EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000220
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0166 del 5 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.700, 51.113 y 65.125, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, con cédula de identidad número 9.996.719 contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión obedece a las apelaciones ejercidas en fechas 23 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007, por el abogado Pedro Enrique Castillo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.384, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 20 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso incoado.
El 1º de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa.
El 21de marzo de 2007, el abogado Pedro Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa.
El 11 de abril de 2007, se abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, concluyendo el referido lapso el 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 14 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, de la no comparecencia de la parte querellada, así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., tercera interesada en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo Vistos.
El 25 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue publicada la Resolución del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se designó al nuevo Coordinador de la Zona Metropolitana.
El 28 de junio de 2007, compareció la abogada Alglemis Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.072, apoderada judicial de la tercera interesada, quien mediante diligencia solicitó copia “audiofónica del disco” correspondiente al acto de informes celebrado en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó sea dictada la sentencia en la presente causa.
El 10 de diciembre de 2007, compareció la representante del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de agosto de 2001 los apoderados judiciales de la ciudadana Amelia Ada Pereira Reyes, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de noviembre de 1999, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de denunciar que la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.” la despidió del cargo de Liquidadora, sin causa justificada, a pesar del estar investida de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que el apoderado judicial de la empresa al dar contestación al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo alegó que había despedido a la recurrente por haber faltado injustificadamente al trabajo los días 20, 21, 22 y 25 de octubre de 1999, incumpliendo lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no notificó dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el motivo por el cual no se presentó en la empresa, e impugnó el reposo médico consignado por la recurrente, en el cual se establecía que la accionante se encontraba en reposo médico a partir del 20 de octubre de 1999.
Que la recurrente estaba imposibilitada para llevar el reposo médico de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, sin embargo en fecha 22 de octubre lo remitió al Sindicato para que éste lo presentara en la empresa, pero la ciudadana María Angélica González Bolívar se negó a recibirlo alegando que tenía que ser presentado por la actora, razón por la cual el Secretario General de SINTRAPUERTO presentó denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de octubre de 1999.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas al dictar la providencia administrativa reconoció que la recurrente se encontraba en reposo médico a partir del día 20 de octubre de 1999, y según la testimonial del médico otorgante del reposo la recurrente se encontraba imposibilitada para llevar dicho reposo a la empresa, sin embargo el Inspector del Trabajo concluyó que por no haber sido notificado el reposo, no era procedente la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación que tiene el trabajador de notificar al patrono la causa que lo imposibilite asistir al trabajo, siempre y cuando no existan circunstancias que lo impida, y que según las declaraciones del médico que otorgó el reposo médico la recurrente estaba impedida para presentar el reposo médico ante la empresa.
Que “la disposición contenida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es contradictoria y por ende violatoria de una disposición de rango legal como lo es la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación esta que es resuelta por el mismo reglamento, que al efecto dispone en sus artículos 6 y 8 respectivamente, entre otras cosas lo siguiente: En caso de conflicto de normas, regirá en principio la más favorable y de mayor jerarquía”.
Que en fecha 25 de octubre de 1999, la recurrente se comunicó con la ciudadana María Angélica González Bolívar, por vía telefónica para informarle que le era imposible asistir a la empresa para entregar el reposo médico, y en esa oportunidad se le comunicó que a partir de esa fecha se encontraba despedida.
Que en fecha 28 de septiembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa N° 27 declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual recurren de dicha decisión y solicitan se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos desde el día 25 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se realice la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo, igualmente solicitaron que los salarios caídos fueran acordados con todos y cada uno de los aumentos salariales que haya recibido los trabajadores de la empresa por vía legal o convencional, “a cuyos efectos solicitamos sea ordenada una experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine tales variaciones salariales acaecidas desde el indicado 25-10-99 hasta el del definitivo cumplimiento de la empresa de la orden de reincorporación de nuestra poderdante”.
Denunciaron la violación de los artículos 12 y 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 93 y 89 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Primero: Arguyó que en el acto recurrido “se observa la omisión absoluta de sellos del órgano productor del recurrido, de ello, es claro que se encuentra viciado el acto en comento, por carecer el acto en comento del indicado requisito”, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo: Para fundamentar la violación por parte del Inspector del Trabajo de los artículos 93 y 89 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, y 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que al dictar la providencia administrativa violó las normas antes citadas, ya que si bien le otorgó pleno valor probatorio a una de las pruebas promovidas por su representada, “cuando la valoró a los efectos de la motiva y la dispositiva, lo hizo en forma parcial, de ello, cuando sustentó su fallo el Inspector del Trabajo usando la declaración del MEDICO que le otorgó el REPOSO MEDICO a nuestra representada, dejó de mencionar el Inspector del trabajo la afirmación del deponente respecto al ESTADO DE INCAPACIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la que adolecía y que le impedía llevar, en forma personal a su patrono el REPOSO”.
Que al dictar el acto impugnado se incurrió en abuso de poder ya que en la parte final de la motiva declaró “por otra parte, para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha notificación debe ser directamente al patrono de tal circunstancia”.
Señaló que la materia a la que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo “va referida a la inamovilidad de la que goza todo laborante que se encuentra en reposo, sin consideración alguna sobre si el reposo es o no del conocimiento del empleador (brota ‘ope legis’) como ocurrió en el caso de nuestra poderdante, y la materia a que se contrae el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley va referida, no a la existencia de la indicada inamovilidad (la cual brota de derecho), como erradamente se declaró en el recurrido, sino al mecanismo del que dispone el trabajador para evidenciar ante su empleador la justificación de su asistencia, regla ésta que, en todo caso, se ve sometida al rigor de la disposición legal infringida por el Inspector del Trabajo y que se encuentra contenida en el señalado literal f) “in fine” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Tercero: Que en la providencia administrativa se incurrió en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que éstos establecen un límite de la discrecionalidad del órgano, y limitan su potestad para ejercer y afirmar derechos a la existencia de argumentos presentados oportunamente por las partes, es decir, que el juzgador sólo se debe atener a lo alegado y probado en autos, y que en el presente caso la providencia administrativa se basa en unos documentos que fueron “unilateralmente producidos por la empresa en el proceso, por lo tanto, al adminicular todos los elementos señalados, tenemos que concluir, indefectiblemente, que existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor recurrido, ya que nada arrojan o prueban las documentales en las cuales se fundamenta el fallo”.
Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que a partir de la notificación del acto, es decir desde el 12 de marzo de 2001, “se inició el lapso anual de prescripción de la acción para reclamar sus derechos ante su empleador, de ello, si se da el caso negado que no es declarada la nulidad del recurrido, una vez como sea sustanciado el proceso correspondiente, el cobro de sus derechos podría quedar ilusorio toda vez que, dada la larga data procesal de esta causa, podría consumarse el devenir prescriptito fatal a que se contrae el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y podría dejar precaria su situación frente al patrono”.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien presentó escrito emitiendo opinión de la Institución que representada, en los siguientes términos:
Que el objeto principal del recurso de nulidad ejercido por la recurrente, “lo constituye la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada contra la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.”
Que a juicio de la parte recurrente “el acto administrativo viola los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 89 ordinales 1º, 3º, 4º y 93 del Texto Fundamental; artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Indicó que “se denota que el debate consistió en la obligación de la trabajadora de participarle a la empresa el motivo de su ausencia a su sitio de trabajo en el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, esto es, comunicar el reposo médico; razón por la cual la empresa insistió en que la ausencia no fue justificada; y la trabajadora persistió en que se estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Planteamientos que las partes mantienen en esta sede contencioso administrativa.”
Manifestó que, se desprende del artículo 44 del Reglamento de la Ley, que se considera causa injustificada del trabajador la inasistencia de éste durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, debiendo el trabajador notificarle al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justifica su inasistencia al trabajo.
Que de la revisión exhaustiva del expediente judicial “aprecia el Ministerio Público acta de fecha 12 de mayo de 2000, que contiene la declaración del testigo: FRANCISCO RIVERO, cédula de identidad Nº V-4.901.961, de profesión Médico Psiquiatra promovido por la trabajadora y que cursa a los folios 71 y 72, destacándose la pregunta y la respuesta dada al particular tercero (…).”
Por lo indicado, expresó que “se puede evidenciar que el médico tratante para el momento en que ocurrieron los hechos, afirma que la ciudadana AMELIA ADA PERIRA (sic) REYES, estaba imposibilitada de presentar el reposo médico personalmente al patrono, la empresa no impugnó la prueba, el Inspector del Trabajo le confirió a este documento pleno valor probatorio, razón por la cual ha debido apreciar que la trabajadora quedó excusada por la excepción prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Arguyó que a la prueba de la recurrente, el día 22 de octubre de 1999 se remitió al Sindicato para que el reposo fuera presentado ante la empresa, lo que permite apreciar que la trabajadora realizó las gestiones pertinentes para poner en conocimiento al patrono su situación.
Manifestó que, “el acto administrativo partió de un falso supuesto que lo hace susceptible de ser anulado por el juzgador contencioso administrativo (…)”

Por lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar el presente recurso.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
“En primer lugar, la accionante alega que la Providencia Administrativa impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener el sello de la Oficina que emitió el acto administrativo, lo cual estima acarrea la nulidad del acto.
Sobre el particular, se observa que ciertamente la Providencia Administrativa distinguida con el No. 27 impugnada no contiene el sello de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no obstante, tal omisión como elemento de forma que es, no puede per se acarrear la nulidad del acto, ya que en modo alguno implica que la misma afecte los derechos del administrado destinatario, y así se decide.
En segundo lugar, expone la parte actora, que el Inspector del Trabajo violó el artículos (sic) 89 numerales 1, 3 y 4 y 93 dela Constitución, 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, 6y 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y para sustentar las citadas infracciones, adujo que el Inspector del Trabajo caloró la prueba testimonial que presentó en forma parcial, por cuanto ‘usando la declaración del MEDICO (sic) que le otorgó el REPOSO MEDICO (sic) (…) dejó de mencionar el Inspector del Trabajo la afirmación del deponente respecto al ESTADO DE INCAPACIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la que adolecía, y le impedía llevar, en forma personal a su patrono el REPOSO MÉDICO otorgado por éste…’
Al efecto, se observa que el acto administrativo estableció que ‘para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establecido el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha notificación debe ser directamente al patrono de tal circunstancia’
De lo anterior, así como del resto de las actas que integran el expediente, queda de manifiesto que la razón por la que el Inspector autor del acto recurrido declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Amelia Ada Pereira Rojas consistió en el hecho de no haber notificado la causa de su inasistencia al patrono, tal como lo dispone el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cuestionado por la parte actora radica, según la accionante, en que el órgano administrativo valoró parcialmente la declaración del médico, al otorgarle valor al Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, Consulta Psiquiátrica, suscrito por el médico Francisco Rivero, quien ratificó mediante la prueba testimonial dicho certificado, y sin embargo no valoró la declaración en cuanto a la imposibilidad física en que se encontraba, que le impedía llevar personalmente el reposo médico al patrono.
Al efecto, este Juzgado verifica que el funcionario administrativo le otorgó plena validez al Certificado de Incapacidad, destinado a comprobar la incapacidad, es decir, que estuvo la recurrente de reposo durante los días comprendidos del 20 de octubre al 3 de noviembre de 1999, por cuanto a pesar de haber sido impugnado, el mismo fue ratificado por el médico mediante la prueba testimonial, y en cuanto, a la respuesta a la pregunta 3 formulada por la ciudadana Amelia Pereira en los siguientes términos: ‘Diga el testigo, si en virtud de tal incapacidad la señora AMELIA PEREIRA, estaba imposibilitada para acudir a su centro de trabajo a llevar el certificado de incapacidad. En caso de ser afirmativa la respuesta explique el porqué? Contestó: si estaba incapacitada, debido a la intensidad del cuadro depresivo que presentaba para el momento y porque además presentaba severo cuadro viral’, se observa que lo cuestionado por la parte actora al denunciar que el órgano administrativo valoró parcialmente la declaración del testigo, consiste en que no relevó a la actora de la obligación de notificar a su empleador la causa de su inasistencia al trabajo. Ahora, ello no significa que la testimonial haya sido apreciada parcialmente, ya que por el hecho de encontrarse imposibilitada de hacer la entrega personal del reposo médico, no puede entenderse que quedaba exonerada de la obligación establecida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es, que se notifique de la causa de inasistencia, dentro de los dos días hábiles siguientes, y no la entrega personal del reposo médico como pretende la accionante. Disposición ésta que por su claridad debe ser aplicada, por las razones que expresó la representación de la Procuraduría General de la República, esto es, que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece plazo para notificar al empleador la causa de que se justifique la inasistencia a las labores, en cambio el citado artículo 44 si establece el plazo para notificar al patrono la causa por la cual no se asiste al trabajo, y no puede ser de otra manera, lo contrario conllevaría a colocar a los patronos en una incertidumbre indeterminada, la desconocer la causa que provoca la inasistencia, y el tiempo durante el cual no podrá contar con sus servicios, y si realmente obedece a una enfermedad que justifique su inasistencia, o inclusive a un abandono del trabajo, y sin poder cubrir la vacante por desconocer la verdadera causa con los consiguientes daños y perjuicios para el empleador.
En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.
En relación a la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que la actividad de la Administración debe ajustarse a las prescripciones de la Ley, y en el presente caso se produjo una infracción a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el órgano administrativo adecuó el acto contenido en la providencia impugnada a la situación de hecho, y así se decide
En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente no violentó ninguna norma de orden constitucional o legal. Así se declara”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Pedro Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 80.384, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, en diversas variantes:
- “TERGIVERSACION (sic) DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS PARA FORZAR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA (ABUSO DE PODER):
“Como puede verse (…) el Inspector del Trabajo se acoge a la interpretación hecha por el Dr. MICHELE ANGEL CIMINO JEREZ, para motivar su decisión, exigiendo que la notificación a que se contrae el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sea personal (directa), de parte del trabajador al patrono, y por ende valora como prueba el hecho de que los testigos hayan sido contestes en afirmar que [su] defendida no se presentó personalmente a su sitio de trabajo durante los días 20/10/1.999, (sic), 21/10/1.999 (sic), 22/10/1.999(sic) y 25/10/1.999(sic), a fin de notificar la causa de su ausencia, sin embargo, ese no era un hecho controvertido, pues había sido incluso admitido por la accionante, quien alegó que pretendió hacer tal notificación por intermedio de su Representante Sindical.
(…) Sin embargo, a pesar de que el segundo aparte del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ‘La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo’, y que estando en el expediente el justificativo médico que probaba la enfermedad, que fuera ratificado y reconocido en su contenido por el galeno tratante, el cual indicó en su deposición que efectivamente, por la misma circunstancia, la trabajadora estaba impedida de asistir a notificar el hecho, el Inspector del Trabajo DESAPLICA LA EXCEPCION (sic) PREVISTA EN UNA NORMA DE RANGO ORGANICO (sic) DEBIDAMENTE PROBADA EN AUTOS para mal interpretar e imponer una disposición de rango sublegal, la que aún, en el supuesto negado caso, ni exige la presentación personal de la trabajadora a la empresa, como ya dijimos, ni mucho menos descobija la inamovilidad laboral a trabajador alguno, (…)”.
- “LA INADECUACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN CON EL SUPUESTO NORMATIVO:
(…) cuando el Inspector del Trabajo afirma que ‘… se aprecian favorablemente como prueba de no haber notificado a su patrono ‘dentro de los dos (02) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo’ de conformidad con el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…’, notamos que dicho Funcionario no adecua los hechos a la hipótesis prevista en la norma que el mismo cita, pues el empleador, al romper unilateralmente el vínculo de trabajo, cercenó el lapso que tenía la trabajadora para obtener la prueba de la notificación patronal (…)”.
- “EL FALSO SUPUESTO NORMATIVO:
Ha dejado establecido el Inspector del Trabajo, en su acto recurrido que ‘Por otra parte, para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora, reclamante, se requiere que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo estable (sic) el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, con relación a esta motivación indica que en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en ninguna parte establece que el trabajador notifique a su empleador dentro de los 2 días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, como supuesto que permita abrigar con la inamovilidad al trabajador incapacitado temporalmente para el trabajo, según los artículos 94 y 96 de la referida Ley, “ya que la misma opera de pleno derecho, si obviamente ocurre la hipótesis que el Legislador Sustantivo previó.”
De esta manera, el Inspector del Trabajo al darle un sentido diferente a la norma que invoca, “viola el encabezado del artículo 4 el Código Civil, el cual señala que ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’.”
- “DE LA USURPACION (sic) DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER:
La norma de rango sublegal, es decir, el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no autoriza el despido justificado de un trabajador amparado por Inamovilidad Laboral prescindiendo de (sic) del iter procesal correspondiente (…) no es que la norma reglamentaria sea ilegal o inconstitucional, sino que el funcionario del trabajo incursionó en una esfera que no es de su competencia, al establecer una hipótesis no prevista en la norma sublegal que invoca, (…)”.
- “DE LA VIOLACION (sic) DE UNA FORMALIDAD NECESARIA AL CUERPO DOCUMENTAL EN TORNO A SU AUTENTICIDAD:
El numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que todo acto administrativo contenga estampado el sello de la oficina que lo emita.
(…) el acto recurrido carece de este signo externo relacionado con su autenticidad, es decir, no posee el estampado del sello que certificaría cual es la oficina emisora del mismo, dejando tras de sí serias dudas acerca de la autoría y validez del mismo de éste (…)”. Y a esta causa , aún cuando se le considere aisladamente, POR TANTO DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, YA QUE ANTE LA DUDA CON RELACIÓN A LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS O DE LAS PRUEBAS DEBE FAVORECERSE AL TRABAJADOR, (…)”.
Por todo lo expuesto, solicitó sea declarado con lugar la presente apelación, revoque la decisión apelada y declare con lugar el recurso de nulidad, y sea ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, con la cancelación de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que como trabajadora activa hubiera devengado, desde su despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) De la competencia de esta Corte:

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 23 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007, por el abogado Pedro Enrique Castillo Reyes, apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que la ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Determinado lo anterior, se pasa analizar el fondo de la presente controversia:
Se denunció la violación de los artículos 12 y 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 93 y 89 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Primero: Con relación a la denuncia de la parte apelante de la falta “absoluta de sellos del órgano productor del recurrido” en el acto administrativo, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que –a su decir-, acarrearía la nulidad del mismo.
En este sentido, el Juzgado a quo indicó que “se observa que ciertamente la Providencia Administrativa distinguida con el No. 27 impugnada no contiene el sello de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no obstante, tal omisión como elemento de forma que es, no puede per se acarrear la nulidad del acto, ya que en modo alguno implica que la misma afecte los derechos del administrado destinatario”.
Ahora bien, el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo, a saber:

“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad” (Resaltado de la Corte).

Al respecto, esta Corte observa que del análisis del acto impugnado, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 27, del 28 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual corre inserto a los folios 89 al 94, se evidencia que contiene: 1) El nombre del Ministerio al que pertenece el órgano que emite el acto “MINISTERIO DEL TRABAJO”; 2) Nombre del órgano que emite el acto “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”; 3) lugar y fecha donde el acto es dictado “La Guaira, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil”; 4) nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, en este caso, dirigido a las partes las cuales son expresadas en la identificación del caso y en toda la narrativa del acto, y a las cuales se le ordena su notificación “en sendas copias selladas y firmadas”; 5) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, en el acto se encuentran expresados, el procedimiento seguido en sede administrativa, los hechos, alegatos y fundamentos legales del mismo; 6) la decisión respectiva, “Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que la trabajadora reclamante no logró desvirtuar los hechos alegados por la empresa accionada, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en fecha 15 de noviembre de 99 (sic) , por la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A, Y así se decide.”; 7) nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúe, “Dr. Mario Valera”, actuando con la titularidad de “Inspector del Trabajo Jefe”; 8) el sello de la oficina, del cual carece el acto. De igual forma se evidencia que el acto contiene la firma autógrafa del citado funcionario que lo suscribió.
Del anterior análisis se concluye, que si bien la autoridad al dictar la providencia administrativa impugnada, obvió el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 de la disposición legal precedentemente transcrita, vale decir, no estampó el sello de la oficina, no es menos cierto que, la misma no podría estimarse como una conducta lesiva a las partes, así como violatoria a principios administrativos y constitucionales; razón por la cual, esta Corte Segunda estima que tal omisión como elemento de forma, no puede acarrear la nulidad del acto, por lo que coincide con lo decidido por el Juzgado A quo y debe desestimar la denuncia de violación de dicha norma. Así se declara.
Segundo: De igual forma, alegó la violación por parte del Inspector del Trabajo de los artículos 93 y 89 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, y 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para fundamentar su denuncia indicó que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa violó las normas antes citadas, ya que si bien le otorgó pleno valor probatorio a una de las pruebas promovidas por su representada, “cuando la valoró a los efectos de la motiva y la dispositiva, lo hizo en forma parcial, de ello, cuando sustentó su fallo el Inspector del Trabajo usando la declaración del MEDICO (sic) que le otorgó el REPOSO MEDICO (sic) a [su] representada, (…)”.
Continuó indicando que al dictar el acto impugnado se incurrió en abuso de poder ya que en la parte final de la motiva declaró que “para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha notificación debe ser directamente al patrono de tal circunstancia”.
Señaló que la materia a la que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo “va referida a la inamovilidad de la que goza todo laborante que se encuentra en reposo, sin consideración alguna sobre si el reposo es o no del conocimiento del empleador (brota ‘ope legis’) como ocurrió en el caso de [su] poderdante, y la materia a que se contrae el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley va referida, no a la existencia de la indicada inamovilidad (la cual brota de derecho), como erradamente se declaró en el recurrido, sino al mecanismo del que dispone el trabajador para evidenciar ante su empleador la justificación de su asistencia, regla ésta que, en todo caso, se ve sometida al rigor de la disposición legal infringida por el Inspector del Trabajo y que se encuentra contenida en el señalado literal f) “in fine” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sobre este particular, el Juzgado de Instancia desechó esta denuncia manifestando que en el acto administrativo se estableció que “para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establecido el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha notificación debe ser directamente al patrono de tal circunstancia”
Continuó indicando que “de lo anterior, así como del resto de las actas que integran el expediente, queda de manifiesto que la razón por la que el Inspector autor del acto recurrido declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Amelia Ada Pereira Rojas consistió en el hecho de no haber notificado la causa de su inasistencia al patrono, tal como lo dispone el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cuestionado por la parte actora radica, según la accionante, en que el órgano administrativo valoró parcialmente la declaración del médico, al otorgarle valor al Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, Consulta Psiquiátrica, suscrito por el médico Francisco Rivero, quien ratificó mediante la prueba testimonial dicho certificado, y sin embargo no valoró la declaración en cuanto a la imposibilidad física en que se encontraba, que le impedía llevar personalmente el reposo médico al patrono.”
Que “(…) se observa que lo cuestionado por la parte actora al denunciar que el órgano administrativo valoró parcialmente la declaración del testigo, consiste en que no relevó a la actora de la obligación de notificar a su empleador la causa de su inasistencia al trabajo. Ahora, ello no significa que la testimonial haya sido apreciada parcialmente, ya que por el hecho de encontrarse imposibilitada de hacer la entrega personal del reposo médico, no puede entenderse que quedaba exonerada de la obligación establecida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es, que se notifique de la causa de inasistencia, dentro de los dos días hábiles siguientes, y no la entrega personal del reposo médico como pretende la accionante (…) lo contrario conllevaría a colocar a los patronos en una incertidumbre indeterminada, la desconocer la causa que provoca la inasistencia, y el tiempo durante el cual no podrá contar con sus servicios, y si realmente obedece a una enfermedad que justifique su inasistencia, o inclusive a un abandono del trabajo, y sin poder cubrir la vacante por desconocer la verdadera causa con los consiguientes daños y perjuicios para el empleador”.
Asimismo, sobre este punto la representante del Ministerio Público manifestó que “el acto administrativo partió de un falso supuesto que lo hace susceptible de ser anulado por el juzgador contencioso administrativo (…)”, y en virtud de la revisión exhaustiva del expediente judicial aprecia el “acta de fecha 12 de mayo de 2000, que contiene la declaración del testigo: FRANCISCO RIVERO, cédula de identidad Nº V-4.901.961, de profesión Médico Psiquiatra promovido por la trabajadora y que cursa a los folios 71 y 72, destacándose la pregunta y la respuesta dada al particular tercero (…).”
Por lo indicado, expresó que “se puede evidenciar que el médico tratante para el momento en que ocurrieron los hechos, afirma que la ciudadana AMELIA ADA PERIRA (sic) REYES, estaba imposibilitada de presentar el reposo médico personalmente al patrono, la empresa no impugnó la prueba, el Inspector del Trabajo le confirió a este documento pleno valor probatorio, razón por la cual ha debido apreciar que la trabajadora quedó excusada por la excepción prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Arguyó, que aunado a la prueba de que la recurrente, el día 22 de octubre de 1999 se remitió al Sindicato para que el reposo fuera presentado ante la empresa, lo que permite apreciar que la trabajadora realizó las gestiones pertinentes para poner en conocimiento al patrono su situación.
Ahora bien, se evidencia que la presente controversia consiste en la ausencia de la trabajadora (quien se desempeñaba como Liquidadora) por tres (3) días a su lugar de trabajo y de la obligación de la misma, de participarle a la empresa el motivo de su ausencia, siendo el argumento de la empresa que su ausencia no fue justificada por cuanto no fue realizada conforme lo dispone el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y el de la trabajadora que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Siendo así, esta Corte estima necesario transcribir las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la suspensión de la relación de trabajo, situación en la cual se encontraba la trabajadora, las cuales son:
“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (Resaltado de la Corte).
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Asimismo, el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Inasistencia justificada al trabajo. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único. Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que su inasistencia al trabajo”.
De igual forma, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…omissis…)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende de los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 44 de su Reglamento. Que será causa justificada de despido al trabajador la inasistencia del mismo por tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes y la obligación del trabajador de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa de su inasistencia.
Asimismo, cabe destacar que el referido artículo 102, establece una excepción al lapso establecido en el artículo 44 del Reglamento, y es que la obligación de notificar el trabajador a su patrono, debe ser siempre y cuando no exista alguna circunstancia que se lo impida, siendo que la misma sea debidamente comprobable, no debiendo ser cualquier causa.
Ello así, esta Corte estima necesario analizar las actas que conforman el presente expediente, y a los cuales a los fines de dictar el acto administrativo, se le dieron pleno valor probatorio, y al efecto observa:
1) Que riela a los folios 43 al 54, cuatro (4) Memos Internos dirigidos por parte del Coordinador de Procesos de Operaciones Portuarias al Coordinador de Procesos de Recursos Humanos, donde se informa sobre la Ausencia Laboral de la ciudadana Amelia Pereira, de los días 20, 21, 22 y 25 de octubre de 1999, a los cuales se anexan los controles de asistencia de las mencionada fechas, donde la referida ciudadana no estampó su nombre, hora de llegada y salida y su firma.
2) Que cursa al folio 23, Certificado de Incapacidad, expedido por el Dr. Francisco Rivero, Médico Psiquiatra del Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana Pereira Amelia, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.719, por un período de 15 días, desde el 20 de octubre al 3 de noviembre de 1999.
3) Comunicaciones de fecha 25 de octubre de 1999 (folios 76 y 57), dirigidas al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, por parte del ciudadano Nery Hernández, en su condición de Secretario General de Sintrapuerto, con la finalidad de : a) “remitirle anexo Reposo Médico de la trabajadora AMELIA ADA PEREIRA REYES, (…), dicho reposo fue remitido (sic) por el S.S.O. el día 20-10-99 a la referida trabajadora y el mismo no quiso ser aceptado por la empresa el 22-10-99”; y , b) solicitarle “un Comisionado, a fin de que se traslade a la Empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., y constate la entrega del Reposo Médico, emitido por el S.S.O., a la trabajadora AMELIA ADA PEREIRA REYES, C.I. Nº V-9.996.719, el día 20-10-99, el cual no fue recibido por la empresa (…)”.
4) Acta de fecha 12 de mayo de 2000, que contiene la declaración del Médico Psiquiatra Francisco Emilio Rivero Álvarez, titular de la cédula de Identidad Nº 4.901.961 (Médico tratante de la recurrente) promovido por la parte actora, (folios 71 y 72), donde se puede apreciar el siguiente testimonio: “1- ¿Diga el testigo, solicito muy respetuosamente al despacho, presente a la vista del testigo el instrumento que riela al folio dos (2) del expediente, a los fines de que reconozca contenido y firma en él estampada?. Contestó: ‘Si lo reconozco, es correcto’. En el instrumento presentado a su vista, se señala un período de incapacidad desde el 20 de octubre hasta el 03 de noviembre de 1999, diga si eso es cierto?. Contestó: ‘Es cierto e inclusive en el instrumento aparece fijada una nueva cita a la paciente para el día 04-11-99, con la finalidad de considerar la extensión o una prórroga a este reposo, debido a las condiciones de salud mental de la paciente’. 3- ¿Diga el testigo, si en virtud de tal incapacidad, la señora AMELIA PEREIRA, estaba imposibilitada para acudir a su centro de trabajo a llevar el certificado de incapacidad. En caso de ser la respuesta afirmativa, explique porqué?. Contestó: ‘Si estaba incapacitada, debido a la intencidad (sic) del cuadro depresivo que presentaba para el momento y porque además presentaba también un severo cuadro viral-gripal, que agravaba sus condiciones de salud’ (…)”
Del análisis de las anteriores documentales, esta Corte Segunda evidencia que a la recurrente, le fue expedido un certificado de incapacidad (reposo médico) por un periodo de 15 días, desde el 20 de octubre hasta el 3 de noviembre de 1999, lo cual ocasionó las falta de la misma a su sitio de trabajo por los días 20, 21, 22 y 25 de octubre del referido año.
Por tal motivo, la actora tenía la obligación de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su primera ausencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual intentó realizar a través de su representante sindical. Sin embargo, conforme lo estipula el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta obligación puede ser exceptuada si la trabajadora está imposibilitada de presentarse a su sitio de trabajo.
Ello así, es importante recalcar que según lo indicado por el médico tratante la ciudadana Amelia Pereira, estaba imposibilitada de presentarse personalmente a su sitio de trabajo a notificar de su reposo médico, motivado al “cuadro depresivo que presentaba para el momento y porque además presentaba también un severo cuadro viral-gripal, que agravaba sus condiciones de salud”.
Por otra parte, este órgano Jurisdiccional estima necesario indicar, que si bien la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.” tiene la facultad de despedir a sus empleados que estén incursos en alguna causal de retiro, o es menos cierto, que un trabajador que se encuentre en situación de reposo, no puede retirado o despedido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 que la “(…) suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley [Orgánica del Trabajo] en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En suma de lo anterior, esta Corte Segunda, considera que al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, al dictar la Providencia Administrativa Nº 27, y declarar sin lugar la solicitud de la parte recurrente, fundamentándose en que “mal podría este Sentenciador Administrativo desechar la declaración de los testigos anteriormente citados [testigos Mario Rada, Miriam García López y Beatriz Hernández] por un motivo no constante de autos, por lo que se aprecian favorablemente como prueba de no haber notificado a su patrono ‘dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo’ de conformidad con el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establece en el artículo 44 del Reglamento (…). Dicha notificación debe ser directamente al patrono, inficionó de falso supuesto a dicha Providencia, por errónea interpretación del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no indica que la notificación debe ser realizada de manera directa por el empleado y por falta de aplicación del artículo 102 de la referida Ley, ya que no tomó en consideración que la ciudadana Amelia Pereira, se encontraba imposibilitada para notificar al patrono de su incapacidad, tal como se evidenció de autos, lo cual era una excepción en beneficio de la trabajadora. Así se declara.
De igual forma, se evidencia de las actas que la trabajadora a pesar de su estado de salud, fue diligente al intentar notificar al segundo (2º) día hábil siguiente, a su patrono por medio del Representante Sindical de SINTRAPUERTO.
Con base en las anteriores premisas, esta Corte concluye que la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, es nula, por estar viciado de falso supuesto. Así se decide.
Tercero: Declarada la nulidad del acto impugnado, estima inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias de la parte apelante. Así se decide.
De conformidad con los planteamientos desarrolladas en este fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ANULA en los términos expuestos la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso interpuesto y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la actora, al cargo de Liquidadora, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la citada ciudadana.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

3.- ANULA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la actora, al cargo de liquidadora o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. AP42-R-2007-000220.
ASV/o


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,