas del proceso fueron evacuadas sin que haya notificado previamente a la misma, pues las pruebas evacuadas que le sirvieron de fundamento al acto como son las pruebas testimoniales, fueron evacuadas sin la participación de la parte recurrente, lo que transgrede el principio del control de la prueba, con lo que se evidencia la indefensión de la recurrente, por lo que se hace procedente declarar la Nulidad Absoluta del Acto recurrido.
Habiéndose declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella (sic) interpuesto, se ordena al Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004 por el abogado Víctor Granado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En esa misma fecha, el abogado Félix Ramón Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, también apeló de la referida sentencia.
Asimismo, de la revisión del expediente, específicamente del folio 299 del expediente principal, se desprende el auto de fecha 1° de abril de 2008, mediante el cual la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día 09 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 10 días de despachos y desde el 21 de febrero de 2008, fecha de reanudación de la causa, hasta el 27 de febrero de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 05 días de despachos; transcurridos en total 15 días de despachos correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 21, 22, 25, 26 y 27 de febrero de 2008”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, ninguno de los apelantes consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen sus apelaciones.
Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que las partes apelantes tienen la carga procesal de presentar sus escritos en los cuales indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan sus apelaciones, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra, que en el presente caso los apelantes no presentaron los respectivos escritos de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistidas las apelaciones interpuestas de conformidad con lo previsto en la referida norma.
Como consecuencia de lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado la existencia de las prenombradas causales, por lo tanto, deben declararse desistidas las apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de las apelaciones en los términos señalados, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente recurso fue ejercido contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, por lo que igualmente considera necesario esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Autónomos, visto además lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública la cual dispone en su artículo 97 lo siguiente:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Siendo entonces que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004 en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto recurrido, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Declarado lo anterior, y conociendo en consulta de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Aura Maythe Ochoa, contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), se observa que el fundamento de dicha decisión se circunscribe a que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta -por cuanto, en criterio, del Tribunal a quo- el mencionado acto le violó a la referida ciudadana su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo determinó que dicha decisión administrativa violó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente fundamentó la sentencia revisada, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en el argumento respecto al cual dicho acto fue decidido“(…) con prescindencia total y absoluta de procedimientos (sic) legalmente establecido, debido a que no se sustanció el Expediente bajo ningún procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa ó (sic) el previsto ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estaba vigente cuando le fue aperturado el procedimiento administrativo (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, observa esta Corte que nuestra Carta Fundamental consagra el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho de Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Ahora bien, debe aludirse al criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho al debido proceso, para lo cual resulta pertinente reproducir parcialmente la sentencia de fecha 1° de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa), en la que se estableció lo siguiente:
“De conformidad con el criterio pacífico y reiterado sobre el derecho al debido proceso, el mismo implica el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
´La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos´.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental (…)”.

Sobre el específico supuesto del acceso al expediente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 636 del 21 de marzo de 2006, (caso: Alida Teresa Pernalete Gasperi), dejó sentado lo siguiente:
“El supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez, violó su derecho a la defensa porque retuvo indebidamente el expediente desde el 2 de marzo de 1999, sin permitirle acceso al mismo.
Sobre este aspecto la Sala observa que corre inserta en autos, copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del Juzgado Superior Tercero Agrario donde consta que, el 2 de marzo de 1999 se le entregó al Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez el expediente nº 2-93-041, de setecientos noventa y siete (797) folios, divididos en tres (3) piezas. Según se deriva del informe de la Juez Superior Tercero Agrario, dicho Tribunal no ha recibido el expediente y éste aún se encuentra en poder del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez.
Pasa entonces la Sala a la determinación de si esa actuación del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental constituye violación del derecho a la defensa del supuesto agraviado.
En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01) (Destacado de la Sala).
El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: Aristides Enrique Adarfio Meléndez. Negrillas añadidas).
…omissis…
De lo anterior, la Sala establece que la demanda de amparo fue interpuesta el 24 de septiembre de 2004 y, antes de esa oportunidad, en marzo de 2004, a la parte actora no se le permitió ver las actas procesales en cuestión, negativa que no aparece justificada en que el expediente se encontrase fuera del Archivo de la Sede (Alguacilazgo, Secretaría etc.). Esa denegación pura y simple, como se dijo supra, es violatoria al derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales (…)”.

En ese sentido, se deduce del propio Texto Constitucional que el derecho a la defensa está consagrado como un elemento inherente e indispensable, no sólo en el marco de un proceso judicial, sino que además ha sido extendido al ámbito de todo procedimiento administrativo, por cuanto el mismo se constituye como la garantía de una efectiva posibilidad de participación activa del afectado en el procedimiento que involucra sus intereses, participación ésta que comprende, entre otros, los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba y c) a una decisión fundada.
Así las cosas, tal participación activa constituye la garantía menor que un procedimiento puede ofrecer, la cual no se limita a la simple presencia del interesado, ni tampoco sólo a su derecho a ser oído, sino que tal como lo expresa nuestro texto constitucional “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en principio se configura una indefensión al administrado cuando se le niegan o se le limitan sus medios de defensa, impidiéndole ejercer una eficaz defensa, alegando y probando lo que a sus intereses convenga.
En ese orden de ideas, considera la Corte que el impedirle al administrado una adecuada participación en la averiguación administrativa iniciada en su contra, coartándole la posibilidad de preparar en un tiempo suficiente, razonable y proporcionado, los alegatos y pruebas que a bien pudiera aportar en el expediente respectivo para el resguardo de sus intereses, configura la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que si se le concede un escaso plazo para acceder al expediente, se le merma una apropiada ordenación y planificación de los medios defensivos de los que pudiera servirse, coartándole en consecuencia, su derecho de “…disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa…” a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que sabiamente se ha proclamado que “(…) El triunfo del derecho sobre la injusticia depende muchas veces del modo como la defensa se realice(…)”.(Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Seix Editor, Tomo X, Barcelona, 1.910).
Circunscribiéndonos al caso concreto, a los efectos de revisar la sentencia consultada, se observa que la misma fundamentó la declaratoria favorable a la parte actora de su recurso, al haber establecido que a esta última se le concedieron dos (2) días hábiles para acceder al expediente administrativo que se tramitó en virtud de la averiguación instaurada en su contra, la cual culminó con la imposición a su persona de la sanción disciplinaria de destitución, lapso éste que consideró el Tribunal a quo produjo la violación constitucional decretada, al no “(…) habérsele dado plazos razonables para la defensa de sus derechos e intereses a la accionada (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte revisar los recaudos cursantes en autos, con el objeto de determinar si efectivamente el plazo que se le concedió a la recurrente resultaba suficiente para el ejercicio cabal de su defensa, evidenciándose que al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, consta el “AUTO DE APERTURA”, de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrito por la Licenciada Ingrid Garaycoa, Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual se acordó la apertura de una investigación por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2002, relativos con “(…) la sustracción de cincuenta (50) láminas de aluminio que se encontraban depositadas del (sic) Estadio Olímpico Hermanos Gershy Páez (…)”, en el que se lee lo siguiente:
“(…) por presuntas cometidas (sic) en el ejercicio de su funciones. Por cuanto los hechos imputados (…) pudieran encuadrar en causal de destitución prevista en el Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, notifíquese a la prenombrada funcionaria del presente auto, a los efectos de que tenga acceso al expediente, exponer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa (…)”.




Seguidamente, se constató el acto de notificación dirigido a la ciudadana Aura Maythe Ochoa, el cual cursa inserto al folio sesenta (60) del expediente administrativo, suscrito por la Licenciada Ingrid Garaycoa, antes identificada, del que se colige que se le hace del conocimiento respecto al inicio de la sustanciación “(…) e instrucción del Expediente Disciplinario, dictándose el correspondiente Auto de Apertura (…) A tal efecto se le concede (sic) Dos (02) días hábiles, contados a partir de haber quedado debidamente notificada, para que tenga acceso al expediente, exponer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa (…)”, debiendo esta Corte mencionar, que si bien el referido acto de notificación tiene como data el 18 de noviembre de 2002, la misma se hizo efectiva a partir del día 27 de febrero de 2003, fecha que aparece plasmada la firma de dicha ciudadana como constancia de haber recibido tal notificación. (Resaltado del acto).
Asimismo, se evidenció al (folio 63) el Acta levantada con ocasión de la comparecencia de la ciudadana Aura Maythe Ochoa, asistida por el abogado José Antonio Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.254, el día 6 de marzo de 2003 a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (INRA), con el objeto de rendir declaración en virtud de la averiguación administrativa que se llevaba a cabo, por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2002, relacionados con “(…) la sustracción de cincuenta (50) láminas de aluminio que se encontraban depositadas del (sic) Estadio Olímpico Hermanos Gershy Páez (…)”, de la cual es posible leer que ella dio respuesta a quince (15) preguntas que le fueron formuladas respecto a la averiguación instaurada, desconociendo los mismos y alegando al efecto que se encontraba de vacaciones.

De igual manera, se advierte a los (folios 71 y 72), que en fecha 19 de marzo de 2003, culminó la fase previa de la averiguación, en la cual la Oficina de Recursos Humanos del Instituto en referencia consideró que la ciudadana Aura Maythe Ochoa, se encontraba presuntamente incursa en los hechos investigados, que configuraban causal de destitución de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, señalando en el acto dictado al efecto que:
“De las investigaciones (…) se desprende la participación de la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA, en la sustracción de cincuenta (50) láminas de aluminio, del Estadio Olímpico Hermanos Ghersey, de esta ciudad, el día 25 de Abril de 2002, ya que en las mismas se señala a la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA, como la persona que se presentó en el Estadio indicado y dio la orden al ciudadano Dámaso Suárez, del retiro de cincuenta (50) láminas de aluminio, que se encontraban allí depositadas, manifestando la mencionada que era un donativo de la Dirección del I.R.D.A.; y que en ningún momento el ciudadano Dámaso Suárez se opuso, por ser trabajadora del Instituto, con el cargo de Coordinadora de Transporte (…).
Notifíquese a la funcionaria AURA MAYTHE OCHOA, los hechos aquí señalados como consecuencia de la Averiguación Disciplinaria realizada de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, e infórmesele que tiene diez (10) días laborales contados a partir de la Notificación para responder sobre los hechos que se le imputan”.
Se verificó al (folio 76) del expediente administrativo, que el aludido Instituto, mediante comunicación s/n de fecha 19 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, le notificó los cargos impuestos a la mencionada ciudadana, quien la recibió en fecha 31 de marzo de 2003.
También, se comprobó en los (folios 85 al 92) del citado expediente, escrito presentado por la ciudadana Aura Maythe Ochoa, en fecha 14 de abril de 2003, contentivo de la contestación a los cargos, la cual en primer lugar, alegó la violación al debido proceso, toda vez que el citado expediente administrativo se fundamentó “(…) en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” y -a su juicio- la ley aplicable es el Estatuto de la Función Pública, luego rechazó en todas y cada una de sus partes “(…) los cargos imputados en [su] contra, así como las improcedentes y genéricas faltas que se [le] pretende (sic) imputar (…) los (sic) cuales pretende encuadrar genéricamente en los ordinales 1 y 2 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…) sin precisar de manera directa y categórica, la causal de destitución en la cual pretende encuadrar los inexistentes hechos (…)”, por lo que negó que su “(…) persona se haya presentado en el Estadio Olímpico Hermanos Ghersy , y dado la orden al ciudadano DAMASO (sic) SUAREZ (sic) de retiro de cincuenta laminas (sic) de aluminio, que se encontraban allí depositadas, manifestando según el ente administrativo, que era un donativo de la Dirección del I.R.D.A, (…)”.
Además, se observa que la parte querellante, en la oportunidad de pruebas (folio 94), promovió únicamente el mérito favorable de los autos.
Adicionalmente, cabe destacar que el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA), le impuso los cargos a la ciudadana Aura Maythe Ochoa, una vez sustanciada la fase previa de la investigación y obtenidas entre otras pruebas las siguientes: a) Riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta seis (46) del expediente administrativo, tarjeta de control de entrada y salida, llevada por la Oficina de Personal del citado Instituto, mediante la cual se demostró, por un lado, que la prenombrada funcionaria se encontraba disfrutando de sus períodos vacacionales 2000-2001 y 2001-2002, desde el 1º de abril de 2002 hasta el 23 de mayo de 2002, y por otra parte, que dicha ciudadana el día 25 de abril de 2002, asistió a sus labores habituales de trabajo, y b)Testimoniales de los ciudadanos: Dámaso Pérez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 4.918.546 (folios 48 y 49), Luis Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.490.059 (folios 51 y 52) y Simón Evelio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.308.710 (folios 55 y 56), respectivamente, que revelan la participación de la aludida ciudadana, en los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2002.
De los anteriores recaudos se concluye que la recurrente en la primera fase de la investigación, contó con un plazo de seis (6) días continuos, es decir desde el 28 de febrero hasta el 5 de marzo ambas de 2003, -los cuales equivalen a cuatro (4) días hábiles- para la preparación de los alegatos que expuso en la rendición de declaración, y no como equivocadamente expresó el Tribunal a quo que fueron sólo dos (2) los días hábiles que tuvo a su disposición la identificada ciudadana, desde la notificación hasta el acto de declaración.
Asimismo, consta que se inició posteriormente a las referidas actuaciones el procedimiento disciplinario respectivo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional se inclina por la posición de aseverar que dicho plazo -6 días-, se constituye en razonable y suficiente para la preparación de una adecuada defensa, siendo que de la lectura de la referida Acta, se aprecia que la declaración rendida por la parte actora, se circunscribió -como antes se acotó- a la respuesta de quince (15) preguntas que le fueron formuladas en torno a su conocimiento y participación en la “(…) sustracción de cincuenta (50) láminas de aluminio que se encontraban depositadas del (sic) Estadio Olímpico Hermanos Gershy Páez (…) en fecha 25 de abril de 2005 (…)”, así como a las funciones que desempeñaba como titular del cargo de Coordinadora de Transporte en el mencionado Instituto, lo cual no amerita una amplia preparación técnica ni probatoria, al limitarse tal declaración a la exposición del conocimiento que ella tenía en ese momento, respecto a los hechos que se investigaban y que la involucraban directamente.
Debe agregarse, que de la revisión del expediente administrativo realizada por esta Alzada, emerge que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, siendo oportunamente notificada, exponiendo alegatos y presentando pruebas, lo cual se constata de los recaudos que a continuación se mencionan:
Se evidencia (folio 68) que en fecha 18 de marzo de 2003, la ciudadana Aura Maythe Ochoa, consignó ante la Jefa de Recursos Humanos del referido Instituto, un escrito en el que expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 2, 3 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito previo el cumplimiento de las formalidades de ley y habilitación del tiempo que sea necesario se me expida COPIA CERTIFICADA, de todo el expediente administrativo, aperturado en mi contra por la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a esta dependencia, para fines legales de mi interés. Juro la urgencia del caso (…)”.
Llama la atención de esta Corte, que por auto de fecha 20 de marzo de 2003, el cual riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, la Jefa de Recursos Humanos acordó la anterior solicitud formulada por la recurrente y, en consecuencia ordenó que se expidieran las copias certificadas de todo el expediente administrativo, verificándose que las mismas fueron recibidas el 31 de marzo de 2003, por la ciudadana Aura Maythe Ochoa.

Igualmente, consta que en esa misma fecha -31 de marzo de 2003- la referida ciudadana recibió la notificación que le fuera formulada, -folio 76- ya con ocasión de imponerla de los hechos y de concederle el plazo para ejercer su defensa, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted con el objeto de notificarle que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y en el Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Despacho decide imponerla de los hechos descritos en el auto que se anexa a esta Notificación, y la cual forma parte integrante de la misma como consecuencia de la Averiguación Administrativa Disciplinaria efectuada y las actuaciones practicadas. De considerar usted que los hechos que se le imputan lesionan sus derechos, podrá exponer las razones en que se funda su defensa mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, ante mi Despacho, dentro de los diez (10) días laborales siguientes, contados a partir del recibo de ésta”.

Asimismo, se aprecia que la ciudadana investigada presentó su escrito de descargos de manera oportuna y promovió pruebas, admitiéndose las mismas el 14 de mayo de 2003, “(…) por no ser inconducentes, ni estar prohibidas por Ley Especial (…)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que la recurrente sí tuvo oportunidad de planificar una adecuada defensa, no sólo porque el plazo concedido para preparar su declaración fue de seis (6) días continuos, sino porque además tuvo una participación activa durante el iter procedimental, que culminó con la imposición de la sanción de destitución, y no, como - se insiste- erradamente determinó el Tribunal a quo, que sólo se le concedieron dos (2) días hábiles para tener acceso al expediente, por tanto, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido en la sentencia de primera instancia, respecto a la configuración de la violación del derecho a la defensa de la ciudadana Aura Maythe Ochoa.
Aunado a lo anterior, es de precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue declarado con lugar, por cuanto al sólo habérsele concedido a la recurrente -en criterio del Juzgador de Instancia- dos (02) días hábiles, el acto administrativo recurrido contentivo de la destitución de la precitada ciudadana, fue decidido“(…) con prescindencia total y absoluta de procedimientos (sic) legalmente establecido, debido a que no se sustanció el Expediente bajo ningún procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa ó (sic) el previsto ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estaba vigente cuando le fue aperturado el procedimiento administrativo (…)”.
Ello así, debe dejarse sentado que el procedimiento administrativo constituye la garantía para el administrado de ejercer una adecuada defensa, alegando y probando los hechos que considere pertinente previa la posible imposición de una medida o sanción que lo afecte en sus derechos subjetivos e intereses jurídicos.
Es perentorio advertir, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los supuestos en los cuales se configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando un acto administrativo es dictado “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, y en consecuencia, susceptible de producir su nulidad absoluta, siendo que en sentencia Nº 305 del 22 de febrero de 2007, (caso: “N. A. de Seguros La Previsora”) dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)” (Sentencia de esta Sala Nº 01842 del 14 de abril de 2005)”. (Resaltado de la Sala).

En definitiva, el vicio de los actos administrativos relativo a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sancionado con la nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es aquél que supone “… la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo…” tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.628 del 7 de julio de 2005. Los vicios de procedimiento que no alcancen este nivel esencial, por otra parte, pueden suponer un vicio de nulidad relativa (o anulabilidad) en el acto administrativo, siempre que ellos impliquen la indefensión del particular o cuando alteren la voluntad de la Administración, tal como también lo manifestara la misma Sala en sentencia N° 1.698 del 19 de julio de 2000.
Ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia No. 1.698 del 19 de julio de 2000, que “(…) ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.” Este carácter instrumental del procedimiento y las formalidades es lo que ha llevado a la doctrina y la jurisprudencia nacionales a identificar una categoría de errores procedimentales que no son capaces de desembocar en la nulidad del acto, debido a la “ausencia de daño o indefensión” que se observa como producto de tales errores, calificados como errores no invalidantes o vicios intrascendentes, sobre lo cual existe abundante jurisprudencia (Cfr.: sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de enero de 1995, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de abril de 1996 y sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 747 y 1.914 de fechas 29 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente), todo ello es así, precisamente, porque siendo el procedimiento un medio y no un fin en sí mismo, los errores que en su tramitación se produzcan sólo pueden afectar la validez del acto cuando ello tenga un efecto relevante sobre la decisión adoptada, y tal relevancia debe ser apreciada en función del derecho de los interesados a ejercer su defensa y de la recta producción de la voluntad de la Administración, si los errores procedimentales no alcanzan estos estándares de trascendencia e importancia, es deber del Juez contencioso administrativo atender al principio de la conservación de los actos administrativos, al cual se aludirá infra.
Ahora bien, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa, esta Corte estima que no está presente alguno de los supuestos establecidos jurisprudencialmente, para que se configure la causal de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido -destitución-, puesto que, se reitera, la Administración tramitó un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto recurrido y, además en el mismo no se omitieron fases esenciales para garantizarle a la funcionaria ejercer una efectiva defensa.

Por tanto, es del criterio de este Órgano Jurisdiccional que en atención a las fases procedimentales llevadas a cabo por la Administración, difícilmente podría catalogarse la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en atención a los supuestos de configuración de aquél, señalados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que en consecuencia, debe declararse que la sentencia objeto de consulta no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, por estimar el a quo que el acto mediante el cual se destituyó a la recurrente fue dictado “(…) con prescindencia total y absoluta de procedimientos (sic) legalmente establecido (…)”.
La anterior conclusión tiene su argumentación en las siguientes consideraciones:
Con relación al primero de los supuestos sentados para producir la nulidad absoluta del acto administrativo, cual es, la carencia total y absoluta de un procedimiento administrativo, ya anteriormente en el presente fallo, se dejó establecido que a la actora se le instauró un procedimiento disciplinario iniciado mediante un “AUTO DE APERTURA” que le fue debidamente notificado y, respecto al segundo de los anteriores supuestos, resulta evidente que dicho procedimiento contuvo una fase de descargo, una fase probatoria y una fase decisoria, por lo que, se concluye que este supuesto tampoco se configura en el caso de marras.


Ello así, debe en consecuencia revocarse la sentencia consultada en el caso de marras, cual es, la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2004. Así se declara.
Efectuada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento respecto a la legalidad del acto administrativo recurrido, de fecha 23 de junio de 2003, suscrito por el Presidente del aludido Instituto, mediante el cual se resolvió “Destituir a la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA (…) del cargo de Coordinadora de Transporte, adscrita a la Dirección de Logística y Mantenimiento del Instituto Regional del Deporte de Aragua, por estar incursa en la causal prevista en los Numerales 1º y 2º del Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…)”.
Al respecto, se advierte que los alegatos formulados en primera instancia en el escrito recursivo, aluden al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración tendente a la destitución en cuestión, alegando al efecto que la misma se fundamentó en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estimó que dicho acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al tema del ámbito territorial de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, a través de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, expediente Nº AP42-R-2005-000067, (caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En tal sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la situación planteada por la parte apelante, tomando en consideración cual es la normativa aplicable al presente asunto, para lo que es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, pues ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.
De otro lado, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública’, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
A este respecto, previamente es importante señalar que en casos como el examinado es indispensable efectuar una interpretación integral y sistemática de la ley a ser utilizada, considerando en su conjunto y no aisladamente cada norma, ello siguiendo las ideas, por demás valiosas, del jurisconsulto Celso, quien expresaba, en lo tocante al derecho civil (no obstante perfectamente aplicable en este asunto) que ‘Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius proposita indicare vel respondere’ - Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma -. De allí pues, es menester expresar que para dilucidar la situación aquí tratada es conveniente hacer un examen concatenado de diversas normas constitucionales y legales, para lo cual resulta procedente en primer lugar traer a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual prevé:
‘Artículo 147: (…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’. (Resaltado de la Corte).
De la lectura de la referida norma y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes referido, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.
En segundo lugar, y en el mismo marco constitucional hay que referirse a lo previsto en el artículo 165, el cual dispone:
‘Artículo 165: Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal’.
El autor patrio José Araujo Juárez, determina que de la lectura del artículo 165 Constitucional, no se colige una definición como tal de las leyes bases, pero que, sin embargo, se alude a ciertos elementos que permiten señalar cuál es su significado, a saber: la existencia de competencias concurrentes, entre Poder Nacional y los Estados; un ámbito subjetivo en el sentido de que la potestad de dictar leyes base es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional; y, finalmente, destaca una ley de armonización, que sirvan de unificación y armonización de las distintas normativas territoriales dentro de un Estado, así, los preceptos normativos contenidos en las leyes de armonización se sitúan, según el autor, en una posición de superioridad jerárquica respecto de las normas de los entes locales (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: ‘Derecho Administrativo. Parte General’, Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pp. 202).
Dicha norma es relevante a los fines aquí tratados, pues consagra la previsión constitucional de las denominadas “leyes de base”, las cuales vienen a establecer un marco general normativo en el contexto de competencias concurrentes y que han de ser debidamente desarrolladas por las legislaciones estadales y locales, según sea el caso; lo indicado, es de relevancia para los efectos del asunto aquí tratado, en tanto y en cuanto ‘la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia, lejos de establecer un régimen competencial exclusivo del Poder Público Nacional, ha previsto la posibilidad de desarrollar dichas bases legales nacionales mediante las respectivas leyes estadales y municipales, en sus correspondientes ámbitos competenciales. De lo cual podría sostenerse que, las normas de contenido básico consagradas en la ley nacional (tales como los principios, las disposiciones fundamentales y las generales) son el marco normativo al cual deben sujetarse las legislaciones de desarrollo)’. (Vid. Voto salvado de la Dra. Neguyen Torres López, contenido en la sentencia Nro. 1477 del 17 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese mismo orden de ideas, puede afirmarse la existencia de unas leyes o normas básicas o bases, cuya función es la de regular una materia concreta de manera uniforme y con vigencia común en toda la Nación, en concurrencia con otras leyes de menor rango, ofreciendo un común denominador normativo a partir del cual cada cuerpo normativo podrá establecer las peculiaridades que le convengan. En pocas palabras, la legislación base o básica debe contener todas las normas necesarias para que una materia goce de una regulación lo suficientemente uniforme, en sus aspectos esenciales, en la totalidad del territorio nacional. Es así como, se exige que la legislación de base deje a las legislaciones que la desarrollen espacio suficiente para que éstas puedan desarrollar políticas u opciones propias (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan: Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Colección Ceura y Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, España, 1998, pp. 238).
Según el autor igualmente español Eduardo García de Enterría la normación básica ha de establecer el marco de una política global sobre la materia de la que se trate, de una concepción unitaria de su régimen, más sin embargo, igualmente advierte que ese marco común no ha de implicar un uniformismo estricto, puesto que lo característico aquí es la previsión de que dentro de ese marco global ‘son constitucionalmente posibles una diversidad de regulaciones’, e igualmente expresa que la regulación básica estatal se expresa en una regulación general o nacional unitaria, que es lo que distingue el supuesto de aquellos otros en que la competencia normativa autonómica es completa y no limitada al desarrollo de unas bases (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: ‘Estudios sobre Autonomías Territoriales’, Editorial Civitas. Madrid, 1985. Pp. 306).
En lo que respecta a la estructura misma de la norma básica, el mismo jurista expresa que:
‘Si lo esencial, según ya expusimos más atrás, es llegar a una regulación global sobre dos fuentes normativas distintas, y ello sobre las bases que ha de fijar una de esas fuentes, la formación básica parece que ha de integrar tres elementos distintos, articulados entre sí a modo de tres sucesivos círculos concéntricos, de menor a mayor:
1° El círculo interior sería el núcleo material de interés general, respecto del cual la competencia de regulación será íntegra del Estado.
2° El siguiente círculo podría llamarse de encuadramiento, y su función sería articular con el artículo primero la competencia normativa propia de las Comunidades Autónomas.
3° Finalmente, el círculo más amplio, ya de carácter normalmente facultativo, pero técnicamente necesario, podría calificarse de círculo de suplencia y su función sería ofrecer, por sí mismo o por remisión, una regulación mínima capaz de suplir un defecto, total o parcial, de la regulación propia de las Comunidades Autónomas”. (Ver. Ob. cit., Pág. 311).
Continúa esgrimiendo García de Enterría en la misma obra citada, que ‘Lo característico del sistema radica en el concurso de los dos centros territoriales de poder para la regulación global de una misma materia, regulación global que ha de nutrirse, pues, con normas de las dos procedencias […]. El problema específico es cómo han de articularse esos dos frentes, articulación que se organiza sobre la atribución respectiva a los dos centros políticos de un contenido diverso de la regulación global de que se trata: al Estado, lo <>, a la Comunidad autónoma [en el caso español] el <> de tal regulación básica’.
En este punto relativo a la articulación de dos normativas, el autor español citado primeramente (Juan Santamaría Pastor, ob. cit.) destaca que en aquellos en los cuales la ley de base es anterior en el tiempo a la norma que la desarrolla, y ésta regula la materia contradiciendo las determinaciones de aquélla, o regulando aspectos básicos de la materia no contenidos en la ley base, la consecuencia habrá de ser la nulidad de la norma de desarrollo. En caso en que se presente la relación cronológica inversa, es decir, que la ley de base es posterior a la norma que regula una situación jurídica ahora regulada por la nueva ley base, indica que ‘ésta queda ipso iure derogada’.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843/2004, precisó que “(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)”.
Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
En tercer lugar, corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
‘Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…omissis…’. (Negrillas de esta Corte).
‘Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…’.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que ‘Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…’, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
En este mismo orden argumentativo, debe resaltarse que al examinar la ley encontramos una serie de distinciones, que como antes se dijo, no tendrán razón de ser, si estamos hablando que siempre y en todo caso se aplica por igual y como una única normativa en todos los niveles del Poder Público en su división vertical. Asimismo, se destaca que el propio legislador en algunos casos se refirió exclusivamente a la Función Pública Nacional, excluyendo el ámbito estadal y municipal. A este respecto, se puede mencionar a título ejemplificativo, los casos siguientes:
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 2, sólo en el supuesto de que una norma de la ley se refiera a la Administración Pública en términos generales o aluda de manera precisa a estados y municipios es que será de obligatorio cumplimiento para éstos; de manera que no toda la normativa regirá indefectiblemente a dichas entidades político territoriales.
2. Conforme con el artículo 5, la competencia para la gestión pública, cuando se trate de órganos colegiados, deja a salvo lo que dispongan las leyes u ordenanzas respectivas.
3. El Capítulo II del Título II de la ley, se denomina ‘ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NACIONAL’, de lo que se evidencia que regula sólo al Poder Público Nacional; entonces, cabe preguntarse ¿como esta materia no está prevista en la Ley del Estatuto carecerá de regulación a nivel estadal y municipal? Evidentemente que no.
4. El artículo 10 que se enmarca en el Capítulo V que se denomina ‘Oficinas de Recursos Humanos’, prescribe que serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional las allí señaladas, no refiriéndose por tanto a tales dependencias en los casos de los estados y municipios; ello así, habría que hacerse la misma pregunta anterior: ¿es que entonces dichas oficinas de recursos humanos no se les puede, por ley estadal u ordenanza municipal, establecer su marco de actuación?
5. De acuerdo con el numeral 11, del artículo 20, en lo que se refiere a la administración central de cada estado y municipio, califica sólo dos tipos de cargos como de alto nivel: los directores generales sectoriales de las gobernaciones y los directores de las alcaldías, dejando abierta la posibilidad (al establecer y otros cargos de la misma jerarquía) que mediante las correspondientes legislaciones se determinen el resto de los cargos de alto nivel. Luego, si la Ley del Estatuto fuese la única normativa reguladora de la materia, tal opción no hubiese sido dispuesta por el propio legislador.
En cuarto lugar, vale la pena señalar que al revisar la disposición derogatoria única de la ley bajo análisis, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley’, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”.

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que la Leyes estadales que regula el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos estadales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión del expediente administrativo, que se apertura una investigación por los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2002, relacionados con “(…) la sustracción de cincuenta (50) láminas de aluminio que se encontraban depositados del (sic) Estadio Olímpico Hermanos Gershy Páez (…)”, la cual se inició por “AUTO DE APERTURA” que riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, de fecha 15 de noviembre de 2002, notificado a la recurrente el 27 de febrero de 2003, “(…) Por cuanto los hechos imputados a la funcionaria AURA MAYTHE OCHOA, pudieran encuadrar en causal de destitución prevista en el Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
Asimismo, se constata de la Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua, que el titular de dicho órgano concluyó que “(…) la conducta o comportamiento de la identificada AURA MAYTHE OCHOA, en el presente caso, encuadra dentro de las previsiones del Título II, Capítulo V, Artículo 60, Literal 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua; y por tanto, meritoria de su DESTITUCIÓN (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, al folio setenta y seis (76) de dicho expediente administrativo, se aprecia la notificación formulada a la identificada ciudadana, por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto, de la cual se lee que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y en el Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, este Despacho decide imponerla de los hechos descritos en el auto que se anexa a esta notificación …omissis… como consecuencia de la Averiguación Disciplinaria efectuada y las actuaciones practicadas”.
De igual modo, riela a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del mencionado expediente la Resolución sin número de fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual el Instituto Regional resolvió “Destituir a la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA (…) del cargo de Coordinadora de Transporte, adscrita a la Dirección de Logística y Mantenimiento del Instituto Regional del Deporte de Aragua, por estar incursa en la causal prevista en los Numerales 1º y 2º del Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…)”, así como la notificación de la misma, recibida en igual fecha.
Sobre el particular, se aprecia que la destitución en referencia se fundamentó en los numerales 1 y 2 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del aludido Estado, Extraordinaria Nº 119, de fecha 11 de junio de 1992, los cuales se transcriben seguidamente:
“Artículo 60º.- Son causales de destitución:
1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo del Estado respectivo.
2) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Estado (…)”.

De igual manera, resulta pertinente reproducir el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…).
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (…)”.

De lo expuesto observa esta Alzada que el contenido de ambas normativas es similar, de tal manera que en el presente caso, el Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, que constituyó la base legal del acto de destitución dictado por el Instituto Regional del Deporte de Aragua, no colide con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De los anteriores recaudos se desprende a su vez que, el procedimiento del cual se valió la Dirección de Recursos Humanos del aludido Instituto, para destituir a la recurrente, fue el establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, acto administrativo de rango sublegal dictado con el objetivo de ampliar ciertos aspectos y aclarar los posibles vacíos de la Ley que reglamentó.
Una vez analizados los actos antes descritos, advierte este Órgano Jurisdiccional, que a la parte actora se le siguió un procedimiento de averiguación administrativa, a los fines de establecer su responsabilidad disciplinaria en las irregularidades bajo investigación, que fue debidamente notificada de la apertura de la averiguación, que la mismo tuvo la oportunidad de comparecer asistida de abogado a rendir declaración, luego se le impusieron los cargos y nuevamente fue notificada de ello, por lo que estuvo presente en el acto de contestación a los cargos que se le formularon, exponiendo sus alegatos y defensas, limitándose a alegar que los hechos imputados no eran ciertos e invocar vicios procedimentales en sede administrativa, sin promover prueba alguna que refutara las declaraciones de los ciudadanos Dámaso Pérez Suárez, Luis Ramón Rodríguez y Simón Evelio Rodríguez, cuyos testimonios fueron determinantes a los fines de establecerse la responsabilidad de la actora en los hechos imputados.
Aunado a ello, estando en sede judicial, la querellante reitera sus alegatos puestos de manifiesto en vía administrativa, esto es, denunció los mismos vicios procedimentales señalados ut supra, no asistió al acto de evacuación de los testigos: Dámaso Pérez Suárez y Luis Ramón Rodríguez, que se llevó a efecto ante el Juzgador de Instancia, en fecha 19 de febrero de 2004, oportunidad en la cual podía repreguntar a los mismos. Tampoco trajo al proceso ninguna prueba que desmintiera esas declaraciones, que siquiera hagan presumir la posible falsedad de las mismas.
En este contexto, entonces, visto que la querellante se limitó a alegar vicios procedimentales, no hizo mención alguna en sede judicial en cuanto a los hechos que le fueron imputados si fueron o no ciertos, no probó nada en su respaldo, quedó a lo largo del presente fallo demostrado que la Administración obró ajustada a derecho, al establecer los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo llevado a cabo, que la conducta de dicha ciudadana se constituye en una causal susceptible de producir su destitución. Así se declara.
Por las razones expuestas debe declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por el abogado Félix Ramón Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua (IRDA) y por el abogado Víctor Granado Rojas, apoderado judicial del Estado Aragua, ambas en fecha 29 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA MAYTHE OCHOA, asistida por el abogado Antonio José Meléndez, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA).
2.- DESISTIDAS las apelaciones ejercidas.
3.- Conociendo en consulta, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia antes identificada REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión judicial objeto de consulta.


4.- Conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, se declara SIN LUGAR el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp. No. AP42-R-2005-001326
AJCD/09/06

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .
El Secretario Accidental.