JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000920

En fecha 20 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 920-07 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Antonio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero del año 2006, bajo el Nº 98, Tomo 1248-A, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, por la cual se le impuso a la recurrente “(…) multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la providencia Administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 3 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, al Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República “(…) informándoles que una vez [constase] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se [tramitaría] la presente causa conforme al (…) procedimiento”, precisado en la sentencia Número 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos Gonzáles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 julio de 2007, esta Corte emitió los oficios número CSCA-2007-3244, CSCA-2007-3245, CSCA-2007-3246, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, Procurador General del Estado Miranda y Fiscal General de la República, respectivamente, a fin de informarles del contenido del auto de esa misma fecha, parcialmente trascrito, a través del cual se ordenó la notificación de las partes, de la aplicación a la presente causa “(…) del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante el auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que hicieran uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “[en] fecha 02 de mayo de 2006, el extrabajador GINEZ GARRIDO VIRGILIO, (…) [acudió] ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, [solicitando] el reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, [acordó] iniciar el respectivo procedimiento, aperturándose a tales efectos el expediente Nº 017-2006-01-00449, alegando que había sido despedido de [su] representada en fecha 28 de abril de 2006, y encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, cuya última prórroga consta en Decreto Presidencial Nº 4.397, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.410, de fecha 1 de abril de 2006, toda vez que devengaba un Salario Mensual de Bs. 505.770,00” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 30 de junio de 2006, mediante Providencia Administrativa signada con el Nro. 0210, se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano GINEZ GARRIDO VIRGILIO, (…). Contra la Providencia Administrativa, (…) [su] representada interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad, en fecha 14 de agosto de 2006, estando en curso el correspondiente procedimiento, por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, llevado en el Expediente Nº 5424. En fecha 20 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en Sala de Sanciones, bajo el Expediente Nº 017-2006-06-00383, [ordenó] librar un cartel de Notificación a la representación legal de [su] mandante (…), con ocasión al inicio del Procedimiento de Multa, por no haber acatado el cumplimiento de la Providencia Administrativa (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 24 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, [procedió] a dictar Providencia Administrativa signada con el Nº 095/2006, mediante la cual [impuso] una multa equivalente a un salario mínimo, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00). Siendo notificada [su] representada del contenido de la decisión, en fecha 28 de noviembre de 2006 (…). En tal sentido, [su] representada, a los fines de cumplir con la multa impuesta, [procedió] a hacer la respectiva cancelación, según Planilla de Liquidación, ante el Banco Mercantil, agencia Chacao, en fecha 8 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco sin céntimos (Bs. 512.325,00)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, denunció que “(…) en forma sorpresiva, la ciudadana YRASMEL PALACIOS GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, en fecha 19 de marzo de 2007, [notificó] a [su] mandante, mediante Boleta de fecha 12 de marzo de 2007, llevada en el expediente Nº 017-2006-06-00383, en la que le hace saber, no obstante haber cumplido con el pago de la multa impuesta, según Providencia Administrativa Nº 095/2006 de fecha 24/11/2006, sin cumplir con el reenganche efectivo y pago de salarios caídos del ciudadano GINEZ GARRIDO VIRGILIO (…)” que le fue impuesta “(…) multas sucesivas, a razón de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco sin céntimos (Bs. 512.325,00), cada dos (02) días, desde el 24 de noviembre de 2006, fecha en que fue dictada Providencia Administrativa Nº 095/2006, en base a lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo precedentemente trascrito, denunció el “[quebrantamiento] del Artículo 49, en sus numerales 1, 3, 6 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), referido al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas”.
En tal sentido, denunció que “(…) pretende la juzgadora administrativa, en primer lugar, imponer nuevas sanciones por actos, que no están previstos en la Ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación preferente, vale decir, no está consagrada de forma expresa, las multas sucesivas, en caso de incumplimiento de una orden de reenganche, contrariando así el cumplimiento del principio nulla poena sine lege (no hay pena sino aparece en la Ley); en segundo lugar, porque estaría sometiendo a [su] representada, a la condenatoria por los mismos hechos, por los que había sido juzgada con anterioridad, pero con una pena superior e incuantificable en el tiempo (…); y en tercer lugar, porque le están cercenando el derecho que tiene [su] representada, en solicitar la correspondiente nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, como en efecto fue interpuesto” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, afirmó que “[se] quebranta de esa manera el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la observancia de este derecho fundamental exige, en primer lugar, que la actividad de ejecución forzosa, esté precedida de un acto administrativo, dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, que no es el caso objeto de la presente impugnación, toda vez, que una simple Boleta de Notificación, equiparándose a un acto administrativo inmotivado, no es suficiente para imponer multas sucesivas, tal como lo pretende aplicar el sancionador administrativo, haciendo valer la disposición del numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la situación previamente planteada, señala todo lo contrario, vale decir, se impuso una multa, instruida su proceso, con respecto a los lapsos procesales, en apego al debido proceso y derecho a la defensa, que determinó mediante Providencia, la sanción del equivalente a un salario mínimo mensual, y que la misma fue cancelada en su oportunidad, en cumplimiento íntegro del fallo”.

Con relación a lo denunciado, sostuvo que “(…) desde luego, ese procedimiento cumplió su finalidad, ahora bien, no puede pretender la Inspectora del Trabajo, que luego de un fallo sancionatorio, sobre la cancelación de un salario mínimo, y luego, casi tres (3) meses más tarde, pretenda por un simple acto o Boleta de Notificación, imponer multas sucesivas y en forma retroactiva, al momento de dictar en fallo que impone una sola sanción, reitero no multas sucesivas” [Corchetes de esta Corte].

Denunció el “[quebrantamiento] del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la aplicación de la Ley Laboral, (…) que es la Ley (…) que rige la materia y el acto impugnado, en primera etapa, tal como se realizó en el primer proceso sancionatorio, y no en un proceso sobrevenido, que no tiene características de proceso como tal, sino basado en una simple Boleta de Notificación, queriéndose aparentar como un titulo ejecutivo con fuerza ejecutoria”.

Asimismo, denunció el “[quebrantamiento] del Artículo 5º del Reglamento de la Ley del Trabajo, relacionado con la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, donde obliga a los funcionarios del trabajo, al dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, que ‘deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos: a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) Código de Procedimiento Civil; y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, afirmó que se produjo el “[quebrantamiento] del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Quebrantamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la recurribilidad o impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de algún ente de la Administración Pública, afectado de inconstitucionalidad e ilegalidad” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fue impugnada ante los Tribunales contenciosos administrativos, cuya causa aún se encuentra en pleno desarrollo. Vale decir, todavía no hay un pronunciamiento definitivamente firme, por lo tanto al estar pendiente el recurso contencioso de nulidad, no debe prosperar anticipadamente, ninguna acción que pretenda obligara al patrono, a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. En razón de lo cual, sostuvo que “(…) si se ejercen los recursos que da la Ley, contra Providencias Administrativas, las mismas no pueden ser ejecutadas forzosamente por la autoridad que las dictó, hasta tanto exista el correspondiente fallo sobre la procedencia o no, de la nulidad solicitada” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo prohíbe realizar actos materiales que menoscaban o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada decisión que sirva de fundamento a tales actos. Significa desde luego, que cualquier actuación material de ejecución, que no esté precedida de un acto administrativo, se traduce en una vía de hecho, violatoria por tanto del derecho a la defensa del administrado que sufre las consecuencias de esa ilegal actuación administrativa”.

De esta forma, sostuvo que “[con] la medida adoptada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de imponer multas sucesivas cada dos (2) días a [su] mandante, no obstante haber ejecutado la decisión de reenganche, en el entendido, que una vez incumplida, no por rebeldía, sino en atención al recurso que legítimamente otorga la Ley para atacar la providencia en vía contenciosa, no obstante haberse pagado la multa impuesta que devino de un proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con las debidas garantías del debido proceso. Viene entonces a imponer una nueva sanción sobre lo ya decidido, pero sobre la base de un decreto ejecutivo y ejecutorio administrativo denominado ‘Boleta de Notificación’” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que se “(…) declare la Nulidad del acto administrativo contentivo de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, donde ordena imponer multas sucesivas cada dos (2) días a [su] representado, desde el 24/11/2006, momento en que fue dictada la Providencia Administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)”.

En este sentido, fundamentó su pretensión de nulidad en el “(…) artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tal acto administrativo, se encuentra viciado de ilegalidad, por infringir los artículos antes denunciados, y por tener [su] representada interés personal, legítimo y directo en impugnar tal acto que le determinan daños y perjuicios irreparables por la aplicación del referido acto administrativo completamente viciado e írrito, siendo que hasta el momento, y que la misma fue cancelada, [su] representada tendría una mora de unos 90 días aproximadamente que multiplicados por el monto que se le pretende imponer, en forma acumulativa y cada dos (2) días, su monto ascendería a unos Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00) aproximadamente” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, el recurrente solicitó que “(…) sea acordado a favor de [su] mandante, Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con los Artículos 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a los efectos de la protección Constitucional, se acuerde suspender los efectos del acto recurrido, como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. En caso de ser requerida caución a los fines de la suspensión solicitada, se indique la misma, a los fines consiguiente” (Negritas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estableció el Juez a quo que “[para] que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por [el] Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, sostuvo que “(…) es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna”.

Atendiendo a lo expuesto, “(…) [pasó ese] Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, éstos son los derechos consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho de toda persona a ser oída en toda clase de proceso, la prohibición de sancionar a una persona por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así como tampoco podrá someterse a ninguna persona a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, el mencionado Juzgado Superior estimó que “(…) lo que se denuncia aquí, son vicios de ilegalidad contra un acto administrativo, que sólo pueden ser analizados al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de revisar la pretensión de amparo cautelar, pues necesariamente debería estudiarse todo el articulado referido a la legalidad de la Boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2007, cuya nulidad solicita el recurrente. Asimismo se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como impugnados (sic), es decir, en el presente caso no existen presunción de buen derecho, de allí que el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así [lo decidió]” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto. En tal virtud, y visto que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2007, órgano jurisdiccional respecto del cual ésta Corte constituye su alzada natural, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Considera esta Corte, necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de mayo de 2007, es sólo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Esto así y, en virtud de la medida cautelar solicitada, esta Corte evidencia de la revisión efectuada al escrito incoado por el representante judicial de la recurrente que dicha solicitud de amparo constitucional fue realizada a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los efectos del mismo solicitó se acordara la suspensión de los efectos del acto recurrido –“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”- en virtud, de que a su entender al dictar el referido acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda “[quebrantó el contenido] del Artículo 49, en sus numerales 1, 3, 6 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), referido al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas”; es decir, que la denuncia supra trascrita, describe la trasgresión al debido proceso en sede administrativa, derecho consagrado en el artículo supra señalado, vale decir, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la declaratoria de inadmisibilidad expuesta por el iudex a quo se basó en que los alegatos del recurrente estaban dirigidos a denunciar “(…) vicios de ilegalidad de un acto administrativo, que sólo pueden ser analizados al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de revisar la pretensión de amparo cautelar, pues necesariamente debería estudiarse todo el articulado referido a la legalidad de la Boleta de notificación de fecha 12 de marzo de 2007, cuya nulidad se solicita. Asimismo se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como impugnados, es decir, en el presente caso no existen presunciones de buen derecho, de allí que el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE (…)” (Mayúsculas y negritas del original).

Vista la anterior declaratoria, esta Corte considera oportuno señalar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 828 del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual, se deja claro que el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los Órganos de la Administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Esto así, para la procedencia del amparo constitucional y por consiguiente, la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, se debe verificar que la vulneración denunciada afecte efectivamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, lo cual en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-01867, de fecha 26 de octubre de 2007).

2.- Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional la constituye la Empresa Proyectos Suradem C.A., la cual denunció como presunta agraviante a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

- Del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).

Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, las pruebas que soporten dicha denuncia, es decir, que deben constar en el expediente judicial algún medio probatorio a través del cual se pueda constatar la presunta violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Al efecto, se observa que la parte recurrente basa, entre otras denuncias, la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación del numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, esta Corte observa que la recurrente denuncia como conculcado el principio de legalidad de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la nueva sanción interpuesta a través de la referida “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, la cual fue establecida con fundamento en lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar el contenido de la norma denunciada como conculcada, vale decir, el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

A lo cual, es prudente señalar que el principio de legalidad procura la seguridad jurídica de los particulares y a tal efecto establece la obligación de la Administración a atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico normativo, es decir, que este principio resguarda los intereses y los derechos de los particulares a través de la consagración expresa de normas que estipulen como ilegal determinada actuación y, en efecto, explícitamente señale una consecuencia jurídica que convenga una sanción generada por el transgredir o el desacato de la norma. Es decir, que garantiza que el actuar de la Administración no sea extralimitado o vaya más allá de lo que expresamente estipule el ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, esta Corte estima necesario indicar que en virtud de la seguridad jurídica que plantea la consecución del referido principio, el mismo “supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Se traduce pues en la triple existencia de la lex scripta, lex previa y lex certa. (…) Esta garantía material, de alcance absoluto, se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, esto es, que la ley describa ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción, definiendo con la mayor precisión la acción la acción prohibida y la punición correlativa, que sólo puede consistir en la prevista legalmente” (Vid. JIMENEZ-BLANCO Antonio, JIMENEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993, Página 364).

Esto así, se observa prima facie que el acto administrativo recurrido es consecuencia de la presunta falta de cumplimiento por parte de la accionante de la Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2006, a través de la cual se le impuso a la accionante una multa de “BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)”, por no haber acatado la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Ginez Garrido Virgilio, ordenada por la Providencia Administrativa número 0210, de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo esto en virtud del procedimiento de sanciones establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que el acto administrativo impugnado es la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la precitada Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, acto administrativo éste que establece una multa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo cual, resulta imperioso señalar, en primer lugar, que en virtud de la fundamentación legal utilizada por la Inspectoría recurrida, vale decir, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del texto del acto administrativo objeto de impugnación -“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 12 de marzo de 2007- que señala “visto que definitivamente la mencionada empresa cumplió con la obligación de dar, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la obligación de hacer, es por lo que este Despacho le notifica que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido se procede a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la providencia Administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)”, se observa que las sanciones impuestas a través del referido acto administrativo son multas de carácter coercitivo y, que las normas empleadas en el mismo -“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, refieren respectivamente, la ejecución forzosa de actos dictados por la administración –Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y una sanción punitiva al patrono que incumplió con el deber de reenganche de trabajadores amparados por fuero sindical –Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Así pues, el carácter coercitivo se deduce del mismo texto de la boleta, y en los siguientes términos:

“Se hace saber al Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A, que en virtud de que en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (SERVICIO DE SANCIONES), dictó Providencia Administrativa Nº 095/2006, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de multa (…) es por lo que este Despacho le notifica que se encuentra en rebeldía, y en ese sentido se procede a calcular multas sucesivas cada dos (2) días, desde el momento en que fue dictada la providencia Administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo (…). (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

En virtud de la sanción impuesta a la recurrente, es preciso señalar en cuanto a las referidas multas de carácter coercitivo que “MAYER las califica genéricamente como penas coercitivas. Tendrán como objeto la consecución del deber contravenido mediante la imposición de un mal (multa), proporcionada a la situación y acorde con un fundamento legal propio e independientemente de la orden cuyo cumplimiento se persiga. Por tanto, deberá ser la ley la que determine cuándo procede su utilización, así como las cuantías máximas imponibles en los distintos supuestos” (Vid. AGIRREAZKUENAGA Iñaki, “LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA”, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1990, Página42).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que “Las multas coercitivas, previstas como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos (…) no impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa” (Vid. JIMENEZ-BLANCO Antonio, JIMENEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993, Página 362).

Esto así, se debe señalar que la primera de las disposiciones normativas citadas –contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación-, vale decir, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que, “cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

De la norma ut supra trascrita se desprende la ejecución forzosa de los actos administrativos, al respecto, es prudente indicar que la misma supone “la existencia de una orden emanada de una autoridad administrativa, cuya legalidad se presume, desobedecida por el o los destinatarios de la misma, consecuentemente, en la ejecución forzosa hallamos una orden o acto de la autoridad (acte de pólice) no atendida, cuyo cumplimiento debe ser llevado a cabo, si fuere preciso, por la fuerza. Técnicamente la orden o el acto de la autoridad administrativa representa el título ejecutivo que reclama el uso de la coacción, de forma similar a como la sentencia dictada en un proceso civil demanda su ejecución. En este sentido, la coacción no sería sino el corolario lógico del incumplimiento de la orden y su uso se encontrará legitimado siempre y cuando esté en línea directa de continuación de la orden, es decir, sea utilizado como medio eficaz para lograr su cumplimiento” (Vid. AGIRREAZKUENAGA Iñaki, “LA COACCIÓN ADMINISTRATIVA DIRECTA”, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1990, Página 41). Ahora bien, dicha ejecución sólo procede cuando la Administración haya notificado al particular interesado el contenido del acto administrativo y que el particular en pleno conocimiento del contenido del mismo haya hecho caso omiso a la obligación que pudiese haber impuesto el acto administrativo en cuestión, previa concesión de un plazo razonable.

Esto así, podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. Dichas multas se encuentra condicionadas –tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), siempre y cuando no exista una Ley que establezca una mayor, caso en el cual esa será de aplicación preferente. En este sentido, a juicio de esta Corte la “Ley” a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe establecer también una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; a diferencia de las multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in bidem.

A lo cual y, en relación al caso de autos este Tribunal Colegiado observa que la Administración recurrida pretendió a través del acto administrativo objeto de impugnación -“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 12 de marzo de 2007- a ejecutar de forma forzosa a través de las multas coercitivas la obligación adquirida por la Empresa Proyectos Suradem, C.A., a través de la Providencia Administrativa número 095/2006 dictada por la Inspectoría en los Valles del Tuy “SERVICIOS DE SANCIONES”, de fecha 24 de noviembre de 2006.

Ahora bien, la Inspectoría recurrida al establecer la cuantía de la multa coercitiva no usó lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10.000,00 máximo), sino que empleó el monto contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra una sanción de naturaleza punitiva “al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarta (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente de dos (2) salarios mínimos”.

En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador que goza de fuero sindical.

Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche. En virtud de lo cual, esta Corte estima necesario reiterar lo antes indicado sobre la diferencia entre una multa de carácter coercitivo y una sanción punitiva, en cuanto a que la primera de ellas, vale decir, las multas coercitivas, la Ley permite la imposición de varias de ellas como mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de una obligación; mientras que, las sanciones punitivas sólo podrán ser impuestas por una vez por el mismo hecho, ya que de lo contrario existiría una violación directa al principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte observa que luego del análisis de las normas a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda basó la procedencia de la sanción de multa establecida en la Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Labores de Coordinación de la referida Inspectoría, no existe en apariencia sustrato jurídico que justifique la sanción de “(…) multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones, debiendo esta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00)”; en virtud, de que el monto de la sanción punitiva consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A lo cual, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, es oportuno señalar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio, vale decir, el principio de proporcionalidad “constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio”.

En virtud del criterio precedentemente trascrito, se debe mencionar que la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos –artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación; ahora bien, esta Corte observa en esta fase cautelar que la Inspectoría del Trabajo recurrida al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva en los términos explanados en la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 12 de marzo de 2007, –acto administrativo objeto de impugnación- utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose prima facie que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo una cuantía desproporcional con el fin que persigue éste tipo de multa sino también al instituir que las mismas deberán ser canceladas “cada dos (02) días, desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones”, cuando no existe fundamento legal que lo avale.

En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, resultarían violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, razón por la cual, esta Corte determina procedente el alegato esgrimido por el representante judicial de la Empresa Proyectos Suradem. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan suficientes para acordar la medida cautelar, por lo que existen elementos que hacen presumir a esta Corte que la sanción impuesta por la recurrida es desproporcional y; al ser verificado el fumus boni iuris se da por presente el periculum in mora, por cuanto el mismo constituye un elemento determinable con la sola verificación del requisito anterior. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio R. Carvajal M., apoderado judicial de la parte recurrente, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2007 y se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta y, en consecuencia se acuerda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe indicar que si bien es cierto que el conocimiento del presente amparo cautelar se origina en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de mayo de 2007, que declaró improcedente la acción intentada, no lo es menos que al declarar procedente el amparo cautelar solicitado, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.

En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Antonio Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA;

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio R. Carvajal M., apoderado judicial de la parte recurrente;

3. SE REVOCA la sentencia de fecha dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia:

4.1. SE ACUERDA la suspensión de los efectos de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Coordinación del Estado Miranda, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy;

4.2. SE ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la presente medida.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Acc.,

HUGO RAFAEL MACHADO



Exp. Nº AP42-R-2007-000920
ERG/022


En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

El Secretario Acc.