JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001385
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1037-05, de fecha 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana ADELINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.574.132, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 28.922, actuando en su propio nombre, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, y el CIUDADANO EUDOMIRO BRAVO.
Dicha remisión se efectuó “en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Eumary Bravo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomiro Bravo, en fecha 17 de marzo de 2005, y la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara”, en fecha 6 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 4 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 8 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 379-08, de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual solicitó a esta Corte información relacionada con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Adelina Medina, actuando en su propio nombre, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, contra “la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
El 28 de octubre de 2004, el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, acordó notificar a las partes a los fines de que comparecieran al día siguiente a que constará en autos la última de las notificaciones, a consignar lo que consideraran pertinente, en relación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, procediendo dicho Juzgado a decidir, el tercer (3er) día de despacho siguiente, contestaran o no las partes y oída previamente la opinión de la experto Licenciada Sónia J. Narváez, ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la notificación a la experta antes mencionada, a los fines de que manifestara su aceptación y presentara el juramento de Ley, a tal fin se le fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de conste en autos su notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se notificó a la experta Sonia Narváez.
El 6 de diciembre de 2004, la referida experta, previa aceptación del cargo, procedió a prestar juramento de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana Sonia Narváez, experta designada en este caso, emitió opinión sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales.
El 13 de diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consignó boleta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano Eudomiro Bravo, asistido por la abogada Eumary Bravo Díaz, parte recurrente en el recurso contencioso de nulidad ejercido contra el Consejo Municipal de Municipio Iribarren del Estado Lara, se opuso a la pretensión incoada en su contra por la ciudadana Adelina Medina.
En fecha 11 de enero de 2005, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eudomiro Bravo, parte recurrente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, vista la diligencia presentada por el ciudadano Eudomiro Bravo, asistido por la abogada Eumary Bravo Díaz, mediante la cual se opuso a la pretensión de la parte actora, por cuanto, no tiene cualidad pasiva para ser objeto de la intimación de honorarios, el Juzgado a quo, declaró que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte el cual prevé que “Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”, lo solicitado resulta improcedente.
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, condenó, tanto al ciudadano Eudomiro Bravo, como al Municipio Iribarren del Estado Lara, a pagarle a la licenciada Adelina Medina, de por mitad, la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.480.878,61).
En fecha 17 de marzo y 28 de abril de 2005, la abogada Eumary Bravo Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomiro Bravo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha el 4 de marzo de 2005.
El 6 de mayo de 2005, la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 4 de marzo de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005, mediante Oficio Nº 1037-05, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a este Órgano Jurisdiccional “(…) el asunto KE01-X-2004-000151, seguido por la Licenciada ADELINA MEDINA contra EUDIMIRO BRAVO Y (sic) ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN por INTIMACION (sic) DE HONORARIOS constante de una pieza en treinta y seis (36) folios útiles, en apelación”. (Resaltado del a quo).
II
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Adelina Medina, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra “la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” y el ciudadano Eudomiro Bravo, en los términos siguientes:
“En los Actuales momentos me encuentro realizando la Tramitación ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Pago de Mis Honorarios Profesionales, para lo cual ya he realizado la entrega formal de las copias certificadas de la sentencia y del informe de la experticia complementaria, es el caso ciudadano Juez que se me ha informado en la Dirección de Administración que les Debo Presentar un Documento donde se exprese que el Tribunal Condena a la Alcaldía de Asumir el pago de las costas derivadas por la realización del informe de experticia, esto me lo están solicitando en virtud de que el pago que me van a realizar este (sic) suficientemente documentado.
El valor de mis Honorarios Profesionales fueron calculados en el 7,5% del Monto a cancelar al demandante, lo que representa un monto de Bolívares. Seis Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Diecisiete con Noventa Céntimos (6.683.817,90).
Con el mismo respeto de siempre solicito a este Tribunal me sea concedido este pronunciamiento a fin de que los referidos honorarios me sean cancelados a la mayor brevedad posible”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Adelina Medina, contra “la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara” y el ciudadano Eudomiro Bravo, con base en las siguientes consideraciones:
“La licenciada Adelina Medina, experta contable, solicita al tribunal, pronunciamiento en relación a los honorarios profesionales, calculados en base al 7,5% del monto a cancelar al demandante, siendo dicho monto por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.683.817,90).
Así, este tribunal, en fecha 28 de octubre de 2004, solicito (sic) el auxilio de un contador público para verificar, si lo solicitado estaba o no ajustado a Derecho, quien manifestó que de acuerdo al Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas, las sumas calculadas han sido sobre-estimadas por los expertos, en virtud de que dicho reglamento contempla para este tipo de actuaciones unos honorarios mínimos de Bs. 50.000, más un diez por ciento (10%) sobre el monto recurrido lo que, en el caso sub iudice, se traduce en el 10% de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 89.117.572,18), que alcanza la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.961.757,22), suma que debe dividirse entre los dos (2) expertos, correspondiéndole a cada uno el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTE Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SE (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.480.878,61). En tal sentido, corresponde a la experta designada, Licenciada Adelina Medina, por conceptos de honorarios profesionales, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SE (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.480.878,61), conforme a lo estipulado en el Reglamento de Honorarios Profesionales y Remuneraciones Mínimas.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Observa:
Conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ‘…en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según sus pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…’, siendo el caso de autos, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de abril de 2001, ordena a este juzgador a practicar una experticia complementaria, se procedió a la asignación de los mismos, el 18 de marzo de 2001.
Posteriormente en junio de 2002, las Licenciadas Adelina Medina y Olivia Soteldo, consignaron por ante este Tribunal, Dictamen Pericial, concluyendo en dicha oportunidad que, el monto a pagar al Señor Eudomiro Bravo es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 89.117.572,18), cantidad esta que debe ser cancelada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consignado lo anterior, la experta Adelina Medina, solicita la cancelación de sus honorarios, para lo cual intima a las partes, para que procedan a la cancelación de los mismos.
Ahora bien, notificada las partes, la abogado Eumary Bravo, se opone a la pretensión por la parte actora, por no tener cualidad pasiva, para ser objeto de la intimación de honorarios, según diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004, siendo que este juzgador negó por auto, tal solicitud por cuanto si bien es cierto que no existe normativa legal expresa, se aplica por analogía, el equivalente a un auto para mejor proveer según pautan los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo aparte final puede leerse lo siguiente ‘… los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.’ Norma esta que se aplica tanto para la primera como para la segunda instancia, en cuanto a los gastos y, así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia considerando este Juzgador, que en virtud de la experticia realizada por la Licenciada Adelina Medina, experta designada para el juicio incoado por Eudomio (sic) Bravo contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma estaba en libertad de intimar por el monto de 10% de la suma recurrida, conforme pauta el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en su artículo 7 numeral 13, tal y como lo establece el auxiliar contable designada por este juzgador, y no por el 7.5% del monto a cancelar al demandante como bien lo contempla en el escrito de la demanda que riela al folio uno (1) del presente asunto, por lo que siendo el monto considerado por la experto auxiliar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.961.757,22), valor calculo (sic) en base al 10% de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 89.117.572,18), que dividido entre los dos (2) expertos, resulta la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SE (sic) SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.480.878, 61) para cada uno. En tal sentido, corresponde a la experta designada, Licenciada Adelina Medina, por conceptos de honorarios profesionales, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SE (sic) SESENTA Y UN CEMTIMOS (sic) (Bs. 4.480.878,61), conforme a lo estipulado en el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas y, este Tribunal condena a las partes, a que paguen al experto de por mitad, la referida suma, y así se decide”. (Resaltado y mayúscula del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., mediante la cual estableció el criterio competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa:
De los antecedentes expuestos, se puede apreciar que se dio inicio a la actual controversia en fecha 13 de octubre de 2004, motivado a la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Adelina Medina, y en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien observa esta Corte que en fechas 17 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005, la abogada Eumary Bravo Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomiro Bravo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha el 4 de marzo de 2005.
Asimismo, evidencia esta Alzada que el 6 de mayo de 2005, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló de la decisión definitiva dictada el 4 de marzo de 2005.
En tal sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente no constató esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció en primera instancia de la presente causa, haya emitido pronunciamiento alguno sobre las mencionadas apelaciones.
Al respecto, es de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar las apelaciones ejercidas, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual subvirtió el tramite procedimental, produciendo la indefensión de las partes interesadas, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del anterior criterio puede concluirse que, las partes apelantes a quienes el Tribunal de la causa no les oyó los recursos ejercidos, no estaban en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de proponer un recurso de hecho, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos del ciudadano Eudomiro Bravo y de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005, por la abogada Eumary Bravo Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomiro Bravo y la apelación de fecha 6 de mayo de 2005, ejercida por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada judicial del ciudadano Eudomiro Bravo, así como la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por ADELINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.574.132, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 28.922, actuando en su propio nombre, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, y el ciudadano EUDOMIRO BRAVO.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no de los recursos de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2005 y el 28 de abril de 2005, por la abogada Eumary Bravo Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eudomiro Bravo, y la apelación del 6 de mayo de 2005, ejercida por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO




AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-001385

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

El Secretario Accidental,