JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2007-000186
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1693-06, de fecha 26 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Nilda Mercedes González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Tomo 08-A, de fecha 22 de junio de 2006, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, “(…) mediante la cual inscribió bajo boleta Nº 588, folio 288, del Libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES HOTEL Y SPA DE GUÁRICO (SUNTRAHSPAGUA)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Nilda Mercedes González García, asistida por la abogada en Belkis Figuera Carpio, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2007, la referida abogada Belkis Coromoto Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito fundamentación a la apelación.
El 28 de junio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la apelación ejercida conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debía librar las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de septiembre de 2007, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado el 28 de junio de 2007, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El 23 de enero de 2008, se recibió oficio N° 2368-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz Del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de octubre de 2007.
El 22 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, oficio Nº 2405-08, de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual remite las boletas de notificación que guardan relación con la comisión Nº 314-07, librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2405-08, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de lo Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remite la boleta de notificación librada a la sociedad Mercantil Aguas Termales Hotel & SPA, S.A. y el oficio N° CSCA 4796 librado al Procurador General del Estado Guárico, que guardan relación con la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007.
El 9 de abril de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2008, vencido como se encontraba el término establecido el día 9 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana Nilda Mercedes González García, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A., asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, ejerció recurso de contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Arguyó, que en fecha 17 de mayo de 2006 fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico la manifestación de voluntad de constituir un sindicato por parte de un grupo de personas que se identificaron como trabajadores del “HOTEL SPA BAÑOS TERMALES”. (Mayúsculas del original).
Explanó, que en la misma fecha, se emitió un oficio distinguido con el Nº 294-06, dirigido a la representación legal de la empresa “HOTEL SPA BAÑOS TERMALES”, emanado de la mencionada Inspectoría, el cual denunció como una “(…) notificación defectuosa, ineficaz y extemporánea, ya que la Empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., fue creada y adquirió personalidad jurídica a partir del 22 de junio de 2006, según consta en acta constitutiva y estatutaria, debidamente registrada (…) con fecha posterior a la solicitud de inscripción del sindicato y a la notificación en referencia”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que para el momento en que se solicitó la inscripción del sindicato mencionado “(…) el grupo de Trabajadores pertenecían a la nómina de la FUNDACIÓN PATRIA NUEVA, la cual tiene personalidad jurídica propia y distinta a la recién creada Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A. (…)”, así aclaró que “(…) la administración del ‘Hotel Aguas Termales’, incluyendo el personal de mantenimiento, vigilancia y otros servicios la efectuaba en forma directa la FUNDACIÓN PATRIA NUEVA (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, cuando admitió la inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES HOTEL Y SPA DE GUÁRICO (SUNTRAHSPAGUA), no verificó la situación laboral y la relación de dependencia de esos trabajadores con la empresa, quienes no consignaron ningún recaudo para demostrar tal situación, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, al emitir su acto positivo de registro, violentó el derecho a la defensa de la Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A.; pues no se garantizó la intervención plena de mi representada en el procedimiento administrativo, de tener derecho al expediente, de promover y alegar pruebas, y de obtener una oportuna respuesta de los alegatos y defensas expuestos”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico autorizó la inscripción de un sindicato de una empresa inexistente para el momento de la solicitud y con la que no existía el vínculo laboral invocado por los solicitantes, por lo que mal podía en mencionado Órgano Administrativo ordenar el registro de un sindicato de trabajadores de una empresa sin personalidad ni capacidad jurídica.
Denunció “(…) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que no se explica que si la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al Inspector del Trabajo un lapso de 30 días para la revisión del expediente, para producir observaciones, y en verdadera garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, en el presente caso, el mismo día de la solicitud se les otorgara a los solicitantes inamovilidad laboral, desde el 17 de mayo de 2006 (…)”.
Señaló, que catorce días después de otorgárseles la inamovilidad laboral a los solicitantes del mencionado sindicato, es decir el día 31 de mayo de 2006, los mismos consignaron los requisitos para su inscripción y registro.
Continúo denunciando que “(…) la Inspectoría del Trabajo dio curso a la solicitud sin notificar a los representantes legales de la empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., la cual adquirió personalidad jurídica el día jueves 22 de junio de 2006, y al segundo día hábil siguiente, el lunes 26 de junio de 2006, la Inspectora del Trabajo dictó auto ordenando la inscripción del sindicato y en la misma fecha emitió boleta de inscripción Nº 588 (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que su representada fue notificada en fecha 10 de julio de 2006, con posterioridad a la ilegal constitución del sindicato, “(…) violándose el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; sin poder actuar en su defensa y sin permitirles demostrar que para el momento de la solicitud de inscripción del sindicato dicha empresa no había sido creada, no tenía personalidad jurídica y en consecuencia era incapaz en la esfera del derecho, que los dirigentes del sindicato y miembros del sindicato fundadores no eran trabajadores dependientes de la empresa como trabajadores activos, ya que pertenecían a la FUNDACIÓN PATRIA NUEVA (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, procedió a requerir la nulidad del acto recurrido, así como que se que se dictara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando la misma en el “(…) hecho de que existe el riesgo materializado que el Sindicato irregularmente constituido introdujo un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo según comunicaciones números 610-06 de fecha 08 (sic) de Agosto de 2006 y 658-06, de fecha 23 de Agosto de 2006 (…), y Pliegos Conciliatorios y Conflictivos en contra de mi representada, (…), ejecutando inclusive acciones sindicales como paros ilegales, sin cumplir procedimientos administrativos previos, todo lo cual ha afectado y puede seguir afectando el normal desenvolvimiento de la empresa”.
Prolongó su fundamentación, indicando que el pedimento cautelar se requería para que de esa forma “(…) cesen de manera inmediata la serie de violaciones a los derechos de mi representada, como las manifestaciones de protesta ejercidas por el Sindicato conformado írritamente, así como los procesos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo por representantes del ilegítimo Sindicato, como lo son la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el Pliego de Peticiones por ellos interpuestos, que pudieran convertirse en un Conflicto Colectivo, teniendo como consecuencia la inevitable paralización de actividades de la empresa que presta un servicio público; ya que si se obligara a mi representada a discutir ese proyecto con un ente sindical cuya existencia legal misma puede quedar afectada por una declaratoria con lugar de la acción de nulidad, se estaría creando una situación irreversible por la sentencia definitiva: es decir, a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada mi representada a contratar y comprometer el patrimonio del estado, con un sindicato de existencia cuestionada. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el sindicado ha asumido (…), actitudes perturbadoras del buen funcionamiento de la empresa accionante, cuya actividad que realiza es la prestación de un servicio público como empresa del Estado, tomando en consideración que el artículo 115 literal g) (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, entre los cuales se incluye hoteles, hospedajes y restaurantes”. (Negrillas del original).
Insistió, en que se debía “(…) considerar que la empresa demandante (recurrente) es una empresa del Estado, perteneciente a la Gobernación del Estado Guárico como órgano de la administración pública, el cual es el propietario de la totalidad del capital social de la empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., por lo cual el Estado tiene interés en la presente causa y por lo tanto, no está obligado a prestar caución (…)”. (Mayúsculas del original).
Así, requirió que “mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada” se ordenara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico abstenerse de tramitar o suspender la tramitación de haberse iniciado cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato Único de Trabajadores Hotel & Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA).
En cuanto al fumus boni iuris, indicó:
“Invoco la presunción del buen derecho que emana del propio acto administrativo impugnado, así como de los recaudos que se acompañan y del propio expediente de antecedentes administrativos, ya que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para tramitar la solicitud de inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES HOTEL Y SPA DE GUÁRICO (SUNTRAHSPAGUA)”. (Mayúsculas del original).
Por último, respecto del periculum in mora, señaló:
“(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, al ejecutar dicho acto se obligaría a la empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., a reconocer un sindicato que no le es propio, a reconocer la existencia de una Junta Directiva y de un fuero sindical que son inexistentes, al reconocimiento de una relación laboral entre los sujetos promoventes que no existe, y a que un sindicato registrado de forma ilegal inicie acciones colectivas en representación de trabajadores y por reivindicaciones que no forman parte de la empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A. ”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, luego de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto requerida, como sigue:
“Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta (sic) consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad (sic) y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que (sic) consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta”. (Mayúsculas del original).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto apelado y se acuerde la medida cautelar, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Expuso, que el a quo “(…) declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, expresando en dicho auto como argumento para negar la medida solicitada: ‘… por no haberse señalado en el caso de autos en qué consistirían los mismos…’, de lo que se desprende que Juzgador (sic) no valoró los fundamentos expuestos en el escrito recursivo en el cual se solicitó dicha medida, y los cuales reproduzco en este acto, entre los cuales se señalan: el hecho de que existe el riesgo materializado que el Sindicato irregularmente constituido introdujo un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…) y Pliegos Conciliatorios y Conflictivos (…) ejecutando inclusive acciones sindicales como paros ilegales, sin cumplir procedimientos administrativos previos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que de no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y si se obliga a su representada a discutir ese proyecto con un ente sindical cuya existencia misma puede quedar afectada por una declaratoria con lugar de la acción de nulidad “(…) se estaría creando una situación irreversible e irreparable por la sentencia definitiva: es decir, a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada mi representada a contratar y comprometer el patrimonio del Estado, con un sindicato de existencia cuestionada”. (Negrillas del original).
Denunció, que el Juez superior no había valorado “(…) el hecho que en la solicitud Invocamos la presunción del buen derecho que emana del propio acto administrativo impugnado, así como de los recaudos que se acompañan, ya que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para tramitar la solicitud de inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES HOTEL Y SPA DE GUÁRICO (SUNTRAHSPAGUA)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, ratificó lo expuesto en el escrito libelar respecto del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el auto apelado y se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la ciudadana Nilda Mercedes González García, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de octubre de 2006, que declaró improcedente la solicitud suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, “(…) mediante la cual inscribió bajo boleta Nº 588, folio 288, del Libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores Hotel y SPA de Guárico (SUNTRAHSPAGUA)”.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, el recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Al respecto, considera preciso esta Alzada destacar –como ya se ha precisado reiteradamente– que para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto “(…) en el caso en concreto, y revisado los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso (…), asimismo de (sic) que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia (…) la necesidad de dictar la medida”.
Así, la parte apelante en el escrito de alegatos presentado, indicó que el “(…) Juzgador (sic) no valoró los fundamentos expuestos en el escrito recursivo en el cual se solicitó dicha medida, y los cuales reproduzco en este acto, entre los cuales se señalan: el hecho de que existe el riesgo materializado que el Sindicato irregularmente constituido introdujo un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (…) y Pliegos Conciliatorios y Conflictivos (…) ejecutando inclusive acciones sindicales como paros ilegales, sin cumplir procedimientos administrativos previos (…)” e insistió en que de no acordarse la medida “(…) se estaría creando una situación irreversible e irreparable por la sentencia definitiva: es decir, a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada mi representada a contratar y comprometer el patrimonio del Estado, con un sindicato de existencia cuestionada”. (Negrillas del original).
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, señaló que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, “se obligaría a la empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., a reconocer un sindicato que no le es propio, a reconocer la existencia de una Junta Directiva y de un fuero sindical que son inexistentes, al reconocimiento de una relación laboral entre los sujetos promoventes que no existe, y a que un sindicato registrado de forma ilegal inicie acciones colectivas en representación de trabajadores y por reivindicaciones que no forman parte de la empresa Sociedad Anónima AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, estudiados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como el acervo probatorio agregado en actas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la recurrente señala que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo deviene de que “a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada mi representada a contratar y comprometer el patrimonio del estado, con un sindicato de existencia cuestionada”.
Así, esta Alzada observa que dentro de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico “(…) mediante la cual inscribió bajo boleta Nº 588, folio 288, del Libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores Hotel y SPA de Guárico (SUNTRAHSPAGUA)”, en modo alguno se encuentra que para este momento la hoy recurrente se vea obligada a contratar o comprometer patrimonio alguno, ello por cuanto el mencionado acto se trata de la conclusión del trámite administrativo que se llevó a cabo con ocasión de la inscripción de un Sindicato, gestión ésta que –según de desprende de los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de un registro que debe realizar el sindicato respectivo ante la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo éste que –de acuerdo a la normativa especial señalada supra– deberá proceder a realizar el registro cumplidos como sean los requisitos por parte de la organización sindical.
Asimismo, se observa que los Pliegos Conciliatorios y Conflictivos emanados del mismo sindicato cuya legalidad se cuestiona, y que –según el decir de la recurrente– podrían causar daños irreparables en el patrimonio de la República, han sido presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, Órgano Administrativo éste ante el cual deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 475 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual debe concluirse que antes de contratar o comprometer su patrimonio, la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A., tendrá en sede administrativa la oportunidad de señalar los cuestionamientos que considere convenientes.
En el anterior sentido, y por cuanto no observa esta Corte que exista una conexión necesaria entre los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y el perjuicio señalado por la actora, resulta preciso señalar que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad, principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal. (Vid. Sentencia N° 2008-562, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de abril de 2008, caso: Megalight Publicidad, C.A.).
Concluyendo entonces, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la intención de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A., es decir, tal como lo estableció el a quo, la recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se declara.
Igualmente, se observa que la recurrente pretendió ilustrar el buen derecho que poseía indicando que el mismo emanaba del propio acto administrativo impugnado, de los recaudos consignados y del expediente de antecedentes administrativos, “(…) ya que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para tramitar la solicitud de inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES HOTEL Y SPA DE GUÁRICO (SUNTRAHSPAGUA)”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Alzada).
Al respecto, se entiende entonces que la sociedad mercantil recurrente pretende demostrar su buen derecho en la presunta falta de aplicación del procedimiento establecido en la ley sustantiva laboral a fin de cristalizar el registro de una organización sindical, así, del estudio preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa que el acto administrativo impugnado resultó de la solicitud de registro realizada por el Sindicato Único de Trabajadores Hotel y Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA), la cual se observa que fue tramitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera referida al “Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, contenida en el capítulo II “de la Organización Sindical”, del Título VII del “Derecho Colectivo del Trabajo”, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado –artículo 425–, ello así, prima facie no puede esta Corte presumir que se haya violado el derecho a la defensa de la recurrente o que se haya obviado procedimiento alguno al momento de registrar la organización sindical in comento, razón la cual, es forzoso concluir que la recurrente no logró persuadir a este Órgano Jurisdiccional de que posea buen derecho para requerir la protección cautelar estudiada. Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que respecto de la ponderación de los intereses generales y los intereses ajenos al solicitante que debe realizar el Juez Contencioso Administrativo al momento estudiar una pretensión cautelar, se advierte que en el caso de marras la suspensión de efectos del acto impugnado, supondría la revocatoria del especial fuero sindical de los promoventes y los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Hotel y Spa de Guárico (SUNTRAHSPAGUA), situación ésta que no resulta forzosa en esta etapa procesal y que podría generar otras situaciones que si podrían llegar a convertirse en irreparables, así, debe esta Corte reiterar el criterio ya establecido referido a que las medidas cautelares solicitadas deben ser utilizadas con precaución y proporcionalidad para evitar que las mismas inviertan las situaciones jurídicas y fácticas de manera irreversible y sean precisamente dichas medidas las que luego impidan una real tutela judicial efectiva por medio de la decisión definitiva, al no poder dichas decisiones reversar los efectos de las medidas otorgadas previamente. Es decir, para aplicar la tutela cautelar, en especial, en materia contencioso administrativa debe estudiarse los supuestos explanados, ponderando los intereses que se ventilan y analizando la irreversibilidad del daño que puedan sufrir tanto los intereses generales como los intereses ajenos al solicitante, para de esa manera determinar no solo la procedencia sino la viabilidad de la cautela solicitada. (Vid. Sentencia N° 2008-657, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2008, caso: Nancy Josefina Pineda de Figueroa).
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Al margen de la declaratoria anterior, y aún cuando la presente decisión resulta ser una sentencia confirmatoria, es de destacarse que la misma resulta luego de un verdadero análisis realizado a los alegatos de la parte recurrente así como del estudio de los elementos probatorios aportados la misma y de las actas remitidas a esta Alzada, es decir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estudió exhaustivamente la posible existencia de los requisitos de procedencia del pedimento cautelar, los cuales no se verificaron.
Ahora bien, es de advertirse que siendo el momento de decidir sobre la suspensión de efectos requerida en primera instancia, el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó la procedencia de la misma limitándose a exponer:
“(…) en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que (sic) consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta (…)”. (Mayúsculas del a quo y negrillas de esta Alzada).
Así, luego de la revisión de la decisión apelada y de la aquí plasmada, resulta evidente que aún cuando ambas llegan a un mismo pronunciamiento, la dictada en instancia dista mucho de ser una decisión íntegra que haya procedido a realizar los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris u “olor” a buen derecho, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, de que se presuma que el derecho invocado efectivamente exista en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a la pretensión deducida, áquel como un elemento concurrente al periculum in mora, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 1415 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Saturnino José Gómez González).
Siguiendo la misma línea argumentativa, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar el resultado del estudio de los requisitos de procedencia analizados al momento pronunciarse sobre una protección cautelar, resultan ser una “presunción”, la cual no puede considerarse absoluta, es decir, eventualmente pueden ser desvirtuada bien al momento de oponerse a la medida otorgada, bien a largo del juicio instaurado, o finalmente al momento de emitir el fallo definitivo del juicio principal, de allí que nunca la verificación de la mencionada presunción pueden tenerse como un “pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado”.
Ello así, se tiene que el legislador le ha otorgado al Juez contencioso administrativo la posibilidad de determinar, en cada caso, la procedencia o no de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es decir, no se pretende establecer que sea automático que la interposición del recurso en el contencioso administrativo suspenda los efectos del acto, sino que, como antes se indicó, le corresponde al juez, en cada caso, realizar un verdadero y exhaustivo estudio de los alegatos de la parte solicitante del pedimento cautelar, así como de los elementos probatorios aportados para entonces determinar su procedencia, siempre equilibrando los intereses en conflicto.
En el anterior sentido, conviene entonces traer en actas lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del estudio de los requisitos de procedencia de una protección cautelar, la cual en sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., (DETUDELCA), ratificando el criterio sentado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, (caso: Esteban Gerbasi Pagazani) de la misma Sala, estableció:
“(…) debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); (…).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)”. (Negrillas del original y Subrayado de esta Corte).
Del anterior extracto se inferir que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello un modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional.
Con todo lo anterior, esta Alzada busca ilustrar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sobre el cambio de la posición que hace varios años se tenía, referida a que el juzgador en sede cautelar debía abstenerse de realizar el estudio de la procedencia de una protección cautelar, si ello suponía emitir consideraciones sobre elementos que debían ser nuevamente analizados con posterioridad al momento de resolver sobre el fondo del juicio principal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la necesidad de instar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a que en sucesivas oportunidades no se abstenga de estudiar preliminarmente los alegatos y elementos probatorios que le sean presentados a fin de obtener la “presunción” de la necesidad de una protección cautelar, o que en todo caso, sea luego de efectuar el mencionado análisis –debidamente plasmado en su fallo– que declare la improcedencia de la mencionada protección, ello, si ha desvirtuado la existencia de los requisitos de procedencia, según la normativa aplicable a cada caso.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Nilda Mercedes González García, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.035, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, Tomo 08-A, de fecha 22 de junio de 2006, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, ya identificada, contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, “(…) mediante la cual inscribió bajo boleta Nº 588, folio 288, del Libro Nº 3, y bajo la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Nº 060-2006-02-00043 del respectivo libro llevado por esa Inspectoría del Trabajo, al Sindicato Único de Trabajadores Hotel y SPA de Guárico (SUNTRAHSPAGUA)”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos dictada en el auto de fecha 20 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000186
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
El Secretario Acc.,
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