JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001163

En fecha 30 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1929 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS FLORES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Número 6.016.094, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.336, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogad Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, dando inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales sustenta el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2007, la representación judicial del Órgano de la Administración querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día dos (02) de agosto de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1° de octubre de 2007. Que desde el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2007. Que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007”.

El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

En fecha 27 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la parte querellada, respectivamente.

El 28 de marzo de 2008, celebrado el acto de de informes orales, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano José Jesús Flores Guevara, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

Indicó que ingresó a la Administración Pública Municipal, con el cargo de Inspector de Bienes y Servicios, en fecha 11 de diciembre de 2001.

Refirió que ocupó los cargos de Asistente Administrativo y Coordinador de Área, adscrito a la Comisión Permanente de Salud y Bienestar Social de la Cámara Municipal, en virtud de los nombramientos de fechas 18 de junio de 2002 y, 17 de junio de 2003, respectivamente.

Aludió que finalmente, “(…) [fue] cambiado al cargo de Asistente Ejecutivo, código 137, cargo adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Civil, devengando un sueldo de Un millón ciento ochenta mil con cero céntimos (Bs. 1.188.000,00), además (…) [del] pago de Cesta Tikets (sic) el cual cobraba en todo momento por un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000)”.

Precisó que “(…) desde (…) [el] 24 de Agosto de 2005, [le] han sido recomendado nueve (9) reposos médicos, hasta el 07 de Febrero del 2006, los cuales han sido recibidos por la dirección de personal de la cámara (…)”.

Señaló que “(…) en fecha Viernes 09 de Diciembre de 2005, [fue] sorprendido en el hecho que en el Diario Últimas Noticias, [apareció] publicado un Cartel de NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN, dirigido a [su] persona, debidamente firmado por el Director de Personal ciudadano: Julio César Salazar Zapata, por considerar la Cámara Municipal que [su] cargo [era] de los considerados de Libre nombramiento y remoción, (…) de conformidad con lo ‘señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 4 numeral 11° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas, negrillas, y subrayado del original).

Arguyó que “(…) a pesar de ser funcionario de carrera y [señalar] el cartel que [goza] de un mes de disponibilidad, no obstante hasta [esa] fecha no se [le había] notificado el retiro, sin embargo por vía de hecho la administración municipal dejó de [cancelarle] los sueldos desde la segunda quincena del mes de Noviembre del 2005 aún [encontrándose] de reposo médico”.

Estimó que “[la] Administración Municipal, [pretendía] por vía de subterfugio, forzar [su] remoción, cambiando la calificación y el estatus del cargo que [detenta], el cual esta amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una norma en desuso, como lo [era] la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador (…)”.

Advirtió que “(…) la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) interpretando lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ha declarado la pérdida de la vigencia de la [referida] Ordenanza (…), por lo que [yerro] la dirección de Personal de la Cámara Municipal, al incurrir en ‘FALSO SUPUESTO’ y ERROR DE DERECHO, al invocar una normativa NO VIGENTE, por lo que mal [podía] surtir efecto su aplicación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó que “(…) carece de motivación y sustento legal la argumentación de que el cargo de Coordinador de Área [sea] de Libre Nombramiento y Remoción, [pues] no se precisa en el mismo las razones de hecho y de derecho que soporten tal afirmación (…)”.

Finalmente, solicito la nulidad del acto administrativo de remoción “(…) del cargo de Coordinador de Área que venía desempeñando, ordenando [su] reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, como consecuencia de la ilegal remoción. Beneficios como el cuatro (4) meses de utilidades de fin de año, la cancelación de los cesta tikets (sic) (…)”.

Asimismo, solicitó “(…) el pago de beneficios contractuales contemplados en el contrato colectivo”,

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

Estableció que “(…) del acto administrativo impugnado, (…) se [desprendía] que la Administración Municipal a los fines de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 4, numeral 11° de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Asimismo, observó que “(…) en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales del Poder Público, señalando expresamente que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, derogando expresamente las anteriores disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, consideró el a quo que “(…) la disposición contenida en el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como [sostuvo] la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).

Que “(…) al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la parte querellante en el citado artículo de la Ordenanza derogada, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecto el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del que [en] derecho le corresponde, la nulidad del acto”.

De igual forma, el Tribunal de la causa consideró “(…) que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, si [era] la Administración Pública Municipal quien [estaba] obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien [debía] ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales [eran], en especial las labores desempeñadas cuya expresión [era] el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración (sic) en un acto administrativo”.

Arguyó que “(…) al no encontrar (…) ningún documento en el cual se [señalará] que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente [observó] que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción”.

Concluyó que “(…) efectivamente el cargo de Asistente Ejecutivo, que ostentaba el querellante, no [era] un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, de confianza tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado (…)”.

Así, el Tribunal de la causa declaró la nulidad “(…) de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Civil, notificado mediante publicación de fecha 09 de diciembre de 2005, en el diario ‘Últimas Noticias’, en consecuencia, [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, así como (…) la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo”.

Finalmente, en lo referente al pago de la cesta tickets dejados de percibir, el iudex a quo los negó “(…) debido a que para poder percibir dichos beneficios, [era] necesaria la prestación de servicio efectivo (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Jesús Flores Guevara, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada Daniela Medina, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó las razones de hecho y de Derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, esgrimiendo en tal sentido lo siguiente:

Sostuvo que el iudex a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones opuestas, violentando -a su decir- el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que el Tribunal de la causa “(…) violentó lo establecido en el artículo 509 [eiusdem], el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba [sea] incorporada en el proceso”.

En ese orden, consideró que “(…) la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, en su artículo 2 hace una distinción de los Empleados Públicos a conformar los distintos entes de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”.

Indicó que “[por] su parte los artículos 4 y 5 del citado cuerpo normativo Municipal, define a los funcionarios públicos municipales de Libre Nombramiento y Remoción y aquellos de alto nivel o confianza”.

Aludió que “(…) el acto administrativo donde se decidió retirar al querellante: se basó en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador”.

Advirtió que el ciudadano José Jesús Flores Guevara desempeñó un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de “Asistente Ejecutivo”.

Expresó que “(…) [resultaba] incuestionable la cualidad de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, desempeñado por el ciudadano José Jesús Flores, así como que [su] representada actuó totalmente ajustado a derecho y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, (…) [evidenciando] que en ningún momento la Administración Municipal se desprendió del marco legal que rige para el Municipio”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra “(…) la Sentencia dictada en fecha 07-05-2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la parte querellada sostuvo que el iudex a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, violentando -a su decir- el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y “(…) lo establecido en el artículo 509 [eiusdem], el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba [sea] incorporada en el proceso”.

En tal sentido, cabe rescatar el criterio adoptado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores decisiones, en cuanto a los requisitos establecidos para la formación de las sentencias (determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem), los cuales constituyen materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al Órgano Jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido (Vid. Entre otras, Sentencia Número 2007-01376 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Sonia Bautista vs. Universidad Central de Venezuela).

Así, se ha expuesto que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

De tal forma, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).

Finalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Número 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, respecto del caudal probatorio ha sostenido reiteradamente esta Instancia Jurisdiccional que el mismo, comporta un todo indivisible, y sin importar cuál de las partes, lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio.

Establecidas las premisas anteriores, pasa de seguidas esta Corte a verificar la conformidad en Derecho del fallo impugnado, y en tal sentido, advierte lo siguiente:

Observa esta Corte que la parte querellante en su escrito libelar, señaló que “(…) en fecha Viernes 09 de Diciembre de 2005, [fue] sorprendido en el hecho que en el Diario Últimas Noticias, [apareció] publicado un Cartel de NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN, dirigido a [su] persona, debidamente firmado por el Director de Personal ciudadano: Julio César Salazar Zapata, por considerar la Cámara Municipal que [su] cargo [era] de los considerados de Libre nombramiento y remoción, (…) de conformidad con lo ‘señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 4 numeral 11° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas, negrillas, y subrayado del original).

En tal sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) la disposición contenida en el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como [sostuvo] la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original).

Y que “(…) al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la parte querellante en el citado artículo de la Ordenanza derogada, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecto el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del que [en] derecho le corresponde, la nulidad del acto”.

Precisando la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de presentar la fundamentación al recurso de apelación ejercido, que “(…) [resultaba] incuestionable la cualidad de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, desempeñado por el ciudadano José Jesús Flores, así como que [su] representada actuó totalmente ajustado a derecho y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, (…) [evidenciando] que en ningún momento la Administración Municipal se desprendió del marco legal que rige para el Municipio”.

En ese orden, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar la situación planteada en el presente caso, haciendo especial enfoque en el debate doctrinario entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así.

Sobre el particular esta Alzada en reciente decisión Número 2008- 775 dictada bajo Ponencia Conjunta de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, dispuso que en casos como el examinado es indispensable efectuar una interpretación integral y sistemática de la ley a ser utilizada, considerando en su conjunto y no aisladamente cada norma. Correspondiendo por tanto, hacer un examen concatenado de diversas normas constitucionales y legales, para lo cual resulta procedente en primer lugar traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 147.- (…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de las referidas normas, surge de manera clara que el Constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.

En segundo lugar, y en el mismo marco constitucional hay que referirse a lo previsto en el artículo 165, el cual dispone:

“Artículo 165: Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal”.

En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, citando al autor patrio José Araujo Juárez, determinó que de la lectura del artículo 165 Constitucional, no se colige una definición como tal de las leyes bases, pero que, sin embargo, se alude a ciertos elementos que permiten señalar cuál es su significado, a saber: la existencia de competencias concurrentes, entre Poder Nacional y los Estados; un ámbito subjetivo en el sentido de que la potestad de dictar leyes base es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional; y, finalmente, destaca una ley de armonización, que sirvan de unificación y armonización de las distintas normativas territoriales dentro de un Estado, así, los preceptos normativos contenidos en las leyes de armonización se sitúan, según el autor, en una posición de superioridad jerárquica respecto de las normas de los entes locales (Cfr. ARAUJO JUÁREZ, José. “Derecho Administrativo. Parte General”. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. pág. 202)

Dicha norma es relevante a los fines aquí tratados, pues consagra la previsión constitucional de las denominadas “leyes de base”, las cuales vienen a establecer un marco general normativo en el contexto de competencias concurrentes y que han de ser debidamente desarrolladas por las legislaciones estadales y locales, según sea el caso. Así, puede afirmarse la existencia de unas leyes o normas básicas o bases, cuya función es la de regular una materia concreta de manera uniforme y con vigencia común en toda la Nación, en concurrencia con otras leyes de menor rango, ofreciendo un común denominador normativo a partir del cual cada cuerpo normativo podrá establecer las peculiaridades que le convengan.

En pocas palabras, la legislación base o básica debe contener todas las normas necesarias para que una materia goce de una regulación lo suficientemente uniforme, en sus aspectos esenciales, en la totalidad del territorio nacional. Es así como, se exige que la legislación de base deje a las legislaciones que la desarrollen espacio suficiente para que éstas puedan desarrollar políticas u opciones propias (Cfr. SANTAMARÍA PASTOR, Juan: Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Colección Ceura y Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, España, 1998, pág. 238).

Por su parte, Eduardo García de Enterría en lo que respecta a la estructura misma de la norma básica, expresa que:

“Si lo esencial, según ya expusimos más atrás, es llegar a una regulación global sobre dos fuentes normativas distintas, y ello sobre las bases que ha de fijar una de esas fuentes, la formación básica parece que ha de integrar tres elementos distintos, articulados entre sí a modo de tres sucesivos círculos concéntricos, de menor a mayor:
1° El círculo interior sería el núcleo material de interés general, respecto del cual la competencia de regulación será íntegra del Estado.
2° El siguiente círculo podría llamarse de encuadramiento, y su función sería articular con el artículo primero la competencia normativa propia de las Comunidades Autónomas.
3° Finalmente, el círculo más amplio, ya de carácter normalmente facultativo, pero técnicamente necesario, podría calificarse de círculo de suplencia y su función sería ofrecer, por sí mismo o por remisión, una regulación mínima capaz de suplir un defecto, total o parcial, de la regulación propia de las Comunidades Autónomas”. (Cfr. “Estudios sobre Autonomías Territoriales”, Editorial Civitas. Madrid, 1985. Pp. 311)

En este punto relativo a la articulación de dos normativas, el autor español citado primeramente (Juan Santamaría Pastor, ob. cit.) destaca que en aquellos en los cuales la ley de base es anterior en el tiempo a la norma que la desarrolla, y ésta regula la materia contradiciendo las determinaciones de aquélla, o regulando aspectos básicos de la materia no contenidos en la ley base, la consecuencia habrá de ser la nulidad de la norma de desarrollo. En caso en que se presente la relación cronológica inversa, es decir, que la ley de base es posterior a la norma que regula una situación jurídica ahora regulada por la nueva ley base, indica que “ésta queda ipso iure derogada”.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 843/2004, precisó que “(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)”.

Así pues, partiendo de las premisas anteriores concluyó este Órgano Sentenciador que era dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública podía ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.

Por otra parte, de la conexión de los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, surge que la misma tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.

Ahora, al revisar la Disposición Derogatoria Única de la ley bajo análisis, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: i) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; ii) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; iii) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.

Por lo que, estima esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública (Vid. Sentencia Número 2008- 775 del 13 de mayo de 2008, citada ut supra).

Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se ha pronunciado recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), en el sentido siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto administrativo de remoción del querellante del cargo de “Asistente Ejecutivo”, Código 137, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Civil del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital “(…) en virtud de que el cargo [que desempeñaba fue] considerado de libre nombramiento y remoción señalado en el Artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 4, Numeral 11° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…)” no vulnera los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Advirtiendo de antemano, que si bien el acto administrativo de remoción impugnado fue sustentado en el artículo 4, numeral 11° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-); no obstante, la Administración querellada de igual forma empleó como fundamento de su actuación lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo necesario en todo caso, revisar la simetría entre las disposiciones normativas invocadas.

En tal sentido, el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, prevé:

“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(...omisis...)
11) Asistente Ejecutivo...”

Por su parte, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias públicos de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción (…).
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en [esa] Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Al respecto, resulta indispensable analizar (dadas las particularidades del presente caso), las funciones ejercidas por el querellante, que lo situarían o lo apartarían de la calificación de funcionario público de libre nombramiento y remoción establecida por la Administración, frente a lo cual advierte esta Instancia Jurisdiccional, lo siguiente:

El concepto de “confianza” que desenvuelve el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

El término “confidencial”, por su parte, indica que una tarea o actividad tiene carácter reservado, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el que desempeña tareas de tal índole esta sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-1793 del 13 de junio de 2006, caso: Margarita Marisela García Lorenzo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el presente caso, los elementos de juicio constantes en autos revelan que las funciones del cargo de Asistente Ejecutivo (cargo al que fue ascendido el querellante, luego de ejercer el cargo de Coordinador de Área, como expresamente lo señala al folio uno (1) del escrito libelar), y tal como se desprende de la Descripción y Perfil del cargo de Asistente Ejecutivo, emanada del Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, estaban constituidas por las siguientes tareas:

A) Asistir a la Presidencia y Coordinación General de la Comisión, en el desarrollo de los programas y proyectos previstos, así como cumplir con diversas actividades especiales asignadas directamente por el Concejal Presidente de la Comisión, vinculadas con su agenda de trabajo en su gestión pública municipal.

B) Asiste al Presidente de la Comisión en actos públicos y privados relacionados con las actividades de la Comisión.

C) Participa en la elaboración del plan operativo de la Comisión.

D) Cumple con actividades especiales de estricta confidencialidad, asignadas por el Presidente de la Comisión.

E) Participa en operativos y programas sociales organizados por la Comisión.

F) Asiste a la Comisión en la atención a representantes de organismos públicos y privados que visitan a la Comisión.

En ese orden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la prueba documental descrita supra al no ser impugnada por la parte querellante en las oportunidades procesales correspondientes, debe ser apreciada por este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, y así se decide.

Así, en función a las consideraciones efectuadas observa esta Corte que se encuentra plenamente demostrado en el expediente judicial, y específicamente de las funciones señaladas en autos, que las funciones principales del cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñaba el querellante eran de confianza, en tanto el carácter reservado de las actividades o tareas encomendadas al mismo, las cuales no habrían podido transcender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, encontrándose sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocaban como depositario de intereses particularmente custodiados, además de asistir directamente al Presidente de la Comisión en los actos relacionados con las actividades de la Comisión, con lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que en el caso de autos se comprobó a plenitud las funciones “de confianza” que desempeñaba el funcionario dentro del Organismo para que se le pudiera retirar de la función pública, bajo la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin que por ello se estuviera violentando alguna norma constitucional o legal, y así se declara.

En definitiva, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración querellada subsumió el cargo de Asistente Ejecutivo desempeñado por el querellante en el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, calificación que encuentra su amparo en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir los cargos de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, con lo cual el acto administrativo impugnado cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover al funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en el esfera jurídica del querellante.

De tal manera, en el presente caso, observa esta Alzada que ciertamente, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, que constituyó la base legal del acto de remoción dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no colida en forma alguna con lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar el cargo de Asistente Ejecutivo como un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Como colorario de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, revoca la sentencia objeto de apelación de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Asimismo, en virtud de los precedentes razonamientos, conociendo del fondo del asunto, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Flores Guevara, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en tal sentido, válido el acto administrativo impugnado dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificado a la parte querellante, ciudadano José Jesús Flores Guevara, en virtud del Cartel de fecha 9 de diciembre de 2005, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en virtud del cual “(…) [procedió a removerlo] del cargo: Asistente Ejecutivo, Código: 137, Adscrito: Comisión Permanente de Salud, Desarrollo Social y Protección Civil, de [ese] Ayuntamiento Capitalino (…)”, en razón de la potestad de la Administración para remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por el ciudadano JOSÉ JESÚS FLORES GUEVARA, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, contra el referido Órgano Administrativo;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo impugnado de fecha 7 de mayo de 2007;



4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-R-2007-001163
ERG/003

En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las minutos de la ( .m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .

El Secretario Acc.